Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Ramón L. Figueroa APELACIÓN acogida Ortiz como Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera TA2025AP00051 Instancia, Sala vs. Superior de Adjuntas
Municipio de Jayuya Caso Núm.: UTL1402024-01823 Recurrido Sobre: Ley 140
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece el señor Ramón L. Figueroa Ortiz (en lo sucesivo,
Sr. Figueroa Ortiz o peticionario), por derecho propio, y nos solicita
la revocación de la “Resolución Interlocutoria” emitida el 17 de
junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Utuado (en adelante, TPI o Foro Primario). Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar un petitorio de reinstalación
de rebeldía a la parte recurrida.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,
el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será
acogido como un recurso de Certiorari, aunque conservará la
clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este
Tribunal.
Luego de evaluar el recurso presentado por los peticionarios,
así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver. TA2025AP00051 2
Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, denegamos la expedición del recurso por los
fundamentos que expondremos a continuación
I.
El 6 de agosto de 2024, el peticionario presentó “Demanda”
contra el Municipio de Jayuya (en lo sucesivo, Municipio o
recurrido). En síntesis, la parte alegó que el Municipio ocasionó
daños ecológicos mientras trabajada en una quebrada en el Barrio
Mameyes de Jayuya, lo que afectó su salud y la de su familia.
Luego de varios trámites procesales que incluyeron diversos
incidentes relacionados al emplazamiento del recurrido, el TPI,
motu proprio, anotó la rebeldía del Municipio mediante “Resolución
y Orden” emitida el 10 de junio de 2025. Razonó el Foro Primario
que procedía la celebración del juicio sin la comparecencia del
Municipio, toda vez que éste no presentó alegación responsiva
dentro del término provisto por la Regla 10.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.
El 11 de junio de 2025, el Municipio presentó una “Moción
Solicitando se Levante Anotación de Rebeldía”. Adujo que la
representación legal del Municipio nunca recibió copia de la
demanda y emplazamiento de forma oportuna. Añadió que la
aceptación de su comparecencia no afectaría el trámite judicial ni
resultaría oneroso para el Sr. Figueroa Ortiz. En apoyo de su
postura, el recurrido presentó su “Contestación a la Demanda” ese
mismo día.
En respuesta, el Foro Primario emitió el 11 de junio de 2025
una “Resolución Interlocutoria” mediante la cual dejó sin efecto la
anotación de rebeldía y en consecuencia, canceló el señalamiento
de juicio calendarizado para el 3 de septiembre de 2025. TA2025AP00051 3
En desacuerdo con lo dictaminado por el Foro Primario, el
17 de junio de 2025, el peticionario presentó una “Moción por
Derecho Propio” en la cual peticionó al TPI que reinstalara la
rebeldía que le fue levanta a la parte recurrida. La referida moción
fue declarada No Ha Lugar mediante “Resolución Interlocutoria”
emitida y notificada el 17 de junio de 2025. Inconforme con el
dictamen, el 18 de junio de 2025 el peticionario presentó una
“Moción de Reconsideración” la cual fue declarada sin lugar
mediante “Resolución Interlocutoria” emitida y notificada el 18 de
junio de 2025.
Insatisfecho aun, el apelante recurre ante este foro apelativo
intermedio, y nos señala la comisión del siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error al acoger la moción del demandado sin requerir prueba contundente sin [sic] y al ignorar el historial procesal de esta parte con el demandado. Lo que constituye un abuso de discreción revisable por este Honorable Tribunal de Apelaciones.
II.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como norma general,
dicho recurso solo será expedido por este Tribunal de Apelaciones
en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se recurra de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo podrá revisar determinaciones interlocutorias dictadas
por el foro primario cuando se recurra de: (1) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos
a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público TA2025AP00051 4
o en aquellas situaciones en que esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de Certiorari es
un vehículo procesal extraordinario de carácter discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023). Ahora bien, aun cuando la expedición de este recurso
recae dentro de la discreción de este Foro, lo cierto es que, al
atender el recurso no debemos “hacer abstracción del resto del
Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711
(2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta
segunda instancia judicial considerará los siguientes criterios al
determinar si procede o no la expedición de un auto de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
La rebeldía es la posición procesal en que se coloca la parte
que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir
con su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580, 587 (2011). El mecanismo de la rebeldía se utiliza
como disuasivo al empleo de la dilación como estrategia de TA2025AP00051 5
litigación. Íd. Funciona como “remedio coercitivo” contra una
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Ramón L. Figueroa APELACIÓN acogida Ortiz como Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera TA2025AP00051 Instancia, Sala vs. Superior de Adjuntas
Municipio de Jayuya Caso Núm.: UTL1402024-01823 Recurrido Sobre: Ley 140
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece el señor Ramón L. Figueroa Ortiz (en lo sucesivo,
Sr. Figueroa Ortiz o peticionario), por derecho propio, y nos solicita
la revocación de la “Resolución Interlocutoria” emitida el 17 de
junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Utuado (en adelante, TPI o Foro Primario). Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar un petitorio de reinstalación
de rebeldía a la parte recurrida.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,
el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será
acogido como un recurso de Certiorari, aunque conservará la
clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este
Tribunal.
Luego de evaluar el recurso presentado por los peticionarios,
así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver. TA2025AP00051 2
Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, denegamos la expedición del recurso por los
fundamentos que expondremos a continuación
I.
El 6 de agosto de 2024, el peticionario presentó “Demanda”
contra el Municipio de Jayuya (en lo sucesivo, Municipio o
recurrido). En síntesis, la parte alegó que el Municipio ocasionó
daños ecológicos mientras trabajada en una quebrada en el Barrio
Mameyes de Jayuya, lo que afectó su salud y la de su familia.
Luego de varios trámites procesales que incluyeron diversos
incidentes relacionados al emplazamiento del recurrido, el TPI,
motu proprio, anotó la rebeldía del Municipio mediante “Resolución
y Orden” emitida el 10 de junio de 2025. Razonó el Foro Primario
que procedía la celebración del juicio sin la comparecencia del
Municipio, toda vez que éste no presentó alegación responsiva
dentro del término provisto por la Regla 10.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.
El 11 de junio de 2025, el Municipio presentó una “Moción
Solicitando se Levante Anotación de Rebeldía”. Adujo que la
representación legal del Municipio nunca recibió copia de la
demanda y emplazamiento de forma oportuna. Añadió que la
aceptación de su comparecencia no afectaría el trámite judicial ni
resultaría oneroso para el Sr. Figueroa Ortiz. En apoyo de su
postura, el recurrido presentó su “Contestación a la Demanda” ese
mismo día.
En respuesta, el Foro Primario emitió el 11 de junio de 2025
una “Resolución Interlocutoria” mediante la cual dejó sin efecto la
anotación de rebeldía y en consecuencia, canceló el señalamiento
de juicio calendarizado para el 3 de septiembre de 2025. TA2025AP00051 3
En desacuerdo con lo dictaminado por el Foro Primario, el
17 de junio de 2025, el peticionario presentó una “Moción por
Derecho Propio” en la cual peticionó al TPI que reinstalara la
rebeldía que le fue levanta a la parte recurrida. La referida moción
fue declarada No Ha Lugar mediante “Resolución Interlocutoria”
emitida y notificada el 17 de junio de 2025. Inconforme con el
dictamen, el 18 de junio de 2025 el peticionario presentó una
“Moción de Reconsideración” la cual fue declarada sin lugar
mediante “Resolución Interlocutoria” emitida y notificada el 18 de
junio de 2025.
Insatisfecho aun, el apelante recurre ante este foro apelativo
intermedio, y nos señala la comisión del siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error al acoger la moción del demandado sin requerir prueba contundente sin [sic] y al ignorar el historial procesal de esta parte con el demandado. Lo que constituye un abuso de discreción revisable por este Honorable Tribunal de Apelaciones.
II.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como norma general,
dicho recurso solo será expedido por este Tribunal de Apelaciones
en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se recurra de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo podrá revisar determinaciones interlocutorias dictadas
por el foro primario cuando se recurra de: (1) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos
a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público TA2025AP00051 4
o en aquellas situaciones en que esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de Certiorari es
un vehículo procesal extraordinario de carácter discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023). Ahora bien, aun cuando la expedición de este recurso
recae dentro de la discreción de este Foro, lo cierto es que, al
atender el recurso no debemos “hacer abstracción del resto del
Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711
(2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta
segunda instancia judicial considerará los siguientes criterios al
determinar si procede o no la expedición de un auto de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
La rebeldía es la posición procesal en que se coloca la parte
que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir
con su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580, 587 (2011). El mecanismo de la rebeldía se utiliza
como disuasivo al empleo de la dilación como estrategia de TA2025AP00051 5
litigación. Íd. Funciona como “remedio coercitivo” contra una
parte que, por pasividad o temeridad, opta por no hacer uso de la
oportunidad de refutar la reclamación en su contra. Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002). Se le anotará
la rebeldía no solo a la parte que deje de presentar alegaciones o de
defenderse, sino también como sanción para aquella parte que
incumpla con una orden del Tribunal. Regla 45.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.45.1; Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra, a la pág. 588.
La anotación de rebeldía conlleva la consecuencia jurídica de
que se admitirán “como ciertas todas y cada uno de los hechos
correctamente alegados”. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 671
(2005). Esto es que, se dan por admitidas “las aseveraciones de
las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2
(b)”. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra. La parte en rebeldía
tampoco podrá presentar prueba para controvertir las alegaciones
ni podrá presentar defensas afirmativas. Rodríguez v. Tribunal
Superior, 102 DPR 290, 294 (1974).
Para anotarle la rebeldía a una parte, deberán satisfacerse
los requisitos de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, que
son: que la parte haya dejado de presentar alegaciones o de
defenderse en el término provisto, y que ello se pruebe “mediante
una declaración jurada o de otro modo”. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra, a la pág. 589. Aun así, hay ciertas
circunstancias en las que tal anotación no procede “y la parte
reclama con éxito el que ésta se levante”. Íd. La anotación de
rebeldía a una parte, como sanción por incumplir con una orden
del tribunal, “siempre se debe dar dentro del marco de lo que es
justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de
discreción”. Íd., a la pág. 590. TA2025AP00051 6
Según lo establece la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA, Ap. V, R. 45.3, el Tribunal puede dejar sin efecto una
anotación de rebeldía si existe una causa justificada, así como
podrá dejar sin efecto una sentencia en rebeldía a tenor de lo
dispuesto en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V,
R. 49.2. Al respecto, abundó nuestro más Alto Foro: “[n]ótese
entonces, que mientras en la Regla 45.1 de Procedimiento Civil,
supra, los requisitos a cumplirse para la anotación de una rebeldía
-y lógicamente para que se levante tal anotación ante un
incumplimiento- son los que se expresan en la propia regla, en la
Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra, el ‘dejar sin efecto’ tal
anotación dependerá de la existencia de justa causa”. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, a la pág. 592. Ahora bien,
aun cuando la facultad para dejar sin efecto una anotación de
rebeldía está enmarcada en la existencia de justa causa, a tenor de
los parámetros expuestos en Neptune Packing Corp. v. Wakenhut
Corp., 120 DPR 283, 293 (1988) y en Díaz v. Tribunal Superior, 93
DPR 79, 87 (1966), “esta regla se debe interpretar de manera
liberal, resolviéndose cualquier duda a favor de que se deje sin
efecto la anotación o la sentencia en rebeldía”. Íd. (énfasis
nuestro).
III.
A la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra, no encontramos criterio alguno que
nos mueva a expedir el recurso discrecional presentado por la
parte peticionaria. Nada en el expediente demuestra que el foro
recurrido haya actuado con prejuicio, parcialidad, abuso de
discreción o error manifiesto, por lo que el dictamen recurrido
merece nuestra deferencia. En consecuencia, denegamos expedir
el recurso solicitado, debido a que no cumple con ninguno de los
criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra. TA2025AP00051 7
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, denegamos la expedición del auto de
Certiorari solicitado por el Sr. Ramon L. Figueroa Ortiz.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones