Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (X)1
JOSUÉ NATERA APELACIÓN CHIMELIS procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala TA2025AP00145 superior de v. Mayagüez
CARMEN VIRGINIA Caso núm.: VARGAS PÉREZ MZ2025RF00137
Apelante Sobre: Custodia, Patria Potestad y Relaciones Paterno Filiales
Caso núm.: MZ2023RF00715 Sobre: Filiación
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Carmen
Virginia Vargas Pérez (señora Vargas Pérez o apelante) mediante el
recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revisión de la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (TPI), el 30 de junio de 2025, notificada el 1
de julio siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar a la demanda instada por el Sr. Josué Natera Chimelis
(señor Natera Chimelis o apelado). Consecuentemente, permitió las
relaciones paternofiliales entre este y la menor ASNV. Asimismo,
refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para el
señalamiento de la vista correspondiente.
La apelante acompañó su recurso con una Moción de Extrema
Urgencia: en Auxilio de Jurisdicción, donde solicitó la paralización de
1 DJ 2024-062C TA2025AP00145 2
los procedimientos en el foro primario, y esta fue concedida
mediante la Resolución del 18 de julio de 2025.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se
confirma el dictamen apelado y se deja sin efecto la paralización de
los procedimientos.
I.
Conforme surge del expediente, la menor ASNV, nacida el 5
de octubre de 2022, es hija biológica de la Sra. Paola Muñiz Vargas
(señora Muñiz Vargas) y del señor Natera Chimelis. Al ser inscrita
en el Registro Demográfico, la menor no fue reconocida por el
apelado. Casi un año después del nacimiento de la menor, el 9 de
junio de 2023, la señora Muñiz Vargas falleció en un accidente de
tránsito.
Ante tal circunstancia, el 18 de agosto de 2023, la señora
Vargas Pérez, abuela materna de la menor, presentó una petición de
adopción ante el foro primario en el caso MZ2023RF00517.2 Tras
varios trámites procesales, el 23 de octubre de 2023, reducido a
escrito el 1 de noviembre posterior, y notificada al próximo día, el
TPI decretó la adopción.3 Consecuentemente, ordenó que se
sustituyera el certificado de nacimiento de la menor por uno nuevo,
en el que se incluyera a la señora Vargas Pérez como madre de esta.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2023, el señor Natera
Chimelis presentó una Demanda sobre filiación contra la sucesión
de la señora Muñoz Vargas, compuesta por la señora Vargas Pérez
y la menor ASNV, en el caso MZ2023RF00715.4 En esta, adujo que
había mantenido una relación sentimental con la señora Muñiz
Vargas por más de trece (13) años. Indicó que, durante dicha
relación, la señora Muñiz Vargas había quedado en estado de
2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
TPI, en el caso MZ2023RF00517, Entrada núm. 1. 3 Véase, el Anejo 2 del recurso de apelación. 4 Véase, SUMAC TPI en el caso MZ2023RF00715, Entrada núm. 1. TA2025AP00145 3
gestación. Adujo que, posteriormente, nació la menor y compartió
con esta en un sinnúmero de ocasiones. Añadió que, la menor
siempre lo identificó como su padre. No obstante lo anterior, adujo
que luego del fallecimiento de la señora Muñoz Vargas, la apelante
le impedía compartir con la menor.
Por lo anterior, el señor Natera Chimelis solicitó que: (1) se
realizara una prueba de paternidad para confirmar el lazo
consanguíneo de este con la menor ASNV;5 (2) se determinaran las
relaciones filiales con la menor y, (3) que se ordenara al Registro
Demográfico a incluirlo como padre de la menor.
Luego de varios trámites procesales, el 31 de julio de 2024,
notificado al siguiente día, el foro a quo emitió una Sentencia
declarando Ha Lugar a la demanda.6 Adicionalmente, ordenó al
Registro Demográfico a: (1) inscribir como padre de la menor al
apelado y, (2) a enmendar el certificado de nacimiento de la menor,
a los fines de que apareciera el apellido del señor Natera Chimelis
en el renglón de apellido paterno.
Varios meses más tarde, específicamente el 5 de marzo de
2025, el señor Natera Chimelis instó una nueva Demanda sobre
relaciones paternofiliales contra la señora Vargas Pérez, con el
interés de establecer formalmente las relaciones filiales con la menor
ASNV.7 Además de ello, el señor Natera Chimelis solicitó la
imposición de una pensión alimentaria a favor de esta.
El 28 de marzo posterior, la señora Vargas Pérez solicitó la
desestimación del pleito.8 En su escrito, la apelante arguyó que la
solicitud resultaba injustificable e improcedente. Precisó que la
determinación de filiación biológica no restablecía derecho alguno al
5 La prueba de paternidad se realizó el 23 de mayo de 2024, y el resultado fue de
99.9%. El 13 de junio siguiente, el laboratorio donde se administró la misma presentó el resultado ante el foro primario mediante una Moción Informativa. Véase, el SUMAC TPI en el caso MZ2023RF00715, Entrada núm. 28. 6 Véase, el Anejo 1 del recurso de apelación. 7 Véase, el SUMAC TPI, Entrada núm. 1. 8 Íd., Entrada núm. 12. TA2025AP00145 4
señor Natera Chimelis sobre la menor, ni revivía los lazos jurídicos
de esta con su familia biológica. Contrario a ello, sostuvo que esto
tuvo el único fin de evitar que, en un futuro, la menor se involucrara
con algún pariente o familiar e incurriera en actos constitutivos de
delito por desconocimiento.
Tras varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 27 de mayo de 2025, el señor Natera Chimelis
presentó su oposición a la moción de desestimación.9 En lo
pertinente, sostuvo que el decreto de adopción no excluía al padre
de realizar el acto de reconocimiento de la menor. Indicó que, en el
proceso de adopción, no se contempló ni se alegó la privación de
patria potestad del padre, aunque en dicho momento era
desconocido. Adicionalmente, alegó que el Artículo 587 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7188, reconocía la posibilidad de
llevar a cabo una determinación de filiación luego de un proceso de
adopción, lo que resolvía la controversia del caso.
Por otro lado, invocó la defensa de impedimento colateral por
sentencia. Manifestó que, a diferencia de él, en el caso de adopción,
la señora Vargas Pérez pudo participar activamente en el caso de
filiación. Añadió que esta no presentó las defensas, que ahora
planteaba.
El 9 de junio de 2025, la señora Vargas Pérez instó una
Réplica a Moción de Oposición a la Desestimación.10 En esencia,
reiteró que ni la determinación de filiación natural, ni la
determinación de que el señor Natera Chimelis era el padre biológico
de la menor, otorgaban derechos de patria potestad a este último
con respecto a la menor. Además, por vez primera, planteó que la
Sentencia dictada en el caso de filiación MZ2023RF00715 era
parcialmente nula por haberse ordenado al Registro Demográfico
9 Véase, el SUMAC TPI, Entrada núm.16. 10 Íd., Entrada núm. 20. TA2025AP00145 5
inscribir a la menor con el apellido de su padre biológico por ser
improcedente en derecho. Esto, debido a que la menor había roto
los vínculos biológicos con la adopción, según argumentó.
Atendidos los escritos de las partes, el 17 de junio de 2025,
notificada al próximo día, el foro recurrido declaró No Ha Lugar a la
a solicitud de desestimación presentada por la señora Vargas
Pérez.11
Así las cosas, el juicio en su fondo continuó el 23 de junio de
2025.12 Conforme surge de la Minuta,13 allí el tribunal escuchó y
evaluó el testimonio de las partes de epígrafe; así como la postura
de la Sra. Betzaida Irizarry Pagán, Trabajadora Social de la Unidad
de Relaciones de Familia del Centro Judicial de Mayagüez, quien
entrevistó a ambas partes previamente.
A base de dichos testimonios, el 30 de julio de 2025, notificada
al día siguiente, el TPI emitió la Sentencia apelada, declarando Con
Lugar la demanda.14 Consecuentemente, el foro a quo permitió las
relaciones paternofiliales entre el señor Natera Chimelis y la menor
ASNV, conforme a las recomendaciones que habría de realizar la
trabajadora social asignada al caso.
Inconforme, el 12 de julio de 2025, la señora Vargas Pérez
instó una Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia.15 A
grandes rasgos insistió en que la ley disponía claramente que, tras
un decreto de adopción, los vínculos legales con la familia biológica
quedaban extintos. Asimismo, subrayó que cualquier determinación
posterior de filiación natural no afecta la adopción ya establecida, ni
revive los lazos con la familia biológica; de modo que, el
11 Íd., Entrada núm. 25. 12 El juicio en su fondo dio comienzo el 6 de mayo de 2025. Véase, el SUMAC TPI,
Entrada núm. 15. 13 La vista fue transcrita y notificada el 25 de junio de 2025. Véase, el SUMAC TPI, Entrada núm. 27. 14 Véase, el Anejo 1 del recurso de apelación. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada núm. 33. TA2025AP00145 6
ordenamiento jurídico no permitía que un padre biológico
estableciera relaciones paterno filiales con un menor ya adoptado.
El 15 de julio posterior, el tribunal primario declaró No Ha
Lugar a la solicitud de reconsideración16
Insatisfecha aún, el 18 de julio de 2025, la señora Vargas
Pérez acudió ante este foro apelativo imputándole al TPI haber
incurrido en los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MAYAGÜEZ EN EL CASO [MZ2023RF00715] SOBRE FILIACIÓN, AL ATRIBUIRSE FACULTAD JURÍDICA PARA ORDENAR AL REGISTRO DEMOGRÁFICO INSCRIBIR A LA MENOR CON EL APELLIDO DE SU PADRE BIOLÓGICO, POSTERIOR AL DECRETO DE ADOPCIÓN, DONDE LA MENOR FUE ADOPTADA POR CARMEN VIRGINIA VARGAS PÉREZ.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MAYAGÜEZ EN EL CASO [MZ2023RF00715] SOBRE FILIACIÓN, AL NO CONSIDERAR EL DERECHO APLICABLE SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE ORDENAR SE INCLUYERA EL APELLIDO DEL PADRE BIOLÓGICO EN EL CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE LA MENOR CUANDO YA LA MENOR HABÍA ROTO LOS VÍNCULOS CON SUS PROGENITORES BIOLÓGICOS POR HABER SIDO ADOPTADA.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MAYAGÜEZ EN EL CASO [MZ2023RF00715] SOBRE FILIACIÓN AL NO ACLARAR AL REGISTRO DEMOGRÁFICO QUE LO QUE PROCEDÍA ERA ANOTAR Y CONSERVAR CONFIDENCIALMENTE LA INFORMACIÓN SOBRE EL PADRE BIOLÓGICO, Y NO INCLUIR EL APELLIDO DEL PADRE EN EL CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE LA NUEVA INSCRIPCIÓN DE ADOPCIÓN, QUE CONTIENE YA LA INFORMACIÓN CON NOMBRE Y APELLIDOS DE LA ADOPTANTE, CUYA FILIACIÓN ES PRODUCTO DE UNA ADOPCIÓN LEGAL Y PERFECCIONADA QUE ROMPIÓ TODO VÍNCULO NATURAL Y BIOLÓGICO, CONFORME A LA LEY APLICABLE.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MAYAGÜEZ EN EL CASO MZ2025RF00137, AL CONCEDER RELACIONES PATERNO FILIALES Y PATRIA POTESTAD AL SR. JOSUÉ NATERA CHIMELIS CUANDO LA MENOR PREVIAMENTE FUE ADOPTADA, CUYA FILIACIÓN ES PRODUCTO DE UNA ADOPCIÓN LEGAL Y PERFECCIONADA QUE ROMPIÓ TODO VÍNCULO NATURAL Y BIOLÓGICO.
16 Íd., Entrada núm. 34. TA2025AP00145 7
La apelante incluyó en el recurso una moción solicitando
auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos ante el foro
primario. El mismo 18 de julio de 2025, emitimos una Resolución
declarándola Ha Lugar. Asimismo, concedimos al apelado el término
de treinta (30) días para expresarse.
En cumplimiento, y luego de concedida una prórroga de
treinta (30) días adicionales, el 17 de septiembre de 2025, el señor
Natera Chimelis presentó su Alegato de la Parte Apelada. Así, nos
damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado el
recurso de epígrafe.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.2, establece el mecanismo procesal que se tiene disponible para
solicitar al foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia
cuando esté presente alguno de los fundamentos allí dispuestos.
García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010); De
Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007); Náter v.
Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). La misma provee un mecanismo
post sentencia para impedir que se vean frustrados los fines de la
justicia mediante tecnicismos y sofisticaciones. García Colón et al. v.
Sucn. González, supra; Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449
(1977). El peticionario del relevo está obligado a justificar su
solicitud amparándose en una de las causales establecidas en la
Regla 49.2, supra. García Colón et al. v. Sucn. González, supra;
Reyes v. E.L.A. et al., 155 DPR 799, 809 (2001). De esa manera, se
permite al tribunal cumplir con su deber de hacer un análisis de
todo el expediente del caso para determinar si se da una de las TA2025AP00145 8
causales dispuestas en la Regla 49. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc.,
117 DPR 807, 817 (1986). La Regla 49.2, supra, dispone, que:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Aunque la Regla 49.2, supra, debe interpretarse de forma
liberal, esto no significa que se le debe dar atención desmedida a
uno de los dos intereses a balancear. Piazza Vélez v. Isla del Río,
Inc., 158 DPR 440, 448 (2003); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc.,
supra, a la pág. 818. Es norma hartamente reiterada que la Regla
49.2, supra, “no es una llave maestra para reabrir a capricho el
pleito ya adjudicado”. (Énfasis Nuestro). Ríos v. Tribunal Superior,
102 DPR 793, 794 (1974).
El mecanismo de relevo de sentencia no puede ser utilizado
en sustitución de los recursos de revisión o reconsideración y
tampoco existe para proveer un remedio adicional contra una
sentencia erróneamente dictada. Náter v. Ramos, supra, a la pág.
625; Olmedo Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 299 (1989).
Una parte no tiene derecho a que su caso adquiera vida eterna en
los tribunales, manteniendo a la otra parte en un estado de TA2025AP00145 9
incertidumbre, pues, la Regla 49.2 supra, no se puede utilizar para
premiar conducta en perjuicio de los intereses de la otra parte y la
buena administración de la justicia. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc.,
supra, a las págs. 816 y 819.
En otras palabras, las determinaciones judiciales que son
finales y firmes no pueden estar sujetas a ser alteradas por tiempo
indefinido. Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., supra, a la pág. 449.
Asimismo, la reapertura de un caso sin muestra de justa causa
constituye un abuso de discreción. Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102
DPR 451, 458 (1974).
Con relación al término, la Regla 49.2, supra, dispone que “[l]a
moción se presentará dentro de un término razonable, pero en
ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse
registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el
procedimiento.” (Énfasis nuestro). El Tribunal Supremo ha resuelto,
y la Regla 49.2 es categórica en cuanto a esto, que el término de seis
(6) meses para la presentación de la moción de relevo de sentencia
es fatal. Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., supra, a la pág. 448;
Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981); Municipio
de Coamo v. Tribunal Superior, 99 DPR 932, 937 (1971); Srio. del
Trabajo v. Tribunal Superior, 91 DPR 864, 867 (1965). La fatalidad
del término de seis (6) meses para las mociones de reapertura es la
clara norma procesal vigente. Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., supra,
a la pág. 450, citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,
San Juan, Ed. Michie, 1997, págs. 309–310. No obstante, dicho
plazo es inaplicable cuando se trata de una sentencia nula. Náter v.
Ramos, supra; Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921–
922 (2000). En estos casos, la parte promovedora de la moción de
relevo de sentencia no estará limitada por el término de seis (6)
meses dispuestos en la Regla 49.2, supra. HRS Erase, Inc. v. Centro
Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 699 (2020). TA2025AP00145 10
Filiación: Conceptos Generales
La filiación se define como “‘el estado civil de la persona,
determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna
el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la
adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto.” Beníquez
et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 226 (2012) que cita a Castro
Torres v. Negrón Soto, 159 DPR 568, 579-580 (2003). Se ha
catalogado a la figura de la filiación como una relación jurídica
fundamental que depende de una serie de criterios para
establecerse. Castro Torres v. Negrón Soto, 159 DPR 568, 580 (2003).
Entre esos, los criterios básicos son los biológicos, pero estos no
siempre entran en acción. Íd. Por ello, en nuestro sistema de
derecho, el vínculo biológico es insuficiente para que nazca el
vínculo jurídico, pues es posible que estos sean incongruentes.
Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803, 810 (2011); Castro
Torres v. Negrón Soto, supra, en la pág. 580.
Filiación Natural y Filiación Adoptiva
Nuestro estado de derecho reconoce dos tipos de filiación: la
natural y la adoptiva.
La filiación natural supone la existencia de un vínculo
biológico. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, a las págs. 228-229.
Esta, a su vez, se divide en dos modalidades: la matrimonial y la
extramatrimonial. Íd., a la pág. 229. La filiación natural matrimonial
surge por la generación o concepción dentro del matrimonio. Esta
vertiente nace de una presunción controvertible, recogida en el
Artículo 586 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7122. Íd.
Cuando no existe un vínculo matrimonial, opera entonces la filiación
extramatrimonial. Íd., a la pág. 230. Esta modalidad no goza de una
presunción de paternidad, sino que depende del reconocimiento
voluntario realizado por el padre biológico −que se caracteriza por
ser un acto individual, personalísimo, unilateral, formal, puro e TA2025AP00145 11
irrevocable− o del decreto judicial que resulte en una acción de
reconocimiento forzoso instada por alguien con legitimación activa
para ello. Íd.
Por otro lado, la filiación adoptiva es definida como el acto
jurídico solemne que implica la ruptura total del vínculo jurídico-
familiar de una persona con sus parientes biológicos o adoptivos
anteriores, y la consecuente filiación de este con aquel o aquellos
que han expresado la voluntad de que sea su hijo legalmente.
Beníquez v. Vargas, supra, a la pág. 233, citando a López v. E.L.A.,
165 DPR 280, 299 (2005); Zapata et al. v. Zapata et al., 156 DPR
278, 286 (2002). A través de la filiación adoptiva, se prescinde del
fundamento biológico, permitiendo que el acto jurídico sustituya el
hecho natural, mas, manteniendo los mismos deberes y obligaciones
jurídicas y sociales existentes en la filiación natural. Beníquez v.
Vargas, supra; López Rivera v. E.L.A., supra; Zapata et al. v. Zapata
et al., supra.
Como norma general, en nuestro ordenamiento jurídico
resulta imposible tener más de dos filiaciones naturales. Sin
embargo, ello no aplica a la filiación adoptiva, pues esta y la natural
no son contradictorias. La existencia de una filiación natural no
impide que posteriormente se determine una filiación adoptiva,
ni viceversa. Pues, de igual forma, que exista una filiación
adoptiva no impide la determinación posterior de una filiación
natural, sin destruir la primera. Beníquez v. Vargas, supra, a las
págs. 249-250, citando a E. Toral Lara, Novedades en materia de
determinación y prueba de filiación, en E. Llamas Pombo, Nuevos
conflictos del derecho de familia, Madrid, Ed. La Ley, 2009, pág. 323.
Así, el Artículo 587 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
7188, reconoce que “[l]a determinación de filiación del adoptado que
ocurra en fecha posterior al decreto de adopción, no afectará la
adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante.” TA2025AP00145 12
Ahora bien, la determinación posterior de filiación natural,
como regla general, persigue impedir que la persona adoptada
contraiga matrimonio con un pariente de su anterior familia
biológica, según detalla el Artículo 588 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 7189. De modo que, una filiación natural
posterior no elimina los vínculos jurídicos que la persona adoptada
tiene con su nueva familia adoptiva. Beníquez v. Vargas, supra, a la
pág. 251.
Por último, nuestro más alto foro ha reiterado a manera de
excepción que no toda filiación adoptiva supone, de manera
automática, la ruptura total con el vínculo biológico o anterior. Ex
Parte J.A.A, 104 DPR 551, 554-555 (1976); M.J.C.A., menor v.
J.L.E.M., menor, 124 DPR 910, 933 (1989). Sino que corresponde a
los tribunales determinar si existe dicha ruptura con los vínculos
anteriores y, a su vez, si opera respecto a ambas líneas, paterna y
materna, o de una sola. Ex Parte J.A.A, supra.
Estándar de Revisión Apelativa
Es norma trillada que, en ausencia de error, prejuicio o
parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba, ni con
la adjudicación de credibilidad efectuadas por el Tribunal de
Primera Instancia. González Hernández v. González Hernández, 181
DPR 746, 776 (2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR
799, 811 (2009). Esta norma de deferencia judicial descansa en que
el juez ante quien declaran los testigos es quien tiene la oportunidad
de verlos y observar su manera de declarar, apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones y todo su comportamiento mientras
declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia
la convicción sobre la verdad de lo declarado. Suárez Cáceres v. Com.
Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 68 (2009). TA2025AP00145 13
De otra parte, cuando se evalúa la prueba documental, el foro
apelativo se encuentra en las mismas condiciones que el foro de
primera instancia. Al tener ante sí los mismos documentos que
fueron considerados por el juzgador de instancia, no hay emociones
o comportamientos que el juzgador apelativo esté dejando fuera de
la ecuación. “Somos conscientes, naturalmente, que en relación con
la evaluación de prueba documental este tribunal está en idéntica
situación que los tribunales de instancia”. Trinidad v. Chade, 153
DPR 280, 292 (2001), citando a Díaz García v. Aponte Aponte, 125
DPR 1 (1989), y a Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 DPR
161 (1989).
III.
En sus primeros tres señalamientos de error, la señora
Vargas Sánchez impugna la Sentencia dictada por el TPI en el caso
número MZ2023RF00715 sobre filiación.
Sobre estos planteamientos, debemos apuntalar que estamos
impedidos de justipreciarlos según explicaremos.
Primeramente, la referida Sentencia se dictó el el 31 de julio
de 2024, y se notificó el 1 de agosto, por lo que desde esta última
fecha comenzó el término de seis (6) meses para presentar la
solicitud, al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil,
supra. El que como vemos transcurrió sin que se hubiese instado
oportunamente el reclamo. Como bien expusimos, el Tribunal
Supremo ha resuelto, y la Regla 49.2 preceptúa de forma categórica,
que el término de seis (6) meses para la presentación de la moción
de relevo de sentencia es fatal. Por tanto, transcurrido el plazo para
ello resulta improcedente la acción de nulidad de sentencia.
Resaltamos, además, que la pretensión de declarar nula dicha
determinación se expuso, por vez primera, en la Réplica a Moción
de Oposición a la Desestimación instada por la apelante ante el TPI
en este caso. Es decir, transcurrido el término de seis (6) antes TA2025AP00145 14
explicado, no se incoó un pleito independiente formal sobre nulidad
de sentencia como requiere la norma en cuestión.
Por su parte, la señora Vargas Sánchez arguye que la
antedicha Sentencia es nula por haberse dictaminado una orden
errónea en derecho. Al respecto en el recurso expresó “… [S]e
establece que no se está impugnando la determinación de filiación
natural, ni se cuestiona la legitimación que tuvo el peticionario en
el momento de su solicitud filiación, ni mucho menos se ataca la
corrección del Honorable Tribunal en el proceso de determinación
de filiación natural a favor del peticionario. No obstante, la
recurrente invoca que la Sentencia de Filiación es nula ab initio,
debido a que el foro primario que atendió este pleito no tenía la
facultad de ordenar al Registro Demográfico a inscribir a la menor
con el apellido de su padre biológico. Es una actuación improcedente
en derecho, debido a que la menor había roto los vínculos con sus
progenitores biológicos por haber sido adoptada. Así las cosas,
razonó que esa orden fue una actuación Ultra Vires y por tanto
nula.”17
Resaltamos que el mecanismo de relevo de sentencia no puede
ser utilizado en sustitución de los recursos de revisión o
reconsideración y tampoco existe para proveer un remedio adicional
contra una sentencia erróneamente dictada. Náter v. Ramos, supra;
Olmedo Nazario v. Sueiro Jiménez, supra. Como bien explica el
tratadista Cuevas Segarra “Una sentencia no es nula simplemente
porque es o puede ser errónea. La regla [Regla49.2-(4) Nulidad de
sentencia y el pleito independiente] aplica sólo en aquellas
instancias en que existe un error jurisdiccional o una violación al
debido proceso de ley que privó a una parte de la notificación o de
la oportunidad de ser oída. Esta regla no provee a las partes licencia
17 Véase, el Escrito de Apelación, a las págs. 19-20. Énfasis y subrayado en el original. TA2025AP00145 15
para dormirse sobre sus derechos.” A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV,
pág. 1415; López García v. López García, 200 DPR 50, 61 (2018).
Por último, es importante mencionar que, pese a lo anterior,
y aún si pudiéramos entrar a considerar la controversia, estamos
impedimos de ejercer nuestra función revisora, ya que el TPI nunca
resolvió la solicitud de anular la Sentencia emitida en el caso de
filiación. Esto, según peticionado por la señora Vargas Sánchez en
la Réplica a Moción de Oposición a la Desestimación. Por tanto, no
existe un dictamen revisable ante esta Curia emitido por el foro
primario referente a este asunto.
Por otro lado, en su cuarto señalamiento de error, la
apelante aduce que el foro apelado incidió al conceder las relaciones
paternofiliales entre el señor Natera Chimelis y la menor ASNV.
Insiste en que la filiación adoptiva rompió todo vínculo natural y
biológico entre estos.
En su alegato en oposición, el apelado arguyó que un análisis
jurisprudencial de los pasados cincuenta (50) años, le conduce a
concluir que nuestro ordenamiento jurídico “tiende a la inclusión, a
flexibilizar sus parámetros siempre y cuando sea para beneficio del
adoptado y poder equipararle a la máxima de que pueda vivir y
desarrollarse en el mismo rango de un hijo biológico …” y, que
cualquier duda debe ser siempre interpretada en favor del menor y
bajo el máxima del bienestar de este.18
Añadió, que en el caso de autos solo ha habido una
desvinculación biológica, la de la madre, por lo que reconoció la
validez de la adopción e insistió en que no es interés del apelado
alterar, ni modificarla, ni intervenir en dicha adopción en absoluto.
Por lo que, no encontraba impedimento en que la menor sostenga la
18 Véase Alegato de la Parte Apelada, SUMAC TA, Entrada núm. 6, a las págs. 11-
12. TA2025AP00145 16
filiación adoptiva, sin desvincular la filiación natural y, en
consecuencia, el desarrollo y continuación de las relaciones
paternofiliales.
De entrada, es menester destacar que la filiación adoptiva,
como regla general, según surge del Artículo 587 del Código Civil de
Puerto Rico del 2020, 31 LPRA sec. 7188, extinguirá todo vinculo
jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva
anterior. En este sentido, se hace referencia a que la familia
adoptiva opera como sustituto en completo y pleno derecho de la
familia anterior, natural o jurídica. Así, cuando un menor es
adoptado por otra familia, se extingue jurídicamente toda
responsabilidad, derechos y obligaciones entre el adoptado y sus
progenitores biológicos o adoptivos anterior. Sin embargo, precisa
señalar que, por la vía estatutaria y la jurisprudencial, se han
reconocido varias excepciones a esta norma. Véase Artículos 587 y
588 del Código Civil 2020, 31 LPRA secs. 7188-7189; Ex Parte
J.A.A., supra.19
Sobre este particular, para entender mejor las excepciones,
hay que destacar -por igual- la diferencia entre los actos de filiación,
natural o adoptiva, de vínculo sencillo y los de vínculo doble. La
filiación natural supone la existencia de un vínculo biológico.
Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, a las págs. 228-229. Como
mencionamos, la filiación adoptiva es el acto jurídico solemne
mediante el cual se prescinde del fundamento biológico, permitiendo
que el acto jurídico sustituya el hecho natural, mas, manteniendo
los mismos deberes y obligaciones jurídicas y sociales existentes en
la filiación natural. Beníquez v. Vargas, supra; López Rivera v. E.L.A.,
supra; Zapata et al. v. Zapata et al., supra. La filiación de vínculo
19 Véase, además, Instituciones familiares comentado: Código Civil de Puerto Rico:
Libro II: Ley núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, (J. Díaz Rivera, ed.), [Bayamón], Ed. LexJuris de Puerto Rico, 2022, págs. 265-266. En donde establece que, bajo el nuevo código civil, se mantiene la excepción establecida en J.A.A Ex Parte, supra. TA2025AP00145 17
sencillo es el reconocimiento jurídico de una única persona sobre la
paternidad o maternidad suya con relación al menor, es decir,
cuando el menor tiene un (1) solo padre o madre registral, ya sea
natural o adoptivo.
Por otro lado, en la filiación de vínculo doble se trata del
reconocimiento jurídico de dos (2) personas, como padres o madres,
con relación al menor como descendiente de estos, por vínculo
jurídico. Esta se refiere, entonces, a cuando dos (2) personas
reconocen legalmente al menor como su hijo en pleno derecho.
Véase Carillo Vázquez, Ex Parte, 181 DPR 891, 904-908 (2011).
En cuanto a la filiación de doble vínculo, no es necesario el
reconocimiento de ambos progenitores simultáneamente. En ese
sentido, nuestro ordenamiento permite el establecimiento de
filiaciones en diferentes tiempos, sin afectar el vínculo anterior.
Entre estos, se encuentran el reconocimiento voluntario y
reconocimiento forzoso, como actos de filiación natural. También se
encuentran ejemplos de filiación adoptiva como el de la adopción
por cónyuge o pareja en relación análoga a la matrimonial de aquella
persona que ha reconocido al hijo o hija registralmente y, por último,
cuando el hijo o hija proviene de una única filiación y es adoptado
por persona distinta a la que le reconoció.
El reconocimiento voluntario no es otra cosa que la
declaración realizada por los padres, en conjunto o por uno de ellos
de manera aislada, mediante el cual acreditan que una persona es
hijo o hija de ellos. RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389, 417 (2021).
El reconocimiento voluntario no requiere que ambos padres le
reconozcan a la vez. Por ejemplo, si al momento de la inscripción
registral, le reconociera uno solo de los padres, el Registro
Demográfico viene obligado a inscribir al menor con esa única
filiación y con los dos apellidos de aquel que les reconoce. Ahora
bien, si posterior a esa inscripción ocurre la intención de otro TA2025AP00145 18
reconocimiento voluntario, el Registro viene obligado a incluir al
progenitor restante y sustituir el apellido de la madre o del padre,
según sea el caso. Íd., a las págs. 417-418. El reconocimiento
voluntario, crea una presunción de paternidad.
De otro lado, el reconocimiento forzoso es aquel que surge
como consecuencia de una sentencia judicial emitida mediante la
solicitud de una acción de filiación. Íd., a la pág. 417. En estos casos,
la acción judicial es requerida ante la negativa de una de las partes
a que el menor sea reconocido como hijo por razón natural. El
promovente de esta acción puede ser cualquiera de las partes con
legitimación activa, es decir, el progenitor registral, el progenitor
biológico no registral o, incluso, el hijo o hija sin reconocer. Artículo
586 del Código Civil de Puerto Rico, supra.
En cuanto a los actos de filiación en tiempos distintos, sin
menoscabo al vínculo jurídico anterior, natural o registral, cabe
destacar primero, cuando el adoptante es cónyuge del progenitor
que le ha reconocido. En este escenario, también se permite la
filiación del cónyuge del padre o madre registral, incluso, posterior
a la muerte de este último. Artículo 588 del Código Civil de Puerto
Rico, supra. Otro ejemplo, es cuando el menor viene de una única
filiación y es adoptado por persona diferente al progenitor que le ha
reconocido. Íd. En estos casos, le corresponde al tribunal evaluar
sobre si la ruptura opera respecto a ambas líneas o a una sola. Véase
Ex Parte J.A.A., supra, a la pág. 558. Debemos tener presente que
mediante la filiación debe crearse una situación que en lo posible se
iguale a la condición natural del ser humano. Íd.
Precisa recalcar que, los casos de menores están revestidos
por el mayor interés público en pro de su mejor bienestar. De
manera que, en los casos relacionados a menores, lo único que se
puede afirmar categóricamente es que las decisiones judiciales
deben tener como norte lo que mejor le convenga al menor TA2025AP00145 19
enmarcado en las leyes vigentes. Con esto en mente, apuntalamos
que aun cuando nuestro ordenamiento jurídico no ha interpretado
la situación exacta que atendemos, procedemos a utilizar los
mismos principios hermenéuticos esbozados jurisprudencialmente
y resolver de manera análoga.
En Ex Parte J.A.A., supra, el Tribunal Supremo resolvió una
controversia en la que determinó que la filiación adoptiva no
causaba la ruptura total y automática con su familia anterior, el
vínculo biológico de su único padre registral. En aquella situación,
la menor no contaba con el reconocimiento de su madre biológica,
sino que provenía de una única filiación, la de su padre. La menor
reconocía como su madre a la mujer que había vivido en
concubinato con su padre, y viceversa, pues, esta última le
reconocía como su hija. Tras la separación de su padre y la
adoptante, la madre de facto de la menor, y ex concubina del padre
registral, se propuso adoptarla manteniendo la validez del vínculo
jurídico con el padre biológico y registral, pretendiendo que ambos
conservaran la relación de padre e hija que sostenían. La
Procuradora de la Familia se opuso argumentando que la adopción
suponía la ruptura automática y total de los vínculos con la familia
anterior. El más alto foro determinó, a favor de la menor y sus
padres, que la adopción no significaba la ruptura automática de
los vínculos anteriores. Ello, dependerá de las situaciones
particulares de cada caso. Creando así, una de las primeras
excepciones jurisprudenciales sobre la norma general.
Reiteramos que, en Ex Parte J.A.A., supra, la menor provenía
de una única filiación (paterna) y vivía con su madre adoptiva sin
afectar la relación y el vínculo de esta con su padre. De manera que,
no es contradictorio sostener el vínculo natural anterior tras la
adopción por su madre de facto en sustitución, únicamente, del
vínculo -inexistente y vacante- de su madre biológica. TA2025AP00145 20
Asimismo, en M.J.C.A., menor v. J.L.E.M, supra, el Tribunal
Supremo tuvo ante sí la controversia de una abuela y un hermano
materno de un menor, cuya madre había fallecido y fue adoptado
por sus abuelos paternos, para mantener las relaciones filiales a
pesar de la adopción. Citando a Ex parte J.A.A, supra, en lo
relacionado al caso de autos, la más alta Curia resolvió que, cuando
el menor proviene de una única filiación y el adoptante no sea
cónyuge del padre o madre del niño, corresponde al juzgador
determinar si la ruptura del parentesco biológico opera respecto
de ambas líneas o de una sola. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M, supra,
a la pág. 933. (Énfasis nuestro). En este caso, el tribunal razonó que
no sería contradictorio sostener una adopción de los abuelos
paternos sin desvincularle con la familia materna y las relaciones
filiales con abuela y hermano. Ello, tras razonar que la abuela y
hermano materno habían demostrado un gran interés en el
bienestar del menor. Así, estableció que no existe impedimento
en ley que prohíba que un adoptado, al adquirir padres
adoptivos, continúe vinculado en su parentesco natural con su
madre biológica (fallecida) y viceversa.20
De igual forma, en Carillo Vázquez, Ex Parte, supra, la
controversia versó sobre un proceso de filiación adoptiva, en donde
los abuelos maternos pretendían adoptar al menor, sin menoscabo
de las relaciones filiales con su madre biológica. La madre biológica
del menor, hija de los interesados en ser padres adoptivos, consintió
la adopción. Arguyó que, el menor vivía con sus abuelos maternos
desde que nació, e interesaba continuar viviendo con estos. El
20 En M.J.C.A., menor v. J.L.E.M finalmente el Tribunal Supremo revocó el decreto de adopción por considerarse nulo tras incurrir en la jurisdicción del foro de instancia debido a la violación de los requisitos procesales y sustantivos de la adopción al: (1) los abuelos paternos haber sido tutores del menor e iniciar y finalizar el proceso de adopción sin rendir los informes tutelares requeridos en ley; (2) por no haberse nombrado un defensor judicial o tutor especial e imparcial para velar por el mejor interés del menor y, (3) tras no haber notificado a la abuela materna, cuyo derecho a ser oída como parte interventora fue violentado. TA2025AP00145 21
menor reconocía a su abuelo como “papi” y a su madre biológica
como “mami”. El menor había vivido con su madre biológica en la
casa de los abuelos maternos hasta la edad de cinco (5) años,
cuando su madre se fue a vivir con su pareja y este se quedó a vivir
con sus abuelos. El propósito de la adopción era que los abuelos
maternos pudieran tener la custodia y todos los derechos y
responsabilidades sobre el menor, pero sin afectar las relaciones
maternofiliales.
