The Woods Homeowners Association v. Frank Alejandro Domínguez Piña Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2025·No. TA2025CE00603·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

THE WOODS Certiorari HOMEOWNERS procedente del ASSOCIATION Tribunal de Primera Instancia, Sala

RECURRIDO Superior de Humacao

V. TA2025CE00603 Caso Núm.

HU2024CV01758

FRANK ALEJANDRO DOMÍNGUEZ PIÑA Y Sobre:

OTROS Cobro de dinero

PETICIONARIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Comparece Frank Alejandro Domínguez Pina y María Teresa Robles Cruz, y la sociedad legal compuesta por ambos (en conjunto, la parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari presentado el 11 de octubre de 2025 y nos solicita que dejemos sin efecto la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI o foro primario) el 19 de septiembre de 2025, notificada el 22 de septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario anotó la rebeldía de la parte peticionaria.

Por los fundamentos que proceden a continuación, expedimos el recurso de certiorari y revocamos la decisión emitida por el foro primario.

I.

El 22 de noviembre de 2024, el Condominio “The Woods at Palmas del Mar” (parte recurrida) presentó la Demanda del epígrafe.1 La parte peticionaria fue emplazada el 17 y 18 de diciembre de 2024.

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).

El 16 de enero de 2025, la parte peticionaria solicitó, por derecho propio, prórroga para presentar alegación responsiva.2 El TPI concedió la prórroga solicitada el 17 de enero de 2025.3 El 14 de febrero de 2025, la parte peticionaria presentó moción sobre que se asumió representación legal y solicitó una prórroga para investigar las alegaciones de la demanda, y presentar la alegación correspondiente.4 En respuesta, el 19 de febrero de 2025, el foro primario concedió la solicitud de la parte peticionaria.5 Así las cosas, el 9 de marzo de 2025, la parte peticionaria informó al TPI que se encontraba negociando un short sale de la propiedad y con ello la posible transacción del caso.6 A esos efectos, este presentó otra prórroga, en la cual solicitaba término adicional para presentar alegación responsiva. El TPI le concedió a la parte peticionaria treinta (30) días adicionales para presentar la contestación a la demanda y diez (10) días a la parte recurrida para que se expresara.7 El 19 de marzo de 2025, la parte recurrida enmendó la demanda para que ésta reflejara ciertos descuentos que había hecho a la cantidad reclamada.8 Además, la parte recurrida presentó Moción en Cumplimiento de Orden y expresó no tener reparo a la prórroga solicitada, toda vez que se encontraba negociando con la parte peticionaria para alcanzar un acuerdo de pago.9 Así pues, el 20 de marzo de 2025, el TPI aceptó la Demanda Enmendada y se dio por enterado de las conversaciones transaccionales entre las partes.10

2 Entrada #4 del SUMAC TPI. 3 Entrada #5 del SUMAC TPI. 4 Entrada #6 del SUMAC TPI. 5 Entrada #7 del SUMAC TPI. 6 Entrada #8 del SUMAC TPI. 7 Entrada #9 del SUMAC TPI. 8 Entrada #10 y 11 del SUMAC TPI. 9 Entrada #12 del SUMAC TPI. 10 Entrada #13, 14 y 15 del SUMAC TPI.

No obstante, luego de seis (6) meses de las referidas mociones, el 18 de septiembre de 2025, la parte recurrida presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Pronunciamiento de Sentencia.11 Al otro día, el 19 de septiembre de 2025, notificada el día 22 de septiembre de 2025, el TPI dictó Orden anotando la rebeldía a la parte peticionaria.12 Ese día, la parte peticionaria presentó Moción de Reconsideración en Torno a Anotación de Rebeldía.13 Ese mismo día, el TPI le concedió cinco (5) días a la parte recurrida para exponer su posición.14 El 23 de septiembre de 2025, la parte recurrida presentó Oposición a la Solicitud de Reconsideración.15 El 24 de septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó una réplica a la oposición de la parte recurrida y presentó, además, la Contestación a la Demanda Enmendada.16 Sin embargo, ese mismo día, el TPI denegó la reconsideración.17 En respuesta, ese día también, la parte peticionaria presentó una Urgentísima Moción de reconsideración de orden para que se admita contestación a demanda enmendada y se permita se ventile el presente caso en sus méritos.18 El 1 de octubre de 2025, la parte recurrida se opuso, nuevamente, a la solicitud de la parte peticionaria.19 Finalmente, el 2 de octubre de 2025, el foro primario denegó la reconsideración y, por ende, no aceptó la Contestación a la Demanda Enmendada presentada por la parte peticionaria.20 Inconforme con el proceder del TPI, el 11 de octubre de 2025, la parte peticionaria acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y señala como único error lo siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DAR POR SOMETIDA Y RESOLVER LA 11 Entrada #16 del SUMAC TPI. 12 Entrada #17 del SUMAC TPI. 13 Entrada #18 del SUMAC TPI. 14 Entrada #19 del SUMAC TPI. 15 Entrada #20 del SUMAC TPI. 16 Entrada #21 y 22 del SUMAC TPI. 17 Entrada #23 del SUMAC TPI. 18 Entrada #24 del SUMAC TPI. 19 Entrada #26 del SUMAC TPI. 20 Entrada #27 del SUMAC TPI.

MOCIÓN DE LA PARTE RECURRIDA EN LA QUE SE SOLICITÓ LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA CONTRA LA COMPARECIENTE, SIN BRINDAR OPORTUNIDAD A ESTA ÚLTIMA DE EXPRESARSE EN CUANTO A LA ANOTACIÓN SOLICITADA. TODO ELLO, EN CONTRAVENCIÓN A LA REGLA 8.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA PARTE DEMANDADA

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez- López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372 (citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016)).

Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, dispone que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario, solamente será expedido por este Tribunal cuando se recurra de una

resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Ahora bien, por excepción este foro apelativo podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5) casos que revistan interés público; (6) o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. En los casos antes mencionados, el foro apelativo no tiene que fundamentar su decisión al denegar la expedición de un recurso de certiorari.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

The Woods Homeowners Association v. Frank Alejandro Domínguez Piña Y Otros, (prapp 2025).

The Woods Homeowners Association v. Frank Alejandro Domínguez Piña Y Otros (The Woods Homeowners Association v. Frank Alejandro Domínguez Piña Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Continental Insurance v. Isleta Marina, Inc.
106 P.R. Dec. 809 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Maldonado Ortiz v. Soltero Harrington
113 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp.
120 P.R. Dec. 283 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Álamo Pérez v. Supermercado Grande, Inc.
158 P.R. Dec. 93 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)