Ramón Nicolai v. José Antonio Cabassa, Samuel Cabassa Nicolai T/C/C Samuel Cabassa Como Samuel Nicolai Cabassa Y Como Samuel Nicolai

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2025
DocketTA2025CE00022
StatusPublished

This text of Ramón Nicolai v. José Antonio Cabassa, Samuel Cabassa Nicolai T/C/C Samuel Cabassa Como Samuel Nicolai Cabassa Y Como Samuel Nicolai (Ramón Nicolai v. José Antonio Cabassa, Samuel Cabassa Nicolai T/C/C Samuel Cabassa Como Samuel Nicolai Cabassa Y Como Samuel Nicolai) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Ramón Nicolai v. José Antonio Cabassa, Samuel Cabassa Nicolai T/C/C Samuel Cabassa Como Samuel Nicolai Cabassa Y Como Samuel Nicolai, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Ramón Nicolai CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. superior de Bayamón TA2025CE00022 José Antonio Cabassa, Caso Núm.: Samuel Cabassa Nicolai BY2024CV04895 t/c/c Samuel Cabassa como Samuel Nicolai Sobre: Cabassa y como Samuel División y Liquidación Nicolai de la Comunidad de Bienes Hereditarios Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.

Comparece el señor Samuel Cabassa Nicolai (en lo sucesivo,

el Sr. Cabassa Nicolai o peticionario) y nos solicita la revocación de

la “Orden” emitida y notificada el 22 de mayo de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante, TPI o foro primario). Mediante dicho dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar una solicitud de levantamiento de

rebeldía presentada por el peticionario.

Luego de evaluar el recurso presentado por el peticionario,

así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos

de la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.

Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari a los fines de TA2025CE00022 2

revocar el dictamen recurrido, por los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 22 de agosto de 2024, el señor Ramón Nicolai (en lo

sucesivo, Sr. Nicolai) y el señor José Antonio Cabassa (en adelante,

Sr. Cabassa) presentaron una “Demanda” sobre liquidación de

comunidad hereditaria contra el Sr. Cabassa Nicolai. Adujeron,

que son comuneros hereditarios de una propiedad inmueble

ubicada en el Municipio de Guaynabo, y de unos fondos

consignados en el Tribunal de Primera Instancia procedentes de la

Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

Luego de varios trámites procesales, que incluyeron diversos

incidentes relacionados al emplazamiento por edicto dado que el

Sr. Cabassa Nicolai reside en el Estado de Nueva York, EE. UU., el

TPI emitió una “Orden” el 9 de octubre de 2024, donde, motu

proprio, le anotó la rebeldía al peticionario por este no presentar

alegación responsiva.

En respuesta, ese mismo día el peticionario presentó

“Moción Asumiendo Representación Legal, Relevo de Anotación de

Rebeldía y en Solicitud de Prorroga”. En ella, peticionó al foro

primario que aceptara a la Licenciada Arleen Y. Pabón Cruz como

su presentación legal, y que se dejase sin efecto la anotación de

rebeldía toda vez que fue notificado por correo certificado de la

publicación del edicto el día 10 de septiembre de 2024, por lo que

tenía hasta el 10 de octubre de 2024 para contestar la “Demanda”.

Solicitó, a su vez, una extensión de 45 días para que su abogada

pudiera estudiar el caso y prepararse adecuadamente.

Mediante “Orden” emitida el 9 de octubre de 2024, y

notificada al próximo día, el TPI indicó al Sr. Cabassa Nicolai que

la contestación a la demanda debe presentarse dentro de 30 días

de haberse publicado el edicto, no desde el recibo de este por TA2025CE00022 3

correo certificado. En consecuencia, el TPI dictaminó que

evaluaría la petición de levantamiento de rebeldía si el peticionario

presentaba la contestación a la “Demanda” en un término de 5

días.

