Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Ramón Nicolai CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. superior de Bayamón TA2025CE00022 José Antonio Cabassa, Caso Núm.: Samuel Cabassa Nicolai BY2024CV04895 t/c/c Samuel Cabassa como Samuel Nicolai Sobre: Cabassa y como Samuel División y Liquidación Nicolai de la Comunidad de Bienes Hereditarios Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.
Comparece el señor Samuel Cabassa Nicolai (en lo sucesivo,
el Sr. Cabassa Nicolai o peticionario) y nos solicita la revocación de
la “Orden” emitida y notificada el 22 de mayo de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, TPI o foro primario). Mediante dicho dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar una solicitud de levantamiento de
rebeldía presentada por el peticionario.
Luego de evaluar el recurso presentado por el peticionario,
así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.
Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari a los fines de TA2025CE00022 2
revocar el dictamen recurrido, por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 22 de agosto de 2024, el señor Ramón Nicolai (en lo
sucesivo, Sr. Nicolai) y el señor José Antonio Cabassa (en adelante,
Sr. Cabassa) presentaron una “Demanda” sobre liquidación de
comunidad hereditaria contra el Sr. Cabassa Nicolai. Adujeron,
que son comuneros hereditarios de una propiedad inmueble
ubicada en el Municipio de Guaynabo, y de unos fondos
consignados en el Tribunal de Primera Instancia procedentes de la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
Luego de varios trámites procesales, que incluyeron diversos
incidentes relacionados al emplazamiento por edicto dado que el
Sr. Cabassa Nicolai reside en el Estado de Nueva York, EE. UU., el
TPI emitió una “Orden” el 9 de octubre de 2024, donde, motu
proprio, le anotó la rebeldía al peticionario por este no presentar
alegación responsiva.
En respuesta, ese mismo día el peticionario presentó
“Moción Asumiendo Representación Legal, Relevo de Anotación de
Rebeldía y en Solicitud de Prorroga”. En ella, peticionó al foro
primario que aceptara a la Licenciada Arleen Y. Pabón Cruz como
su presentación legal, y que se dejase sin efecto la anotación de
rebeldía toda vez que fue notificado por correo certificado de la
publicación del edicto el día 10 de septiembre de 2024, por lo que
tenía hasta el 10 de octubre de 2024 para contestar la “Demanda”.
Solicitó, a su vez, una extensión de 45 días para que su abogada
pudiera estudiar el caso y prepararse adecuadamente.
Mediante “Orden” emitida el 9 de octubre de 2024, y
notificada al próximo día, el TPI indicó al Sr. Cabassa Nicolai que
la contestación a la demanda debe presentarse dentro de 30 días
de haberse publicado el edicto, no desde el recibo de este por TA2025CE00022 3
correo certificado. En consecuencia, el TPI dictaminó que
evaluaría la petición de levantamiento de rebeldía si el peticionario
presentaba la contestación a la “Demanda” en un término de 5
días.
El 21 de octubre de 2024, el TPI emitió una “Orden”
mediante la cual dispuso que no habiéndose contestado la
“Demanda” en el término fijado, procedía denegar la solicitud de
levantamiento de anotación de rebeldía. El 6 de noviembre de
2024, el Sr. Cabassa Nicolai presentó una “Moción de
Reconsideración”. Junto a ésta, anejó la “Contestación a Demanda
y Reconvención”, y peticionó que, en aras de cumplir con la política
judicial de que los casos se ventilen en sus méritos, se dejara sin
efecto la anotación de rebeldía. Según solicitado, el foro primario
emitió una “Resolución Interlocutoria”, notificada el 7 de
noviembre de 2024, donde dejó sin efecto la anotación de rebeldía.
Sin embargo, aclaró que no podía ignorar la clara desobediencia a
las ordenes del tribunal, por tal razón, le impuso una sanción de
$100.00 a la Licenciada Arleen Y. Pabón.
Tras varios incidentes procesales impertinentes a la
controversia que nos ocupa, la Licenciada Arleen Y. Pabón Cruz
presentó el 13 de diciembre de 2024 una “Moción de Renuncia de
Representación Legal y en Solicitud de Cese de Notificaciones”.
Señaló que por solicitud del Sr. Cabassa Nicolai, su intervención
en el caso había llegado a su fin. El TPI aceptó dicha moción
mediante “Orden” de 16 de diciembre de 2024 y otorgó al
peticionario un término de 30 días para que compareciera con
nueva representación legal, so pena de anotar rebeldía, eliminar
alegaciones, desestimar la reconvención y dictar sentencia en su
contra.
El 16 de enero de 2025, el Sr. Nicolai presentó “Moción para
que se Emita Determinación y en Solicitud de Remedios”. Expresó TA2025CE00022 4
que habido transcurrido el término otorgado por el TPI sin que el
Sr. Cabassa Nicolai anunciara nueva representación legal,
correspondía al foro primario actuar conforme lo apercibido, y, a
tenor, anotar la rebeldía del peticionario, eliminar sus alegaciones
responsivas y dictar sentencia conforme a las alegaciones vertidas
en la “Demanda”.
Conforme a lo advertido, el TPI dictó y notificó “Sentencia
Parcial” el 16 de enero de 2025, en la cual le anotó la rebeldía al
Sr. Cabassa Nicolai y eliminó sus alegaciones. Así pues, ordenó la
desestimación y archivo con perjuicio de la reconvención instada
por el peticionario. Atendidos varios asuntos relacionados al
cuaderno particional, el Sr. Cabassa Nicolai —por conducto de su
presentación legal— presentó el 4 de febrero de 2025 una “Moción
Asumiendo Representación Legal”. En ella, informó que había
contratado a la Licenciada Leyre Román Mocoroa. Esgrimió la
letrada que sus labores para con el caso de epígrafe se dilataron,
entre otras cosas, por el hecho de que el peticionario reside fuera
de Puerto Rico. A la luz de lo anterior, solicitó un término
suficiente para lograr familiarizarse con el expediente. Asimismo,
peticionó que se revirtiera la determinación de eliminar las
alegaciones responsivas y la declaración de rebeldía.
El 4 de febrero de 2025 el TPI emitió una “Resolución
Interlocutoria” mediante la cual aceptó la representación legal,
empero, declaró sin lugar la solicitud de término adicional y de
reconsideración de levantamiento de rebeldía.
Por otro lado, el Sr. Nicolai, demandante y recurrido,
compareció al foro primario el 15 de abril de 2025 y solicitó al foro
primario que le permitiese enmendar las alegaciones a los fines de
traer al señor Jose Antonio Cabassa, quien figuraba como TA2025CE00022 5
codemandante,1 como parte codemandada. Dicha petición fue
declarada con lugar el 16 de abril de 2025.
Posteriormente, el 20 de mayo de 2025, el TPI, motu proprio,
nuevamente anotó la rebeldía al Sr. Cabassa Nicolai. En esta
ocasión, por no contestar la “Demanda Enmendada” presentada
por el Sr. Nicolai. Al día siguiente, entiéndase, el 21 de mayo de
2025, el peticionario presentó una moción titulada “Al Expediente
Judicial” en la cual peticionó al foro primario que levantara la
rebeldía anotada en su contra y le permitiese contestar la
“Demanda Enmendada”. Fue la representación legal del
peticionario quien informó al TPI que tuvo un mes muy
atropellado, con varios incidentes que le imposibilitaron contestar
la “Demanda Enmendada”. Entre los incidentes, citó: 1) diversas
ocasiones donde su oficina y hogar quedaron desprovistos de
servicio de luz eléctrica y agua potable, 2) citas médicas de su
señora madre, y 3) las responsabilidades que ostenta como madre
soltera.
En atención a ello, el foro primario emitió la “Orden”
recurrida, donde declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte
peticionaria. Razonó el TPI que se desprende del expediente
judicial que la anotación de rebeldía y la subsiguiente eliminación
de alegaciones fue resultado del reiterado incumplimiento del
peticionario con las órdenes del Tribunal. Añadió, que la
presentación de la “Demanda Enmendada” era una nueva
oportunidad para que se tramitara el caso diligentemente, empero,
se desperdició tal oportunidad.
Insatisfecho con el dictamen, el Sr. Cabassa Nicolai presentó
una “Moción de Reconsideración” el 22 de mayo de 2025, la cual
fue declarada sin lugar mediante “Resolución Interlocutoria”
1 Mediante “Sentencia Parcial” emitida y notificada el 8 de abril de 2025, el TPI
ordenó la desestimación y archivo sin perjuicio de las alegaciones instadas por el Sr. Cabassa, por este incumplir con las órdenes del tribunal. TA2025CE00022 6
emitida y notificada el 23 de mayo de 2025. Inconforme aun,
recurre ante este foro intermedio y señala la comisión del siguiente
error:
Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que las circunstancias personales alrededor de esta suscribiente no constituye justa causa para dejar sin efecto la anotación a rebeldía hecha motu proprio por el tribunal, cuando muchas de estas circunstancias fueron de gravedad y que envuelven desastres en el funcionamiento del país, además de situaciones médicas graves de familiares cercanos a la representación legal de la parte demandada en este asunto y responsabilidades de esta como madre de dos menores de edad, en la que familiares cercanos están pasando por enfermedad y situaciones que afectan la estabilidad emocional de toda la familia. II.
A.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como norma general,
dicho recurso solo será expedido por este Tribunal de Apelaciones
en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se recurra de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo podrá revisar determinaciones interlocutorias dictadas
por el foro primario cuando se recurra de: (1) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos
a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público
o en aquellas situaciones en que esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de Certiorari es
un vehículo procesal extraordinario de carácter discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 TA2025CE00022 7
(2023). Ahora bien, aun cuando la expedición de este recurso
recae dentro de la discreción de este Foro, lo cierto es que, al
atender el recurso no debemos “hacer abstracción del resto del
Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711
(2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta
segunda instancia judicial considerará los siguientes criterios al
determinar si procede o no la expedición de un auto de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
En nuestro esquema procesal, los tribunales ostentan la
facultad para imponer una serie de sanciones contra aquella parte
que incumpla una orden judicial. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros,
212 DPR 807, 818 (2023); HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 699
(2020). Así pues, los foros judiciales tienen el poder discrecional
bajo las Reglas de Procedimiento Civil de desestimar una demanda
o eliminar las alegaciones de una parte, sin embargo, tal proceder
debe ejercerse juiciosa y apropiadamente. Maldonado v. Srio. de
Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). Tal autoridad procura
desalentar la falta de diligencia e incumplimiento mediante una TA2025CE00022 8
intervención efectiva, pronta y oportuna. Mejías et al. v.
Carrasquillo et al.,185 DPR 288 (2012); Hosp. San Miguel, Inc., 117
DPR 807 (1986).
A esos fines, la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 39.2(a), instaura el siguiente procedimiento:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra esta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis suplido).
Nótese que el mecanismo de desestimación o eliminación de
alegaciones no opera automáticamente. Así pues, “[p]rimero, el
tribunal tiene que apercibir de la situación a la representación
legal de la parte y concederle la oportunidad para responder”.
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, a la pág. 820. No obstante,
“[s]i la representación legal persiste en su incumplimiento, el
tribunal deberá notificar directamente a la parte afectada de la
situación y apercibirle de las consecuencias de ello”. HRS Erase v.
CMT, supra, a la pág. 702. Si la acción disciplinaria no produce
efectos positivos, entonces procede la desestimación de la demanda
o la eliminación de las alegaciones, siempre y cuando la parte haya
sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que TA2025CE00022 9
acarrea el incumplimiento. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra;
Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222-223 (2001).
Tal procedimiento responde a “que sanciones como la
desestimación de un pleito o la eliminación de las alegaciones son
medidas drásticas que chocan con nuestra política pública a favor
de que los casos se ventilen en sus méritos”. HRS Erase v. CMT,
supra, a la pág. 701.
En lo pertinente a la eliminación de las alegaciones, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico en Mitsubishi Motor v. Lunor y
otros, supra, a la pág. 822, establece la siguiente normativa:
[A]l igual que la desestimación, el castigo de la exclusión total de las alegaciones debe prevalecer únicamente en situaciones extremas. Hemos recopilado que este nivel de sanción debe ser la repercusión de una conducta indiscutiblemente irresponsable, irreverente, desafiante, negligente, contumaz que la parte contra la cual se ordena la ejecute de manera reiterada y continua. Véanse, también, Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 896 (1998); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, a la pág. 298.Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, a la pág. 222–223 (2001).
Conviene señalar que, un tribunal no podrá imponer
sanciones drásticas cuando “la parte que ejercita su derecho en
corte no está informada de los trámites rutinarios”. Dávila v. Hosp.
San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 814 (1986); Ramírez de Arellano v.
Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 830 (1962). De lo contrario, “[u]na
parte que haya sido informada y apercibida de esta clase de
situación y no tome acción correctiva, nunca se podrá querellar,
ante ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su
causa de acción o defensas”. Amaro González v. First Fed. Savs.,
132 DPR 1042, 1051 (1993).
C.
Otro remedio sancionador es la anotación de rebeldía. Este
es un mecanismo procesal que procura “disuadir a aquellos que
recurran a la dilación de los procedimientos como una estrategia TA2025CE00022 10
de litigación”. González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR
1062, 1069 (2019); Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183
DPR 580 (2011), supra, a la pág. 587.
A esos efectos, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 45.1, instaura los escenarios que permiten imponer la
anotación de rebeldía:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3) de este apéndice. Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de este apéndice. La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Asimismo, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 45.3, dispone que “[e]l tribunal podrá dejar sin efecto una
anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya
dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de
acuerdo con la Regla 49.2”.
Obsérvese que el tribunal puede ordenar la anotación
cuando la parte demandada: (1) no comparece después de haber
sido emplazado, (2) no se defiende mediante moción (3) ni presenta
oportunamente la contestación a la demanda. Mitsubishi Mitsubishi
Motor v. Lunor y otros, supra, a la pág. 820.; Rivera Figueroa v.
Joe's European Shop, supra, a la pág. 589. A su vez, procede
imponer esta sanción cuando “una de las partes en el pleito ha
incumplido con algún mandato del tribunal, lo que motiva a éste a
imponerle la rebeldía como sanción”. Álamo v. Supermercado
Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002). TA2025CE00022 11
Una vez se anota la rebeldía quedan admitidos todos los
hechos bien alegados en la demanda o la alegación que se haya
formulado en contra del rebelde, y se autoriza al tribunal a dictar
sentencia, si esta procede como cuestión de derecho. Mitsubishi
Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc., supra; Rivera Figueroa
v. Joe's European Shop, supra, a la pág. 590.
De tal modo, se brinda un remedio coercitivo contra una
parte adversaria a la cual, habiéndosele concedido la oportunidad
de refutar la reclamación, por su pasividad o temeridad opta por
no defenderse. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 671
(2005). Por ello, la discreción conferida al tribunal para anotar la
rebeldía requiere que se haga un balance justo entre el interés de
velar y garantizar que los procedimientos judiciales sean ventilados
sin demora y el derecho que tiene todo litigante de tener su día en
corte. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 497
(1982). Ahora bien, aun cuando la facultad para dejar sin efecto
una anotación de rebeldía está enmarcada en la existencia de justa
causa, a tenor de los parámetros expuestos en Neptune Packing
Corp. v. Wakenhut Corp., 120 DPR 283, 293 (1988) y en Díaz v.
Tribunal Superior, 93 DPR 79, 87 (1966), “esta regla se debe
interpretar de manera liberal, resolviéndose cualquier duda a favor
de que se deje sin efecto la anotación o la sentencia en rebeldía”.
Íd.
En cuanto a la eliminación de las alegaciones y su relación
con la rebeldía, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, en
casos como el de marras, ambas figuras operan simultáneamente.
Mitsubishi Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, a la pág. 827.
Aclaró el Alto Foro que, inmediatamente después de que el tribunal
ordene la eliminación de todas las alegaciones de la parte
demandada, se activa el mecanismo de rebeldía. Id. De manera
que, el orden de prelación que establece la Regla 39.2(a), TA2025CE00022 12
supra, aplica a la imposición de rebeldía. Según nos ilustró
nuestra Alta Curia:
[I]gual que la desestimación de la demanda, la eliminación de las alegaciones y la rebeldía son el castigo más severo … Por tal razón, … Primero, el tribunal tiene que apercibir de la situación a la representación legal de la parte y concederle la oportunidad para responder. Si el representante legal no responde al apercibimiento, el tribunal le impondrá sanciones y notificará directamente a la parte sobre el asunto. Una vez que la parte haya sido informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que el incumplimiento conlleva, deberá corregirla dentro del término que el tribunal de instancia le conceda. El plazo conferido será razonable y, salvo que las circunstancias del caso lo justifiquen, no será menor de treinta días. … Cumplido este trámite, el tribunal se encontrará en posición para imponer la sanción que corresponda. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, a la pág. 820. (énfasis suplido).
III.
De entrada, debemos mencionar que, de conformidad con los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, este foro apelativo intermedio se encuentra
en posición de expedir el auto solicitado. Ante la discreción que
poseemos para atender el asunto, procedemos a resolver la
presente controversia.
En síntesis, la parte peticionaria arguye que, en aras de
evitar un fracaso a la justicia, este foro está en posición de levantar
la anotación de rebeldía pues se ha resuelto que dicho remedio
debe ser interpretado liberalmente, de manera que los casos sean
resueltos en sus méritos.
Luego de un sosegado análisis del expediente judicial,
notamos que, aunque el Tribunal de Primera Instancia apercibió a
la representación legal del peticionario que sus incumplimientos
pudiesen acarrear la imposición de rebeldía, el foro optó por
ignorar los remedios intermedios que exige nuestro ordenamiento.
Así, dio paso a la anotación de dicho remedio coercitivo, y dejó a la
parte en estado de indefensión. Adviértase pues, que la rebeldía es TA2025CE00022 13
el castigo más severo que se le puede imponer a una parte.
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, a la pág. 819. Razón por la
cual nuestra jurisprudencia ha reiterado que su imposición debe
ejercitarse con suma cautela, en vista a una ventilación de los
pleitos en los méritos.
Según intimamos en el acápite anterior, por tratarse de tan
drástico remedio, el Tribunal de Primera Instancia debió regirse
por el orden de prelación examinado. Es decir, el foro no podía
ejercer como primera opción la eliminación de alegaciones y
anotación de rebeldía. Ello, ya que, después del apercibimiento que
adecuadamente realizó, tenía, como segundo paso, el deber de
emitir sanciones que no fuesen la eliminación de alegaciones.
Luego, en el escenario de que dicho intento resultase infructuoso,
el TPI poseía el deber de notificar directamente a la parte sobre el
incumplimiento de su representación legal. Una vez cumplido el
referido trámite, el TPI estará en posición de anotar la rebeldía.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, expedimos el auto de Certiorari
solicitado a los fines de revocar la “Orden” emitida el 22 de mayo
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. Por tal motivo, se deja sin efecto la anotación de
rebeldía, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para que continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Adames Soto disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones