Josué Natera Chimelis v. Carmen Virginia Vargas Pérez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2025
DocketTA2025AP00145
StatusPublished

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Josué Natera Chimelis v. Carmen Virginia Vargas Pérez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (X)1

JOSUÉ NATERA APELACIÓN CHIMELIS procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala TA2025AP00145 superior de v. Mayagüez

CARMEN VIRGINIA Caso núm.: VARGAS PÉREZ MZ2025RF00137

Apelante Sobre: Custodia, Patria Potestad y Relaciones Paterno Filiales

Caso núm.: MZ2023RF00715 Sobre: Filiación

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Carmen

Virginia Vargas Pérez (señora Vargas Pérez o apelante) mediante el

recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revisión de la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez (TPI), el 30 de junio de 2025, notificada el 1

de julio siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró

Ha Lugar a la demanda instada por el Sr. Josué Natera Chimelis

(señor Natera Chimelis o apelado). Consecuentemente, permitió las

relaciones paternofiliales entre este y la menor ASNV. Asimismo,

refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para el

señalamiento de la vista correspondiente.

La apelante acompañó su recurso con una Moción de Extrema

Urgencia: en Auxilio de Jurisdicción, donde solicitó la paralización de

1 DJ 2024-062C TA2025AP00145 2

los procedimientos en el foro primario, y esta fue concedida

mediante la Resolución del 18 de julio de 2025.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se

confirma el dictamen apelado y se deja sin efecto la paralización de

los procedimientos.

I.

Conforme surge del expediente, la menor ASNV, nacida el 5

de octubre de 2022, es hija biológica de la Sra. Paola Muñiz Vargas

(señora Muñiz Vargas) y del señor Natera Chimelis. Al ser inscrita

en el Registro Demográfico, la menor no fue reconocida por el

apelado. Casi un año después del nacimiento de la menor, el 9 de

junio de 2023, la señora Muñiz Vargas falleció en un accidente de

tránsito.

Ante tal circunstancia, el 18 de agosto de 2023, la señora

Vargas Pérez, abuela materna de la menor, presentó una petición de

adopción ante el foro primario en el caso MZ2023RF00517.2 Tras

varios trámites procesales, el 23 de octubre de 2023, reducido a

escrito el 1 de noviembre posterior, y notificada al próximo día, el

TPI decretó la adopción.3 Consecuentemente, ordenó que se

sustituyera el certificado de nacimiento de la menor por uno nuevo,

en el que se incluyera a la señora Vargas Pérez como madre de esta.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2023, el señor Natera

Chimelis presentó una Demanda sobre filiación contra la sucesión

de la señora Muñoz Vargas, compuesta por la señora Vargas Pérez

y la menor ASNV, en el caso MZ2023RF00715.4 En esta, adujo que

había mantenido una relación sentimental con la señora Muñiz

Vargas por más de trece (13) años. Indicó que, durante dicha

relación, la señora Muñiz Vargas había quedado en estado de

2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del

TPI, en el caso MZ2023RF00517, Entrada núm. 1. 3 Véase, el Anejo 2 del recurso de apelación. 4 Véase, SUMAC TPI en el caso MZ2023RF00715, Entrada núm. 1. TA2025AP00145 3

gestación. Adujo que, posteriormente, nació la menor y compartió

con esta en un sinnúmero de ocasiones. Añadió que, la menor

siempre lo identificó como su padre. No obstante lo anterior, adujo

que luego del fallecimiento de la señora Muñoz Vargas, la apelante

le impedía compartir con la menor.

Por lo anterior, el señor Natera Chimelis solicitó que: (1) se

realizara una prueba de paternidad para confirmar el lazo

consanguíneo de este con la menor ASNV;5 (2) se determinaran las

relaciones filiales con la menor y, (3) que se ordenara al Registro

Demográfico a incluirlo como padre de la menor.

Luego de varios trámites procesales, el 31 de julio de 2024,

notificado al siguiente día, el foro a quo emitió una Sentencia

declarando Ha Lugar a la demanda.6 Adicionalmente, ordenó al

Registro Demográfico a: (1) inscribir como padre de la menor al

apelado y, (2) a enmendar el certificado de nacimiento de la menor,

a los fines de que apareciera el apellido del señor Natera Chimelis

en el renglón de apellido paterno.

Varios meses más tarde, específicamente el 5 de marzo de

2025, el señor Natera Chimelis instó una nueva Demanda sobre

relaciones paternofiliales contra la señora Vargas Pérez, con el

interés de establecer formalmente las relaciones filiales con la menor

ASNV.7 Además de ello, el señor Natera Chimelis solicitó la

imposición de una pensión alimentaria a favor de esta.

El 28 de marzo posterior, la señora Vargas Pérez solicitó la

desestimación del pleito.8 En su escrito, la apelante arguyó que la

solicitud resultaba injustificable e improcedente. Precisó que la

determinación de filiación biológica no restablecía derecho alguno al

5 La prueba de paternidad se realizó el 23 de mayo de 2024, y el resultado fue de

99.9%. El 13 de junio siguiente, el laboratorio donde se administró la misma presentó el resultado ante el foro primario mediante una Moción Informativa. Véase, el SUMAC TPI en el caso MZ2023RF00715, Entrada núm. 28. 6 Véase, el Anejo 1 del recurso de apelación. 7 Véase, el SUMAC TPI, Entrada núm. 1. 8 Íd., Entrada núm. 12. TA2025AP00145 4

señor Natera Chimelis sobre la menor, ni revivía los lazos jurídicos

de esta con su familia biológica. Contrario a ello, sostuvo que esto

tuvo el único fin de evitar que, en un futuro, la menor se involucrara

con algún pariente o familiar e incurriera en actos constitutivos de

delito por desconocimiento.

Tras varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, el 27 de mayo de 2025, el señor Natera Chimelis

presentó su oposición a la moción de desestimación.9 En lo

pertinente, sostuvo que el decreto de adopción no excluía al padre

de realizar el acto de reconocimiento de la menor. Indicó que, en el

proceso de adopción, no se contempló ni se alegó la privación de

patria potestad del padre, aunque en dicho momento era

desconocido. Adicionalmente, alegó que el Artículo 587 del Código

Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7188, reconocía la posibilidad de

llevar a cabo una determinación de filiación luego de un proceso de

adopción, lo que resolvía la controversia del caso.

Por otro lado, invocó la defensa de impedimento colateral por

sentencia. Manifestó que, a diferencia de él, en el caso de adopción,

la señora Vargas Pérez pudo participar activamente en el caso de

filiación. Añadió que esta no presentó las defensas, que ahora

planteaba.

El 9 de junio de 2025, la señora Vargas Pérez instó una

Réplica a Moción de Oposición a la Desestimación.10 En esencia,

reiteró que ni la determinación de filiación natural, ni la

determinación de que el señor Natera Chimelis era el padre biológico

de la menor, otorgaban derechos de patria potestad a este último

con respecto a la menor. Además, por vez primera, planteó que la

Sentencia dictada en el caso de filiación MZ2023RF00715 era

parcialmente nula por haberse ordenado al Registro Demográfico

9 Véase, el SUMAC TPI, Entrada núm.16. 10 Íd., Entrada núm. 20. TA2025AP00145 5

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