Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Revisión LOIDA N. NAZARIO LÓPEZ Administrativa procedente del Departamento de Parte Recurrida Asuntos del TA2026RA00052 Consumidor
v. Caso Núm. MAY-2025- 0005714 SUNRUN PR OPERATIONS LLC Sobre: Parte Recurrente Contrato de obras y servicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2026.
Comparece ante nos, SUNRUN PR OPERATIONS, LLC y/o
SUNRUN, INC. (Sunrun) mediante recurso de revisión y solicita que
examinemos la Resolución emitida el 25 de noviembre de 2025, y
notificada el 2 de diciembre de 2025, por el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo).1 Mediante el referido dictamen, el
foro administrativo declaró ha lugar la querella instada por la Sra.
Loida Nazario López (señora Nazario López) contra Sunrun y, en
consecuencia, ordenó, inter alia, la cancelación inmediata del
contrato suscrito entre ambas partes.
Examinado el escrito a la luz del derecho aplicable, y por los
fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la
Resolución recurrida.
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 6 de
mayo de 2025, cuando la señora Nazario López incoó una querella
1 Recurso de revisión, SUMAC-TA del recurso TA2026RA00052, Entrada 1. TA2026RA00052 2
(MAY-2025-0005714) contra Sunrun al amparo de la Ley Núm. 5 de
23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 LPRA sec.
341, et seq.2
En esencia, alegó que, en junio de 2024, un vendedor
identificado como Luis Enrique, le ofreció un sistema de placas
solares, indicándole que luego de tres (3) meses de instaladas,
pagaría solo cuatro dólares ($4) mensuales a LUMA Energy. Sin
embargo, la señora Nazario López aseveró que, transcurrido el
tiempo indicado, continuó pagando más de cien dólares ($100)
mensuales a LUMA Energy. Sostuvo que nunca se le entregó copia
del contrato y añadió que solicitó una inspección porque tenía
entendido que el sistema solar estaba mal instalado, pero sus
reclamos nunca fueron atendidos por la compañía. Por tal razón,
solicitó al DACo que se realizara una nueva evaluación para que se
le otorgara la medición neta o, en el caso de que ello no fuese posible,
que el contrato fuese cancelado.
El 8 de julio de 2025, notificada por correo el 11 de julio de
2025, DACo informó a las partes una Notificación de Vista
Administrativa, a celebrarse el 6 de agosto de 2025, en la Oficina
Regional de Mayagüez, ubicada en el Centro Gubernamental del
referido municipio.3
Posteriormente, el 15 de julio de 2025, Sunrun presentó una
Moción Asumiendo Representación Legal a través del Sistema
Integrado Asunto del Consumidor (SIAC). Mediante ésta, solicitó que
todas las notificaciones le fueran remitidas a su correo electrónico y
dirección postal, y también requirió que se le brindara acceso al
sistema electrónico para poder acceder al expediente legal.4 Sin
2 Querella, Íd., Apéndice, Entrada 3. 3 Notificación de Vista Administrativa, Íd., Apéndice, Entrada 4. 4 Moción Asumiendo Representación Legal, Íd., Apéndice, Entrada 5. TA2026RA00052 3
embargo, debido a que no recibió respuesta por parte del foro
administrativo, la representación legal de Sunrun reiteró su petición
mediante dos escritos adicionales presentados el 24 de julio de
20255 y el 29 de julio de 20296, los cuales tampoco fueron atendidos.
Así las cosas, el 6 de agosto de 2025, DACo celebró la vista
administrativa, con la comparecencia únicamente de la señora
Nazario López y su hija, la Sra. Keila Nazario López, y procedió a
anotar la rebeldía a la parte querellada, a saber, Sunrun.
El 28 de agosto de 2025, el foro administrativo finalmente
atendió las mociones mediante las cuales Sunrun solicitó asumir
representación legal y las declaró ha lugar.7
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2025, notificada el 2 de
diciembre de 2025, el foro administrativo emitió la Resolución aquí
recurrida.8 Mediante el referido dictamen, DACo declaró ha lugar a
la querella y, en consecuencia, ordenó la cancelación inmediata del
contrato entre las partes y de los débitos automáticos a la cuenta
bancaria de la señora Nazario López. Asimismo, le ordenó a Sunrun
reembolsar las cantidades cobradas y debitadas de la cuenta de la
señora Nazario López desde junio de 2024 y, posteriormente,
remover, a su costo, el sistema de placas del techo de la residencia
de la querellante, sin provocar daños a la estructura ni a los equipos
instalados en la misma. A su vez, DACo formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El Sr. Idelfonso Almodóvar, esposo de la Sra. Loida Nazario, contactó a un vendedor identificado únicamente como Luis Enrique, quien indicó ser representante de una empresa de sistemas solares, posteriormente identificada como Sunrun o subcontratada por Bright Panel Solar.
2. La Sra. Loida Nazario López, de 82 años, contrató verbalmente la instalación de un sistema de placas solares con un vendedor identificado como “Luis
5 Moción Asumiendo Representación Legal, Íd., Apéndice, Entrada 6. 6 Moción Asumiendo Representación Legal, Íd., Apéndice, Entrada 7. 7 Notificación del DACo acogiendo Moción Asumiendo Representación Legal, Íd., Apéndice, Entrada 8. 8 Resolución, Íd., Apéndice, Entrada 2. TA2026RA00052 4
Enrique”, sin recibir contrato escrito ni orientación clara.
3. Se prometió que la factura de LUMA Energy se reduciría a aproximadamente $4 mensuales y que se otorgaría un incentivo de $1,000; la reducción nunca ocurrió y el incentivo solo se entregó tras múltiples gestiones.
4. El sistema fue instalado en junio de 2024, pero presenta deficiencias técnicas; no produce energía suficiente, no está correctamente conectado y la batería no funciona adecuadamente.
5. Desde junio de 2024 se han debitado $134.40 mensuales de la cuenta de la querellante sin autorización válida ni desglose de facturación según prueba testifical de querellante sin que exista documento contractual entregado ni desglose de facturación disponible.
6. Las facturas de LUMA presentadas como evidencia muestran cargos constantes entre $100 y $270, muy superiores a lo prometido.
7. El sistema fue instalado sin que se entregara copia del contrato, factura, recibo ni orientación clara a la Sra. Nazario ni a su familia.
8. El vendedor no se identificó adecuadamente, ni proveyó datos de contacto profesionales (ej. tarjeta de presentación, nombre legal completo, afiliación empresarial clara).
9. La señora Loida Nazario, de 82 años, firmó o autorizó verbalmente la contratación e instalación sin comprender los términos completos, bajo presiones del vendedor, según el testimonio ofrecido. Sobre las condiciones prometidas:
10. Se prometió que en o antes de tres (3) meses tras la instalación, la factura de LUMA Energy sería de aproximadamente $4 mensuales como resultado del programa de medición neta.
11. También se ofreció un incentivo económico de $1,000, que solo fue entregado luego de múltiples gestiones de Keila Nazario con oficinas en los Estados Unidos.
12. La parte querellante nunca recibió factura física o electrónica inicial, ni accedió a ninguna plataforma o aplicación para monitorear la producción del sistema instalado. Sobre la titularidad de servicios y problemas técnicos.
13. El contrato de energía eléctrica con LUMA está a nombre de la hija Keila Nazario, pero el sistema solar se instaló a nombre de su madre, Loida Nazario. TA2026RA00052 5
14. No consta autorización formal para usar el nombre de Keila en la transacción, ni consentimiento informado.
15. El sistema fue instalado en junio de 2024. Hasta la fecha de la vista, nunca se ha reflejado una reducción significativa en las facturas de LUMA, que continúan promediando entre $100 y $270 mensuales.
16. LUMA notificó que la producción neta del sistema es mínima o deficiente, posiblemente por problemas de instalación.
17. Un técnico de LUMA que visitó el hogar el 26 de marzo de 2025, confirmó que el sistema no está debidamente conectado o configurado y que la batería no ofrecía carga suficiente para sostener el uso y enviar energía a la red.
18. Sobre servicio al cliente y facturación: La querellante ha hecho múltiples intentos de comunicación con Sunrun y Bright Planet Solar, sin resultados positivos.
19. Reportó haber sido objeto de trato irrespetuoso, transferencias de llamadas constantes y desconexiones sin respuesta.
20. La Sra. Nazario desconocía desde cuándo comenzó el débito y no tiene acceso fácil a su cuenta en línea.
21. La hija Keila testificó que solicitó repetidamente cancelación del contrato, inspección técnica y aclaración del sistema de monitoreo, sin recibir asistencia efectiva.
22. Se admitieron como evidencia las siguientes facturas de LUMA Energy: Exhibit 1: 20 de noviembre de 2024 ·Exhibit 2: 19 de diciembre de 2024 · Exhibit 3: 22 de julio de 2025 · Exhibit 4: 25 de agosto de 2025.
23. Todas las facturas evidencian facturación constante por montos significativamente superiores a los $4 prometidos, incluso tras el periodo de activación de la medición neta.
24. La parte querellada no compareció ni presentó evidencia alguna en defensa de su gestión.
25. La parte querellante ha cumplido con su carga inicial de prueba mediante testimonio creíble, documentación parcial y disposición para entregar evidencia adicional.
26. La conducta alegada de Sunrun y/o sus representantes podría constituir una violación al deber de buena fe contractual, prácticas engañosas bajo la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (Ley TA2026RA00052 6
Orgánica del DACO), y al Reglamento de Prácticas Comerciales 9158, entre otras. La parte querellante presentó reclamación contra la parte querellada por alegado incumplimiento de contrato verbal y/o inducido respecto a la instalación de un sistema de placas solares en su residencia.
[…]
En desacuerdo con la determinación, el 22 de diciembre de
2025, Sunrun presentó una Moción de Reconsideración ante el foro
administrativo.9 No obstante, DACo no se pronunció sobre la misma
en el término dispuesto por ley, entendiéndose que esta fue
rechazada de plano.
Insatisfecha aún, el 5 de febrero de 2026, la parte recurrente
acudió ante este foro revisor mediante Recurso de Revisión
señalando que el foro administrativo cometió los siguientes errores:
A. ERRÓ EL DACO AL NO RECONSIDERAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA AL INCLUMPLIR CON LOS DOCUMENTOS GUÍAS, ESTABLECIDOS COMO REGLAMENTARIOS POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO, SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN EL USO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR.
B. ERRÓ EL DACO AL NO DECLARAR CON LUGAR LAS MOCIONES ASUMIENDO REPRESENTACIÓN LEGAL POR PARTE DE LOS ABOGADOS DE LOS RECURRENTES, PRESENTADAS PREVIO A LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA ADMINISTRATIVA, SEGÚN REQUERIDO POR LOS DOCUMENTOS GUIAS DE SIAC.
C. ERRÓ EL DACO AL NO ACEPTAR LAS MOCIONES ASUMIENDO REPRESENTACIÓN LEGAL PRESENTADAS POR LOS RECURRENTES PREVIO A LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA ADMINISTRATIVA AL ESTO PRIVARLE DE ACCESO AL SISTEMA DE ARCHIVO ELECTRONICO DE SIAC.
D. ERRÓ EL DACO AL NO TENER UNA COPIA DEL EXPEDIENTE DE LA QUERELLA EN EL SISTEMA DE ARCHIVO ELECTRÓNICO SIAC.
E. ERRÓ EL DACO AL NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN A UNA DIRECCIÓN INCORRECTA Y NO NOTIFICAR LA MISMA A LOS ABOGADOS QUE COMPARECIERON EN REPRESENTACIÓN DE LOS RECURRENTES.
9 Moción de Reconsideración, Íd., Apéndice, Entrada 6. TA2026RA00052 7
F. ERRÓ EL DACO AL DECLARAR EN REBELDÍA A LOS RECURRENTES CUANDO PRESENTARON SUS MOCIONES ASUMIENDO REPRESENTACIÓN LEGAL Y LAS MISMAS NO FUERON ACOGIDAS OPORTUNAMENTE Y OBVIADAS HASTA LUEGO DE TRANSCURRIDAS TRES SEMANAS DESDE CELEBRADA LA VISTA.
G. ERRÓ EL DACO AL NO DESESTIMAR LA QUERELLA POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL EXISTIR UNA CLÁUSULA DE ARBITRAJE QUE LOS PRIVA DE JURISDICCIÓN.
Notificado el recurso y expirado el término dispuesto en la
Regla 63 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones10, Loida N.
Nazario López no compareció en oposición. El DACo solo
compareció elevando copia del expediente administrativo.
II.
A.
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las
agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y
conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido
encomendados.11 Así, al igual que otras decisiones administrativas,
a los procesos de adjudicación de subastas le aplican los mismos
principios de deferencia en cuanto al alcance de la revisión
judicial.12
Como resultado, la decisión de una agencia administrativa
gozará de una presunción de legalidad y corrección que será
respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca
evidencia suficiente para rebatirla.13
10 Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). 11 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS
v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 12 Accumail PR v. Junta Sub. AAA, 170 DPR 821, 828-829 (2007). 13 Transp. Sonnell, LLC v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). TA2026RA00052 8
En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una
agencia, éstas serán sostenidas por el tribunal si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.14 Por
evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión”.15 Por lo tanto, la parte afectada por la decisión
administrativa deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial.16
Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho de las
decisiones de las agencias administrativas, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser revisadas en todos sus
aspectos por el tribunal.17
Al respecto, recientemente, en Vázquez et al. v. DACo18, el
Tribunal Supremo hizo eco de la decisión del foro federal en el caso
Loper Bright Enterprises v. Raimondo19, y determinó que la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales. En Vázquez, el Tribunal Supremo
enfatizó la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su
función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra.
Puntualizó que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los
tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos. Con ello, nuestro Tribunal Supremo pautó el fin de la
14 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 15 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018); González Segarra et al.
v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). 16 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 17 Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. 18 Vázquez et al. v. DACo, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56 (resuelto el 21 de
mayo de 2025). 19 Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369, 144 S. Ct. 2244, 219 L.Ed.2d
832 (2024). TA2026RA00052 9
deferencia absoluta a las apreciaciones de derecho arribadas por las
agencias administrativas.20 En fin, delimitó que la interpretación de
la ley es una tarea que le corresponde a los tribunales y como
corolario, los tribunales deben revisar las conclusiones de derecho
en todos sus aspectos. Ello, como mecanismo interpretativo del
poder judicial.21
Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo
actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar
determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la
actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales.22
B.
El DACo fue creado como una agencia especializada con el
propósito primordial de vindicar e implantar los derechos del
consumidor y proteger los intereses de los compradores.23 Este
organismo tiene el deber de implementar una estructura de
adjudicación administrativa mediante la cual se considerarán las
querellas de los consumidores y se concederán los remedios
pertinentes conforme al derecho aplicable.24
La Regla 8.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos
del DACo, Reglamento Núm. 8034 de 13 de julio de 2011
20 Vázquez et al. v. DACo, supra. 21 Íd. 22 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). 23 Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 LPRA secs. 341 (a)(b). 24 Íd., 3 LPRA sec. 341e (d). TA2026RA00052 10
(Reglamento Núm. 8034), le reconoce a dicha agencia la facultad
para anotar la rebeldía cuando el querellado no contesta la querella
en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de esta.
Dicha potestad surge a su vez de la Sección 3.10 de la LPAU, la cual
dispone que “[s]i una parte debidamente citada no comparece a la
conferencia con antelación a la vista, o a cualquier otra etapa
durante el procedimiento adjudicativo el funcionario que presida la
misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin
su participación”.25
Cabe destacar que, como norma general, las Reglas de
Procedimiento Civil no aplican automáticamente a los
procedimientos administrativos.26 No obstante, es norma reiterada
que nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las
Reglas de Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso
administrativo, cuando las mismas no sean incompatibles con dicho
proceso y propicien una solución justa, rápida y económica.27 Así,
el Tribunal Supremo ha pautado que la figura de la rebeldía es
compatible con el procedimiento administrativo.28
Sobre la figura de la rebeldía, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha expresado que esta se define como la posición procesal en
que se coloca la parte que ha dejado de cumplir un deber procesal o
de ejercitar su derecho de defenderse.29 El propósito de la anotación
de rebeldía es disuadir a aquellos que recurran a la dilación de los
procedimientos como una estrategia de litigación.30
La consecuencia de una anotación de rebeldía es que se den
por admitidas todas las alegaciones sobre hechos correctamente
25 3 LPRA sec. 9650. 26 OEG v. Rodríguez, 159 DPR 98, 112 (2003); Pérez v. VPH Motor Corp., 152 DPR
475, 484 (2000). 27 Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder, 161 DPR 341, 346 (2004). 28 Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de Directores del Condominio
Sol y Playa, 217 DPR ___ (2026), 2026 TSPR 20 (resuelto el 5 de marzo de 2026). 29 Rodríguez v. Rivera, 155 DPR 838, 848 (2002). 30 Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, 213 DPR 221, 228 (2023); Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). TA2026RA00052 11
alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado en
contra del rebelde. Así, la causa de acción podrá continuar
dilucidándose sin su participación.31 No obstante, el foro
adjudicativo podrá dictar sentencia en rebeldía solo si concluye que
procede la concesión del remedio solicitado.32
Ahora bien, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil33, establece
que el tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por
causa justificada. Para probar la “causa justificada” la parte puede
presentar evidencia de circunstancias que a juicio del tribunal
demuestren justa causa para la dilación en contestar la demanda, o
probar que tiene una buena defensa en sus méritos y que el grado
de perjuicio que se puede ocasionar a la otra parte con relación al
proceso es razonablemente mínimo.34
Sin embargo, aunque la facultad de un foro de instancia para
dejar sin efecto una anotación de rebeldía al amparo de la Regla 45.3
de Procedimiento Civil, supra, se enmarca en la existencia de justa
causa según los parámetros expuestos, en Díaz v. Tribunal
Superior35 el Tribunal Supremo señaló que esta regla se debe
interpretar de manera liberal, por lo que cualquier duda deberá
resolverse a favor de que se deje sin efecto la anotación de rebeldía.36
Acorde con este principio, nuestra jurisprudencia favorece que los
casos se ventilen en sus méritos.37
C.
Bajo nuestro ordenamiento constitucional, sabido es que
ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin el debido
31 González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1069 (2019); Banco Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 179 (2015); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 590. 32 Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, supra, pág. 229; González Pagán v. SLG Moret-
Brunet, supra, pág. 1069; Banco Popular v. Andino Solis, supra, pág. 179. 33 32 LPRA Ap. V, R. 45.3. 34 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 593. 35 93 DPR 79 (1966). 36 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, págs. 591-592. 37 Íd., pág. 591. TA2026RA00052 12
proceso de ley.38 Como bien conocemos, el debido proceso de ley
tiene dos vertientes: la sustantiva y la procesal.39 En cuanto a la
modalidad procesal, se les exige a los componentes del Estado
garantizar que, al interferir con los intereses propietarios de un
individuo, lo hagan a través de un procedimiento justo y
equitativo.40
Como corolario de este mandato constitucional, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha reiterado que en los procedimientos
adjudicativos deben observarse las siguientes garantías mínimas:
(1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez
imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada
en su contra; (5) tener asistencia de un abogado; y (6) que la decisión
se base en el récord.41
Ahora bien, en el ámbito administrativo, el debido proceso de
ley no ostenta la misma rigidez que en los procedimientos
adjudicativos ante los tribunales.42 Esto responde a la necesidad
que tienen las agencias administrativas de tramitar sus
procedimientos de forma expedita y a la pericia que se presume
tienen para atender y resolver los asuntos delegados.43 Sin
embargo, el Tribunal Supremo ha reiterado, que en los
procedimientos adjudicativos que se realizan en la esfera
administrativa, deben ser justos y tienen que ceñirse a las garantías
mínimas del debido proceso de ley.44
Cónsono con lo anterior, la Sec. 3.1 de la Ley Núm. 38-2017,
supra, expone que en los procesos adjudicativos llevados a cabo en
38 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1; Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 953 (2020). 39 Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018); Rodríguez Rodríguez v.
ELA, 130 DPR 562, 575 (1992). 40 Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 953. 41 Íd., pág. 954. (Énfasis nuestro). 42 Íd. 43 Íd. 44 Íd. TA2026RA00052 13
las agencias administrativas tienen que cumplir con determinadas
garantías procesales mínimas, a saber: 1) derecho a notificación
oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una
parte; 2) derecho a presentar evidencia; 3) derecho a una
adjudicación imparcial; y 4) derecho a que la decisión sea basada en
el expediente.45
III.
Por estar estrechamente relacionados los errores señalados en
el recurso de revisión bajo nuestra consideración como A, B, C, D,
E y F, procedemos a discutirlos en conjunto.
En su recurso, el recurrente esencialmente sostiene que DACo
erró al anotarle la rebeldía y continuar con la celebración de la vista
administrativa, sin haber atendido oportunamente las mociones
mediante las cuales sus abogados asumían su representación legal.
Asimismo, plantea que el foro administrativo incumplió con los
documentos guías que rigen el uso del SIAC, al no tener una copia
del expediente de la querella en el archivo digital y tampoco proveerle
acceso al expediente electrónico, ni notificar adecuadamente los
procesos del caso.
Como es sabido, los procedimientos administrativos deben
observar las garantías mínimas del debido proceso de ley, entre las
cuales se encuentran la notificación adecuada de los procedimientos
y la oportunidad real de ser oído.46 A su vez, las agencias
administrativas están obligadas a observar las normas y
procedimientos que ellas mismas han establecido para la
tramitación de los casos ante su consideración47, incluyendo
aquellos documentos guías relacionados con el uso de los servicios
en línea para los procedimientos adjudicativos.48
45 3 LPRA sec. 9641. 46 PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 131 (2022). 47 Hernández Chiquez v. FSE, 152 DPR 941, 952 (2000). 48 Tricoche, Rivera v. Luis Freire, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 92 (resuelto el 1
de octubre de 2025). TA2026RA00052 14
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que
los abogados del recurrente presentaron oportunamente varias
mociones asumiendo representación legal a través del SIAC, ello
previo a la celebración de la vista administrativa señalada para el 6
de agosto de 2025. Mediante dichos escritos, solicitaron, además,
que todas las notificaciones posteriores del caso les fueran cursadas
a sus direcciones electrónicas y postales, así como requirieron
acceso al expediente electrónico del caso. Sin embargo, a pesar de
lo anterior, el foro administrativo no atendió dichas mociones antes
de la celebración de la vista. Así, procedió a celebrar la vista
administrativa en la fecha señalada, con la comparecencia
únicamente de la parte querellante, y a anotar la rebeldía al
recurrente. Además, no fue sino hasta el 28 de agosto de 2025, esto
fue, después de celebrada la vista administrativa, que el foro
administrativo atendió las mociones mediante las cuales los
abogados del recurrente asumían su representación legal.
Tal actuación por parte del foro administrativo resulta
incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. Recordemos que la
anotación de rebeldía “opera como un remedio coercitivo contra una
parte adversaria a la cual, habiéndosele concedido la oportunidad
de refutar la reclamación, por su pasividad o temeridad opta por no
defenderse.”49 Sin embargo, en este caso el expediente refleja que el
recurrente no solo compareció oportunamente a través de sus
representantes legales, sino que también solicitó formalmente
acceso al expediente legal antes de la celebración de la vista
administrativa. La discreción para anotar la rebeldía no se sostiene
ante el ejercicio burdo o injusto.50 El hecho de que el foro
administrativo no atendiera dichas mociones oportunamente no
49 Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 671 (2005); Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002); 50 Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de Directores del Condominio
Sol y Playa, supra. TA2026RA00052 15
puede operar en detrimento de la parte que procuró comparecer
conforme a derecho. Más aun, al no tramitar las referidas mociones
antes de la vista, el foro administrativo privó al recurrente de tener
acceso al expediente electrónico del caso y, por ende, de una
participación efectiva en el proceso en su contra.
En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente que DACo
erró al celebrar la vista administrativa en ausencia del recurrente y
al anotarle la rebeldía, sin haber atendido previamente las mociones
de representación legal oportunamente presentadas. En tales
circunstancias, la anotación de rebeldía carece de fundamento en el
expediente y resulta incompatible con las garantías básicas del
debido proceso de ley que deben regir toda adjudicación
administrativa. En suma, se cometieron los errores señalados por
Sunrun. Por tal razón, colegimos que procede revocar la Resolución
recurrida y devolver el caso al foro administrativo para la celebración
de una nueva vista administrativa, en la cual se garantice a las
partes la oportunidad de comparecer y presentar prueba conforme
a derecho.
Adviértase además que DACo deberá dar fiel cumplimiento a
las disposiciones contenidas en sus diferentes normativas respecto
al uso de servicios en línea para los procedimientos adjudicativos.
Según resuelto por nuestro más Alto Foro, mientras dicho foro no
reglamente formalmente el uso de la plataforma electrónica como lo
requiere la Ley Núm. 16 de 14 de mayo de 2025, las pautas que
guían al usuario sobre el uso del sistema poseen vigencia
provisional.51 De forma que, “no pueden perjudicarse los derechos
de [una parte] porque la agencia faltó a la obligación de revisión
periódica de sus reglamentos requerido por la Sec. 2.19 de la LPAU
51 Tricoche, Rivera v. Luis Freire, supra. TA2026RA00052 16
y [dicha parte] confió en las directrices del DACo” para comparecer
en el proceso presentado en su contra.52
Por motivo de que procede que se revoque la Resolución
recurrida, se torna innecesaria la discusión del último señalamiento
de error.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Resolución
emitida el 25 de noviembre de 2025, notificada por correo el 2 de
diciembre de 2025, por el Departamento de Asuntos al Consumidor.
En su consecuencia, se levanta la anotación de rebeldía contra
Sunrun, y se devuelve el caso al foro primario para la continuación
de los procedimientos conforme a lo resuelto.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
52 Íd.