Díaz Mercado v. Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socioeconómico y Autogestión

188 P.R. 32
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 25, 2013·No. Números: CC-2010-1015; CC-2011-296; CC-2011-678·Published

Opinions

[34] SENTENCIA

En esta ocasión nos corresponde determinar si erró el foro apelativo intermedio al no sostener la determinación de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) de desestimar, fundamentada en el Art. Ill de su Reglamento Procesal(1) y sin la necesidad de una vista evidenciaría previa a tal desestimación, unas apelaciones en las que se alegaba discrimen en la ejecución de unos despidos en virtud de la Ley Núm. 7-2009 intimada.(2) Esto es, los tres casos mencionados en el epígrafe de esta Sentencia tienen como punto de encuentro la controversia acerca de si pro-cede o no la celebración de una vista ante CASARH para que los aquí recurridos presenten la prueba que sostenga las alegaciones insuficientes que incluyeron en sus apelaciones ante ese foro administrativo.

Por los fundamentos que planteamos más adelante en esta Sentencia, se revocan las determinaciones emitidas por el Tribunal de Apelaciones en los casos de epígrafe y se sostienen las resoluciones dictadas por CASARH.

[35] I

Con el propósito de lograr una mayor fluidez y una mejor comprensión de los hechos que dieron origen a la controversia que hoy atendemos, procedemos a exponer por separado los hechos de cada uno de los tres recursos que fueron consolidados. Veamos.

A. Caso CC-2010-1015

La Sra. Aixa Díaz Mercado ocupaba un puesto regular de carrera, gerencial no unionado, como Demógrafa en la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y Autogestión (Oficina del Coordinador General o agencia), mejor conocida como la Oficina de Comunidades Especiales.(3) El 17 de abril de 2009 dicha oficina le envió a la señora Díaz Mercado la “Certificación de fecha de antigüedad en la agencia”, en la cual se determinó que su antigüedad en el servicio público era 6 años, 10 meses y 21 días. En esa carta se le indicó que si no estaba conforme con la antigüedad certificada, entonces podía presentar un “Formulario de impugnación de fecha de antigüedad notificada” ante la Oficina de Recursos Humanos de la agencia dentro del término establecido. Además, se le notificó que si no presentaba evidencia documental fehaciente o no refutaba la antigüedad certificada en el término correspondiente, sería concluyente la antigüedad notificada por la agencia. La señora Díaz Mercado no refutó la antigüedad certificada en su caso.

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2009 la Oficina del Coordinador General remitió una carta a la señora Díaz Mercado en la que le informó que quedaría cesante de su puesto efectivo el 6 de noviembre de 2009, ello conforme al plan de cesantías dispuesto en la Ley 7 y al orden de [36] antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF). A su vez, la agencia le indicó que si no estaba de acuerdo con la determinación de cesantía tenía derecho a solicitar una revisión ante CASARH dentro del término de 30 días a partir del recibo de la notificación de la carta.

Inconforme con la determinación, el 23 de octubre de 2009 la señora Díaz Mercado presentó su apelación ante CASARH. En particular, alegó que ella era la única persona que ocupaba el puesto de Demógrafa en la agencia (alegación 10 de la apelación ante CASARH). Además, planteó que ocupaba un puesto de carrera (alegación 9 de la apelación ante CASARH), pero luego señaló que estaba excluida de las disposiciones de la Ley 7 porque cumplía con los criterios de la definición de “empleado de confianza” de la Ley Núm. 184-2004 (Ley 184),(4) aunque no especificó las funciones que consideraba de esa naturaleza (alegaciones 23 y 26 de la apelación ante CASARH). Además, adujo que tiene un derecho propietario sobre su puesto de carrera y que éste le fue privado sin el debido proceso de ley (alegación 37 de la apelación ante CASARH). Por último, en la alegación 45 de la apelación ante CASARH indicó que en el proceso de cesantía “[n]o se tomaron en consideración las normas de antigüedad, ya que se mantendrán trabajando en otras áreas de la Agencia a empleados con menos años de servicios que [ella]”. (Enfasis suplido).(5) Por todo lo cual, la señora Díaz Mercado solicitó a CASARH lo siguiente: (1) que dejara sin efecto la cesantía; (2) la restitución inmediata al puesto de carrera como Demógrafa en la agencia, y (3) el pago retroactivo del salario y los beneficios marginales dejados de devengará.(6)

[37] Después de varios trámites interlocutorios, el 23 de febrero de 2010 (notificada el 5 de abril de 2010) CASARH desestimó y ordenó el archivo de la apelación de la señora Díaz Mercado al entender que del escrito no surgían alegaciones de hechos que constituyeran violación de ley o reglamento alguno ni existía una causa que justificara en derecho la reclamación. CASARH añadió que del expediente no surgía evidencia alguna de que la señora Díaz Mercado hubiese impugnado ante la agencia sus años de antigüedad en el servicio público ni evidencia de años de antigüedad adicionales,(7) por lo que la antigüedad certificada y concluyente era 6 años, 10 meses y 21 días, y con ésta no cumplía el mínimo de antigüedad requerido por la Ley 7. Inconforme, la señora Díaz Mercado presentó su reconsideración ante CASARH el 23 de abril de 2010. En síntesis, reiteró que empleados unionados de la agencia que tenían menos antigüedad que ella continuaron trabajando luego del 6 de noviembre de 2009, ello en clara violación a la Ley 7.(8) El 27 de abril de 2010, notificada el 30 de abril de 2010, CASARH denegó la reconsideración.

Insatisfecha con la decisión de CASARH, el 1 de junio de 2010 la señora Díaz Mercado presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. En éste expuso que CASARH erró “al declarar que [ella] dejó de exponer un reclamo que amerite la concesión de un remedio y desestimar la apelación”.(9) Aceptó que se encon[38] traba dentro del grupo de empleados al cual le aplicaba la fase de cesantía dispuesta en la Ley 7 y quedaría cesante efectivo el 6 de noviembre de 2009. Sin embargo, argumentó que “un gran número de empleados, que se encuentran en la misma clase que [ella], al día de hoy, permanecen laborando en la agencia aun cuando estos ostentan una menor antigüedad”.(10) Ante esta situación, planteó la violación de su derecho a la igual protección de las leyes y el menoscabo a su derecho “de que se le reconozca la antigüedad certificada y que no fuera cesanteada previo a la cesantía de las personas que ostentan menor antigüedad en el servicio público”.(11) Así, indicó que procedía la celebración de una vista evidenciaría, pues del expediente surgía una controversia de hechos y una violación a la Ley 7.(12) Por todo lo cual, la señora Díaz Mercado pidió que se dejara sin efecto la resolución de CASARH, se ordenara una vista administrativa y se le reinstalara en su empleo.

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Díaz Mercado v. Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socioeconómico y Autogestión, 188 P.R. 32 (prsupreme 2013).

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