El 21 de octubre de 2024, el TPI emitió una “Orden”

mediante la cual dispuso que no habiéndose contestado la

“Demanda” en el término fijado, procedía denegar la solicitud de

levantamiento de anotación de rebeldía. El 6 de noviembre de

2024, el Sr. Cabassa Nicolai presentó una “Moción de

Reconsideración”. Junto a ésta, anejó la “Contestación a Demanda

y Reconvención”, y peticionó que, en aras de cumplir con la política

judicial de que los casos se ventilen en sus méritos, se dejara sin

efecto la anotación de rebeldía. Según solicitado, el foro primario

emitió una “Resolución Interlocutoria”, notificada el 7 de

noviembre de 2024, donde dejó sin efecto la anotación de rebeldía.

Sin embargo, aclaró que no podía ignorar la clara desobediencia a

las ordenes del tribunal, por tal razón, le impuso una sanción de

$100.00 a la Licenciada Arleen Y. Pabón.

Tras varios incidentes procesales impertinentes a la

controversia que nos ocupa, la Licenciada Arleen Y. Pabón Cruz

presentó el 13 de diciembre de 2024 una “Moción de Renuncia de

Representación Legal y en Solicitud de Cese de Notificaciones”.

Señaló que por solicitud del Sr. Cabassa Nicolai, su intervención

en el caso había llegado a su fin. El TPI aceptó dicha moción

mediante “Orden” de 16 de diciembre de 2024 y otorgó al

peticionario un término de 30 días para que compareciera con

nueva representación legal, so pena de anotar rebeldía, eliminar

alegaciones, desestimar la reconvención y dictar sentencia en su

contra.

El 16 de enero de 2025, el Sr. Nicolai presentó “Moción para

que se Emita Determinación y en Solicitud de Remedios”. Expresó TA2025CE00022 4

que habido transcurrido el término otorgado por el TPI sin que el

Sr. Cabassa Nicolai anunciara nueva representación legal,

correspondía al foro primario actuar conforme lo apercibido, y, a

tenor, anotar la rebeldía del peticionario, eliminar sus alegaciones

responsivas y dictar sentencia conforme a las alegaciones vertidas

en la “Demanda”.

Conforme a lo advertido, el TPI dictó y notificó “Sentencia

Parcial” el 16 de enero de 2025, en la cual le anotó la rebeldía al

Sr. Cabassa Nicolai y eliminó sus alegaciones. Así pues, ordenó la

desestimación y archivo con perjuicio de la reconvención instada

por el peticionario. Atendidos varios asuntos relacionados al

cuaderno particional, el Sr. Cabassa Nicolai —por conducto de su

presentación legal— presentó el 4 de febrero de 2025 una “Moción

Asumiendo Representación Legal”. En ella, informó que había

contratado a la Licenciada Leyre Román Mocoroa. Esgrimió la

letrada que sus labores para con el caso de epígrafe se dilataron,

entre otras cosas, por el hecho de que el peticionario reside fuera

de Puerto Rico. A la luz de lo anterior, solicitó un término

suficiente para lograr familiarizarse con el expediente. Asimismo,

peticionó que se revirtiera la determinación de eliminar las

alegaciones responsivas y la declaración de rebeldía.

El 4 de febrero de 2025 el TPI emitió una “Resolución

Interlocutoria” mediante la cual aceptó la representación legal,

empero, declaró sin lugar la solicitud de término adicional y de

reconsideración de levantamiento de rebeldía.

Por otro lado, el Sr. Nicolai, demandante y recurrido,

compareció al foro primario el 15 de abril de 2025 y solicitó al foro

primario que le permitiese enmendar las alegaciones a los fines de

traer al señor Jose Antonio Cabassa, quien figuraba como TA2025CE00022 5

codemandante,1 como parte codemandada. Dicha petición fue

declarada con lugar el 16 de abril de 2025.

Posteriormente, el 20 de mayo de 2025, el TPI, motu proprio,

nuevamente anotó la rebeldía al Sr. Cabassa Nicolai. En esta

ocasión, por no contestar la “Demanda Enmendada” presentada

por el Sr. Nicolai.

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