Martinez Zayas, Howard v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Apelación
HOWARD MARTÍNEZ procedente del ZAYAS Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, KLAN202500512 Sala de Guayama v.
Civil Núm.:
CARMEN M. LEÓN ORTIZ GM2025RF00158 Parte Apelada Sobre:
Relaciones filiales
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece por derecho propio y de manera pauperis el Sr.
Howard Martínez Zayas (Sr. Martínez Zayas) mediante recurso de apelación y solicita nuestra intervención para que revisemos una Sentencia emitida el 28 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Relaciones de Familia de Guayama. En la primera parte del dictamen, el foro a quo dispuso “nada que proveer” a la Moción que presentó el Sr. Martínez Zayas bajo el número del caso de orden de protección OPA-2023-031456 y en el mismo dictamen “desestimó la demanda” por carecer de derechos concedidos1 en el recurso presentado y por falta de parte indispensable.
1 Estamos ante una confusa redacción y ante la disyuntiva si se trata de la Defensa Afirmativa de la Regla 6.3(i) -Falta de causa- o de la Regla 10.2 (5), -Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio- ambas Reglas de las de Procedimiento Civil.
Número Identificador SEN2025________________
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), resolvemos sin trámite ulterior.
I.
Según surge del expediente electrónico del caso de epígrafe en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), el 28 de febrero de 2023, la Sala Municipal de Guayama expidió una orden de protección al amparo de Ley 54 (sobre violencia doméstica) en el caso OPA-2023-031456, en contra del Sr. Martínez Zayas y en protección de la madre de sus hijos, Sra. Carmen L. León Ortiz (Sra. León Ortiz), con una vigencia de dos (2) años. La referida orden de protección adjudicó la custodia provisional de los menores identificados en la orden a la Sra. León Ortiz, y suspendió provisionalmente las relaciones filiales del Sr. Martínez Zayas con sus hijos, hasta tanto una Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia dispusiera algo distinto. La orden de protección del caso OPA-2023-031456 venció el 28 de febrero de 2025.
Ante el vencimiento de la aludida orden de protección, el 4 de abril de 2025, el Sr. Martínez Zayas presentó un escrito titulado Moción bajo el número de caso OPA-2023-031456 ante el TPI en la que solicitó que se restablecieran las relaciones filiales, mediante visitas supervisadas en la institución carcelaria en la que se encuentra recluso2. La secretaría del foro primario al evaluar lo solicitado en la Moción le asignó un nuevo número de caso - GM2025RF00158- y lo refirió a una Sala Superior de Relaciones de Familia.
El 28 de abril de 2025, notificada al día siguiente, el Honorable Juez Carlos Ortiz Sued dispuso y resolvió mediante
2 En el epígrafe solo aparece el Sr. Martínez Zayas y el asunto es sobre relaciones filiales.
Sentencia la Moción que presentó el Sr. Martínez Zayas. En la primera parte del referido dictamen, dispuso “nada que proveer” en cuanto a lo relacionado al caso de orden de protección OPA-2023- 031456. El tribunal a quo manifestó que la orden de protección ya no se encontraba vigente y que las relaciones filiales fueron suspendidas hasta que una Sala Superior del TPI dispusiera algo distinto. Al final de la misma Sentencia, con una redacción algo confusa desestimó la demanda, y citamos, “…por carecer de derechos concedidos en el recurso presentado y por falta de parte indispensable”. Aprovechó el dictamen e instruyó al Sr. Martínez Zayas a orientarse con un abogado y/o instar ante el tribunal un caso sobre custodia o relaciones filiales contra la madre de los menores.
Inconforme, el 27 de mayo de 2025, el Sr. Martínez Zayas instó el presente recurso. Alega que el TPI erró al disponer de su solicitud de relaciones filiales “nada que proveer” y desestimar la demanda. Arguye que ello interfiere con su derecho fundamental a relacionarse con sus hijos.
II.
A.
Las alegaciones son los escritos mediante los cuales las partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus reclamaciones o defensas. Su propósito es notificar a grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes.
Cualquier alegación mediante la cual una parte solicite un remedio - como, por ejemplo, una demanda - incluirá una relación sucinta y sencilla de los hechos que demuestran que procede el remedio solicitado y la solicitud del remedio que se alega debe concederse. Corresponde a la parte contra la cual se reclama, -o sea, al demandado - presentar una alegación responsiva en la que
admita o niegue las aseveraciones en que descanse la parte contraria. Además de negar o admitir las alegaciones, dicho demandado deberá incluir en su contestación sus defensas contra cada reclamación interpuesta, junto con una relación de hechos demostrativos de que le asisten tales defensas.
Entre las defensas que un demandado puede plantear, se encuentran las defensas afirmativas. Mediante una defensa afirmativa, la parte a quien concierne responder una alegación afirma hechos que, “de ser ciertos, derrotan el reclamo del demandante, incluso si todas las alegaciones del demandante fueron aceptadas como correctas”. Es decir, las defensas afirmativas son aquellas que principalmente comprenden materia de naturaleza sustantiva o materia constitutiva de excusa por la cual el demandado no deba responder a las reclamaciones presentadas en su contra.
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil3, enumera las defensas afirmativas y prescribe las consecuencias de no invocarlas oportunamente, se entenderán renunciadas.
De igual modo, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil4 reconoce las defensas de hecho y derecho contra una reclamación. Estas solo pueden ser levantadas por las partes. La Regla 10.2, supra, viabiliza que un demandado solicite la desestimación de la causa de acción en su contra, antes de contestarla, si de las alegaciones de la demanda surge claramente que alguna de las defensas afirmativas derrotará la pretensión de la parte demandante. Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado, et al., 211 DPR 70, 83 (2023). Particularmente, la Regla 10.2, supra¸ enumera las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)
3 32 LPRA Ap. V, R. 6.3 4 32 LPRA Ap. V, R. 10.2
falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra; Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y otros, 2024 TSPR 113, resuelto el 25 de octubre de 2024; Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y otro, 2024 TSPR 93, resuelto el 20 de agosto de 2024.
Ante una solicitud de desestimación bajo el inciso (5) de la citada Regla 10.2 de Procedimiento Civil, el tribunal ha de tomar como ciertos todos los hechos claros y concluyentes, bien alegados en la demanda. Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y otros, supra; Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y otro, supra. Asimismo, el tribunal deberá evaluar si la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida, luego de interpretar las alegaciones, conjunta y liberalmente, de la forma más favorable a la parte demandante, y resolviendo toda duda a su favor.
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