EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Augusto Colón Cabrera Melba Correa Miranda Demandantes-Apelados
v. Certiorari
Caribbean Petroleum Corporation, 2007 TSPR 48 et al. Demandados-Apelantes 170 DPR ____
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Recurrido
Número del Caso: AC-2006-27
Fecha: 16 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón-Panel VII
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Abogados de la Parte Apelante:
Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez Lcda. Isabel Garcés Castro Lcda. Eileen Landrón Guadiola
Abogados de la Parte Apelada:
Lcdo. Manuel A. Colón Cabrera Lcdo. Andrés Díaz Nieves Lcdo. Eduardo Goitía Rodríguez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Vanessa Ramírez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Materia: Injunction, Daños y Perjuicios por Violación a las Leyes de Monopolio y por Incumplimiento de Contrato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Augusto Colón Cabrera Melba Correa Miranda Demandantes-Apelados
v. AC-2006-27 Caribbean Petroleum Corporation, et al. Demandados-Apelantes
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2007.
Hemos reconocido un derecho liberal de acceso
a información pública en poder del Estado. No
obstante, también hemos reiterado que tal derecho
no es absoluto y cede en casos de imperativo
interés público. En vista de ello, nos corresponde
resolver si la norma de confidencialidad dispuesta
en el Artículo 15 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio
de 1964, conocida como Ley de Monopolios y
Restricción del Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 257 y
ss. (en adelante, Ley Núm. 77) para la información
obtenida durante una investigación efectuada por la
Oficina de Asuntos Monopolísticos adscrita al
Departamento de Justicia (en adelante, Oficina de AC-2006-27 2
Monopolios) responde a un interés apremiante del Estado y
si el alcance de dicha norma se justifica para proteger
tal interés.
El apelante Caribbean Petroleum Corporation (en
adelante, Caribbean Petroleum) recurre de una sentencia
del Tribunal de Apelaciones que concluyó que Manuel Colón
Cabrera y Melba Correa Miranda (en adelante, señor Colón
Cabrera) tenían derecho a descubrir, tras un examen en
cámara, la información producto de una investigación
efectuada por la Oficina de Monopolios contra varios
distribuidores de gasolina, entre los que figuraba el
demandado. Por entender que el Estado demostró tener un
interés apremiante en investigar y procesar las
violaciones a la Ley Núm. 77, modificamos la sentencia
recurrida para que el Tribunal de Primera Instancia,
luego de un examen en cámara, y en ausencia de las
partes, del expediente y el informe producto de la
investigación realizada por la Oficina de Monopolios,
ordene la divulgación de la información que no sea
impertinente, no sea de naturaleza privilegiada y no
revele las técnicas de investigación del Departamento de
Justicia o la identidad de informantes. Asimismo, el
tribunal no podrá divulgar la información que haya sido
obtenida de las personas privadas sujetas al poder de
investigación de la Oficina de Monopolios bajo el palio
de confidencialidad. Resolvemos, por tanto, que el acceso
limitado al que tiene derecho Colón Cabrera responde a AC-2006-27 3
los privilegios evidenciarios y al mandato legislativo
recogido en el Art. 15 de la Ley Núm. 77, supra.
I.
El señor Colón Cabrera arrendó a Caribbean Petroleum
una propiedad inmueble sobre la cual enclava una estación
de servicio de gasolina. Tras varias controversias entre
las partes, el señor Colón Cabrera instó una acción por
daños y perjuicios e incumplimiento de contrato contra
Caribbean Petroleum. Entre las alegaciones, incluyó una
causa de acción al amparo de la Ley Núm. 77 por discrimen
en precios.
Estando el caso pendiente de resolver ante el
Tribunal de Primera Instancia, el Departamento de
Justicia comunicó a los medios noticiosos del país que la
Oficina de Monopolios había realizado una investigación
sobre la industria de la gasolina. Dicha investigación
reveló que los programas de incentivos de los
distribuidores de gasolina eran contrarios a los
intereses de los detallistas y violaban las disposiciones
de la Ley Núm. 77. En atención a ello, y en aras de
proteger el libre mercado, el Departamento de Justicia
emitió órdenes de cese y desista contra los
distribuidores y, en adición, presentó una querella ante
el Departamento de Asuntos al Consumidor contra una de
las compañías investigadas.
Al enterarse de estos hallazgos, el señor Colón
Cabrera solicitó al Tribunal de Primera Instancia que AC-2006-27 4
ordenara al Departamento de Justicia entregarle copia del
estudio y/o informe con los resultados de la
investigación, en particular lo concerniente a Caribbean
Petroleum. Fundamentó su solicitud en que la información
recopilada era pública al haber sido divulgada a los
medios y que, además, era fundamental para probar sus
alegaciones ante el tribunal.
Por su parte, Cribbean Petroleum se opuso a la
solicitud en base a lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley
Núm. 77 a los efectos de que toda información obtenida en
el curso de una investigación civil efectuada por la
Oficina de Monopolios debía mantenerse en estricta
confidencialidad. De igual forma, el Departamento de
Justicia se opuso mediante una comparecencia especial.
Adujo que el acceso a la información tendría el efecto de
obstaculizar la labor de investigación de la Oficina de
Monopolios, ya que la mayor parte de la información
obtenida es privilegiada y las personas la entregan
voluntariamente bajo una expectativa de confidencialidad.
El Tribunal de Primera Instancia acogió los
planteamientos del Estado y denegó el acceso.
Inconforme, el señor Colón Cabrera presentó una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. En
ella alegó que el foro de instancia debió permitirle el
acceso en consideración a su derecho constitucional a la
libertad de expresión. Así las cosas, y luego de la
comparecencia de las partes, el Tribunal de Apelaciones AC-2006-27 5
revocó la determinación recurrida y ordenó el acceso a
los documentos luego de efectuarse un examen en cámara
con el fin de proteger información privilegiada sobre
otras compañías, la identidad de informantes y las
técnicas de investigación criminal. Sostuvo que en
nuestro ordenamiento rige una norma liberal en cuanto al
acceso a información pública en poder del Estado y que el
Estado no demostró un interés apremiante que justificase
la norma de confidencialidad dispuesta en la ley Núm. 77.
De esta determinación Caribbean Petroleum apela ante
nos y alega como único error que el señor Colón Cabrera
no tenía derecho a inspeccionar los documentos en cámara.
Sostiene que tal información es confidencial a tenor con
lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Núm. 77 y está
cobijada por los privilegios evidenciarios establecidos
en las Reglas 30 y 31 de Evidencia, relativos a secretos
de negocio e información oficial. 32 L.P.R.A. R. 31, R.
30.
En vista de que el recurso plantea una cuestión
novel y de alto interés público, resolvimos acoger el
recurso como certiorari y acordamos expedir. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II.
Consideramos, en primer lugar, si la información
objeto de la solicitud puede catalogarse como información
pública. Es necesario hacer esa determinación preliminar AC-2006-27 6
en vista de que, una vez un documento sea catalogado como
público, cualquier ciudadano tiene derecho a solicitar su
acceso sujeto a determinadas excepciones.
El Artículo 1(b) de la Ley de Documentos Públicos, 3
L.P.R.A. 1001(b), define un documento público como
“[t]odo documento que se origine, conserve, o reciba en
cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de
los asuntos públicos y que de conformidad con lo
dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga
conservar permanentemente o temporalmente como prueba de
las transacciones o por su valor legal.” Conforme a ello,
resolvemos que la documentación recopilada y conservada
como parte de una investigación efectuada por la Oficina
de Monopolios satisface la definición antes transcrita.
Aclarado esto, concierne recordar que en Puerto Rico
existe un derecho general de acceso a información pública
en poder del Estado. Tal derecho surge en virtud del
Artículo del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A.
1781. Dicha disposición establece que “todo ciudadano
tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier
documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente
contrario dispuesto en ley.” El derecho de acceso a
información pública también surge como colorario del
derecho a la libertad de expresión, ya que sin
conocimiento de los hechos no hay posibilidad de
expresión. Por tanto, resulta innegable que el acceso a AC-2006-27 7
información constituye un componente importante de una
sociedad democrática en donde el ciudadano puede emitir
un juicio informado sobre las actuaciones del gobierno.
Pedro Juan Soto v. Miguel Giménez Muñoz, 112 D.P.R. 477
(1982); David Noriega Rodríguez v. Hon. Rafael Hernández
Colón, 130 D.P.R. 919 (1992).
En vista de la importancia que tiene el derecho a
obtener información pública,1 el Estado no puede negarse
caprichosamente y de forma arbitraria a permitir su
acceso. Ligia M. Ortiz v. Mercedes Bauemeister, 152
D.P.R. 161; Rolando Silva Iglesia v. Panel sobre el
Fiscal Especial Independiente, 137 D.P.R. 821 (1995); Sol
Luís López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R.
219 (1987); Soto v. Giménez, supra. Por tanto, dicha
negativa debe estar fundamentada y justificada. De darse
estas circunstancias, el Estado estaría legitimado para
restringir el acceso de los ciudadanos a documentos de
carácter público.
