Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación HOWARD MARTÍNEZ procedente del ZAYAS Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, KLAN202500512 Sala de Guayama v. Civil Núm.: CARMEN M. LEÓN ORTIZ GM2025RF00158 Parte Apelada Sobre: Relaciones filiales
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece por derecho propio y de manera pauperis el Sr.
Howard Martínez Zayas (Sr. Martínez Zayas) mediante recurso de
apelación y solicita nuestra intervención para que revisemos una
Sentencia emitida el 28 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala de Relaciones de Familia de Guayama. En la
primera parte del dictamen, el foro a quo dispuso “nada que
proveer” a la Moción que presentó el Sr. Martínez Zayas bajo el
número del caso de orden de protección OPA-2023-031456 y en el
mismo dictamen “desestimó la demanda” por carecer de derechos
concedidos1 en el recurso presentado y por falta de parte
indispensable.
1 Estamos ante una confusa redacción y ante la disyuntiva si se trata de la Defensa Afirmativa de la Regla 6.3(i) -Falta de causa- o de la Regla 10.2 (5), -Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio- ambas Reglas de las de Procedimiento Civil.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500512 2
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),
resolvemos sin trámite ulterior.
I.
Según surge del expediente electrónico del caso de epígrafe en
el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
el 28 de febrero de 2023, la Sala Municipal de Guayama expidió una
orden de protección al amparo de Ley 54 (sobre violencia doméstica)
en el caso OPA-2023-031456, en contra del Sr. Martínez Zayas y en
protección de la madre de sus hijos, Sra. Carmen L. León Ortiz (Sra.
León Ortiz), con una vigencia de dos (2) años. La referida orden de
protección adjudicó la custodia provisional de los menores
identificados en la orden a la Sra. León Ortiz, y suspendió
provisionalmente las relaciones filiales del Sr. Martínez Zayas con
sus hijos, hasta tanto una Sala Superior del Tribunal de Primera
Instancia dispusiera algo distinto. La orden de protección del caso
OPA-2023-031456 venció el 28 de febrero de 2025.
Ante el vencimiento de la aludida orden de protección, el 4 de
abril de 2025, el Sr. Martínez Zayas presentó un escrito titulado
Moción bajo el número de caso OPA-2023-031456 ante el TPI en la
que solicitó que se restablecieran las relaciones filiales, mediante
visitas supervisadas en la institución carcelaria en la que se
encuentra recluso2. La secretaría del foro primario al evaluar lo
solicitado en la Moción le asignó un nuevo número de caso -
GM2025RF00158- y lo refirió a una Sala Superior de Relaciones de
Familia.
El 28 de abril de 2025, notificada al día siguiente, el
Honorable Juez Carlos Ortiz Sued dispuso y resolvió mediante
2 En el epígrafe solo aparece el Sr. Martínez Zayas y el asunto es sobre relaciones
filiales. KLAN202500512 3
Sentencia la Moción que presentó el Sr. Martínez Zayas. En la
primera parte del referido dictamen, dispuso “nada que proveer” en
cuanto a lo relacionado al caso de orden de protección OPA-2023-
031456. El tribunal a quo manifestó que la orden de protección ya
no se encontraba vigente y que las relaciones filiales fueron
suspendidas hasta que una Sala Superior del TPI dispusiera algo
distinto. Al final de la misma Sentencia, con una redacción algo
confusa desestimó la demanda, y citamos, “…por carecer de
derechos concedidos en el recurso presentado y por falta de
parte indispensable”. Aprovechó el dictamen e instruyó al Sr.
Martínez Zayas a orientarse con un abogado y/o instar ante el
tribunal un caso sobre custodia o relaciones filiales contra la madre
de los menores.
Inconforme, el 27 de mayo de 2025, el Sr. Martínez Zayas
instó el presente recurso. Alega que el TPI erró al disponer de su
solicitud de relaciones filiales “nada que proveer” y desestimar la
demanda. Arguye que ello interfiere con su derecho fundamental a
relacionarse con sus hijos.
II.
A.
Las alegaciones son los escritos mediante los cuales las partes
presentan los hechos en que apoyan o niegan sus reclamaciones o
defensas. Su propósito es notificar a grandes rasgos cuáles son las
reclamaciones y defensas de las partes.
Cualquier alegación mediante la cual una parte solicite un
remedio - como, por ejemplo, una demanda - incluirá una relación
sucinta y sencilla de los hechos que demuestran que procede el
remedio solicitado y la solicitud del remedio que se alega debe
concederse. Corresponde a la parte contra la cual se reclama, -o
sea, al demandado - presentar una alegación responsiva en la que KLAN202500512 4
admita o niegue las aseveraciones en que descanse la parte
contraria. Además de negar o admitir las alegaciones, dicho
demandado deberá incluir en su contestación sus defensas contra
cada reclamación interpuesta, junto con una relación de hechos
demostrativos de que le asisten tales defensas.
Entre las defensas que un demandado puede plantear, se
encuentran las defensas afirmativas. Mediante una defensa
afirmativa, la parte a quien concierne responder una alegación
afirma hechos que, “de ser ciertos, derrotan el reclamo del
demandante, incluso si todas las alegaciones del demandante
fueron aceptadas como correctas”. Es decir, las defensas
afirmativas son aquellas que principalmente comprenden materia
de naturaleza sustantiva o materia constitutiva de excusa por la
cual el demandado no deba responder a las reclamaciones
presentadas en su contra.
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil3, enumera las defensas
afirmativas y prescribe las consecuencias de no invocarlas
oportunamente, se entenderán renunciadas.
De igual modo, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil4
reconoce las defensas de hecho y derecho contra una reclamación.
Estas solo pueden ser levantadas por las partes. La Regla 10.2,
supra, viabiliza que un demandado solicite la desestimación de la
causa de acción en su contra, antes de contestarla, si de las
alegaciones de la demanda surge claramente que alguna de las
defensas afirmativas derrotará la pretensión de la parte
demandante. Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y
otros, 213 DPR 523 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado, et al., 211
DPR 70, 83 (2023). Particularmente, la Regla 10.2, supra¸ enumera
las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)
3 32 LPRA Ap. V, R. 6.3 4 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 KLAN202500512 5
falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra; Díaz
Vázquez y otros v. Colón Peña y otros, 2024 TSPR 113, resuelto el 25
de octubre de 2024; Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación HOWARD MARTÍNEZ procedente del ZAYAS Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, KLAN202500512 Sala de Guayama v. Civil Núm.: CARMEN M. LEÓN ORTIZ GM2025RF00158 Parte Apelada Sobre: Relaciones filiales
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece por derecho propio y de manera pauperis el Sr.
Howard Martínez Zayas (Sr. Martínez Zayas) mediante recurso de
apelación y solicita nuestra intervención para que revisemos una
Sentencia emitida el 28 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala de Relaciones de Familia de Guayama. En la
primera parte del dictamen, el foro a quo dispuso “nada que
proveer” a la Moción que presentó el Sr. Martínez Zayas bajo el
número del caso de orden de protección OPA-2023-031456 y en el
mismo dictamen “desestimó la demanda” por carecer de derechos
concedidos1 en el recurso presentado y por falta de parte
indispensable.
1 Estamos ante una confusa redacción y ante la disyuntiva si se trata de la Defensa Afirmativa de la Regla 6.3(i) -Falta de causa- o de la Regla 10.2 (5), -Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio- ambas Reglas de las de Procedimiento Civil.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500512 2
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),
resolvemos sin trámite ulterior.
I.
Según surge del expediente electrónico del caso de epígrafe en
el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
el 28 de febrero de 2023, la Sala Municipal de Guayama expidió una
orden de protección al amparo de Ley 54 (sobre violencia doméstica)
en el caso OPA-2023-031456, en contra del Sr. Martínez Zayas y en
protección de la madre de sus hijos, Sra. Carmen L. León Ortiz (Sra.
León Ortiz), con una vigencia de dos (2) años. La referida orden de
protección adjudicó la custodia provisional de los menores
identificados en la orden a la Sra. León Ortiz, y suspendió
provisionalmente las relaciones filiales del Sr. Martínez Zayas con
sus hijos, hasta tanto una Sala Superior del Tribunal de Primera
Instancia dispusiera algo distinto. La orden de protección del caso
OPA-2023-031456 venció el 28 de febrero de 2025.
Ante el vencimiento de la aludida orden de protección, el 4 de
abril de 2025, el Sr. Martínez Zayas presentó un escrito titulado
Moción bajo el número de caso OPA-2023-031456 ante el TPI en la
que solicitó que se restablecieran las relaciones filiales, mediante
visitas supervisadas en la institución carcelaria en la que se
encuentra recluso2. La secretaría del foro primario al evaluar lo
solicitado en la Moción le asignó un nuevo número de caso -
GM2025RF00158- y lo refirió a una Sala Superior de Relaciones de
Familia.
El 28 de abril de 2025, notificada al día siguiente, el
Honorable Juez Carlos Ortiz Sued dispuso y resolvió mediante
2 En el epígrafe solo aparece el Sr. Martínez Zayas y el asunto es sobre relaciones
filiales. KLAN202500512 3
Sentencia la Moción que presentó el Sr. Martínez Zayas. En la
primera parte del referido dictamen, dispuso “nada que proveer” en
cuanto a lo relacionado al caso de orden de protección OPA-2023-
031456. El tribunal a quo manifestó que la orden de protección ya
no se encontraba vigente y que las relaciones filiales fueron
suspendidas hasta que una Sala Superior del TPI dispusiera algo
distinto. Al final de la misma Sentencia, con una redacción algo
confusa desestimó la demanda, y citamos, “…por carecer de
derechos concedidos en el recurso presentado y por falta de
parte indispensable”. Aprovechó el dictamen e instruyó al Sr.
Martínez Zayas a orientarse con un abogado y/o instar ante el
tribunal un caso sobre custodia o relaciones filiales contra la madre
de los menores.
Inconforme, el 27 de mayo de 2025, el Sr. Martínez Zayas
instó el presente recurso. Alega que el TPI erró al disponer de su
solicitud de relaciones filiales “nada que proveer” y desestimar la
demanda. Arguye que ello interfiere con su derecho fundamental a
relacionarse con sus hijos.
II.
A.
Las alegaciones son los escritos mediante los cuales las partes
presentan los hechos en que apoyan o niegan sus reclamaciones o
defensas. Su propósito es notificar a grandes rasgos cuáles son las
reclamaciones y defensas de las partes.
Cualquier alegación mediante la cual una parte solicite un
remedio - como, por ejemplo, una demanda - incluirá una relación
sucinta y sencilla de los hechos que demuestran que procede el
remedio solicitado y la solicitud del remedio que se alega debe
concederse. Corresponde a la parte contra la cual se reclama, -o
sea, al demandado - presentar una alegación responsiva en la que KLAN202500512 4
admita o niegue las aseveraciones en que descanse la parte
contraria. Además de negar o admitir las alegaciones, dicho
demandado deberá incluir en su contestación sus defensas contra
cada reclamación interpuesta, junto con una relación de hechos
demostrativos de que le asisten tales defensas.
Entre las defensas que un demandado puede plantear, se
encuentran las defensas afirmativas. Mediante una defensa
afirmativa, la parte a quien concierne responder una alegación
afirma hechos que, “de ser ciertos, derrotan el reclamo del
demandante, incluso si todas las alegaciones del demandante
fueron aceptadas como correctas”. Es decir, las defensas
afirmativas son aquellas que principalmente comprenden materia
de naturaleza sustantiva o materia constitutiva de excusa por la
cual el demandado no deba responder a las reclamaciones
presentadas en su contra.
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil3, enumera las defensas
afirmativas y prescribe las consecuencias de no invocarlas
oportunamente, se entenderán renunciadas.
De igual modo, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil4
reconoce las defensas de hecho y derecho contra una reclamación.
Estas solo pueden ser levantadas por las partes. La Regla 10.2,
supra, viabiliza que un demandado solicite la desestimación de la
causa de acción en su contra, antes de contestarla, si de las
alegaciones de la demanda surge claramente que alguna de las
defensas afirmativas derrotará la pretensión de la parte
demandante. Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y
otros, 213 DPR 523 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado, et al., 211
DPR 70, 83 (2023). Particularmente, la Regla 10.2, supra¸ enumera
las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)
3 32 LPRA Ap. V, R. 6.3 4 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 KLAN202500512 5
falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra; Díaz
Vázquez y otros v. Colón Peña y otros, 2024 TSPR 113, resuelto el 25
de octubre de 2024; Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y
otro, 2024 TSPR 93, resuelto el 20 de agosto de 2024.
Ante una solicitud de desestimación bajo el inciso (5) de la
citada Regla 10.2 de Procedimiento Civil, el tribunal ha de tomar
como ciertos todos los hechos claros y concluyentes, bien alegados
en la demanda. Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y otros, supra;
Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y otro, supra. Asimismo,
el tribunal deberá evaluar si la demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida, luego de interpretar las
alegaciones, conjunta y liberalmente, de la forma más favorable a la
parte demandante, y resolviendo toda duda a su favor.
Cabe destacar que, la desestimación de una demanda no
procede, a menos que se desprenda con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que pueda ser probado en apoyo a su reclamación.
En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha establecido que, una
solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, va dirigida a los méritos de la
controversia, no a aspectos procesales del caso. Eagle Security
Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E. y otros, supra.
Finalmente, el Tribunal Supremo expresamente ha advertido
que “nuestro sistema de derecho es rogado, por tal razón,
exceptuando la defensa sobre falta de jurisdicción sobre la materia,
los tribunales sua sponte no pueden levantar defensas afirmativas a
las que han renunciado las partes. Es decir, el tribunal no puede KLAN202500512 6
actuar como abogado del demandado”. Álamo v. Supermercado
Grande, 158 DPR 93 (2002); Presidential v. Transcaribe 186 DPR 263
(2012)
B.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil establece que las
personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como
demandantes o demandadas, según corresponda. 32 LPRA Ap. V, R.
16.1. Parte indispensable es aquella de la cual no se puede
prescindir, y cuyo interés en la controversia de que trate es de tal
magnitud, que no puede dictarse un decreto final entre las otras
partes sin lesionar y afectar radicalmente sus derechos. FCPR v. ELA
et al., 211 DPR 521, 530-531 (2023). La jurisprudencia ha precisado
que la omisión de una parte indispensable, aunque podría ser
motivo para desestimar el pleito, no constituye impedimento para
que, el tribunal pueda conceder la oportunidad de traer al pleito a
la parte originalmente omitida, siempre y cuando el tribunal pueda
adquirir jurisdicción sobre la misma. Sobre ese particular, el
tratadista Rafael Hernández Colón afirma que antes de desestimar
por la falta de una parte indispensable, el tribunal debe concederle
al demandante la oportunidad de añadirla al pleito si tiene
jurisdicción sobre la misma. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, 2007, pág. 141. En caso de que se le ordene la
acumulación y ésta no se lleve a cabo, entonces se debe proceder a
la desestimación de la demanda.
III.
De umbral reconocemos que el recurso ante nosotros no
articula con precisión un error a revisar. Sin embargo, esto no
impide nuestra función revisora cuando del contenido de la totalidad
del escrito surge claramente una súplica y un remedio. Con nuestra KLAN202500512 7
intervención evitamos un fracaso a la justicia y reconocemos los
principios del acceso a la justicia. Recordemos que el acceso a la
justicia “es el principal derecho—el más importante de los derechos
humanos—en un sistema legal moderno e igualitario que tenga por
objeto garantizar, y no simplemente proclamar, los derechos de
todos” por lo que requiere un sistema judicial que garantice su
ejercicio pleno5.
En nuestro caso el Sr. Martínez Zayas6 es una persona lega,
por derecho propio y confinado, quien, dentro de sus limitados
medios y conocimiento desea hacer valer un derecho elemental, que
es relacionarse y compartir con sus hijos. Para alcanzar ese
objetivo, preparó un escrito que tituló Moción, donde informó a
grandes rasgos que superó el asunto de la orden de protección en
su contra y que luego de dos años solo deseaba reanudar las
relaciones filiales con sus hijos. Lo articulado en el escrito es un
reclamo inequívoco, sencillo y directo.
Una vez presentada la Moción, la Secretaría del foro primario
evaluó prima facie lo solicitado y correctamente le asignó un nuevo
número de caso de relaciones de familia -GM2025RF00158- y lo
refirió como correspondía a la Sala Superior de Relaciones de
Familia, para los trámites de rigor.
Una vez el caso estuvo ante el Honorable Juez y habiendo
trascurrido apenas veinticuatro (24) días de radicado el escrito, éste
dictó Sentencia desestimando la demanda por dos fundamentos:
“...por carecer de derechos concedidos en el recurso presentado y
por falta de parte indispensable”. Es decir, el foro primario sua
sponte, levantó dos defensas y sin más, desestimó la demanda.
5 “El acceso a la justicia como derecho”, en H. Birgin y B. Kohen, Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencia comparadas, Buenos Aires, Ed. Biblos, 2006, págs. 16–17, según citado en Lozada Sánchez v. JCA, 184 DPR 898, 986–987 (2012). Véase, además, Efrén Rivera Ramos, La igualdad: una visión plural, 69 Rev. Jur. UPR 1 (2000). 6 El cual autorizamos a litigar ante el Tribunal de Apelaciones en forma pauperis. KLAN202500512 8
Resulta pertinente resaltar que este dictamen desestimatorio
surgió sin trámite procesal alguno. No se le dio al Sr. Martínez Zayas
la oportunidad a que consultara o estuviera representado por
abogado, a que enmendara las alegaciones, a que acumulara las
partes indispensables y a que cumpliera con los correspondientes
tramites de los emplazamientos.
La determinación del foro, que hoy revisamos, resultó en un
contrasentido, por un lado el Honorable Juez invita al Sr. Martínez
Zayas a radicar una demanda, y por otro lado en la misma Sentencia
la desestima de plano a pesar de haberla reconocido como una
“demanda”7.
Ante las circunstancias que nos ocupan y para procurar el
acceso a la justicia, era deber del juzgador evaluar el escrito de una
forma más liberal y favorable y, al menos, darle trámite. Entiéndase
que el Honorable Juez, previo a la desestimación y mediante las
órdenes necesarias, debió haberle solicitado al Sr. Martínez Zayas
que subsanara cualquier deficiencia del escrito, que se asesorara,
que acumulara las partes indispensables y que cumpliera con los
correspondientes requisitos de los emplazamientos. Ahora bien, si
dadas las mismas, estas fueran incumplidas por el Sr. Martínez
Zayas, luego de realizados los correspondientes apercibimientos
conforme las Reglas de Procedimiento Civil, entonces si pudiera
proceder la desestimación conforme a derecho. Otro posible
escenario de desestimación sería el contemplado en la Regla 4.3 (c)
de las de Procedimiento Civil, ante el vencimiento de los términos
para los emplazamientos.
Estamos convencidos que la súplica del Sr. Martínez Zayas es
clara, sencilla y válida. Este solo desea comenzar los trámites para
restablecer las relaciones filiales con sus hijos. Para ese objetivo se
7 Citamos de la Sentencia del 28 de abril de 2025. “…se desestima la demanda
por carecer de derechos…” KLAN202500512 9
sometió al foro primario, para que se realizaran los procesos
correspondientes ante la Sala Superior de Relaciones de Familia.
En conclusión, la posición doctrinaria en nuestro sistema de
ley es salvaguardar, como norma general, el derecho de las partes a
su efectivo acceso a los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Creas
Inc., 118 DPR 679, 686-687 (1987). En consecuencia, la
desestimación de un pleito, previo a entrar a considerar los
argumentos que en el mismo se plantean, constituye el último
recurso al cual se debe acudir, luego de que otros mecanismos
resulten ser ineficaces en el orden de administrar la justicia. SLG
Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005).
En mérito de lo anterior, revocamos el dictamen impugnado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia
dictada del 28 de abril de 2025. Se devuelve el caso ante la Sala
Superior, Sala de Relaciones de Familia, para que atienda la Moción
del 4 de abril de 2025, como una demanda en solicitud de relaciones
filiales. Lo antes determinado, no impide que el foro primario
mediante Orden le requiera al Sr. Martínez Zayas que consulte o esté
representado por abogado, enmiende las alegaciones, acumule
partes indispensables y realice los correspondientes
emplazamientos. El incumplimiento del Sr. Martínez Zayas, con lo
que en su día pudiera ordenar el TPI, podría conllevar la
desestimación conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones