Hernández Chiquez v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

152 P.R. Dec. 941
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 22, 2000·No. Número: CC-1999-312·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

La Comisión Industrial de Puerto Rico le impuso un desacato por la cantidad de veinticinco dólares ($25) al abogado del lesionado, Ledo. Osvaldino Rojas Lugo, por no comparecer a una vista administrativa a la que fue citado. De dicha determinación solicitó reconsideración a la refe-rida agencia, la cual fue denegada. Inconforme, recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien expidió el auto de revisión y confirmó dicha decisión. No estando con-forme, el licenciado Rojas Lugo recurre ante nos para soli-citar la revocación de lo dictaminado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I

El 9 de marzo de 1998, la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante la Comisión) notificó la celebración de una vista pública para el 16 de abril de 1998. Dicha vista era referente a la ampliación de tratamiento o determina-ción de mayor incapacidad por condición emocional del le-sionado, Sr. Sabino Hernández Chiquez. Se citó al señor Hernández Chiquez, a su representante legal, el Ledo. Os-valdino Rojas Lugo, al representante legal de la Corpora-ción del Fondo del Seguro del Estado, al asesor médico de la referida corporación, Dr. Víctor A. Toraño González, y a la Sra. Marta N. Velázquez López.

Llegado el día de la vista, y llamado el caso, compare-cieron todas las personas citadas, excepto el licenciado Rojas Lugo, representante legal del lesionado. El alguacil de sala, Sr. Carlos Polo, informó que dicho letrado no estaba presente y que no se había comunicado con la Comisión para excusar su incomparecencia. No obstante, señaló que el licenciado Rojas Lugo sí se había comunicado con la es-posa del lesionado, indicándole que estaba en el tribunal y le era imposible comparecer ante la Comisión, y que lo [944] excusara. Ese mismo día, el señor Hernández Chiquez se comunicó por vía telefónica con la oficina del licenciado Rojas Lugo. Le atendió el Sr. Giovanni Correa, empleado de dicho abogado. El señor Correa le indicó que el licen-ciado Rojas Lugo no se encontraba. Sin embargo, el señor Hernández Chiquez escuchó cuando el señor Correa aten-dió otra llamada telefónica, en la que indicó, a una tercera persona, que el licenciado Rojas Lugo acababa de llegar. Respecto a esta situación, el licenciado Rojas Lugo alegó que el señor Correa no le informó sobre la llamada del señor Hernández Chiquez.

Ante la incomparecencia antes aludida, la Comisión, por voz de la Leda. Blanca Trinidad Torres, emitió una resolu-ción, en la cual le impuso un desacato y, en consecuencia, una sanción de veinticinco dólares ($25) al licenciado Rojas Lugo, apercibiéndolo que de incurrir en una próxima in-comparecencia injustificada daría lugar a que se refiriera la situación al Tribunal Supremo para el procedimiento disciplinario correspondiente.(1) Fundamentó su determi-nación en que no surgía del expediente que la citación al licenciado Rojas Lugo hubiera sido devuelta por el correo, ni tampoco que dicho letrado se hubiera comunicado con la Comisión para solicitar la suspensión de la vista señalada; que no puso en conocimiento a la Comisión de ningún tipo de conflicto en calendario, que sería el procedimiento apro-piado en esos casos. Expresó, además, que era la segunda ocasión en que el licenciado Rojas Lugo no comparecía a una vista presidida por ella, dejando a sus representados en un estado de total indefensión. La resolución antes alu-dida dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

TRANSFERIR la presente Vista Pública, ante la incompare-cencia no justificada del representante legal del lesionado. Se informó que el abogado estaba en el Tribunal y se le hacía im-posible comparecer al [sic] día de hoy, dejando al lesionado en estado de indefensión.
[945] Se le impone desacato por la cantidad de $25.00 al Ledo. Os-valdino Rojas Lugo, por la incomparecencia a sala, sin justifi-cación alguna y falta a la responsabilidad ética para este Foro. (Énfasis suplido.) Apéndice, pág. 12.

El 17 de julio de 1998, el licenciado Rojas Lugo solicitó reconsideración respecto a la referida resolución,(2) la cual posteriormente fue acogida por la Comisión.(3) El 30 de oc-tubre de 1998, la Comisión declaró no ha lugar dicha reconsideración. (4) No conforme con lo dictaminado, el li-cenciado Rojas Lugo solicitó revisión al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones el 1ro de diciembre de 1998.(5) Argüyó que erró la Comisión al imponerle la sanción y consignar en su resolución imputaciones injuriosas y carentes de ve-racidad, respecto a su persona y a su comportamiento profesional. El 24 de marzo de 1999, el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones emitió sentencia, en la que se expidió el auto de revisión solicitado y se confirmó la determina-ción de la Comisión Industrial. Concluyó que el foro admi-nistrativo actuó con suma discreción ante el patrón de con-ducta del licenciado Rojas Lugo, y que la Comisión estaba facultada para imponer la sanción recurrida, resultando ser dicha sanción proporcional a la conducta, que tuvo el efecto de dilatar los procedimientos administrativos. De-terminó que al no constar en el expediente administrativo que la notificación hubiera sido devuelta por el correo, se activaba la presunción de que la correspondencia enviada fue recibida. (6)

Inconforme con la referida sentencia, el licenciado Rojas [946] Lugo recurre ante nos, levantando como errores cometidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, los siguientes:

PRIMER ERROR DE DERECHO:
Entendemos que el Honorable [sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, el Juez Ponente, González Ro-mán [sic] cometió grave error de derecho que amerita la revo-cación, al confirmar la resolución emitida por la Leda. Blanca Trinidad Torres en este caso, en abierta violación al estado de derecho vigente.
SEGUNDO ERROR DE DERECHO:
Entendemos que el Honorable Tribunal de Circuito de Apela-ciones, supra, [sic] cometió grave error de derecho al concluir sin base jurídica alguna que la Leda. Blanca Trinidad Torres sancionó la conducta repetida del abogado que suscribe de no comparecer ni justificar su incomparecencia a las vistas públicas.
TERCER ERROR DE DERECHO:
Cometió grave error de derecho la Comisionada Blanca Trinidad Torres al no darle la oportunidad de ser oido [sic] al abo-gado que suscribe violando los principios más elementales del debido proceso de ley, actuación que debió corregir el Honorable Tribunal de Circuito, supra [sic]. Petición de certiorari, pág. 7.

El licenciado Rojas Lugo alega que no fue citado para la referida vista. Manifiesta que la presente situación es re-currente, debido al caos administrativo por el cual atra-viesa la Comisión. Por otro lado, argumenta que la Comi-sión no tiene facultad legal para imponer desacatos y que se violó su debido proceso de ley al no concedérsele una oportunidad para ser oído.

H-1 H-í

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Hernández Chiquez v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 152 P.R. Dec. 941 (prsupreme 2000).

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