Padró Rosado v. Cooperativa Gasolinera Choferil

13 T.C.A. 568, 2007 DTA 129
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2007
DocketNúm. KLAN-07-00676
StatusPublished

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Padró Rosado v. Cooperativa Gasolinera Choferil, 13 T.C.A. 568, 2007 DTA 129 (prapp 2007).

Opinion

[570]*570TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Edison Padró Rosado comparece ante nos para solicitarnos que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el 26 de enero de 2007. En la referida sentencia, el tribunal a quo desestimó la demanda presentada por éste. Además, le impuso la obligación de satisfacer $2,000 en concepto de honorarios de abogado a favor de la parte demandada.

Confirmamos la sentencia apelada a tenor con los fundamentos que presentamos a continuación.

I

El 4 de agosto de 2004, el señor Edison Padró Rosado presentó una demanda por difamación y/o libelo, injurias, calumnias y daños y perjuicios, contra la Cooperativa Gasolinera Choferil Carmelo Carrión, su Junta de Directores a través de su Presidente Héctor R. Nieves y/o su Comité de Supervisión a través de su Presidente, Pablo Estrella y/o la Administración a través de su Administradora, Francisca Carrión Calderón y las compañías aseguradoras que puedan ser responsables.

La parte demandante reclamó haber sufrido daños y perjuicios a consecuencia de un informe, alegadamente difamatorio, que fue presentado por el presidente del Comité de Supervisión a la matrícula de la Cooperativa Choferil Carmelo Carrión Calderón durante la asamblea ordinaria celebrada el 14 de diciembre de 2003. Alegó, además, los siguientes hechos: (1) que en la referida asamblea se circuló y entregó a todos los socios e invitados una copia del informe anual correspondiente a las operaciones de la Cooperativa durante el año 2002-2003; (2) que dentro del contenido del informe anual se incluyó el informe del Comité de Supervisión que era presidido por el señor Pablo Estrella y en el cual, a su vez, se mencionó el nombre del demandante por unas actuaciones de éste durante el año anterior cuando fungió como Presidente de la Junta de Directores de la Cooperativa; (3) que en el referido informe se relató sobre una demanda presentada por un empleado, de nombre Ángel Rivera Jusino, contra la Cooperativa, mientras el demandante fungía como Presidente de la Junta de Directores. En aquel caso se emitió sentencia a favor del empleado y se condenó a la Cooperativa al pago de $5,000 por concepto de días por enfermedad no utilizados. La demanda fue como consecuencia del señor Padró Rosado haberse negado a firmar un cheque de liquidación de días de enfermedad a nombre del empleado-demandante, por la cantidad de $744.29; y (4) que a los miembros de la Junta de Directores y del Comité de Supervisión le constaban que los hechos expuestos en dicho informe eran falsos y que los mismos fueron expuestos con el propósito y la intención maliciosa, premeditada, libelosa e injuriosa de descalificar al demandante para cualquier posición electiva a la cual aspira. De igual forma, el demandante adujo que cuando intentó dirigirse a la asamblea para aclarar los hechos expuestos en el aludido informe, le negaron el derecho a dirigirse a los allí presentes, le apagaron el micrófono y fue objeto de vejámenes.

El 17 de septiembre de 2004, las codemandadas, la Junta de Directores y la señora Francisca Carrión Calderón, contestaron la demanda. Ambos codemandados aceptaron que se celebró la asamblea ordinaria, que en la misma se repartió el informe anual y que en dicho informe se incluyó, a su vez, el informe en el que se hace alusión al demandante. Las restantes alegaciones fueron negadas.

[571]*571Luego de varios trámites procesales, se celebró la vista en su fondo el 14 de noviembre de 2006. La prueba testifical de la parte demandante consistió del testimonio del propio demandante, el señor Padró Rosado; y de la señora María I. Díaz Bauza. Por la parte demandada, testificaron el Presidente actual de la Junta de Directores de la Cooperativa, el señor Héctor L. Nieves Rivera; y la ex administradora de la Cooperativa, doña Francisca Carrión. Durante el desfile de la prueba, la parte demandante renunció al testimonio de la señora Díaz, la cual fue puesta a disposición de la parte demandante. No obstante, dicha parte no utilizó a la mencionada testigo.

Concluida la presentación de prueba del demandante, la parte demandada solicitó la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2. El tribunal se reservó el fallo y continuó con los procedimientos y la presentación de la prueba de la parte demandada.

Como dijimos, el tribunal a quo declaró no ha lugar la demanda y, en consecuencia, la desestimó y le impuso a la parte demandante el pago de $2,000 de honorarios de abogado a favor de la parte demandada.

Oportunamente, el señor Padró Rosado presentó una moción para solicitar determinaciones de hechos adicionales a la cual se opuso la codemandada, la Junta de Directores de la Cooperativa. El 10 de abril de 2007, el TPI declaró no ha lugar dicha solicitud.

En desacuerdo con dicha determinación, el señor Padró Rosado acude ante nos mediante el presente recurso en el que alega que erró el TPI al:

“1. dictar sentencia declarando no ha lugar la demanda y en su consecuencia determinando que la conducta de la parte demandada no era constitutiva de una violación al derecho a la integridad de la parte demandante contra ataque abusivos a su honra y dignidad, conforme a la prueba sometida. La determinación de instancia lo fue en violación del debido procedimiento de ley en cuanto no hizo el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia.
2. imponer una condena de honorarios de abogado a la parte demandante por instar una válida causa de acción la cual el tribunal en su momento declaró no ha lugar en violación al derecho a la integridad de la parte demandante contra ataques abusivos a su honra y dignidad sin tomar en consideración que conforme al debido procedimiento de ley le asistía el derecho a defenderse de las imputaciones maliciosas traídas ante la asamblea de socios de la cooperativa. ”

II

En nuestra jurisdicción, la difamación ha sido definida en el ámbito civil como “desacreditar a una persona publicando cosas contra su reputación". Ojeda v. El Vocero, 137 D.P.R. 315, (1994). Dicho término denota una acción torticera genérica que incluye tanto el libelo como la calumnia. Véase, H. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones J.T.S., 2da ed. revisada y aumentada, Vol. I, San Juan, 1986, a la pág. 986.

En Puerto Rico, la protección contra expresiones difamatorias proviene de varias fuentes, a saber: la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley de 19 de febrero de 1902, según enmendada, conocida como la Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. sec. 3141 et. seq., y el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Jiménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 D.P.R. 91, (1992); Acevedo Santiago v. Western Digital Caribe, 140 D.P.R. 452 (1996). En su aspecto constitucional, las sees. 4 y 8 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecen los parámetros para la reglamentación de la expresión difamatoria. La see. 4 dispone que “no se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios. ” La see. 8 protege el derecho a la intimidad de los individuos al establecer que “toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida

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