Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
THE WOODS Certiorari HOMEOWNERS procedente del ASSOCIATION Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDO Superior de Humacao
V. TA2025CE00603 Caso Núm. HU2024CV01758
FRANK ALEJANDRO DOMÍNGUEZ PIÑA Y Sobre: OTROS Cobro de dinero
PETICIONARIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece Frank Alejandro Domínguez Pina y María Teresa
Robles Cruz, y la sociedad legal compuesta por ambos (en conjunto,
la parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari presentado el
11 de octubre de 2025 y nos solicita que dejemos sin efecto la Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI
o foro primario) el 19 de septiembre de 2025, notificada el 22 de
septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario
anotó la rebeldía de la parte peticionaria.
Por los fundamentos que proceden a continuación, expedimos
el recurso de certiorari y revocamos la decisión emitida por el foro
primario.
I.
El 22 de noviembre de 2024, el Condominio “The Woods at
Palmas del Mar” (parte recurrida) presentó la Demanda del epígrafe.1
La parte peticionaria fue emplazada el 17 y 18 de diciembre de 2024.
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00603 2
El 16 de enero de 2025, la parte peticionaria solicitó, por derecho
propio, prórroga para presentar alegación responsiva.2 El TPI
concedió la prórroga solicitada el 17 de enero de 2025.3 El 14 de
febrero de 2025, la parte peticionaria presentó moción sobre que se
asumió representación legal y solicitó una prórroga para investigar
las alegaciones de la demanda, y presentar la alegación
correspondiente.4 En respuesta, el 19 de febrero de 2025, el foro
primario concedió la solicitud de la parte peticionaria.5
Así las cosas, el 9 de marzo de 2025, la parte peticionaria
informó al TPI que se encontraba negociando un short sale de la
propiedad y con ello la posible transacción del caso.6 A esos efectos,
este presentó otra prórroga, en la cual solicitaba término adicional
para presentar alegación responsiva. El TPI le concedió a la parte
peticionaria treinta (30) días adicionales para presentar la
contestación a la demanda y diez (10) días a la parte recurrida para
que se expresara.7
El 19 de marzo de 2025, la parte recurrida enmendó la
demanda para que ésta reflejara ciertos descuentos que había hecho
a la cantidad reclamada.8 Además, la parte recurrida presentó
Moción en Cumplimiento de Orden y expresó no tener reparo a la
prórroga solicitada, toda vez que se encontraba negociando con la
parte peticionaria para alcanzar un acuerdo de pago.9 Así pues, el
20 de marzo de 2025, el TPI aceptó la Demanda Enmendada y se dio
por enterado de las conversaciones transaccionales entre las
partes.10
2 Entrada #4 del SUMAC TPI. 3 Entrada #5 del SUMAC TPI. 4 Entrada #6 del SUMAC TPI. 5 Entrada #7 del SUMAC TPI. 6 Entrada #8 del SUMAC TPI. 7 Entrada #9 del SUMAC TPI. 8 Entrada #10 y 11 del SUMAC TPI. 9 Entrada #12 del SUMAC TPI. 10 Entrada #13, 14 y 15 del SUMAC TPI. TA2025CE00603 3
No obstante, luego de seis (6) meses de las referidas mociones,
el 18 de septiembre de 2025, la parte recurrida presentó Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía y Pronunciamiento de Sentencia.11
Al otro día, el 19 de septiembre de 2025, notificada el día 22 de
septiembre de 2025, el TPI dictó Orden anotando la rebeldía a la
parte peticionaria.12 Ese día, la parte peticionaria presentó Moción
de Reconsideración en Torno a Anotación de Rebeldía.13 Ese mismo
día, el TPI le concedió cinco (5) días a la parte recurrida para exponer
su posición.14 El 23 de septiembre de 2025, la parte recurrida
presentó Oposición a la Solicitud de Reconsideración.15 El 24 de
septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó una réplica a la
oposición de la parte recurrida y presentó, además, la Contestación
a la Demanda Enmendada.16 Sin embargo, ese mismo día, el TPI
denegó la reconsideración.17
En respuesta, ese día también, la parte peticionaria presentó
una Urgentísima Moción de reconsideración de orden para que se
admita contestación a demanda enmendada y se permita se ventile
el presente caso en sus méritos.18 El 1 de octubre de 2025, la parte
recurrida se opuso, nuevamente, a la solicitud de la parte
peticionaria.19 Finalmente, el 2 de octubre de 2025, el foro primario
denegó la reconsideración y, por ende, no aceptó la Contestación a
la Demanda Enmendada presentada por la parte peticionaria.20
Inconforme con el proceder del TPI, el 11 de octubre de 2025,
la parte peticionaria acudió ante este Tribunal mediante recurso de
certiorari y señala como único error lo siguiente:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DAR POR SOMETIDA Y RESOLVER LA 11 Entrada #16 del SUMAC TPI. 12 Entrada #17 del SUMAC TPI. 13 Entrada #18 del SUMAC TPI. 14 Entrada #19 del SUMAC TPI. 15 Entrada #20 del SUMAC TPI. 16 Entrada #21 y 22 del SUMAC TPI. 17 Entrada #23 del SUMAC TPI. 18 Entrada #24 del SUMAC TPI. 19 Entrada #26 del SUMAC TPI. 20 Entrada #27 del SUMAC TPI. TA2025CE00603 4
MOCIÓN DE LA PARTE RECURRIDA EN LA QUE SE SOLICITÓ LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA CONTRA LA COMPARECIENTE, SIN BRINDAR OPORTUNIDAD A ESTA ÚLTIMA DE EXPRESARSE EN CUANTO A LA ANOTACIÓN SOLICITADA. TODO ELLO, EN CONTRAVENCIÓN A LA REGLA 8.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA PARTE DEMANDADA
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin
embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del
resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372
(citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016)).
Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, dispone que el recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario,
solamente será expedido por este Tribunal cuando se recurra de una TA2025CE00603 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
THE WOODS Certiorari HOMEOWNERS procedente del ASSOCIATION Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDO Superior de Humacao
V. TA2025CE00603 Caso Núm. HU2024CV01758
FRANK ALEJANDRO DOMÍNGUEZ PIÑA Y Sobre: OTROS Cobro de dinero
PETICIONARIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece Frank Alejandro Domínguez Pina y María Teresa
Robles Cruz, y la sociedad legal compuesta por ambos (en conjunto,
la parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari presentado el
11 de octubre de 2025 y nos solicita que dejemos sin efecto la Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI
o foro primario) el 19 de septiembre de 2025, notificada el 22 de
septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario
anotó la rebeldía de la parte peticionaria.
Por los fundamentos que proceden a continuación, expedimos
el recurso de certiorari y revocamos la decisión emitida por el foro
primario.
I.
El 22 de noviembre de 2024, el Condominio “The Woods at
Palmas del Mar” (parte recurrida) presentó la Demanda del epígrafe.1
La parte peticionaria fue emplazada el 17 y 18 de diciembre de 2024.
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00603 2
El 16 de enero de 2025, la parte peticionaria solicitó, por derecho
propio, prórroga para presentar alegación responsiva.2 El TPI
concedió la prórroga solicitada el 17 de enero de 2025.3 El 14 de
febrero de 2025, la parte peticionaria presentó moción sobre que se
asumió representación legal y solicitó una prórroga para investigar
las alegaciones de la demanda, y presentar la alegación
correspondiente.4 En respuesta, el 19 de febrero de 2025, el foro
primario concedió la solicitud de la parte peticionaria.5
Así las cosas, el 9 de marzo de 2025, la parte peticionaria
informó al TPI que se encontraba negociando un short sale de la
propiedad y con ello la posible transacción del caso.6 A esos efectos,
este presentó otra prórroga, en la cual solicitaba término adicional
para presentar alegación responsiva. El TPI le concedió a la parte
peticionaria treinta (30) días adicionales para presentar la
contestación a la demanda y diez (10) días a la parte recurrida para
que se expresara.7
El 19 de marzo de 2025, la parte recurrida enmendó la
demanda para que ésta reflejara ciertos descuentos que había hecho
a la cantidad reclamada.8 Además, la parte recurrida presentó
Moción en Cumplimiento de Orden y expresó no tener reparo a la
prórroga solicitada, toda vez que se encontraba negociando con la
parte peticionaria para alcanzar un acuerdo de pago.9 Así pues, el
20 de marzo de 2025, el TPI aceptó la Demanda Enmendada y se dio
por enterado de las conversaciones transaccionales entre las
partes.10
2 Entrada #4 del SUMAC TPI. 3 Entrada #5 del SUMAC TPI. 4 Entrada #6 del SUMAC TPI. 5 Entrada #7 del SUMAC TPI. 6 Entrada #8 del SUMAC TPI. 7 Entrada #9 del SUMAC TPI. 8 Entrada #10 y 11 del SUMAC TPI. 9 Entrada #12 del SUMAC TPI. 10 Entrada #13, 14 y 15 del SUMAC TPI. TA2025CE00603 3
No obstante, luego de seis (6) meses de las referidas mociones,
el 18 de septiembre de 2025, la parte recurrida presentó Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía y Pronunciamiento de Sentencia.11
Al otro día, el 19 de septiembre de 2025, notificada el día 22 de
septiembre de 2025, el TPI dictó Orden anotando la rebeldía a la
parte peticionaria.12 Ese día, la parte peticionaria presentó Moción
de Reconsideración en Torno a Anotación de Rebeldía.13 Ese mismo
día, el TPI le concedió cinco (5) días a la parte recurrida para exponer
su posición.14 El 23 de septiembre de 2025, la parte recurrida
presentó Oposición a la Solicitud de Reconsideración.15 El 24 de
septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó una réplica a la
oposición de la parte recurrida y presentó, además, la Contestación
a la Demanda Enmendada.16 Sin embargo, ese mismo día, el TPI
denegó la reconsideración.17
En respuesta, ese día también, la parte peticionaria presentó
una Urgentísima Moción de reconsideración de orden para que se
admita contestación a demanda enmendada y se permita se ventile
el presente caso en sus méritos.18 El 1 de octubre de 2025, la parte
recurrida se opuso, nuevamente, a la solicitud de la parte
peticionaria.19 Finalmente, el 2 de octubre de 2025, el foro primario
denegó la reconsideración y, por ende, no aceptó la Contestación a
la Demanda Enmendada presentada por la parte peticionaria.20
Inconforme con el proceder del TPI, el 11 de octubre de 2025,
la parte peticionaria acudió ante este Tribunal mediante recurso de
certiorari y señala como único error lo siguiente:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DAR POR SOMETIDA Y RESOLVER LA 11 Entrada #16 del SUMAC TPI. 12 Entrada #17 del SUMAC TPI. 13 Entrada #18 del SUMAC TPI. 14 Entrada #19 del SUMAC TPI. 15 Entrada #20 del SUMAC TPI. 16 Entrada #21 y 22 del SUMAC TPI. 17 Entrada #23 del SUMAC TPI. 18 Entrada #24 del SUMAC TPI. 19 Entrada #26 del SUMAC TPI. 20 Entrada #27 del SUMAC TPI. TA2025CE00603 4
MOCIÓN DE LA PARTE RECURRIDA EN LA QUE SE SOLICITÓ LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA CONTRA LA COMPARECIENTE, SIN BRINDAR OPORTUNIDAD A ESTA ÚLTIMA DE EXPRESARSE EN CUANTO A LA ANOTACIÓN SOLICITADA. TODO ELLO, EN CONTRAVENCIÓN A LA REGLA 8.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA PARTE DEMANDADA
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin
embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del
resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372
(citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016)).
Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, dispone que el recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario,
solamente será expedido por este Tribunal cuando se recurra de una TA2025CE00603 5
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Ahora bien,
por excepción este foro apelativo podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra
de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios;
(3) anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5)
casos que revistan interés público; (6) o en cualquier otra situación
en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia. En los casos antes mencionados, el foro apelativo no
tiene que fundamentar su decisión al denegar la expedición de un
recurso de certiorari.
Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia
y prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos
de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso
de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR ___ (2025), R. 40, nos señala los criterios que debemos
considerar al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40 dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00603 6
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante por sí solo y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005) (citando a H. Sánchez
Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de
Puerto Rico, 2001, pág. 560). Por lo general, los tribunales revisores
no intervienen con el manejo de los casos de los tribunales de
instancia, salvo que “se demuestre que este último actuó con
prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de discreción, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de alguna norma
procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000) (citando a Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986)). En tal sentido, al optar por no expedir el auto
solicitado, no se está emitiendo una determinación sobre los méritos
del asunto o cuestión planteada, por lo que esta puede ser
presentada nuevamente a través del correspondiente recurso de
apelación. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008).
B. Rebeldía
El propósito del mecanismo de la rebeldía es desalentar el uso
de la dilación como estrategia de litigación. Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011) (citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs.
J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1340). A esos efectos, procede
la anotación de rebeldía cuando el demandado no comparece a
contestar la demanda u ofrecer alguna defensa a su favor. Mitsubishi
Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 823 (2023); Rivera Figueroa v. TA2025CE00603 7
Joe’s European Shop, supra, pág. 589. Álamo v. Supermercado
Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).
La anotación de rebeldía tiene el efecto de que se consideren
como ciertos los hechos bien alegados y que a la parte en rebeldía se
le impida presentar prueba para controvertirlos. Continental Ins. Co.
v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 814 (1978). Es decir, esta tiene como
implicación el que el foro primario dicte sentencia, según proceda
como cuestión de derecho. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra,
pág. 824; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 598.
Al respecto, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, es la
disposición que define los asuntos concernientes con la anotación
de rebeldía:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía. El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3). Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b). La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Empero, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra¸ les
confiere a los tribunales la facultad de dejar sin efecto una anotación
de rebeldía por justa causa. Es decir, una vez el tribunal dicta
sentencia en rebeldía, este pudiese dejarse sin efecto si se satisface
alguna de las instancias dispuestas en la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra. Ahora bien, pese a que imponer
la rebeldía es discrecional para el foro de instancia, “tal discreción
no se sostiene ante el ejercicio burdo o injusto”. Rivera Figueroa v.
Joe's European Shop, supra, pág. 590. De manera que, tal poder
debe ejercerse de forma juiciosa y apropiada. Maldonado v. Srio. de
Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). “Cada decisión que se TA2025CE00603 8
tome al respecto debe estar fundamentada en que la función de un
tribunal es impartir justicia dentro de los contornos de un proceso
adversativo, por lo que cada controversia debe resolverse en los
méritos. . .” Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, págs. 856-857.
En armonía con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo
estableció los criterios a considerar para dejar sin efecto una
anotación de rebeldía: (1) las defensas presentadas por la parte
rebelde; (2) la etapa de los procedimientos del caso; (3) el perjuicio
que le ocasionaría a las partes si levantaban o no la anotación
de rebeldía; (4) si el demandante fue quien causó confusión en el
proceso y como resultado se le anotó la rebeldía al demandado; y (5)
la diligencia del demandado durante el pleito. Neptune Packing Corp.
v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 291-295 (1988).
De modo que, el foro primario, ante una situación que amerite
imponer sanciones por incumplimiento, debe apercibir a las partes
de que la situación debe ser corregida de inmediato. Maldonado v.
Srio. de Rec. Naturales, supra, pág. 498. El referido tribunal debe
comenzar con sanciones menos severas hasta llegar a la más
punitiva de todas, a saber, la imposición de la rebeldía en el pleito.
Íd.
III.
La parte peticionaria plantea como único señalamiento de
error, el que el foro primario diera por sometida la moción de la
anotación de rebeldía presentada por la parte recurrida, sin
brindarle la oportunidad a este de expresarse, todo ello en
contravención a la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, supra, y en
violación al debido proceso de ley.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que
la parte peticionaria solicitó tres (3) prórrogas que estuvieron
debidamente fundamentadas, lo cual demuestra su clara intención
de comparecer y defenderse. Las justificaciones ofrecidas en dichas TA2025CE00603 9
mociones fueron validadas por el TPI, al punto de que todas fueron
autorizadas. En específico, la parte peticionaria planteó en su última
prórroga que se encontraban en conversaciones para un posible
acuerdo transaccional del pleito. Además, en el recurso ante nos,
este aduce que radicó una Solicitud de Relevo de Sentencia en el
caso Apex Bank v Frank Domínguez Pina, HU2022CV01140, sobre
ejecución de hipoteca, que influye en las posibilidades de
transacción y las controversias relacionadas al presente caso.
Ciertamente, luego de la prórroga concedida por el foro
primario para presentar la contestación de la demanda,
transcurrieron seis (6) meses de inactividad en el pleito, hasta que
la parte recurrida presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía
y Pronunciamiento de Sentencia. No obstante, el TPI no concedió
término a la parte peticionaria conforme a la Regla 8.4 de
Procedimiento Civil para exponer su posición sobre la solicitud
realizada por la parte recurrida. Sin embargo, una vez consciente
del error que había cometido al no haber cumplido, este fue
diligente, ya que el mismo día que se le anotó la rebeldía este
presentó Moción de Reconsideración en Torno a Anotación de
Rebeldía.21 Igualmente, luego de dos (2) días de la anotación de
rebeldía, presentó su Contestación a la Demanda Enmendada.22 De
modo que, la parte peticionaria no se cruzó de brazos ante la
anotación de rebeldía, ya que insistente mediante ciertas mociones
suplicó que no se le anotara la rebeldía.
Según explicamos, la Regla 45.1 de Procedimiento
Civil, supra, permite que el TPI le anote rebeldía a la parte que no
contesta o habiendo comparecido no surja la intención clara de
defenderse. No hay duda de que los tribunales tienen el poder
incuestionable de exigir a las partes que sean diligentes en relación
21 Entrada #18 del SUMAC TPI. 22 Entrada #21 y 22 del SUMAC TPI. TA2025CE00603 10
con los asuntos que traen a su consideración. No obstante, cuando
la parte en rebeldía presente una buena defensa y este ausente el
perjuicio que pudiera ocasionarle a la otra parte, se debe propiciar
la adjudicación de los pleitos en sus méritos. Además, es sabido,
que estas situaciones debemos interpretarla con cierta liberalidad,
resolviendo toda duda en favor de la parte que se le anotó la rebeldía,
en conformidad con la política pública que incentiva que se vean los
casos en sus méritos.
Conforme adelantamos, la parte peticionaria desde el
comienzo del pleito demostró su intención de comparecer.
Asimismo, este presentó una justificación fundamentada sobre la
dilación a su contestación a la demanda, toda vez que se encontraba
en un posible acuerdo transaccional. Si bien es cierto que el pleito
quedó desatendido durante seis (6) meses y la parte peticionaria no
presentó la contestación de la demanda en el término concedido, no
es menos cierto que en cada moción u orden presentada este ha
emitido su oportuna contestación. Además, la inacción de seis (6)
meses podía ser imputable a la parte recurrida, quien es la parte
que ha de permanecer activa por ser la parte promovente del
recurso. Por último, no se puede pasar desapercibido que el pleito
se encuentra en etapas tempranas del proceso, lo cual disminuye la
posibilidad de cualquier perjuicio que pudiese ocasionar a la parte
recurrida. Todo esto, en armonía con nuestro ordenamiento jurídico
que promulga que los pleitos se resuelvan en sus méritos.
IV.
Por los fundamentos expuestos se expide el auto de certiorari,
revocamos la Orden recurrida, levantamos la rebeldía y devolvemos
el caso al foro primario para que continúe con los procedimientos
conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese. TA2025CE00603 11
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones