ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
RORY D. CRAWFORD Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Fajardo CARIBBEAN STEEL RIGGERS, INC., Y OTROS TA2025CE00197 Caso Núm.: CA2025CV00143 Partes con Interés Sala: 302 MAURO ANTONIO Sobre: BLANCO DE ARMAS Incumplimiento de Contrato, Cobro de Peticionario Dinero; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
Comparece el Sr. Mauro Antonio Blanco de Armas (en
adelante, “señor Blanco de Armas” o “peticionario”) mediante
recurso de Certiorari presentado el 24 de julio de 2025. Nos solicita
que revoquemos la Orden emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, “foro
primario” o “foro de instancia”), el 21 de julio de 2025. En ese
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción de
desestimación presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El presente caso tuvo su génesis, el 20 de enero de 2025,
cuando el Sr. Rory D. Crawford (en adelante, “señor Crawford” o
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre designación de paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00197 2
“recurrido”) instó Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro
de dinero y daños y perjuicios, en contra del señor Blanco de Armas;
Caribbean Steel Riggers, Inc., (en adelante, “Caribbean Steel
Riggers”) y otros.2 Alegó, en síntesis, que aceptó una propuesta por
parte de Caribbean Steel Riggers para que le realizara unos trabajos
de construcción a su propiedad. En la referida propuesta acordaron
que los trabajos de construcción totalizarían una suma de
$117,100.00. Posteriormente, señaló que Caribbean Steel Riggers le
presentó varias órdenes de cambios sobre costos de trabajos
adicionales realizados que totalizaban una suma de $285,751.39.
El señor Crawford alegó que, para el 18 de agosto de 2024,
Caribbean Steel Riggers no había culminado con los trabajos
solicitados incluidos en la propuesta y comenzó a reclamarle el resto
de la totalidad del dinero. Además, señaló que, para esa misma
fecha, Caribbbean Steel Riggers y sus subcontratistas comenzaron
a realizar los trabajos de forma apresurada, deficiente y como
resultado, no cumplieron con los estándares mínimos de
construcción.
Pertinente al caso que nos ocupa, el señor Crawford señaló
que los trabajos realizados en las terrazas de su propiedad
realizados por Caribbean Steel Riggers y el señor Blanco de Armas,
no cumplían con los estándares mínimos de soldadura y
construcción de aceros. Además, indicó que dichas terrazas fueron
construidas de manera deficiente por lo que requerían que fueran
demolidas y reconstruidas nuevamente.
Por todo lo anterior, solicitó al foro primario que declarara Con
Lugar a la demanda de epígrafe y en consecuencia que fuera
indemnizado por los daños alegados.
2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, pág. 1-2. TA2025CE00197 3
Luego de varios trámites procesales, el 14 de abril de 2025, el
señor Crawford presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía.3
Sostuvo que el señor Blanco de Armas había sido debidamente
emplazado y que su término para contestar la demanda había
vencido.
En respuesta, el foro de instancia emitió una Orden el 21 de
abril de 2025, en la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de
rebeldía.4 Indicó que el señor Crawford debía acreditar que el señor
Blanco de Armas no era un militar de servicio activo y que éste no
se encontraba acogido a las protecciones bajo el Código de Quiebras,
11 USCA sec. 101 et seq, (en adelante, Ley de Quiebras).
El 6 de junio de 2025, el señor Crawford presentó Segunda
Solicitud de Anotación de Rebeldía.5 Solicitó nuevamente que se le
anotara la rebeldía al señor Blanco de Armas porque había vencido
el término para contestar la demanda. Junto a su solicitud, acreditó
que el señor Blanco de Armas no era un miembro activo de la milicia.
Sin embargo, nada dispuso referente a si le aplicaba la protección
bajo la Ley de Quiebras, supra.
Así las cosas, el 9 de junio de 2025, el foro de instancia,
declaró No Ha Lugar a la segunda solicitud de anotación de rebeldía
y le ordenó al recurrido a que acreditara que el señor Blanco de
Armas no estaba cobijado bajo las protecciones de la Ley de
Quiebras, supra.6
El señor Crawford presentó el 25 de junio de 2025 un recurso
de Certiorari, ante el foro apelativo bajo el número de caso:
TA2025CE00033.7 Posteriormente, el señor Blanco de Armas
presentó una Moción de Desestimación, el 30 de junio de 2025.8 En
3 SUMAC-TPI, entrada núm. 24, pág. 1. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 27, pág. 1. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 42, págs. 1-2. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 46. 7 SUMAC-TPI, entrada núm. 49. 8 SUMAC-TPI, entrada núm. 50, págs. 1-6. TA2025CE00197 4
síntesis, argumentó que la causa de acción no justificaba la
concesión de un remedio, por lo cual procedía la desestimación de
la demanda de epígrafe, bajo el inciso 5 de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
En consecuencia, el 19 de julio de 2025, el señor Crawford
presentó, Oposición a “Moción de Desestimación”.9 En resumen,
alegó que el señor Blanco de Armas formaba parte del grupo de
subcontratistas de Caribbean Steel Riggers y que éste respondía por
los supuestos daños ocasionados por trabajos defectuosos
realizados en la residencia del señor Crawford. Solicitó al foro
primario que declarara No Ha Lugar a la moción de desestimación
presentada por el señor Blanco de Armas.
Luego de evaluar las mociones antes señaladas, el 21 de julio
de 2025, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación y le ordenó al señor Blanco de Armas que contestara
la Demanda.10
Insatisfecho, el señor Blanco de Armas acudió ante este
Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el cual señaló los
siguientes errores:
El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo[,] erró al no determinar que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio en contra del peticionario Mauro Antonio Blanco.
El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo[,] erró al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el peticionario Mauro Antonio Blanco y no desestimar la demanda en su contra e imponer a la demandante el pago de honorarios de abogado.
Por su parte, el 31 de julio de 2025, el recurrido acudió ante
nos y presentó su Alegato de la Parte Recurrida.
9 SUMAC-TPI, entrada núm. 65, págs. 1-5. 10 SUMAC-TPI, entrada núm. 66. TA2025CE00197 5
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
RORY D. CRAWFORD Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Fajardo CARIBBEAN STEEL RIGGERS, INC., Y OTROS TA2025CE00197 Caso Núm.: CA2025CV00143 Partes con Interés Sala: 302 MAURO ANTONIO Sobre: BLANCO DE ARMAS Incumplimiento de Contrato, Cobro de Peticionario Dinero; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
Comparece el Sr. Mauro Antonio Blanco de Armas (en
adelante, “señor Blanco de Armas” o “peticionario”) mediante
recurso de Certiorari presentado el 24 de julio de 2025. Nos solicita
que revoquemos la Orden emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, “foro
primario” o “foro de instancia”), el 21 de julio de 2025. En ese
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción de
desestimación presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El presente caso tuvo su génesis, el 20 de enero de 2025,
cuando el Sr. Rory D. Crawford (en adelante, “señor Crawford” o
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre designación de paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00197 2
“recurrido”) instó Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro
de dinero y daños y perjuicios, en contra del señor Blanco de Armas;
Caribbean Steel Riggers, Inc., (en adelante, “Caribbean Steel
Riggers”) y otros.2 Alegó, en síntesis, que aceptó una propuesta por
parte de Caribbean Steel Riggers para que le realizara unos trabajos
de construcción a su propiedad. En la referida propuesta acordaron
que los trabajos de construcción totalizarían una suma de
$117,100.00. Posteriormente, señaló que Caribbean Steel Riggers le
presentó varias órdenes de cambios sobre costos de trabajos
adicionales realizados que totalizaban una suma de $285,751.39.
El señor Crawford alegó que, para el 18 de agosto de 2024,
Caribbean Steel Riggers no había culminado con los trabajos
solicitados incluidos en la propuesta y comenzó a reclamarle el resto
de la totalidad del dinero. Además, señaló que, para esa misma
fecha, Caribbbean Steel Riggers y sus subcontratistas comenzaron
a realizar los trabajos de forma apresurada, deficiente y como
resultado, no cumplieron con los estándares mínimos de
construcción.
Pertinente al caso que nos ocupa, el señor Crawford señaló
que los trabajos realizados en las terrazas de su propiedad
realizados por Caribbean Steel Riggers y el señor Blanco de Armas,
no cumplían con los estándares mínimos de soldadura y
construcción de aceros. Además, indicó que dichas terrazas fueron
construidas de manera deficiente por lo que requerían que fueran
demolidas y reconstruidas nuevamente.
