Kwak, Kris v. Otero Santos, Hector Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2025
DocketKLCE202500148
StatusPublished

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Kwak, Kris v. Otero Santos, Hector Luis, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

KRIS KWAK Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera KLCE202500148 Instancia, Sala de v. Carolina

HÉCTOR LUIS OTERO Caso Núm. SANTOS Y OTROS CA2024CV02550

Peticionario Sobre: Cobro de Dinero Ordinario y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.

I.

El 1 de agosto de 2024, el Sr. Kris Kwak instó una Demanda

sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños en

contra del Sr. Héctor Luis Otero Santos, su esposa, la Sra.

Franchesca Rengel y la Sociedad Legal de Gananciales. Alegó que,

para la fecha de agosto 2023, el señor Otero Santos, sin previa

notificación, incumplió con el pago del canon de arrendamiento

correspondiente a ese mes. Adujo que el 5 de septiembre de 2023 le

notificó al señor Otero Santos la cantidad adeudada y que ese mismo

día, el señor Otero Santos le notificó que cerraría el negocio Mr. Jeff.

El señor Kwak alegó que se comunicó con el señor Otero

Santos nuevamente respecto a la falta de pago de varios cánones y

la penalidad por pago tardío, amén de que, debía desalojar la

propiedad. Arguyó que, luego de varios esfuerzos para cobrar la

cantidad adeudada y la entrega de la llave del local comercial,

incurrió en inversiones para reparar los daños a la propiedad. Entre

otros asuntos, el señor Kwak reclamó $15,891.46 más la imposición

del interés legal desde la fecha del primer incumplimiento de pago.

Número Identificador

RES2025__________ KLCE202500148 2

El 22 de agosto de 2024 el señor Otero Santos fue emplazado

personalmente.1 El 24 de septiembre de 2024 el señor Kwak solicitó

la anotación de rebeldía luego de que el 23 de septiembre de 2024

concluyera el término para la presentación de la alegación

responsiva a la Demanda. El 27 de septiembre de 2024, notificada

el 30, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución anotando

la rebeldía.

El 18 de octubre de 2024, el señor Otero Santos presentó

Contestación a Demanda y Solicitud de Desestimación en cuanto a la

Inexistente Sociedad Legal de Gananciales. Alegó que, previo a la

radicación de la Demanda, las partes llegaron a un acuerdo verbal

mediante el cual el señor Kwak resolvería el Contrato a través de la

retención del depósito entregado y el pago de la cantidad adicional

de $4,900.00 los que serían satisfechos en distintos pagos. Adujo

que, realizó cuatro pagos de $500.00 para un total de $2,000.00 y

que, los daños a la propiedad son inexistentes y/o preexistentes.

Ese mismo día el señor Otero Santos presentó Moción de

Consignación. Arguyó que la cantidad pendiente de pago es de

$2,900.00.

El 24 de noviembre de 2024, notificada el 26, el Foro primario

emitió Resolución Interlocutoria, desautorizando la presentación de

la contestación a la demanda. Determinó que el señor Otero Santos

no había expresado justa causa que ameritara levantar la rebeldía

anotada. Sostuvo que los escritos del señor Otero Santos carecen de

argumento alguno que permitiera acoger cualquier presentación

suya como una reconsideración ausente justa causa para la dilación

en su proceder.

El 3 de diciembre de 2024 el señor Otero Santos presentó

Moción Reconsideraci[ó]n de Orden Docket 24. En igual fecha, instó

1 Recurso de Certiorari, en la pág. 2; Alegato de la parte apelada, en las págs. 10-

12. KLCE202500148 3

Moción en Solicitud de Reconsideraci[ó]n de Orden Docket 25. Entre

otros asuntos, alegó que, por error, no fue radicada la Moción

Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Levantamiento de

Anotación de Rebeldía con fecha anterior y solicitó al Tribunal que

se tomara como reconsideración a la Resolución Interlocutoria.

Sostuvo que tiene una defensa en los méritos del caso, que interesa

defenderse de las alegaciones, y que tal dilación no ocasiona

perjuicio al señor Kwak. El 14 de enero de 2024, notificada el 16, el

Foro primario emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud

de reconsideración.

Todavía inconforme, el 13 de febrero de 2024, el señor Otero

Santos compareció ante nos mediante Certiorari. Plantea que

“[c]ometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de

Primera Instancia al negarse a levantarle la rebeldía al Peticionario

aun cuando éste acreditó tener una buena defensa en los méritos

de la reclamación en su contra”. El 24 de febrero de 2025 acudió

ante nosotros con Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción,

pidiendo la paralización de los procedimientos toda vez que el Foro

primario pautó una vista en rebeldía para el 18 de marzo de 2025.

El 25 de febrero de 2025, emitimos Resolución declarando No

Ha Lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y le concedimos a la

parte recurrida un término de cinco (5) días para fijar su posición.

El 4 de marzo de 2025 el señor Kwak instó Solicitud de Prórroga. El

6 de marzo de 2025 emitimos Resolución confiriéndole prórroga al

señor Kwak para presentar su oposición al recurso incoado. Así lo

hizo el 14 de marzo de 2025 mediante Moción en Cumplimiento de

Resolución, Moción de Desestimación y Oposición a Petición de

Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho

y jurisprudencia aplicables, resolvemos. KLCE202500148 4

II.

A.

Como sabemos, el auto de certiorari es un vehículo procesal

extraordinario mediante el cual, podemos revisar determinaciones

interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. Este recurso se

caracteriza porque su expedición descansa en la sana discreción del

tribunal revisor.2 No obstante, la discreción para expedir el recurso

y adjudicarlo en sus méritos, no es irrestricta, ni implica la potestad

de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo

abstracción del resto del derecho.3

En primer lugar, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,4

establece nuestro marco de autoridad y prohíbe intervenir en las

determinaciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia salvo limitadas excepciones.5 Dispone que, el recurso de

certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el

Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u

orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction)

de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo; y, (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos

relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)

casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;

y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

En segundo lugar, acreditada debidamente nuestra autoridad

para intervenir en el asunto recurrido, a tenor con la anterior

2 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR

913 (2009). 3 Rivera Montalvo, 205 DPR en la pág. 372; Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015).

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