En este caso, el Tribunal Supremo se dividió en votos iguales,
por lo que se confirmó la Sentencia de un Panel hermano de este
Tribunal de Apelaciones. En esta, se negó la adopción de los abuelos
maternos. Sin embargo, en su opinión concurrente, la Jueza
Asociada, Mildred Pabón Charneco, expresó estar conforme con la
decisión del foro apelativo, pues, lo que sugerían era que la madre
del menor continuara siéndolo de facto, mientras, se convertiría en
la hermana legal del menor. Lo que generaría una contradicción que
pudiera afectar al menor. Añadió que, según surge de las
particularidades de ese caso, el menor no sufre de abandono,
maltrato o ha sido despreciado por su madre biológica. Por el
contrario, se reveló que la madre sí se preocupa por el menor y que
quiere lo mejor para él. Ello fue así ya que, en esa situación, distinto
a Ex Parte J.A.A., supra, el decreto de adopción no consagraba ante
la ley la situación que el menor había conocido durante toda su vida.
Si bien reconocía a su abuelo como su papá, también era cierto que
reconocía como su mamá a su progenitora.
En el caso de Beníquez v. Vargas, supra, nuestro más alto foro
resolvió que procedía la acción de reconocimiento forzoso de filiación
natural posterior a la filiación adoptiva. Según razonó el Tribunal
Supremo, el efecto jurídico de esta determinación, no afectó los
vínculos jurídicos existentes entre sí y su familia adoptiva, ni revivió
la relación jurídica con su familia de sangre. Sino que la filiación TA2025AP00145 22
natural subsistiría a los efectos de impedir que el recurrido se casara
con algún pariente de su familia biológica. A diferencia del caso ante
nuestra consideración, en Beníquez v. Vargas, supra, el adoptado
contaba con dos vínculos jurídicos por filiación adoptiva -que
impedía el reconocimiento de un vínculo adicional, natural o
adoptivo- y no se había relacionado con su padre biológico, a
quien conoció en la adultez.
Como corolario de lo anterior, el Artículo 588 del Código Civil
de Puerto Rico, supra, establece una excepción a la regla general de
la ruptura de todo vínculo anterior al decreto de adopción. Esta es,
cuando un menor viene de una única filiación y es adoptado por una
persona diferente a su progenitor registral o biológico-jurídico. Íd.
En cuyo caso, corresponde al juzgador determinar si existe la
ruptura con su familia biológica o adoptiva anterior, o si opera
contra ambas estirpes o respecto a una sola. Ex Parte J.A.A, supra,
a las págs. 554-555 M.J.C.A., menor v. J.L.E.M, supra, A la pág. 933.
En el caso de epígrafe, contrario a lo que aducen las partes,
no se concretó la ruptura con los vínculos biológicos ni por la línea
materna ni la paterna. En primer lugar, porque el tribunal no puede
ignorar que es abuela materna quién adoptó a la menor, por lo que
el vínculo con la estirpe de la familia materna se sostiene, aunque
con abuela en sustitución de mamá biológica. En segundo lugar,
sobre el vínculo jurídico por la línea paterna, por determinación
judicial que advino final y firme, se estableció que no procedió la
ruptura con éste, esto tras declarada la filiación y, luego, el
establecimiento de las relaciones paternofiliales. Ello es así, toda vez
que papá ha demostrado gran interés en el bienestar de la menor e,
incluso, contribuir con alimentos y relacionándose con su hija. Cuya
filiación y reconocimiento registral, aunque posterior al de
adopción, supuso la sustitución del vínculo por línea paterna que TA2025AP00145 23
se mantuvo libre, ya que la menor proviene de una única filiación
registral.
En este punto, no obviemos que el Artículo 587 del Código
Civil de Puerto Rico, supra, reconoce que “[l]a determinación de
filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de
adopción, no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su
familia adoptante.”
Por tanto, este foro apelativo no encuentra ningún
impedimento en que, bajo nuestro ordenamiento jurídico, se
concedan las relaciones paternofiliales con el papá biológico y, ahora
registral, por sentencia final y firme, luego de la adopción realizada
por la abuela materna de la menor ASNV. Al respecto, recordemos
que se trata de una menor con una única filiación de vínculo
sencillo, tras la muerte de su madre biológica, más existe una
determinación de un acto de filiación a posteriori para ocupar un
segundo vínculo desierto. Ello, sin menoscabo al vínculo jurídico
nacido de la adopción por la madre adoptiva, antes abuela materna.
Adicionalmente, no podemos soslayar que la menor se ha
relacionado y se relaciona con su padre al que reconoce como tal y,
quien ha mostrado disponibilidad e interés en contribuir en la
crianza de la menor y contribuir con alimentos. Fortaleciendo así, la
estabilidad emocional y económica que rodea a la menor.
Nótese, además, que como ha establecido el más alto foro
judicial de manera análoga, esto no significa que siempre que exista
una filiación de vínculo sencillo cualquier persona con interés, por
razón natural o intención jurídica (adoptiva), está llamada a ocupar
una segunda filiación ni el tribunal obligado a decretarlo.
Apuntalamos, igualmente, que no existe en nuestro ordenamiento
jurídico privilegio o preferencia por otorgarle mayor peso al vínculo
biológico sobre el adoptivo. Más bien, corresponde al juzgador
analizar cada caso de manera individual con las particularidades de TA2025AP00145 24
cada controversia ante sí y proceder garantizando el mejor interés
del menor. Teniendo en cuenta, a su vez, que el menor se desarrolle
dentro de la condición más natural posible, en el seno de una familia
con doble vínculo, paterna y materna en este caso.
En fin, acorde con el derecho previamente expuesto y el
análisis minucioso realizado, nos es forzoso concluir que el TPI no
incurrió en el cuarto error señalado, al establecer las relaciones
paternofiliales y la imposición de alimentos a favor de la menor.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos el dictamen
recurrido y; en consecuencia, se deja sin efecto la paralización de
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones