Rory D. Crawford v. Caribbean Steel Riggers, Inc., Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 30, 2025·No. TA2025CE00197·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

RORY D. CRAWFORD Certiorari procedente del

Recurrido Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de Fajardo

CARIBBEAN STEEL RIGGERS, INC., Y OTROS TA2025CE00197 Caso Núm.:

CA2025CV00143

Partes con Interés Sala: 302

MAURO ANTONIO Sobre:

BLANCO DE ARMAS Incumplimiento de Contrato, Cobro de

Peticionario Dinero; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

Comparece el Sr. Mauro Antonio Blanco de Armas (en adelante, “señor Blanco de Armas” o “peticionario”) mediante recurso de Certiorari presentado el 24 de julio de 2025. Nos solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, “foro primario” o “foro de instancia”), el 21 de julio de 2025. En ese dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción de desestimación presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

El presente caso tuvo su génesis, el 20 de enero de 2025, cuando el Sr. Rory D. Crawford (en adelante, “señor Crawford” o

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre designación de paneles en el Tribunal de Apelaciones.

“recurrido”) instó Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios, en contra del señor Blanco de Armas; Caribbean Steel Riggers, Inc., (en adelante, “Caribbean Steel Riggers”) y otros.2 Alegó, en síntesis, que aceptó una propuesta por parte de Caribbean Steel Riggers para que le realizara unos trabajos de construcción a su propiedad. En la referida propuesta acordaron que los trabajos de construcción totalizarían una suma de $117,100.00. Posteriormente, señaló que Caribbean Steel Riggers le presentó varias órdenes de cambios sobre costos de trabajos adicionales realizados que totalizaban una suma de $285,751.39.

El señor Crawford alegó que, para el 18 de agosto de 2024, Caribbean Steel Riggers no había culminado con los trabajos solicitados incluidos en la propuesta y comenzó a reclamarle el resto de la totalidad del dinero. Además, señaló que, para esa misma fecha, Caribbbean Steel Riggers y sus subcontratistas comenzaron a realizar los trabajos de forma apresurada, deficiente y como resultado, no cumplieron con los estándares mínimos de construcción.

Pertinente al caso que nos ocupa, el señor Crawford señaló que los trabajos realizados en las terrazas de su propiedad realizados por Caribbean Steel Riggers y el señor Blanco de Armas, no cumplían con los estándares mínimos de soldadura y construcción de aceros. Además, indicó que dichas terrazas fueron construidas de manera deficiente por lo que requerían que fueran demolidas y reconstruidas nuevamente.

Por todo lo anterior, solicitó al foro primario que declarara Con Lugar a la demanda de epígrafe y en consecuencia que fuera indemnizado por los daños alegados.

2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, pág. 1-2.

Luego de varios trámites procesales, el 14 de abril de 2025, el señor Crawford presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía.3 Sostuvo que el señor Blanco de Armas había sido debidamente emplazado y que su término para contestar la demanda había vencido.

En respuesta, el foro de instancia emitió una Orden el 21 de abril de 2025, en la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de rebeldía.4 Indicó que el señor Crawford debía acreditar que el señor Blanco de Armas no era un militar de servicio activo y que éste no se encontraba acogido a las protecciones bajo el Código de Quiebras, 11 USCA sec. 101 et seq, (en adelante, Ley de Quiebras).

El 6 de junio de 2025, el señor Crawford presentó Segunda Solicitud de Anotación de Rebeldía.5 Solicitó nuevamente que se le anotara la rebeldía al señor Blanco de Armas porque había vencido el término para contestar la demanda. Junto a su solicitud, acreditó que el señor Blanco de Armas no era un miembro activo de la milicia. Sin embargo, nada dispuso referente a si le aplicaba la protección bajo la Ley de Quiebras, supra.

Así las cosas, el 9 de junio de 2025, el foro de instancia, declaró No Ha Lugar a la segunda solicitud de anotación de rebeldía y le ordenó al recurrido a que acreditara que el señor Blanco de Armas no estaba cobijado bajo las protecciones de la Ley de Quiebras, supra.6 El señor Crawford presentó el 25 de junio de 2025 un recurso de Certiorari, ante el foro apelativo bajo el número de caso: TA2025CE00033.7 Posteriormente, el señor Blanco de Armas presentó una Moción de Desestimación, el 30 de junio de 2025.8 En

3 SUMAC-TPI, entrada núm. 24, pág. 1. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 27, pág. 1. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 42, págs. 1-2. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 46. 7 SUMAC-TPI, entrada núm. 49. 8 SUMAC-TPI, entrada núm. 50, págs. 1-6.

síntesis, argumentó que la causa de acción no justificaba la concesión de un remedio, por lo cual procedía la desestimación de la demanda de epígrafe, bajo el inciso 5 de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

En consecuencia, el 19 de julio de 2025, el señor Crawford presentó, Oposición a “Moción de Desestimación”.9 En resumen, alegó que el señor Blanco de Armas formaba parte del grupo de subcontratistas de Caribbean Steel Riggers y que éste respondía por los supuestos daños ocasionados por trabajos defectuosos realizados en la residencia del señor Crawford. Solicitó al foro primario que declarara No Ha Lugar a la moción de desestimación presentada por el señor Blanco de Armas.

Luego de evaluar las mociones antes señaladas, el 21 de julio de 2025, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación y le ordenó al señor Blanco de Armas que contestara la Demanda.10 Insatisfecho, el señor Blanco de Armas acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el cual señaló los siguientes errores:

El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo[,] erró al no determinar que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio en contra del peticionario Mauro Antonio Blanco.

El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo[,] erró al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el peticionario Mauro Antonio Blanco y no desestimar la demanda en su contra e imponer a la demandante el pago de honorarios de abogado.

Por su parte, el 31 de julio de 2025, el recurrido acudió ante nos y presentó su Alegato de la Parte Recurrida.

9 SUMAC-TPI, entrada núm. 65, págs. 1-5. 10 SUMAC-TPI, entrada núm. 66.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Certiorari El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.

En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a saber:

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Rory D. Crawford v. Caribbean Steel Riggers, Inc., Y Otros, (prapp 2025).

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