Por todo lo anterior, solicitó al foro primario que declarara Con
Lugar a la demanda de epígrafe y en consecuencia que fuera
indemnizado por los daños alegados.
2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, pág. 1-2. TA2025CE00197 3
Luego de varios trámites procesales, el 14 de abril de 2025, el
señor Crawford presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía.3
Sostuvo que el señor Blanco de Armas había sido debidamente
emplazado y que su término para contestar la demanda había
vencido.
En respuesta, el foro de instancia emitió una Orden el 21 de
abril de 2025, en la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de
rebeldía.4 Indicó que el señor Crawford debía acreditar que el señor
Blanco de Armas no era un militar de servicio activo y que éste no
se encontraba acogido a las protecciones bajo el Código de Quiebras,
11 USCA sec. 101 et seq, (en adelante, Ley de Quiebras).
El 6 de junio de 2025, el señor Crawford presentó Segunda
Solicitud de Anotación de Rebeldía.5 Solicitó nuevamente que se le
anotara la rebeldía al señor Blanco de Armas porque había vencido
el término para contestar la demanda. Junto a su solicitud, acreditó
que el señor Blanco de Armas no era un miembro activo de la milicia.
Sin embargo, nada dispuso referente a si le aplicaba la protección
bajo la Ley de Quiebras, supra.
Así las cosas, el 9 de junio de 2025, el foro de instancia,
declaró No Ha Lugar a la segunda solicitud de anotación de rebeldía
y le ordenó al recurrido a que acreditara que el señor Blanco de
Armas no estaba cobijado bajo las protecciones de la Ley de
Quiebras, supra.6
El señor Crawford presentó el 25 de junio de 2025 un recurso
de Certiorari, ante el foro apelativo bajo el número de caso:
TA2025CE00033.7 Posteriormente, el señor Blanco de Armas
presentó una Moción de Desestimación, el 30 de junio de 2025.8 En
3 SUMAC-TPI, entrada núm. 24, pág. 1. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 27, pág. 1. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 42, págs. 1-2. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 46. 7 SUMAC-TPI, entrada núm. 49. 8 SUMAC-TPI, entrada núm. 50, págs. 1-6. TA2025CE00197 4
síntesis, argumentó que la causa de acción no justificaba la
concesión de un remedio, por lo cual procedía la desestimación de
la demanda de epígrafe, bajo el inciso 5 de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
En consecuencia, el 19 de julio de 2025, el señor Crawford
presentó, Oposición a “Moción de Desestimación”.9 En resumen,
alegó que el señor Blanco de Armas formaba parte del grupo de
subcontratistas de Caribbean Steel Riggers y que éste respondía por
los supuestos daños ocasionados por trabajos defectuosos
realizados en la residencia del señor Crawford. Solicitó al foro
primario que declarara No Ha Lugar a la moción de desestimación
presentada por el señor Blanco de Armas.
Luego de evaluar las mociones antes señaladas, el 21 de julio
de 2025, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación y le ordenó al señor Blanco de Armas que contestara
la Demanda.10
Insatisfecho, el señor Blanco de Armas acudió ante este
Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el cual señaló los
siguientes errores:
El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo[,] erró al no determinar que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio en contra del peticionario Mauro Antonio Blanco.
El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo[,] erró al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el peticionario Mauro Antonio Blanco y no desestimar la demanda en su contra e imponer a la demandante el pago de honorarios de abogado.
Por su parte, el 31 de julio de 2025, el recurrido acudió ante
nos y presentó su Alegato de la Parte Recurrida.
9 SUMAC-TPI, entrada núm. 65, págs. 1-5. 10 SUMAC-TPI, entrada núm. 66. TA2025CE00197 5
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd. TA2025CE00197 6
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025), La referida regla establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, como sigue:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y en donde se demuestre que éstos: (1) actuaron con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022). TA2025CE00197 7
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
En lo que respecta al caso de marras, la correcta consecución
de la justicia necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de
los foros primarios un amplio margen de deferencia respecto al
ejercicio de sus facultades adjudicativas dentro del proceso que
dirigen. Por lo anterior, proviene la normativa que acredita la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Dado a eso, y sin apartarse
de los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial,
el adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir
el proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). En consonancia con ello,
nuestro más Alto Foro ha expresado en Citibank et al. v. ACBI et al.,
200 DPR 724, 736 (2018), que los tribunales apelativos no “deben
intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su discreción,
salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió
en craso abuso de discreción o en error manifiesto”.
B. Desestimación bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil autoriza al
demandado ya sea en una demanda, reconvención, demanda contra
coparte o demanda contra tercero a presentar una moción de
desestimación debidamente fundamentada a esos fines. 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2. En particular, la precitada regla reconoce los
siguientes fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; TA2025CE00197 8
(2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, o (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833
(2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396
(2022).
En síntesis, el demandado que formula una moción de
desestimación bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,
supra, hace el siguiente planteamiento:
“Yo acepto para los propósitos de mi moción de desestimación que todo lo que se dicte en esta demanda es cierto, pero aun así, no aduce una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o no se ha unido una parte indispensable, o el tribunal no tiene jurisdicción, etc.” Es decir, a los efectos de considerar esta moción no se ponen en duda los hechos aseverados porque se ataca por un vicio intrínseco de la demanda o del proceso seguido.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Lexis Nexis, 2010, pág. 269. (Citas omitidas) (Énfasis suplido).
Como regla general, el tribunal, al momento de adjudicar una
moción desestimación bajo la precitada disposición legal, lo hace a
base de lo expuesto en la alegación contra la cual se dirige. Íd.
En relación con el quinto inciso de esta Regla, sobre el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, el Tribunal Supremo ha
expuesto lo siguiente:
Al resolver una moción de desestimación por este fundamento, el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas. Ante una moción de desestimación, las alegaciones hechas en la demanda hay que interpretarlas de forma conjunta, liberal y lo más favorable posible para la parte demandante. La demanda no deberá desestimarse a menos que se demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Debemos considerar, “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. Tampoco procede la desestimación de una demanda si es susceptible de ser enmendada. TA2025CE00197 9
Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006) (notas al calce omitidas).
-III-
En el presente caso, el peticionario argumentó que el foro
primario erró al no determinar que la demanda dejó de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio e incidió al
denegar la desestimación del pleito. En síntesis, alegó que no
procedía la demanda de epígrafe por no existir una relación
contractual entre el peticionario y recurrido.
Sin embargo, tras examinar con detenimiento los autos de
epígrafe, colegimos que no existe criterio jurídico que amerite
nuestra intervención con lo resuelto por el foro primario. Al revisar
la Demanda, se desprende que hay una controversia sobre si existe
un incumplimiento de contrato por parte de Caribbean Steel Riggers
y sus subcontratistas. El recurrido alegó que el peticionario actuó
en calidad de subcontratista de Caribbean Steel Riggers, empresa
que fue contratada para llevar a cabo obras de construcción en la
propiedad del recurrido. Asimismo, el recurrido sostuvo que los
trabajos realizados por Caribbean Steel Riggers y el peticionario
fueron defectuosos y que había que demoler y reconstruir las
terrazas realizadas en su propiedad, además de reparar y
reemplazar las puertas y ventanas instaladas por el señor Blanco de
Armas.
Si bien lo anterior consiste en alegaciones en esta etapa del
procedimiento, los tribunales deben darlas por ciertas. Por ello,
luego de examinada la oposición, el foro recurrido declaró No Ha
Lugar a la desestimación presentada por el peticionario y le ordenó
a contestar la demanda. En otras palabras, el foro primario entendió
que la controversia del caso de epígrafe requiere la continuación de
los procedimientos para que las partes tengan oportunidad de
probar sus alegaciones y realizar el descubrimiento de prueba
pertinente. TA2025CE00197 10
Por todo lo anterior, entendemos que el foro a quo no incurrió
en error al denegar la solicitud de desestimación. Así pues,
concluimos que no se configura ninguna de las circunstancias que
justifican la expedición del auto bajo los fundamentos de la Regla
40 de nuestro Reglamento. En fin, no encontramos razones para
expedir el auto e intervenir con la orden recurrida.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Juez Barresi Ramos concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones