The Woods Homeowners Association v. Frank Alejandro Domínguez Piña Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025CE00603
StatusPublished

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The Woods Homeowners Association v. Frank Alejandro Domínguez Piña Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

THE WOODS Certiorari HOMEOWNERS procedente del ASSOCIATION Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDO Superior de Humacao

V. TA2025CE00603 Caso Núm. HU2024CV01758

FRANK ALEJANDRO DOMÍNGUEZ PIÑA Y Sobre: OTROS Cobro de dinero

PETICIONARIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Comparece Frank Alejandro Domínguez Pina y María Teresa

Robles Cruz, y la sociedad legal compuesta por ambos (en conjunto,

la parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari presentado el

11 de octubre de 2025 y nos solicita que dejemos sin efecto la Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI

o foro primario) el 19 de septiembre de 2025, notificada el 22 de

septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario

anotó la rebeldía de la parte peticionaria.

Por los fundamentos que proceden a continuación, expedimos

el recurso de certiorari y revocamos la decisión emitida por el foro

primario.

I.

El 22 de noviembre de 2024, el Condominio “The Woods at

Palmas del Mar” (parte recurrida) presentó la Demanda del epígrafe.1

La parte peticionaria fue emplazada el 17 y 18 de diciembre de 2024.

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del

Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00603 2

El 16 de enero de 2025, la parte peticionaria solicitó, por derecho

propio, prórroga para presentar alegación responsiva.2 El TPI

concedió la prórroga solicitada el 17 de enero de 2025.3 El 14 de

febrero de 2025, la parte peticionaria presentó moción sobre que se

asumió representación legal y solicitó una prórroga para investigar

las alegaciones de la demanda, y presentar la alegación

correspondiente.4 En respuesta, el 19 de febrero de 2025, el foro

primario concedió la solicitud de la parte peticionaria.5

Así las cosas, el 9 de marzo de 2025, la parte peticionaria

informó al TPI que se encontraba negociando un short sale de la

propiedad y con ello la posible transacción del caso.6 A esos efectos,

este presentó otra prórroga, en la cual solicitaba término adicional

para presentar alegación responsiva. El TPI le concedió a la parte

peticionaria treinta (30) días adicionales para presentar la

contestación a la demanda y diez (10) días a la parte recurrida para

que se expresara.7

El 19 de marzo de 2025, la parte recurrida enmendó la

demanda para que ésta reflejara ciertos descuentos que había hecho

a la cantidad reclamada.8 Además, la parte recurrida presentó

Moción en Cumplimiento de Orden y expresó no tener reparo a la

prórroga solicitada, toda vez que se encontraba negociando con la

parte peticionaria para alcanzar un acuerdo de pago.9 Así pues, el

20 de marzo de 2025, el TPI aceptó la Demanda Enmendada y se dio

por enterado de las conversaciones transaccionales entre las

partes.10

2 Entrada #4 del SUMAC TPI. 3 Entrada #5 del SUMAC TPI. 4 Entrada #6 del SUMAC TPI. 5 Entrada #7 del SUMAC TPI. 6 Entrada #8 del SUMAC TPI. 7 Entrada #9 del SUMAC TPI. 8 Entrada #10 y 11 del SUMAC TPI. 9 Entrada #12 del SUMAC TPI. 10 Entrada #13, 14 y 15 del SUMAC TPI. TA2025CE00603 3

No obstante, luego de seis (6) meses de las referidas mociones,

el 18 de septiembre de 2025, la parte recurrida presentó Moción

Solicitando Anotación de Rebeldía y Pronunciamiento de Sentencia.11

Al otro día, el 19 de septiembre de 2025, notificada el día 22 de

septiembre de 2025, el TPI dictó Orden anotando la rebeldía a la

parte peticionaria.12 Ese día, la parte peticionaria presentó Moción

de Reconsideración en Torno a Anotación de Rebeldía.13 Ese mismo

día, el TPI le concedió cinco (5) días a la parte recurrida para exponer

su posición.14 El 23 de septiembre de 2025, la parte recurrida

presentó Oposición a la Solicitud de Reconsideración.15 El 24 de

septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó una réplica a la

oposición de la parte recurrida y presentó, además, la Contestación

a la Demanda Enmendada.16 Sin embargo, ese mismo día, el TPI

denegó la reconsideración.17

En respuesta, ese día también, la parte peticionaria presentó

una Urgentísima Moción de reconsideración de orden para que se

admita contestación a demanda enmendada y se permita se ventile

el presente caso en sus méritos.18 El 1 de octubre de 2025, la parte

recurrida se opuso, nuevamente, a la solicitud de la parte

peticionaria.19 Finalmente, el 2 de octubre de 2025, el foro primario

denegó la reconsideración y, por ende, no aceptó la Contestación a

la Demanda Enmendada presentada por la parte peticionaria.20

Inconforme con el proceder del TPI, el 11 de octubre de 2025,

la parte peticionaria acudió ante este Tribunal mediante recurso de

certiorari y señala como único error lo siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DAR POR SOMETIDA Y RESOLVER LA 11 Entrada #16 del SUMAC TPI. 12 Entrada #17 del SUMAC TPI. 13 Entrada #18 del SUMAC TPI. 14 Entrada #19 del SUMAC TPI. 15 Entrada #20 del SUMAC TPI. 16 Entrada #21 y 22 del SUMAC TPI. 17 Entrada #23 del SUMAC TPI. 18 Entrada #24 del SUMAC TPI. 19 Entrada #26 del SUMAC TPI. 20 Entrada #27 del SUMAC TPI. TA2025CE00603 4

MOCIÓN DE LA PARTE RECURRIDA EN LA QUE SE SOLICITÓ LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA CONTRA LA COMPARECIENTE, SIN BRINDAR OPORTUNIDAD A ESTA ÚLTIMA DE EXPRESARSE EN CUANTO A LA ANOTACIÓN SOLICITADA. TODO ELLO, EN CONTRAVENCIÓN A LA REGLA 8.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA PARTE DEMANDADA

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar

las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-

López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este

recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG

Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338

(2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373

(2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin

embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni

autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del

resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372

(citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016)).

Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,

32 LPRA Ap. V, dispone que el recurso de certiorari para revisar

resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario,

solamente será expedido por este Tribunal cuando se recurra de una TA2025CE00603 5

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