Díaz Mercado v. Oficina Del Coordinador General Para El Fideicomiso Socioeconómico Y Autogestión

2013 TSPR 20
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2013
DocketCC-2010-1015CC-2010-296CC-2011-678
StatusPublished

This text of 2013 TSPR 20 (Díaz Mercado v. Oficina Del Coordinador General Para El Fideicomiso Socioeconómico Y Autogestión) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Díaz Mercado v. Oficina Del Coordinador General Para El Fideicomiso Socioeconómico Y Autogestión, 2013 TSPR 20 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aixa Díaz Mercado Recurrida

v.

Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socioeconómico y Autogestión Peticionaria

Ivelisse Marrero Marcano Recurrida Certiorari v. 2013 TSPR 20 Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción 188 DPR ____ (ASSMCA) Peticionaria

Idalia Alberty Beltrán y otros Recurridos

Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario Peticionaria

Número del Caso: CC-2010-1015 CC-2011-296 CC-2011-678

Fecha: 25 de febrero de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel I CC-2010-1015 Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procurada General

Lcda. Leticia Casalduc Rabel CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 2

Subprocuradora General

Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Griselle Ortiz Trinidad Lcdo. José R. Pérez Ayala Lcda. Gwendollyn Feliciano Reyes

CC-2011-296 Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabel Subprocuradora General

Lcda. María Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar

Lcdo. José R. Pérez Ayala Lcda. Griselle Ortiz Trinidad Lcda. Gwendollyn Feliciano Reyes

CC-2011-678 Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Procuradora General Auxiliar

Lcdo. José Elvin Hernández Durán

Materia: Sentencia y Opinión Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socioeconómico y Autogestión Peticionaria CC-2010-1015

Ivelisse Marrero Marcano Recurrida cons. con Certiorari

Administración de Servicios de Salud CC-2011-296 Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) Peticionaria

Idalia Alberty Beltrán y CC-2011-678 otros Recurridos

Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario Peticionaria

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2013.

En esta ocasión nos corresponde determinar si erró el

foro apelativo intermedio al no sostener la determinación

de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de

Recursos Humanos del Servicio Público (C.A.S.A.R.H.) de

desestimar, fundamentada en el Art. III de su Reglamento CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 2

Procesal1 y sin la necesidad de una vista evidenciaria

previa a tal desestimación, unas apelaciones en las que se

alegaba discrimen en la ejecución de unos despidos en

virtud de la intimada Ley Núm. 7-2009.2 Esto es, los tres

casos mencionados en el epígrafe de esta Sentencia tienen

como punto de encuentro la controversia acerca de si

procede o no la celebración de una vista ante C.A.S.A.R.H.

para que los aquí recurridos presenten prueba que sostenga

las alegaciones insuficientes que incluyeron en sus

apelaciones ante ese foro administrativo.

Por los fundamentos que planteamos más adelante en

esta Sentencia, se revocan las determinaciones emitidas por

el Tribunal de Apelaciones en los casos de epígrafe y se

sostienen las resoluciones dictadas por C.A.S.A.R.H.

I

Con el propósito de lograr una mayor fluidez y una

mejor comprensión de los hechos que dieron origen a la

controversia que hoy atendemos, procedemos a exponer por

separado los hechos de cada uno de los tres recursos que

fueron consolidados. Veamos.

1 El inciso (d) del Art. III del Reglamento Procesal, Reglamento 7313 de C.A.S.A.R.H., 7 de marzo de 2007, en lo pertinente, establece lo siguiente: La Comisión podrá decretar el archivo total o parcial de una apelación, o desestimar una oposición o defensa levantada contra la misma por frivolidad, incumplimiento, abandono o prematuridad, entre otros. Entre las causas de archivo o desestimación se encuentran las siguientes instancias: ........ d. Cuando en el escrito de apelación no se exponga alegación de hecho alguna que constituya violación de ley o reglamento, o causa que, de ser creída, justifique en derecho la reclamación. 2 Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley 7), Ley Núm. 7-2009, 3 L.P.R.A. secs. 8791–8810. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 3

A. Caso CC-2010-1015

La Sra. Aixa Díaz Mercado ocupaba un puesto regular de

carrera, gerencial no unionado, como Demógrafa en la

Oficina del Coordinador General para el Financiamiento

Socioeconómico y Autogestión (Oficina del Coordinador

General o agencia), mejor conocida como la Oficina de

Comunidades Especiales.3 El 17 de abril de 2009 dicha

oficina le envió a la señora Díaz Mercado

la “Certificación de fecha de antigüedad en la agencia”,

en la cual se determinó que su antigüedad en el servicio

público era de 6 años, 10 meses y 21 días. En esa carta se

le indicó que si no estaba conforme con la antigüedad

certificada, entonces podía presentar un “Formulario de

impugnación de fecha de antigüedad certificada” ante la

Oficina de Recursos Humanos de la agencia dentro del

término establecido. Además, se le notificó que si no

presentaba evidencia documental fehaciente o no refutaba la

antigüedad certificada en el término correspondiente,

sería concluyente la antigüedad notificada por la agencia.

La señora Díaz Mercado no refutó la antigüedad certificada

en su caso.

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2009 la Oficina

del Coordinador General remitió una carta a la señora Díaz

Mercado en la que le informó que quedaría cesante de su

puesto efectivo el 6 de noviembre de 2009, ello conforme al

3 Véanse: Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 5; Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, págs. 47-48. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 4

plan de cesantías dispuesto en la Ley 7 y al orden de

antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y

Estabilización Fiscal (J.R.E.F.). A su vez, la agencia le

indicó que si no estaba de acuerdo con la determinación de

cesantía tenía derecho a solicitar revisión ante

C.A.S.A.R.H. dentro del término de 30 días a partir del

recibo de la notificación de la carta.

Inconforme con la determinación, el 23 de octubre

de 2009 la señora Díaz Mercado presentó su apelación ante

C.A.S.A.R.H. En particular, alegó que ella era la única

persona que ocupaba el puesto de Demógrafa en la agencia

(alegación 10 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.). Además,

planteó que ocupaba un puesto de carrera (alegación 9 de la

apelación ante C.A.S.A.R.H.), pero luego señaló que estaba

excluida de las disposiciones de la Ley 7 porque cumplía

con los criterios de la definición de “empleado de

confianza” de la Ley Núm. 184-2004 (Ley 184)4 aunque no

especificó qué funciones consideraba de esa naturaleza

(alegaciones 23 y 26 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.).

Además, adujo que tiene un derecho propietario sobre su

puesto de carrera y que éste le fue privado sin el debido

proceso de ley (alegación 37 de la apelación ante

C.A.S.A.R.H.). Por último, en la alegación 45 de la

apelación ante C.A.S.A.R.H., indicó que en el proceso de

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