Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
HACIENDA LEALTAD Apelación INC., PERFECT CLEANING procedente del SERVICES INC., FRUTOS Tribunal de Primera DE LAS MONTAÑAS DE Instancia, Sala LARES INC.; Y EDWIN N. Superior de San SOTO RUIZ Sebastián
Apelantes Caso Núm.: SJ2024CV01772 V. TA2025AP00487 Sobre: ELIEZER MOLINA PÉREZ, Libelo, Calumnia o SHEILA MEJÍA LUCIANO Difamación, Y LA SOCIEDAD LEGAL Sentencia DE BIENES Declaratoria GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y PABLO LEMUEL H/N/C “EL JANGUEO CORILLO”
Apelados
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.
El 27 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Hacienda Lealtad Inc., Perfect Cleaning Services Inc.,
Frutos de las Montañas de Lares Inc., y el señor Edwin N. Soto Ruiz
(en adelante, parte apelante), mediante recurso de Apelación. Por
medio de este, nos solicita que, revisemos la Sentencia Parcial
emitida el 24 de septiembre de 2025 y notificada el 25 de septiembre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Sebastián. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha
Lugar la Moción de Desestimación presentada por Eliezer Molina
Pérez (en adelante, señor Molina Pérez o parte apelada) el 21 de
diciembre de 2024. En consecuencia, desestimó las causas de
acción interpuestas en contra del señor Pérez Molina. TA2025AP00487 2
Por los fundamentos que adelante se exponen, se revoca la
Sentencia Parcial apelada y se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de
conformidad con lo aquí resuelto.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe tienen
su origen en una Demanda sobre sentencia declaratoria, difamación
y daños y perjuicios instada el 21 de febrero de 2024, por Hacienda
Lealtad, Inc., Perfect Cleaning Services Inc., Frutos de las Montañas
de Lares, Inc., y el señor Edwin N. Soto Ruiz en contra del señor
Eliezer Molina Pérez, su esposa Sheila Mejía Luciano y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta entre ambos; y en contra del señor
Pablo Lemuel h/n/c “El Jangueo Corillo”.
En apretada síntesis, en la referida Demanda se alegó que,
alrededor de septiembre de 2021 al presente, el señor Molina Pérez
comenzó un patrón de publicaciones en distintas redes sociales
atacando al señor Edwin N. Soto Ruíz (“el señor Soto”) y sus
empresas Hacienda Lealtad, Inc., y Perfect Cleaning Services Inc.,
donde falsamente y con conocimiento de su falsedad le atribuye al
señor Soto: (i) fungir como “testaferro” o “prestanombre” para la
compra y operación de su legítimo negocio turístico Hacienda
Lealtad; (ii) recibir indebidamente créditos contributivos o “algún
tipo de incentivo” relacionado a la industria de la agricultura; y (iii)
permitir “alg[ú]n tipo de actividad con menores” en su finca; entre
otros actos ilegales y/o indebidos. A pesar de que el señor Molina
Pérez conoce que dichas expresiones son falsas, continúa realizando
su campaña de difamación en contra del señor Soto y mancillando
la reputación comercial de las empresas demandantes de las cuales
el señor Soto es presidente.
La parte apelante en su Demanda alegó, además, que su
derecho a la honra, reputación e intimidad ha sido transgredido en TA2025AP00487 3
múltiples ocasiones debido a las publicaciones falsas, no
corroboradas y negligentes de la parte apelada. Añadió que, las
referidas publicaciones le han causado serios daños económicos,
tanto a las entidades jurídicas apelantes, así como al señor Soto.
En la aludida Demanda, el señor Soto afirmó que es un
empresario puertorriqueño oriundo de Lares, quien con su
dedicación y esfuerzo logró fundar varios negocios, entre estos,
Perfect Cleaning Services Inc., y Hacienda Lealtad Inc. Añadió que,
a través de su carrera ha desarrollado una distinguida reputación
en la industria de limpieza laborando para distintas empresas hasta
el año 1996, cuando fundó Perfect Cleaning Services Inc. Alegó que,
su pasión por la agricultura y su compromiso con el pueblo que lo
vio nacer, lo ha llevado a enfocarse, a través de sus negocios, en el
cultivo y distribución de frutos nativos bajo los estándares de
calidad más altos en la industria de la agricultura donde ha
desarrollado una significativa empleomanía en el pueblo de Lares.
Conforme surge de las alegaciones, el conglomerado de
empresas del señor Soto emplea alrededor de cuatro (4) mil
empleados puertorriqueños, siendo uno de los patronos más
grandes de Puerto Rico. Puntualizó la parte apelante que, tanto el
señor Soto en su carácter personal como sus empresas, cuentan con
una reputación digna de un ciudadano trabajador quien goza de una
gran estima y cariño por parte de sus familiares, amigos y la
comunidad donde reside y realiza negocios.
El coapelante Soto, quien es una persona privada, alegó que,
la parte apelada, sin contar con prueba alguna y con el propósito de
obtener ganancias a través de las visitas a sus publicaciones, hizo
expresiones difamatorias en las redes sociales para su beneficio
personal a costa de mancillar sus derechos.
En lo que respecta a Hacienda Lealtad Inc. se alegó que, es
una plantación de café histórica en el barrio La Torre, Lares, Puerto TA2025AP00487 4
Rico. Fue fundada en 1830, por Juan Bautista Plumey, un
inmigrante francés y durante muchos años, Hacienda Lealtad fue
reconocida a nivel internacional como un gran productor y
exportador de café a Europa. En 1880, pasó a ser propiedad de
Miguel Márquez Enseñat. El lugar tiene un valor sentimental para
el señor Soto, un empresario puertorriqueño de Lares, que había
recogido granos de café maduros allí cuando era niño, con su
familia. En 2007, el señor Soto, a través de la entidad Frutos de las
Montañas de Lares, Inc. decidió comprar la hacienda como una
segunda casa.
Conforme se desprende de las alegaciones, si bien las
intenciones iniciales del señor Soto para la propiedad eran
mantenerla como una segunda casa, luego decidió conservarla por
su importancia histórica y convertirla en un establecimiento
ecoturístico, en el que se realizan varias actividades para el público
en general y que cientos de familias visitan la hacienda y disfrutan
de su valor histórico y natural. Se alegó, además, que dichas
operaciones se realizan a través de Hacienda Lealtad Inc., quien no
cuenta con beneficio contributivo alguno y/o “créditos
contributivos”, ni se dedica al negocio de la agricultura, lo cual es
de fácil corroboración.
El señor Soto indicó que, de su propio pecunio, fruto de su
esfuerzo y trabajo invirtió significativamente en su restauración y
convirtió a la Hacienda Lealtad en un museo viviente con recorridos
con cita previa, hotel, cafetería y recorridos educativos para turistas
locales e internacionales, así como un lugar para que las personas
de la industria agrícola y del café se reúnan y realicen talleres.
Se desprende de las alegaciones que, a partir del 18 de
septiembre de 2009, bajo la presidencia del señor Soto, Hacienda
Lealtad Inc., realiza sus operaciones al público según surge del
Departamento de Estado de Puerto Rico. TA2025AP00487 5
En lo que respecta a Perfect Cleaning Services Inc. se alegó
que, fue fundada el 15 de agosto de 1996 y se dedica
primordialmente, al negocio de limpieza. La parte apelante afirmó
que, a lo largo de los años, la empresa ha ganado una importante
reputación comercial, posicionándose como una de las empresas
líderes en Puerto Rico en la industria de limpieza.
En cuanto a las causas de acción reclamadas, la parte
apelante afirmó que medió un patrón de difamación de parte del
apelado Molina Pérez. En lo particular, alegó y citamos:
[…..]
D. Patrón de Difamación del Señor Molina
(i) La Actividad en el pueblo de Maricao
29. En o alrededor de Septiembre 22 de 2021, el señor Molina publicó un video mediante el cual realizó unas expresiones en una actividad en el pueblo de Maricao donde se encontraban presentes el Senador Tomás Rivera Schatz y el Secretario de Agricultura Ramón González, entre otros.
30. En el video, que fue publicado por la red social Facebook e Instagram de la cuenta del señor Eliezer Molina, se desprenden unas expresiones realizadas por este a los efectos de que denunció un “asalto a la agricultura” por parte de ciertas personas que a juicio del señor Molina “no se dedican a la agricultura” y reciben incentivos como créditos contributivos. A tales efectos identificó categóricamente al señor Soto, Hacienda Lealtad y Perfect Cleaning.
31. En la publicación categ[ó]ricamente señala a la finca Hacienda Lealtad como finca perteneciente al señor Edwin Soto, indicando que el negocio principal de este “es otra cosa que no es agr[í]cola, Perfect Cleaning”.
32. En su publicación, el señor Molina increpó al secretario de Agricultura de porqué no se han investigado ciertos “créditos contributivos” otorgados al señor Soto y a la Hacienda Lealtad. Ello, a pesar de que es f[á]cilmente corroborable de que ni el señor Soto ni Hacienda Lealtad cuentan con créditos contributivos.
33. Dicha publicación es de suma importancia debido a que identifica al señor Edwin Soto como dueño de la empresa Hacienda Lealtad Inc., y Perfect Cleaning Services, Inc., y en TA2025AP00487 6
publicaciones posteriores hace alusión a dicho video para colocar al público general del contenido de sus expresiones. Por tanto, en el presente caso, aplica la doctrina de daños continuados.
34. A tales efectos, la publicación fue la siguiente:
“[O]tra cosa es que tenemos un asalto a la agricultura. Este asalto viene por muchas personas que no son agricultores y están recibiendo los incentivos y los beneficios que se supone que le toquen a todos ellos. Por ejemplo, tenemos una finca en Lares que se llama Hacienda Lealtad, de una persona que se llama Edwin Soto, que su negocio es otra cosa que no es agrícola, Perfect Cleaning. ¿El Departamento de Agricultura ha hecho algún análisis de los créditos contributivos, de los incentivos o beneficios que se le está dando a esta persona en particular, Secretario, pregunto?
[…] ¿Se ha hecho algún análisis de estas corporaciones que se les están otorgando los beneficios siendo ese su caudal primario? Por ejemplo, Hacienda Lealtad. […] Pues se está excluyendo porque el señor de Perfect Cleaning, que no trabaja en la industria del café, (ininteligible) 200 cuerdas las pone a producir café, ¿y él va a cobrar cómo? Por producción. ¿Cierto o falso? Por volumen de producción. Estas personas tienen que darle capacidad de producir porque la realidad es que su ingreso primario no es el agrícola y esto es simplemente una recomendación. Si no lo quieren legislar, verdad, esos (ininteligible).
[…] Como bien yo le dije ahorita al secretario, no sé si ustedes pudieran hacer algún tipo de legislación para que entonces se busquen en estas corporaciones que han creado grandes fincas en la (ininteligible) y si de alguna manera se pueda evitar que estas personas que nos buscan como mercado secundario acaparen todo lo que tenga que ver con agricultura y más aún, se pudiera hacer alguna legislación para verificar si estas personas hicieron algún tipo de documento como un testaferro, y esas fincas no son de ellos, son de un ente externo que los utiliza para adquirir bienes inmuebles, me gustaría que me contestaran esa pregunta. Y si el Senador, don Thomas Rivera Schatz está (ininteligible) ha escuchado la pregunta.” Id.
35. De la anterior publicación, se desprende que el señor Molina al señor Soto: (i) fungir como “testaferro” o “prestanombre” para la compra y TA2025AP00487 7
operación de su legítimo negocio turístico Hacienda Lealtad; (ii) Recibir indebidamente créditos contributivos o “algún tipo de incentivo” relacionado a la industria de la agricultura.
36. Dichas expresiones malintencionadas, falsas, negligentes, no corroboradas y difamatorias le han provocado daños a los Demandantes quienes a través de los años han cultivado su honra y reputación lo cual se ha visto mancillada ante la conducta antijurídica de la parte demandante.
Consecuentemente, la parte apelante, reclamó daños
económicos, en una suma no menor de un millón de dólares
($1,000,000.00), más una suma adicional de doscientos mil dólares
($200,000.00), por concepto de sufrimientos y angustias mentales.
El 11 de marzo de 2024, la parte apelante enmendó la
Demanda, a los fines de hacer constar que el 1ro. de marzo de 2024,
el Departamento de Justicia notificó una carta al Honorable Senador
Thomás Rivera Schatz, ordenando el cierre y archivo de una
investigación iniciada a partir de las expresiones de Molina Pérez
por falta de prueba.
El 1ro. de abril de 2024, la parte apelante acreditó el
diligenciamiento del emplazamiento dirigido a la codemandada
Sheila Mejía Luciano. Habida cuenta de que dicha parte no había
contestado la demanda, el 4 de junio de 2024, la parte apelante
interpuso Solicitud de Anotación de Rebeldía en cuanto a dicha
codemandada. Asimismo, el 4 de junio de 2024, la parte apelante
incoó Moción Informativa y en Solicitud de Emplazamiento por Edicto,
mediante la cual, le solicitó a la primera instancia judicial que le
permitiera emplazar al codemandado Eliezer Molina mediante
edicto, toda vez que, este no había podido ser emplazado, a pesar de
las gestiones efectuadas con tal propósito, según acreditadas
mediante diligenciamiento negativo. TA2025AP00487 8
El 7 de junio de 2024, el foro a quo, le anotó la rebeldía a la
codemandada Sheila Mejía Luciano.
Subsiguientemente, el 10 de junio de 2024, el foro primario le
concedió 10 días a la parte apelante para someter el emplazamiento
por edicto.
El 17 de junio de 2024, compareció la señora Mejía Luciano
mediante Moción en Solicitud de Autorización sobre Representación
Legal. En igual fecha, presentó Moción en Solicitud de Levantamiento
de Rebeldía y Solicitud de Desestimación con Perjuicio.
Con posterioridad, el 21 de diciembre de 2024, la parte
apelada presentó Moción de Desestimación. Acaecidas varias
incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 3 de marzo de
2025, la parte apelante presentó Oposición a la Moción de
Desestimación Presentada por Eliezer Molina Pérez.
El Tribunal de Primera Instancia, emitió Sentencia Parcial el
24 de septiembre de 2025, en la cual declaró Ha Lugar a la Moción
de Desestimación presentada por Eliezer Molina Pérez el 21 de
acción presentadas en su contra.
Por otro lado, ese mismo día, 24 de septiembre de 2025, el
foro a quo emitió Sentencia mediante la cual, dio por desistida, sin
perjuicio, la reclamación en contra del codemandado Pablo Lemuel
H/N/C “El Jangueo Corillo”, por haber transcurrido en exceso el
término reglamentario dispuesto por la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil1, para diligenciar el emplazamiento.
Inconforme con la Sentencia Parcial emitida por el foro de
primera instancia, la parte apelante presentó el recurso cuya
revisión nos atiene y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
1 32 LPRA Ap. V, R. 4.3. TA2025AP00487 9
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que varias reclamaciones por difamación estaban prescritas, sin considerar las doctrinas de daños continuados y sucesivos.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en su aplicación de la doctrina de hipérbole retórica.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en su aplicación de la excepción de la doctrina de “Of and Concerning”.
Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal al No Considerar Ni Evaluar Adecuadamente la Doctrina de Difamación por Implicación.
Mediante Resolución emitida el 30 de octubre de 2025,
concedimos término a la parte apelada para que se expresara en
cuanto al recurso. En cumplimiento con lo ordenado, el 26 de
noviembre de 2025, la parte apelada presentó Alegato en Oposición
de Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos. Argüello v. Argüello,
155 DPR 62 (2001); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281 (2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 117 DPR 345, 356
(2009); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con
las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); SLG Rivera Carrasquillo TA2025AP00487 10
v. AAA, supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778,
Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022)2.
No obstante, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no tenemos duda
de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013)3. Es
por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194 (2023). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.
435. Ello “no significa poder para actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas omitidas). Íd.
citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651,
658 (1997).
B. Doctrina de Difamación, Libelo y Calumnia
Nuestro ordenamiento jurídico ha definido difamación como
“desacreditar a una persona publicando cosas contra su
reputación”. En Puerto Rico se reconoce la acción de daños y
perjuicios por difamación. Esta incluye, tanto el libelo como la
calumnia. Para que proceda una acción de libelo se requiere que
exista un récord permanente de la expresión difamatoria. La
calumnia, por su parte, se configura con la mera expresión oral
difamatoria. Pérez Rosado v. El Vocero, 149 DPR 427 (1999); Ojeda
2 Véase también Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). 3 Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Umpierre
Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 275 (2019), citando a Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). TA2025AP00487 11
Ojeda v. El Vocero, 137 DPR 315 (1994). Según ha resuelto nuestro
Tribunal Supremo, la doctrina de difamación consiste en dos
vertientes, cada una con sus respectivas exigencias
constitucionales, conforme la clasificación del demandante como
funcionario o figura pública o como persona privada. Meléndez Vega
v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 147 (2013).
La protección contra expresiones difamatorias dimana de las
Secciones 4 y 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y de la Ley de Libelo y Calumnia, Ley del 19
de febrero de 1902, 32 LPRA secciones 3141-3149. Meléndez Vega
v. El Vocero de PR, supra, pág. 147. La Sección 4 de la Constitución
dispone que “no se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de
palabra o de prensa”. La Sección 8, por su parte, establece que “toda
persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos
a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.
La Ley de Libelo y Calumnia, supra, estableció
estatutariamente la acción de daños y perjuicios por libelo y
calumnia. Su vigencia depende de que su aplicación no sea
incompatible con las disposiciones constitucionales antes
citadas, Clavell v. El Vocero de P.R., Inc., 115 DPR 685 (1984), o con
las interpretaciones judiciales que sobre la Primera Enmienda a la
Constitución de Estados Unidos tenga a bien hacer el Tribunal
Supremo de Estados Unidos. Acevedo Santiago v. Western Digital
Caribe, Inc., 140 DPR 452 (1996); Villanueva v. Hernández Class,
128 DPR 618 (1991).
En el caso Ojeda v. El Vocero, supra, nuestra Alta Curia señaló
que, como la Ley de Libelo y Calumnia ha perdido gran parte de su
importancia después de la aprobación de la Constitución del Estado
Libre Asociado, los casos relacionados con este tema se deben
resolver, como norma general, bajo la normativa de los daños y
perjuicios extracontractuales. Ojeda Ojeda v. El Vocero, supra, pág. TA2025AP00487 12
326. Al palio de nuestra doctrina vigente, es a nuestro derecho al
que se debe acudir para sopesar los intereses involucrados en un
caso por difamación, toda vez que Puerto Rico tiene facultad para
establecer sus normas de responsabilidad en casos de difamación
siempre que no se imponga una responsabilidad absoluta, ni se
reduzca el contenido de la Primera Enmienda de la Constitución
federal. Por ende, en estos casos la jurisprudencia norteamericana
solamente tiene valor persuasivo.
Posteriormente, en Pérez v. El Vocero, 149 DPR 427 (1999),
nuestro Tribunal Supremo expresó que la fuente primaria de la
protección contra injurias es la Constitución y que la Ley de 1902
sobrevive solamente en tanto y en cuanto es compatible con aquella.
Así pues, se refirió a nuestro código de derecho privado para explicar
que cuando la parte demandante es una figura privada, el grado de
culpa requerido para que la persona demandada sea responsable
por difamación es la negligencia.
La norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico es que
para resolver estos casos corresponde recurrir al derecho privado
recogido en nuestro Código Civil y a nuestra tradición civilista.
Véase: Sociedad de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127
(1974); Valle v. American Inter. Ins. Co., 108 DPR 692 (1979);
Estremera v. Inmobiliaria Rac., 109 DPR 852 (1980); Jiménez v.
Pelegrina Espinet, 112 DPR 700 (1982).
Por otra parte, se entiende por libelo la difamación que
públicamente se hace en contra de una persona, por escrito,
impreso, signo, retrato, figura, efigie u otro medio mecánico de
publicación tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o
a su desprecio o a privarle del beneficio de la confianza pública y
trato social, o a perjudicarle en sus negocios; o de otro modo
desacreditarle, menospreciarle o deshonrarle. 32 LPRA sección
3142. TA2025AP00487 13
Por otro lado, en las acciones por difamación se ha dispuesto
la doctrina de of and concerning the plaintiff. Esta doctrina requiere
que, en las acciones por difamación el demandante pruebe que las
expresiones difamatorias se refieren a su persona de modo
particular. Soc. de Gananciales v. El Vocero de PR, 135 DPR 122,
págs. 128–129 (1994); Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR
123, 224 (2013). Tal requisito limita el derecho a demandar por
falsedad injuriosa, puesto que concede tal derecho a aquellos que
son objeto directo de críticas, y lo niegan a aquellos que meramente
se quejan por manifestaciones no específicas que creen que los
perjudican. Soc. de Gananciales v. El Vocero de PR, supra, pág. 129
citando a Blatty v. New York Times Co., 728 P.2d 1177 (Cal. 1986).
La referida doctrina impide las reclamaciones por difamación vicaria
y las reclamaciones por difamaciones instadas contra grupos de
personas cuando el demandante no pueda probar haber sido
señalado de forma individual, o sea, que se hizo una referencia
específica contra su persona de forma particular y singularizada.
Íd.; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 166.
Nuestra última instancia judicial ha dispuesto que, según la
doctrina de of and concerning the paintiff, para prevalecer en una
acción por difamación, el demandante, además de probar que cierta
información publicada era de contenido difamatorio, también debe
hacer la identificación de sí mismo como la persona difamada. Soc.
de Gananciales v. El Vocero de PR, supra, pág. 129. Esta doctrina
requiere que, la identidad del demandante surja diáfanamente de la
publicación en cuestión. Íd. Asimismo, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos ha reconocido que esta doctrina, respecto a que la
publicación sea sobre el demandante y relativa a este, goza de una
dimensión constitucional. Íd.
El derecho en el ámbito de la difamación procura lograr un
balance entre el derecho de estar protegido contra ataques a la TA2025AP00487 14
reputación y el derecho a la libre expresión. Sociedad de
Gananciales v. López, 116 DPR 112 (1985). En un caso de libelo, el
demandante debe demostrar que la información publicada es falsa
y que por causa de su publicación sufrió daños reales. En el caso de
una persona privada, debe probar, que la imputación fue hecha
negligentemente, pero en casos en que estén envueltos funcionarios
o figuras públicas, debe demostrar que la información fue publicada
con malicia real o a sabiendas de que era falsa o con grave
menosprecio de si era falsa o no. Pérez Rosado v. El Vocero,
supra; Villanueva v. Hernández Class, supra; Torres Silva v. El
Mundo, 106 DPR 415 (1977).
C. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte
indispensable. Nilda Rodríguez Vázquez y otros v. Hospital Auxilio
Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR __ (2025); Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Costas Elena y otros v. Magic
Sports y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al, 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta.
Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA,
189 DPR 1033, 1049 (2013). La precitada regla permite a la parte
demandada presentar una moción de desestimación debidamente
fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra.
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et. al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); TA2025AP00487 15
Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022). Cuando se
presenta una moción de desestimación al amparo de la Regla
10.2(5), la desestimación pretendida se refiere a los méritos de la
controversia y no a los aspectos procesales del caso. BPPR v. Cable
Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR __ (2025).
Al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports
y otros, supra, pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra,
pág. 833; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v.
Cable Media, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR
261, 267 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049. Luego,
le corresponde determinar si, a base de los hechos aceptados como
ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende que no se
cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la
demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones
conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd. Véase, además,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307.
Es por lo que, para que proceda una moción de desestimación,
“tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
[D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”.4 Cobra
4 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García
v. López García, 200 DPR 50, 69-70 (2018). TA2025AP00487 16
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Casillas
Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez,
supra, págs. 267-268; BPPR v. Cable Media, supra; Díaz Vázquez et
al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150; Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, supra, pág. 833. Bajo este criterio, procederá la
desestimación de la demanda si aun interpretando la reclamación
de forma liberal, no hay remedio alguno disponible en el estado de
Derecho. Íd; BPPR v. Cable Media, supra.
Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no
deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el
remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible
deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En su comparecencia ante este foro revisor, la parte apelante
nos plantea que el foro primario cometió cuatro errores, a saber, 1)
al concluir que varias reclamaciones por difamación estaban
prescritas, sin considerar las doctrinas de daños continuados y
sucesivos; 2) en su aplicación de la doctrina de hipérbole retórica;
3) en su aplicación de la excepción de la doctrina de “of and
concerning” y, 4) al no considerar ni evaluar adecuadamente la
doctrina de difamación por implicación.
Al examinar ponderada y desapasionadamente el expediente
ante nuestra consideración, colegimos que incidió el foro primario
al desestimar sin más, en esta etapa de los procedimientos, la
Demanda interpuesta por la parte apelante. Nos explicamos.
En cuanto al primer señalamiento de error, el foro a quo
concluyó en su sentencia desestimatoria que, la “posible causa de
acción por la alegada publicación del 22 de julio de 2021, surgió TA2025AP00487 17
luego de que ocurrió la publicación.” Si bien surge de la sentencia
apelada que el término prescriptivo comenzó a discurrir desde que
la parte demandante obtuvo conocimiento de la publicación y de que
fue Molina Pérez quien la publicó, el juzgador de instancia asumió
que, ello ocurrió a partir de efectuada dicha publicación.
Consecuentemente, basó su determinación en lo que consideró una
inferencia razonable, que no fue rebatida por la parte apelante.
Sobre este particular, el foro primario consignó lo siguiente:
La parte demandante alegó que el patrón de publicaciones difamatorias comenzó con una publicación el 22 de septiembre de 2021. Además, hizo formar parte de la demanda enmendada la transcripción de dicha publicación, en la cual se hizo constar la misma fecha. De modo que este tribunal puede inferir razonablemente que la parte demandante conoció del daño el mismo día de la publicación; sin embargo, la parte demandante no rebatió tal inferencia. La parte demandante no ha sostenido que conoció de la publicación en fecha posterior, sino que se limitó a argumentar que el término prescriptivo debe contarse a partir de la última publicación. Como se expusiera anteriormente, no le asiste la razón.
Los argumentos de la parte demandante en torno a la naturaleza digital de la alegada publicación difamatoria no persuaden a este tribunal; pues resultan contrarios a la regla de la publicación única adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la cual en el contexto de ediciones de periódicos, revistas o libros, ha concluido que se considera una sola publicación que da lugar a una sola causa de acción; mientras que la extensión del agravio, la distribución y circulación se consideran, más bien, elementos valorativos de daños. Véase Díaz Segarra v. El Vocero, 105 DPR 850 (1977). En vista de lo anterior, es forzoso concluir que la publicación del 22 de septiembre de 2021 es una instancia individual, así como el resto de las publicaciones, y cualquier posible causa de acción que pudiera surgir de esta está prescrita. Habiendo concluido de esta forma resulta innecesario tomar una determinación sobre el carácter difamatorio de esta publicación.
Por otro lado, por estar intrínsecamente relacionados,
discutiremos los señalamientos de error segundo, tercero y cuarto
de manera conjunta.
Como mencionamos previamente, la parte apelante nos
plantea que, el foro primario erró en la aplicación de la doctrina de
la hipérbole retórica, así como la doctrina de “of and concerning” y TA2025AP00487 18
la doctrina de difamación por implicación. Como parte de sus
defensas, el apelado Molina Pérez levantó que, las expresiones en
cuestión no eran difamatorias de su faz, sino que constituían, más
bien, una opinión e hipérbole.
Sobre este particular, nos llama la atención que, a pesar de
que el foro a quo indicó que, por haber concluido que cualquier
posible causa de acción está prescrita, se hacía innecesario tomar
una determinación sobre el carácter difamatorio de la publicación,
seguidamente, procedió a consignar su interpretación de las
expresiones de Molina Pérez. En lo particular, concluyó que: “[l]o
cierto es que estamos ante una expresión sobre cuestiones de
interés público que no contienen una connotación fáctica que sea
susceptible de ser probada como falsa. De esta publicación no
surgen expresiones difamatorias, mucho menos que se refieran a
personas en particular. De esta publicación no se desprende que
Soto Ruiz, Perfect Cleaning o Hacienda Lealtad hubieran sido objeto
directo de críticas, sino meras manifestaciones no específicas. Dicho
esto, resulta evidente que la parte demandante no tiene una posible
causa de acción disponible por esta primera publicación.”
Por otro lado, el foro primario se refirió a cierto video publicado
a mediados de enero de 2024, y concluyó que, en el mismo Molina
Pérez tampoco publicó información de contenido difamatorio, ni
contra Soto Ruiz, Perfect Cleaning o Hacienda Lealtad.
Por igual, el foro primario aludió a otro video publicado en
enero de 2024, en el que Molina Pérez, en una reunión de
agricultores en el municipio de Maricao, indicó que hacía un tiempo
había comenzado a hablar sobre el término “testaferro”, de la
búsqueda de terceras personas para comprar propiedades a su
nombre y de una finca. Molina Pérez levantó escenarios en los que
en las fincas hubiera algún tipo de actividad con menores y que esos
menores hubieran hablado con Molina Pérez. Aseveró que iban a TA2025AP00487 19
pagar por las lágrimas que derramaron esos menores y que conocía
una serie de cosas relacionadas a la finca sin explicar lo que conocía
de ellas. Molina Pérez comentó que, si se concretaba la venta de una
finca por cierta cantidad, las autoridades debían verificar quién
pagaría por esa finca a sobreprecio. Según las alegaciones de la
demanda enmendada y la transcripción de este video, en este Molina
Pérez insinuó que en la finca a la que hizo referencia hubo algún
tipo de actividad con menores a los que le hicieron “derramar
lágrimas”. Puntualizamos que, respecto a las aludidas expresiones,
el Juzgador de instancia señaló lo siguiente:
Es decir, en algún sentido, Molina Pérez publicó información e imputó hechos que podrían tender al descrédito, ciertamente. Aparte de esta insinuación, no surgen expresiones que contengan una connotación fáctica que sea susceptible de ser probada como falsa o expresiones difamatorias.
En resumen, el foro primario concluyó mediante meras
“inferencias rzonables” que, las posibles causas de acción de la parte
apelante estaban prescritas. Esto es, aún no había concluido el
descubrimiento de prueba ni la parte demandante había establecido
su causa de acción mediante el desfile de prueba. Por otro lado, a
pesar de que señaló que resultaba innecesario determinar el
carácter difamatorio de las expresiones en controversia, resolvió sin
más, que las mismas no eran difamatorias. Puntualizamos que, a
pesar de que el foro primario reconoció que Molina Pérez publicó
información e imputó hechos que podrían tender al descrédito,
resolvió que: “Aparte de esta insinuación, no surgen expresiones que
contengan una connotación fáctica que sea susceptible de ser
probada como falsa o expresiones difamatorias.”
Tal y como se desprende del propio dictamen apelado, así
como del derecho previamente esbozado, nuestro Tribunal Supremo
ha reiterado que para que proceda una moción de desestimación,
tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante no TA2025AP00487 20
tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de [D]erecho que
se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor”.5 Bajo este criterio,
procederá la desestimación de la demanda si aun interpretando la
reclamación de forma liberal, no hay remedio alguno disponible en
el estado de Derecho.
Nuestro Tribunal Supremo ha designado como valores
superiores de la búsqueda de la verdad, la política judicial de que
los casos sean ventilados en los méritos y el derecho de toda parte
de tener su día en corte. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194, 215 (2023).
En consonancia con lo anterior, una demanda no deberá ser
desestimada a menos que la razón para solicitar el remedio no
proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser enmendada
con el propósito de subsanar cualquier posible deficiencia.6
En fin, en virtud del derecho previamente esbozado, colegimos
que, el caso de marras no es susceptible de ser desestimado por
insuficiencia de la prueba mediante la errónea aplicación de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, supra.
No podemos pasar por alto que, el caso se encuentra en una
etapa relativamente temprana de los procedimientos, no ha
concluido el descubrimiento de prueba y la parte apelante no ha
tenido una oportunidad razonable de establecer su causa de acción
mediante el desfile de prueba.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
Parcial apelada y se devuelve el caso al tribunal de Primera Instancia
5 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García
v. López García, 200 DPR 50, 69-70 (2018). 6 Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150. TA2025AP00487 21
para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo
aquí resuelto.
Por último, aclaramos que con nuestra determinación no
estamos prejuzgando los méritos de la controversia en el caso de
marras, ni pasamos juicio sobre el dictamen apelado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones