Ramón L. Figueroa Ortiz v. Municipio De Jayuya

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketTA2025AP00051
StatusPublished

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Ramón L. Figueroa Ortiz v. Municipio De Jayuya, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Ramón L. Figueroa APELACIÓN acogida Ortiz como Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera TA2025AP00051 Instancia, Sala vs. Superior de Adjuntas

Municipio de Jayuya Caso Núm.: UTL1402024-01823 Recurrido Sobre: Ley 140

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece el señor Ramón L. Figueroa Ortiz (en lo sucesivo,

Sr. Figueroa Ortiz o peticionario), por derecho propio, y nos solicita

la revocación de la “Resolución Interlocutoria” emitida el 17 de

junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Utuado (en adelante, TPI o Foro Primario). Mediante dicho

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar un petitorio de reinstalación

de rebeldía a la parte recurrida.

Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,

el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será

acogido como un recurso de Certiorari, aunque conservará la

clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este

Tribunal.

Luego de evaluar el recurso presentado por los peticionarios,

así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos

de la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver. TA2025AP00051 2

Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, denegamos la expedición del recurso por los

fundamentos que expondremos a continuación

I.

El 6 de agosto de 2024, el peticionario presentó “Demanda”

contra el Municipio de Jayuya (en lo sucesivo, Municipio o

recurrido). En síntesis, la parte alegó que el Municipio ocasionó

daños ecológicos mientras trabajada en una quebrada en el Barrio

Mameyes de Jayuya, lo que afectó su salud y la de su familia.

Luego de varios trámites procesales que incluyeron diversos

incidentes relacionados al emplazamiento del recurrido, el TPI,

motu proprio, anotó la rebeldía del Municipio mediante “Resolución

y Orden” emitida el 10 de junio de 2025. Razonó el Foro Primario

que procedía la celebración del juicio sin la comparecencia del

Municipio, toda vez que éste no presentó alegación responsiva

dentro del término provisto por la Regla 10.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.

El 11 de junio de 2025, el Municipio presentó una “Moción

Solicitando se Levante Anotación de Rebeldía”. Adujo que la

representación legal del Municipio nunca recibió copia de la

demanda y emplazamiento de forma oportuna. Añadió que la

aceptación de su comparecencia no afectaría el trámite judicial ni

resultaría oneroso para el Sr. Figueroa Ortiz. En apoyo de su

postura, el recurrido presentó su “Contestación a la Demanda” ese

mismo día.

En respuesta, el Foro Primario emitió el 11 de junio de 2025

una “Resolución Interlocutoria” mediante la cual dejó sin efecto la

anotación de rebeldía y en consecuencia, canceló el señalamiento

de juicio calendarizado para el 3 de septiembre de 2025. TA2025AP00051 3

En desacuerdo con lo dictaminado por el Foro Primario, el

17 de junio de 2025, el peticionario presentó una “Moción por

Derecho Propio” en la cual peticionó al TPI que reinstalara la

rebeldía que le fue levanta a la parte recurrida. La referida moción

fue declarada No Ha Lugar mediante “Resolución Interlocutoria”

emitida y notificada el 17 de junio de 2025. Inconforme con el

dictamen, el 18 de junio de 2025 el peticionario presentó una

“Moción de Reconsideración” la cual fue declarada sin lugar

mediante “Resolución Interlocutoria” emitida y notificada el 18 de

junio de 2025.

Insatisfecho aun, el apelante recurre ante este foro apelativo

intermedio, y nos señala la comisión del siguiente error:

El Tribunal de Primera Instancia cometió un error al acoger la moción del demandado sin requerir prueba contundente sin [sic] y al ignorar el historial procesal de esta parte con el demandado. Lo que constituye un abuso de discreción revisable por este Honorable Tribunal de Apelaciones.

II.

El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado

para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como norma general,

dicho recurso solo será expedido por este Tribunal de Apelaciones

en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de una resolución

u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se recurra de la

denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro

apelativo podrá revisar determinaciones interlocutorias dictadas

por el foro primario cuando se recurra de: (1) decisiones sobre la

admisibilidad de testigos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos

a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos

de relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público TA2025AP00051 4

o en aquellas situaciones en que esperar a la apelación constituiría

un fracaso irremediable de la justicia. Íd.

Nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de Certiorari es

un vehículo procesal extraordinario de carácter discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847

(2023). Ahora bien, aun cuando la expedición de este recurso

recae dentro de la discreción de este Foro, lo cierto es que, al

atender el recurso no debemos “hacer abstracción del resto del

Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711

(2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad

discrecional en la consideración de los asuntos planteados

mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta

segunda instancia judicial considerará los siguientes criterios al

determinar si procede o no la expedición de un auto de Certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

B.

La rebeldía es la posición procesal en que se coloca la parte

que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir

con su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,

183 DPR 580, 587 (2011). El mecanismo de la rebeldía se utiliza

como disuasivo al empleo de la dilación como estrategia de TA2025AP00051 5

litigación. Íd. Funciona como “remedio coercitivo” contra una

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