Si bien hemos reconocido que- como norma general- se
debe hacer un análisis liberal al atender una solicitud
de acceso a información custodiada por el Estado, debemos
aclarar que tal derecho no puede ser absoluto. Id. A
tales efectos, hemos dejado abierta la puerta para que,
llegado el momento, resolvamos sostener la
1 En la jurisdicción federal este derecho ha sido incorporado mediante legislación federal con el fin de someter a escrutinio público las operaciones de las agencias federales. Freedom of Information Act, 5 U.S.C.A. 552 ss. AC-2006-27 8
confidencialidad de cierta información dependiendo de los
intereses envueltos.
En nuestro ordenamiento no contamos con una
legislación especial que disponga las excepciones en las
que el Estado puede mantener ciertos documentos fuera del
escrutinio público. Sin embargo, este Tribunal ha
afirmado los supuestos en los que el estado válidamente
puede reclamar la confidencialidad, a saber: (1) cuando
una ley así lo declara; (2) cuando la comunicación está
protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que
pueden invocar los ciudadanos; (3) cuando revelar la
información puede lesionar derechos fundamentales de
terceros; (4) cuando se trate de la identidad de un
confidente y (5) cuando sea información oficial conforme
la Regla 31 de Evidencia. Id., Angueira v. J.L.B.P., 150
D.P.R. 10 (2000). Para mantener la confidencialidad, el
Estado tiene la carga de probar que satisface cualquiera
de las excepciones antes enumeradas.
III.
En este caso, la confidencialidad surge precisamente
al amparo de una ley2. Resulta pertinente recordar
2 De hecho, en la legislación federal se establece como una de las excepciones a la divulgación, los casos en los que se dispone la confidencialidad por virtud de una ley. Freedom of Information Act, supra.
Además, es oportuno señalar que en uno de los intentos por legislar sobre acceso a información pública, proyecto del Senado Núm. 494 de 1973, se incluyó como excepción a la divulgación aquella materia dispuesta por orden ejecutiva o mandato expreso de ley. Efrén Rivera AC-2006-27 9
nuestras expresiones en el caso de Davila v.
Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 281 (1960),
a los efectos de que para resolver que el derecho
reconocido en el art. 409 del Código de Enjuiciamiento
Civil no es aplicable a una clase determinada de
documentos no podemos menos que exigirle a la Asamblea
Legislativa una orden clara y terminante. Entendemos que
esta afirmación descansa en el hecho de que el legislador
realizó un balance previo entre los intereses en
conflicto: por un lado, el acceso a información por un
ciudadano y, por el otro, los interés del estado en que
determinada información permanezca fuera del escrutinio
público. Por ende, reiteramos lo expresado en Efraín
Santiago v. Maggie Bobb, 117 D.P.R. 153 (1986) a los
efectos de que el medio más efectivo para salvaguardar la
información sensitiva recopilada por el Estado en su
gestión oficial es mediante legislación especial.
No cabe duda que, con respecto a la información
obtenida por la Oficina de Monopolios, el legislador dio
una orden inequívoca de que permanecieran en estricta
confidencialidad. A tales efectos, dispuso en el Artículo
15 de la Ley. Núm. 77, supra, que “…[l]a información
obtenida en el uso de las facultades otorgadas en esta
sección se mantendrá en estricta confidencialidad,
excepto en tanto sea necesaria para usarla para fines de
_______________________ Ramos, La Libertad de Información: Necesidad de su Reglamentación en Puerto Rico, 44 Rev. Jur. UPR 67 (1975) AC-2006-27 10
cualquier acción judicial por parte del estado.” 10
L.P.R.A. § 271 (énfasis suplido)
No obstante, en nuestro ordenamiento la clara
intención del legislador de mantener ciertos documentos
bajo el palio de la confidencialidad no es suficiente.
Así, toda etiqueta legislativa de confidencialidad debe
evaluarse frente al derecho de acceso a información
invocado por el ciudadano. Soto v. Giménez, supra. En
vista de que tal derecho es de carácter fundamental, la
legislación debe someterse a un análisis de escrutinio
estricto. Al mismo tiempo, debe ser interpretada
restrictivamente a favor del acceso. En síntesis, toda
ley que pretenda ocultar información a un ciudadano bajo
el palio de la confidencialidad tiene que justificarse a
plenitud. Ello se satisface si la legislación (1) cae
dentro del poder constitucional del gobierno; (2)
propulsa un interés gubernamental importante o
sustancial; (3) el interés gubernamental no está
relacionado con la supresión de la libre expresión; y (4)
la restricción concomitante del derecho a la libre
expresión no es mayor que la esencial para propulsar
dicho interés. Ortiz v. Bauemeister, supra; Angueira v.
J.L.B.P, supra; Soto v. Giménez, supra. Así pues, el
Estado puede invocar el manto de secretividad en casos de
imperativo interés público. Id.
Por tanto, debemos examinar si el interés del Estado
en este caso es lo suficientemente apremiante para AC-2006-27 11
justificar la norma de confidencialidad dispuesta en la
Ley Núm. 77, supra.
IV.
De una lectura de la exposición de motivos de la Ley
Núm. 77 se desprende que su objetivo primordial fue
evitar la concentración económica en un grupo reducido de
personas3. En específico, se establece que “[e]s
principio fundamental de la democracia puertorriqueña-
como lo expresa la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico- que la voluntad del pueblo es la fuente
del poder público, concibiéndose el sistema democrático
como aquel que asegura la libre participación del
ciudadano en las decisiones colectivas. No es compatible
con esa aspiración democrática la concentración del poder
económico en unas pocas personas y entidades, en forma
tal que éstas se coloquen en posición de dominar áreas o
sectores de la economía puertorriqueña[…]” (Énfasis
suplido).
Así, la Ley Núm. 77 se promulgó con el fin de
“evitar la confabulación entre firmas para dominar el
mercado, [el] acaparamiento de materias primas, [los]
aumentos indebidos en los precios resultantes de una
3 El Tribunal Supremo de Estados Unidos, explicando los propósitos de la legislación federal análoga, expresó: “the Sherman Act[…]was a populist legislation which reacted to the increasing concentrations of economic power which followed on the heels of industrial revolution. The Sherman Act was the first legislation to deal with the problems of participation of small economic units in an economy increasingly dominated by economic titans.” National Broiler Marketing Ass’n v. U.S, 436 U.S. 816 (1978). AC-2006-27 12
posición monopolística, [las] prácticas discriminatorias
en las relaciones con clientes [y] la concentración
extrema de la actividad económica y de la riqueza en
algunos grandes consocios de empresas.”4
A esos fines, se delegó en la Oficina de Monopolios
la labor de fiscalizar e investigar las prácticas
monopolísticas. Mediante esa delegación, el legislador
quiso dotar al Estado con los instrumentos investigativos
necesarios para identificar y erradicar las violaciones a
la Ley Núm. 77. No cabe duda que dichas facultades
constituyen un componente fundamental en nuestra sociedad
democrática, toda vez que la concentración del poder
económico resulta en la concentración del poder político
y social, lo que, indiscutiblemente, contradice la
aspiración de un sistema en el que haya participación
ciudadana en igualdad de condiciones. Así lo entendieron
los propulsores de la Ley Núm. 77 al expresar que “el
pueblo [tiene que asegurarse] de que no han de germinar
en Puerto Rico[…] concentraciones de poder económico,
para no correr el riesgo de que toda la vida económica
del país pueda quedar a merced de un grupo reducido de
personas que actúen movidas por su puro interés privado.
Ante una situación de tal naturaleza, es difícil concebir
que las decisiones colectivas vayan a tomarse
verdaderamente a base de la libre participación de todos
4 Vistas Públicas de la Ley Núm. 77, supra, celebradas el 10 de marzo de 1964 sobre el P. de la C. 909, Monopolios, Pág. 2. AC-2006-27 13
los ciudadanos.” 5 Tomando en cuenta la dimensión del
problema que quiso resolver la Asamblea Legislativa
mediante la aprobación de la Ley Núm. 77 y, además,
considerando que se trata de un asunto que incide sobre
los cimientos de nuestra sociedad democrática,
entendemos que los propósitos que subyacen dicha
legislación son de la más alta jerarquía y constituyen un
interés apremiante del Estado.
En su comparecencia, el Estado aduce como fundamento
para oponerse al reclamo de acceso a información que
revelar la misma obstaculizaría las investigaciones
futuras de la Oficina de Monopolios. Sostiene que tal
conclusión se deriva del hecho de que las personas
privadas, de ordinario, someten voluntariamente la
información, que de otra manera no estaría accesible por
ser en su mayoría privilegiada, bajo la expectativa de
que se mantendrá en confidencia. Entendemos dicha
preocupación.
Consideramos que al Estado le sería sumamente
oneroso conseguir dicha información por otros medios. Sin
5 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 77, aprobada el 25 de junio de 1964. A modo de comparación, muchos tribunales federales han expresado que el propósito principal de la legislación federal de monopolios es preservar un sistema de libre mercado en donde haya igual oportunidad de participación ciudadana. Véase por ejemplo, Glen Holly Entertainment, Inc. v. Tektronix Inc., 343 F. 3d 1000 (2003); El Aguila Food Products, Inc. v. Gruma Corp, 301 F. Supp. 2d 612 (2003); U.S. v. Syufy Enterprises, 903 F.2d 659 (1990); Wei v. Bodner, 127 F.R.D. 91 (1989); O’Neill v. Coca-Cola Co., 669 F. Supp. 217 (1987); Rosenberg v. Cleary, 598 F. Supp. 642 (1984). AC-2006-27 14
la información que obtiene la Oficina de Monopolios como
parte de una investigación, no se pueden lograr los
objetivos de la Ley Núm. 77, los cuales -como mencionamos
anteriormente- son de la más alta jerarquía. En otras
palabras, un menoscabo a la facultad investigativa de la
Oficina de Monopolios, como el contemplado en este caso,
incide sobre el interés apremiante de evitar la
concentración económica en nuestro país al no poder el
Estado poner en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 77
con la efectividad y rapidez que se requiere.
En adición, la confidencialidad se sostiene en
atención a que la información obtenida contiene datos
sensitivos sobre las prácticas y métodos de mercadeo de
las personas privadas sujetas al poder de investigación
de la Oficina de Monopolios que, como norma general, no
está accesible al público. En otras palabras, dichas
personas revelan sus secretos de negocio bajo la certeza
de que se mantendrán en estricta confidencialidad. En
Fulana de Tal v. Demandado A, 138 D.P.R. 610 (1995)
sostuvimos que la preservación de secretos de negocio
constituye un interés apremiante del Estado. Por ende, si
permitimos el acceso a la información obtenida por la
Oficina de Monopolios se vería menoscabado dicho interés.
En vista de lo anterior, el legislador ordenó
mantener fuera del escrutinio público la información
obtenida por la Oficina de Monopolios en el curso de una
investigación. De una lectura del Art. 15, supra, surge AC-2006-27 15
que la confidencialidad establecida por virtud de dicha
disposición se limita a la información que
voluntariamente someten personas privadas a la Oficina de
Monopolios bajo el palio de confidencialidad.
Ahora bien, en el expediente o informe producto de
una investigación efectuada por la Oficina de Monopolios
puede haber otro tipo de información, ya sea información
proveniente de otras fuentes o información elaborada por
la Oficina de Monopolios, que no está cobijada por la
confidencialidad del Art. 15, supra, y es, por
consiguiente, divulgable. Por “información elaborada”
debe entenderse el producto o resultado de la
investigación efectuada por la Oficina de Monopolios,
como por ejemplo, las conclusiones, impresiones o
interpretaciones hechas a partir de ella. Es decir, la
información contenida en cualquier documento, en el
expediente o informe que sea resultado de un análisis
atribuible a la propia Oficina de Monopolios.
En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera
Instancia debe realizar un examen en cámara y en ausencia
de las partes con el fin de determinar lo que puede estar
sujeto a divulgación. Así, el tribunal permitirá la
divulgación de toda información pertinente, no
privilegiada y que no revele técnicas de investigación
del Departamento de Justicia o la identidad de
informantes. El tribunal tampoco divulgará la información
que haya sido obtenida por la Oficina de Monopolios de AC-2006-27 16
personas privadas bajo el palio de confidencialidad. En
el caso de que dicha información conste en el informe
final o en el expediente producto de la investigación, el
tribunal deberá tomar las medidas cautelares necesarias
para salvaguardar la norma de confidencialidad que, como
mencionamos anteriormente, contribuye a lograr los
objetivos de la legislación anti-monopolística.
En conclusión, resolvemos que el objetivo que
promueve la Ley Núm. 77 constituye un interés apremiante
capaz de sostener la norma de confidencialidad con
respecto a la información obtenida de personas privadas
durante una investigación efectuada por la Oficina de
Monopolios.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones a los fines de que
al efectuar el examen en cámara, en ausencia de las
partes, también se excluya la información obtenida de las
personas privadas sujetas al poder de investigación de la
Oficina de Monopolios. Se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que continúe con los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Augusto Colón Cabrera Melba Correa Miranda Demandantes-Apelados
v. AC-2006-27 Caribbean Petroleum Corporation, et al. Demandados-Apelantes
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se modifica la Sentencia del Tribunal de Apelaciones a los fines de que al efectuar el examen en cámara, en ausencia de las partes, también se excluya la información obtenida de las personas privadas sujetas al poder de investigación de la Oficina de Monopolios. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez inhibida.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo