Loida N. Nazario López v. Sunrun Pr Operations LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 7, 2026·No. TA2026RA00052·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

Revisión

LOIDA N. NAZARIO LÓPEZ Administrativa procedente del

Departamento de

Parte Recurrida Asuntos del TA2026RA00052 Consumidor

v. Caso Núm.

MAY-2025-

0005714

SUNRUN PR OPERATIONS LLC Sobre:

Parte Recurrente Contrato de obras y servicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2026.

Comparece ante nos, SUNRUN PR OPERATIONS, LLC y/o SUNRUN, INC. (Sunrun) mediante recurso de revisión y solicita que examinemos la Resolución emitida el 25 de noviembre de 2025, y notificada el 2 de diciembre de 2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).1 Mediante el referido dictamen, el foro administrativo declaró ha lugar la querella instada por la Sra. Loida Nazario López (señora Nazario López) contra Sunrun y, en consecuencia, ordenó, inter alia, la cancelación inmediata del contrato suscrito entre ambas partes.

Examinado el escrito a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 6 de mayo de 2025, cuando la señora Nazario López incoó una querella

1 Recurso de revisión, SUMAC-TA del recurso TA2026RA00052, Entrada 1.

(MAY-2025-0005714) contra Sunrun al amparo de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 LPRA sec. 341, et seq.2 En esencia, alegó que, en junio de 2024, un vendedor identificado como Luis Enrique, le ofreció un sistema de placas solares, indicándole que luego de tres (3) meses de instaladas, pagaría solo cuatro dólares ($4) mensuales a LUMA Energy. Sin embargo, la señora Nazario López aseveró que, transcurrido el tiempo indicado, continuó pagando más de cien dólares ($100) mensuales a LUMA Energy. Sostuvo que nunca se le entregó copia del contrato y añadió que solicitó una inspección porque tenía entendido que el sistema solar estaba mal instalado, pero sus reclamos nunca fueron atendidos por la compañía. Por tal razón, solicitó al DACo que se realizara una nueva evaluación para que se le otorgara la medición neta o, en el caso de que ello no fuese posible, que el contrato fuese cancelado.

El 8 de julio de 2025, notificada por correo el 11 de julio de 2025, DACo informó a las partes una Notificación de Vista Administrativa, a celebrarse el 6 de agosto de 2025, en la Oficina Regional de Mayagüez, ubicada en el Centro Gubernamental del referido municipio.3 Posteriormente, el 15 de julio de 2025, Sunrun presentó una Moción Asumiendo Representación Legal a través del Sistema Integrado Asunto del Consumidor (SIAC). Mediante ésta, solicitó que todas las notificaciones le fueran remitidas a su correo electrónico y dirección postal, y también requirió que se le brindara acceso al sistema electrónico para poder acceder al expediente legal.4 Sin

2 Querella, Íd., Apéndice, Entrada 3. 3 Notificación de Vista Administrativa, Íd., Apéndice, Entrada 4. 4 Moción Asumiendo Representación Legal, Íd., Apéndice, Entrada 5.

embargo, debido a que no recibió respuesta por parte del foro administrativo, la representación legal de Sunrun reiteró su petición mediante dos escritos adicionales presentados el 24 de julio de 20255 y el 29 de julio de 20296, los cuales tampoco fueron atendidos.

Así las cosas, el 6 de agosto de 2025, DACo celebró la vista administrativa, con la comparecencia únicamente de la señora Nazario López y su hija, la Sra. Keila Nazario López, y procedió a anotar la rebeldía a la parte querellada, a saber, Sunrun.

El 28 de agosto de 2025, el foro administrativo finalmente atendió las mociones mediante las cuales Sunrun solicitó asumir representación legal y las declaró ha lugar.7 Posteriormente, el 25 de noviembre de 2025, notificada el 2 de diciembre de 2025, el foro administrativo emitió la Resolución aquí recurrida.8 Mediante el referido dictamen, DACo declaró ha lugar a la querella y, en consecuencia, ordenó la cancelación inmediata del contrato entre las partes y de los débitos automáticos a la cuenta bancaria de la señora Nazario López. Asimismo, le ordenó a Sunrun reembolsar las cantidades cobradas y debitadas de la cuenta de la señora Nazario López desde junio de 2024 y, posteriormente, remover, a su costo, el sistema de placas del techo de la residencia de la querellante, sin provocar daños a la estructura ni a los equipos instalados en la misma. A su vez, DACo formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El Sr. Idelfonso Almodóvar, esposo de la Sra. Loida Nazario, contactó a un vendedor identificado únicamente como Luis Enrique, quien indicó ser representante de una empresa de sistemas solares, posteriormente identificada como Sunrun o subcontratada por Bright Panel Solar.

2. La Sra. Loida Nazario López, de 82 años, contrató verbalmente la instalación de un sistema de placas solares con un vendedor identificado como “Luis

5 Moción Asumiendo Representación Legal, Íd., Apéndice, Entrada 6. 6 Moción Asumiendo Representación Legal, Íd., Apéndice, Entrada 7. 7 Notificación del DACo acogiendo Moción Asumiendo Representación Legal, Íd., Apéndice, Entrada 8. 8 Resolución, Íd., Apéndice, Entrada 2.

Enrique”, sin recibir contrato escrito ni orientación clara.

3. Se prometió que la factura de LUMA Energy se reduciría a aproximadamente $4 mensuales y que se otorgaría un incentivo de $1,000; la reducción nunca ocurrió y el incentivo solo se entregó tras múltiples gestiones.

4. El sistema fue instalado en junio de 2024, pero presenta deficiencias técnicas; no produce energía suficiente, no está correctamente conectado y la batería no funciona adecuadamente.

5. Desde junio de 2024 se han debitado $134.40 mensuales de la cuenta de la querellante sin autorización válida ni desglose de facturación según prueba testifical de querellante sin que exista documento contractual entregado ni desglose de facturación disponible.

6. Las facturas de LUMA presentadas como evidencia muestran cargos constantes entre $100 y $270, muy superiores a lo prometido.

7. El sistema fue instalado sin que se entregara copia del contrato, factura, recibo ni orientación clara a la Sra. Nazario ni a su familia.

8. El vendedor no se identificó adecuadamente, ni proveyó datos de contacto profesionales (ej. tarjeta de presentación, nombre legal completo, afiliación empresarial clara).

9. La señora Loida Nazario, de 82 años, firmó o autorizó verbalmente la contratación e instalación sin comprender los términos completos, bajo presiones del vendedor, según el testimonio ofrecido. Sobre las condiciones prometidas:

10. Se prometió que en o antes de tres (3) meses tras la instalación, la factura de LUMA Energy sería de aproximadamente $4 mensuales como resultado del programa de medición neta.

11. También se ofreció un incentivo económico de $1,000, que solo fue entregado luego de múltiples gestiones de Keila Nazario con oficinas en los Estados Unidos.

12. La parte querellante nunca recibió factura física o electrónica inicial, ni accedió a ninguna plataforma o aplicación para monitorear la producción del sistema instalado. Sobre la titularidad de servicios y problemas técnicos.

13. El contrato de energía eléctrica con LUMA está a nombre de la hija Keila Nazario, pero el sistema solar se instaló a nombre de su madre, Loida Nazario.

14. No consta autorización formal para usar el nombre de Keila en la transacción, ni consentimiento informado.

15. El sistema fue instalado en junio de 2024. Hasta la fecha de la vista, nunca se ha reflejado una reducción significativa en las facturas de LUMA, que continúan promediando entre $100 y $270 mensuales.

16. LUMA notificó que la producción neta del sistema es mínima o deficiente, posiblemente por problemas de instalación.

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Loida N. Nazario López v. Sunrun Pr Operations LLC, (prapp 2026).

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