Parque Ecuestre La Esmeralda, Inc. v. Junta

163 P.R. Dec. 290
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 2004
DocketNúmero: CC-2003-909
StatusPublished
Cited by1 cases

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Parque Ecuestre La Esmeralda, Inc. v. Junta, 163 P.R. Dec. 290 (prsupreme 2004).

Opinion

SENTENCIA

El 3 de diciembre de 2003 la peticionaria, Parque Ecues-tre La Esmeralda, Inc., acudió ante nos para solicitar la revisión judicial de una resolución dictada por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones el 16 de septiembre de 2003. Mediante dicha resolución, el foro apelativo denegó la revisión judicial de la determinación de la Junta Hípica emitida el 27 de mayo de 2003, mediante la cual dicha agencia administrativa denegó la licencia solicitada por la parte peticionaria para operar un hipódromo y celebrar ca-rreras de caballo en el sur de Puerto Rico.

Examinado detenidamente el recurso presentado por la peticionaria, a la luz de los referidos dictámenes del Tribunal de Apelaciones y de la Junta Hípica, estimamos que la peticionaria tiene razón en sus planteamientos. Por ende, se revoca la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 16 de septiembre de 2003 y la resolución de la Junta Hípica de 27 de mayo de 2003. Se ordena la devolución del caso a la Junta Hípica para que evalúe nue-vamente la solicitud de Parque Ecuestre La Esmeralda, Inc.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Her-nández Denton se inhibió. El Juez Asociado Señor Fuster Perl ingerí emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.

(Fdo.) Patricia Otón Olivieri Secretaria del TribunalSupremo

[292]*292Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Se-ñor Fuster Berlingeri,

a la cual se une la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

El 7 de agosto de 2000 Parque Ecuestre La Esmeralda, Inc. (Parque Ecuestre) solicitó ante la Junta Hípica (Junta) una licencia bajo la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, 15 L.P.R.A. secs. 198-198s, para operar un hipódromo y celebrar carreras de ejemplares hípicos en el área sur de la isla. El nuevo hipódromo habría de cons-truirse en terrenos pertenecientes a la corporación Emerald Princess, Inc., que ubican en el Municipio de Santa Isabel. El hipódromo contaría además con diversas insta-laciones dirigidas a fomentar el deporte hípico en Puerto Rico.(1) En efecto, aun la propia Junta reconoció que se trataba de una propuesta para un hipódromo con instala-ciones extraordinarias, que no las tenía el actual hipó-dromo que existe en Puerto Rico.

Como parte del procedimiento para considerar la solici-tud de la referida licencia, el 16 de agosto de 2000 la Junta le ordenó a la peticionaria presentar documentación rela-tiva a: (1) la viabilidad económica de un segundo hipó-[293]*293dromo en Puerto Rico; (2) el financiamiento del proyecto; (3) información pertinente a accionistas, directores y oficia-les de las corporaciones Emerald Princess y Parque Ecues-tre La Esmeralda, Inc., que incluyera sus estados financie-ros y certificados de antecedentes penales, y que, además, acreditara la existencia jurídica de ambas corporaciones. La peticionaria presentó todos los documentos requeridos.

Luego de múltiples incidentes procesales, se celebró una vista pública donde se presentaron ponencias de represen-tantes de diversos sectores del hipismo en Puerto Rico. Por su parte, la peticionaria presentó prueba pericial en torno a la viabilidad económica del proyecto propuesto.

Representantes de diversos sectores de la industria hí-pica comparecieron a deponer u opinar sobre la construc-ción del nuevo hipódromo, entre ellos: la Confederación Hí-pica de Puerto Rico, que agrupa dueños de caballos; la Asociación de Jinetes; la Asociación de Entrenadores; la Asociación de Criadores; varios criadores individuales; la Hermandad Puertorriqueña de Agentes Hípicos; el Alcalde del Municipio de Santa Isabel; el Alcalde de Salinas; la Compañía de Fomento Industrial, a través de la Oficina del Director de Desarrollo y Presupuesto; la Compañía de Turismo de Puerto Rico, a través de la Subdirectora Ejecu-tiva de Planificación y Desarrollo; el Departamento de De-sarrollo Económico y Comercio; Doral Securities, Inc.; el Ledo. Abelardo Ruiz Suria, y el Centro Comercial Plaza Esmeralda, Inc., todos a favor de la construcción del nuevo hipódromo. Sólo compareció en oposición al proyecto el Co-mandante Management Company, LLC, la compañía que controlaba y administraba el único hipódromo existente en Puerto Rico, el Hipódromo El Comandante (El Comandante).

La Junta denegó la licencia solicitada mediante una re-solución emitida el 27 de mayo y notificada el 28 de mayo de 2003. Detalló como los fundamentos de su denegatoria los siguientes: (1) que la peticionaria no había probado que [294]*294fuera económicamente viable la operación simultánea de dos hipódromos en Puerto Rico ni presentó una carta-compromiso firme de financiamiento; (2) que la peticiona-ria no poseía un plan para el sistema electrónico de apues-tas; (3) que los ejemplares existentes eran insuficientes para compartirlos entre dos hipódromos; (4) que la peticio-naria no había demostrado que los empleados y la empresa operadora de El Comandante no se afectarían por la cons-trucción de un nuevo hipódromo; (5) en cuanto a la necesi-dad de transportar los ejemplares entre uno y otro hipó-dromo, que no se había analizado el factor riesgo y los costos, y (6) que la construcción de un nuevo hipódromo implicaría dividir los días de carreras, lo cual no traería beneficio alguno a la industria hípica.

El 17 de junio de 2003 Parque Ecuestre solicitó la recon-sideración de la denegatoria referida, la cual fue declarada “sin lugar” el 19 de junio de 2003.

Ante la negativa de la Junta, Parque Ecuestre presentó una petición de revisión en el Tribunal de Circuito de Ape-laciones el 29 de julio de 2003. Ese tribunal se negó a in-tervenir, aludiendo a la deferencia que merece la Junta por su carácter de agencia administrativa. Esta determinación fue hecha mediante una resolución dictada el 16 de sep-tiembre y notificada 24 de septiembre de 2003.

Inconforme con el dictamen referido, la peticionaria acudió ante el Tribunal Supremo el 3 de diciembre de 2003 e hizo el señalamiento siguiente:

Erró la Junta Hípica al denegar la petición para operar un hipódromo a base de criterios contrarios a la ley, no contem-plados en la misma y que no forman parte del Reglamento Hípico. Petición de certiorari, pág. 8.

El 16 de enero de 2004 se expidió el recurso solicitado. La peticionaria presentó su alegato el 5 de abril de 2004. La recurrida presentó el suyo el 6 de mayo de 2004.

[295]*295II

La Junta es el organismo facultado mediante la Ley de la Industria y el Deporte Hípico (Ley) para “reglamentar todo lo concerniente al deporte hípico”. El Art. 6(b) de la Ley, 15 L.P.R.A. sec. 198e(b), dispone, en lo pertinente:

(b) La Junta tendrá facultades para, entre otras cosas:
(1) Establecer los requisitos, que a su juicio deberá reunir todo hipódromo para operar como tal; establecer los términos y condiciones para el cumplimiento de dichos requisitos; extender licencias provisionales durante el término que se con-ceda a los dueños de hipódromos

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