Castellanos v. Gables Towers, Inc.

15 T.C.A. 445, 2009 DTA 120
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2009
DocketNúm. KLCE-2008-01802
StatusPublished

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Castellanos v. Gables Towers, Inc., 15 T.C.A. 445, 2009 DTA 120 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Alfredo Castellanos Bayouth, et al. (el apelante) compareció con recurso de Certiorari en interés de que revisemos una Sentencia Parcial final dictada el 14 de noviembre de 2008 y notificada el 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Por ser lo procedente, acogemos el recurso como apelación para su disposición sin alterar su identificación alfanumérica.

Mediante la Sentencia apelada, el TPI desestimó la causa de acción por libelo y calumnia del apelante contra César H. Soto Cintrón y la S.L.G. (los apelados). Debemos resolver si en el caso del apelante es de aplicación lo dispuesto en la sección 4 de la Ley de Libelo y Calumnia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. see. 3144, como fundamento de la desestimación apelada.

El apelante formula, en términos generales, el siguiente señalamiento de error al TPI:

“(1) Erró el TPI al declarar Ha Lugar la moción de desestimación presentada por los demandados co-apelados César H. Soto y la Sociedad Legal de Gananciales.”

Ambas partes presentaron sus respectivos alegatos y resolvemos conforme a nuestra interpretación -del derecho vigente aplicable a la controversia procesal presentada. Por considerar correcta en derecho la Sentencia [447]*447apelada, resolvemos confirmar.

Los hechos pertinentes a la controversia de nuestro caso fueron resumidos por las partes. Los mismos aluden a dos Demandas que se relacionan entre sí por los hechos que exponemos a continuación.

El 21 de febrero de 2006, Gable Towers, Inc. y otros (también, los apelados), por conducto de su abogado, el Ledo. César H. Soto Cintrón, presentaron una Demanda Enmendada sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra Castellanos Law Firm, P.S.C. y Castellanos & Castellanos Law Firm, P.S.C. (los demandados). [1] En la misma, los apelados le imputaron a los demandados, incumplimiento de contrato, falta de pago de cánones de arrendamiento, cánones de arrendamiento vencidos, intereses, recargos y daños, etc.

Luego de varios procedimientos interlocutorios judiciales en ese caso, los demandados presentaron una moción de disposición sumaria en el pleito de los apelados [KCD 05-4301 (903)]. Los apelados, a su vez, presentaron una Moción en oposición a moción solicitando Sentencia Sumaria.

Los demandados replicaron dicha moción dentro del litigio con una Moción urgente solicitando se eliminen alegaciones y se impongan sanciones severas. En esta moción, los demandados plantearon que los apelados presentaron serias imputaciones alegadamente libelosas, difamatorias y calumniosas en contra del apelante. En “particular” defensa del apelante, los demandados alegaron que las imputaciones en controversia se hicieron a un “tercero” que no era litigante en el caso. La abogada de los demandados argumentó en su moción que las imputaciones de los apelados contienen serias connotaciones éticas y penales que afectan la reputación del apelante.

El 2 de septiembre de 2008, de forma concurrente al litigio entre los apelados y los demandados -sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero-, el apelante presentó una Demanda (independiente) sobre Libelo y Calumnia, Daños y Perjuicios contra los apelados. [2] En su Demanda, el apelante reformuló los planteamientos que adelantaron los demandados al presentar su “Moción urgente...”.

El apelante plantea que en la “Moción en oposición a moción solicitando Sentencia Sumaria” (KCD 05-4301) de los apelados, le imputaron, entre otras cosas: “la utilización del ente corporativo (los demandados) para defraudar acreedores”, renegar “de su responsabilidad de pagar cánpnes de arrendamiento” -“mediante utilización abusiva de diferentes entes corporativos... (alter ego del apelante)”- así como, hacer declaraciones falsas en una deposición referente a las corporaciones “Castellanos Law Offices”, “Castellanos Law Firm PSC” y “Castellanos & Castellanos Law Firm PSC”. El apelante también hace referencia a que se le imputó “radicar” una petición de quiebras que alegadamente le liberó de más de $700,000.00 en deudas lo que le “hace inmune a ataques colaterales de velos corporativos por los entes que establece para su gestión comercial”.

El apelante sostiene que la moción de los apelados “es un documento público”. Además expresa que los apelados “realizaron varios ataques maliciosos y viciosos contra el Ledo. Castellanos, en clara violación a sus derechos, y a lo que dispone el Art. II, Sección 8 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. A pesar de lo anterior, el apelante no presenta evidencia alguna de que a las expresiones se les dio excesiva publicidad fuera del contexto judicial.

Al referirse a sí mismo en su Demanda, el apelante se cataloga propiamente como una figura pública en nuestra jurisdicción. Esa conclusión la “evidenció” con sus planteamientos en relación a su participación en los asuntos públicos del país. El apelante se identifica como un abogado conocido públicamente y como comentarista público en los medios de comunicación.

El 23 de septiembre de 2008, los apelados presentaron una Moción de Desestimación en el caso del [448]*448apelante. Plantearon que las expresiones a las que hace referencia la Demanda del apelante son privilegiadas por haberse hecho en el contexto de un procedimiento judicial contra los demandados. El 14 de noviembre de 2008, el TPI dictó la Sentencia apelada. Inconforme, el apelante recurrió ante nuestro Tribunal.

n

En In re: Vélez Cardona, 148 D.P.R. 505, 507 (1999), el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR), resolvió que “[l]a moderación del lenguaje es uno de los primeros deberes del abogado. Implica evitar la grosería, imputaciones falsas y, sobre todo, alegaciones contrarias a la verdad o desprovistas de una razonable presunción de exactitud”. (Citas omitidas). El olvido de esa sabia admonición puede provocar controversias que enfrentan, de una manera u otra, dos derechos constitucionales fundamentales.

En nuestra jurisdicción, la protección contra expresiones difamatorias proviene de varias “fuentes”; éstas son: la Constitución de EE.UU. (Constitución federal), la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Constitución del ELA), la Ley de Libelo y Calumnia de 19 de febrero de 1902, 32 L.P.R.A. secs. 3141-3149 (la Ley), y el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141 (Art. 1802). El Artículo II, Sección 8 de la Constitución del ELA (1 L.P.R.A.), protege el derecho a la intimidad de los individuos al establecer que “[tjoda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.” Ésta es la fuente primaria de protección contra expresiones difamatorias.

Las secciones 3142 y 3143 de la Ley, supra, disponen lo siguiente en su parte pertinente:

“Se entiende por libelo, la difamación maliciosa que públicamente se hace en contra de una persona, por escrito, impreso, signo, retrato, figura, efigie u otro medio mecánico de publicación, tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o a su desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato social, o a perjudicarle en sus negocios;...
[...] (see. 2).

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