Díaz Mercado v. Oficina Del Coordinador General Para El Fideicomiso Socioeconómico Y Autogestión
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aixa Díaz Mercado Recurrida
v.
Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socioeconómico y Autogestión Peticionaria
Ivelisse Marrero Marcano Recurrida Certiorari v. 2013 TSPR 20 Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción 188 DPR ____ (ASSMCA) Peticionaria
Idalia Alberty Beltrán y otros Recurridos
Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario Peticionaria
Número del Caso: CC-2010-1015 CC-2011-296 CC-2011-678
Fecha: 25 de febrero de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel I CC-2010-1015 Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procurada General
Lcda. Leticia Casalduc Rabel CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 2
Subprocuradora General
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Griselle Ortiz Trinidad Lcdo. José R. Pérez Ayala Lcda. Gwendollyn Feliciano Reyes
CC-2011-296 Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Leticia Casalduc Rabel Subprocuradora General
Lcda. María Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar
Lcdo. José R. Pérez Ayala Lcda. Griselle Ortiz Trinidad Lcda. Gwendollyn Feliciano Reyes
CC-2011-678 Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Procuradora General Auxiliar
Lcdo. José Elvin Hernández Durán
Materia: Sentencia y Opinión Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socioeconómico y Autogestión Peticionaria CC-2010-1015
Ivelisse Marrero Marcano Recurrida cons. con Certiorari
Administración de Servicios de Salud CC-2011-296 Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) Peticionaria
Idalia Alberty Beltrán y CC-2011-678 otros Recurridos
Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario Peticionaria
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2013.
En esta ocasión nos corresponde determinar si erró el
foro apelativo intermedio al no sostener la determinación
de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de
Recursos Humanos del Servicio Público (C.A.S.A.R.H.) de
desestimar, fundamentada en el Art. III de su Reglamento CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 2
Procesal1 y sin la necesidad de una vista evidenciaria
previa a tal desestimación, unas apelaciones en las que se
alegaba discrimen en la ejecución de unos despidos en
virtud de la intimada Ley Núm. 7-2009.2 Esto es, los tres
casos mencionados en el epígrafe de esta Sentencia tienen
como punto de encuentro la controversia acerca de si
procede o no la celebración de una vista ante C.A.S.A.R.H.
para que los aquí recurridos presenten prueba que sostenga
las alegaciones insuficientes que incluyeron en sus
apelaciones ante ese foro administrativo.
Por los fundamentos que planteamos más adelante en
esta Sentencia, se revocan las determinaciones emitidas por
el Tribunal de Apelaciones en los casos de epígrafe y se
sostienen las resoluciones dictadas por C.A.S.A.R.H.
I
Con el propósito de lograr una mayor fluidez y una
mejor comprensión de los hechos que dieron origen a la
controversia que hoy atendemos, procedemos a exponer por
separado los hechos de cada uno de los tres recursos que
fueron consolidados. Veamos.
1 El inciso (d) del Art. III del Reglamento Procesal, Reglamento 7313 de C.A.S.A.R.H., 7 de marzo de 2007, en lo pertinente, establece lo siguiente: La Comisión podrá decretar el archivo total o parcial de una apelación, o desestimar una oposición o defensa levantada contra la misma por frivolidad, incumplimiento, abandono o prematuridad, entre otros. Entre las causas de archivo o desestimación se encuentran las siguientes instancias: ........ d. Cuando en el escrito de apelación no se exponga alegación de hecho alguna que constituya violación de ley o reglamento, o causa que, de ser creída, justifique en derecho la reclamación. 2 Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley 7), Ley Núm. 7-2009, 3 L.P.R.A. secs. 8791–8810. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 3
A. Caso CC-2010-1015
La Sra. Aixa Díaz Mercado ocupaba un puesto regular de
carrera, gerencial no unionado, como Demógrafa en la
Oficina del Coordinador General para el Financiamiento
Socioeconómico y Autogestión (Oficina del Coordinador
General o agencia), mejor conocida como la Oficina de
Comunidades Especiales.3 El 17 de abril de 2009 dicha
oficina le envió a la señora Díaz Mercado
la “Certificación de fecha de antigüedad en la agencia”,
en la cual se determinó que su antigüedad en el servicio
público era de 6 años, 10 meses y 21 días. En esa carta se
le indicó que si no estaba conforme con la antigüedad
certificada, entonces podía presentar un “Formulario de
impugnación de fecha de antigüedad certificada” ante la
Oficina de Recursos Humanos de la agencia dentro del
término establecido. Además, se le notificó que si no
presentaba evidencia documental fehaciente o no refutaba la
antigüedad certificada en el término correspondiente,
sería concluyente la antigüedad notificada por la agencia.
La señora Díaz Mercado no refutó la antigüedad certificada
en su caso.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2009 la Oficina
del Coordinador General remitió una carta a la señora Díaz
Mercado en la que le informó que quedaría cesante de su
puesto efectivo el 6 de noviembre de 2009, ello conforme al
3 Véanse: Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 5; Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, págs. 47-48. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 4
plan de cesantías dispuesto en la Ley 7 y al orden de
antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y
Estabilización Fiscal (J.R.E.F.). A su vez, la agencia le
indicó que si no estaba de acuerdo con la determinación de
cesantía tenía derecho a solicitar revisión ante
C.A.S.A.R.H. dentro del término de 30 días a partir del
recibo de la notificación de la carta.
Inconforme con la determinación, el 23 de octubre
de 2009 la señora Díaz Mercado presentó su apelación ante
C.A.S.A.R.H. En particular, alegó que ella era la única
persona que ocupaba el puesto de Demógrafa en la agencia
(alegación 10 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.). Además,
planteó que ocupaba un puesto de carrera (alegación 9 de la
apelación ante C.A.S.A.R.H.), pero luego señaló que estaba
excluida de las disposiciones de la Ley 7 porque cumplía
con los criterios de la definición de “empleado de
confianza” de la Ley Núm. 184-2004 (Ley 184)4 aunque no
especificó qué funciones consideraba de esa naturaleza
(alegaciones 23 y 26 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.).
Además, adujo que tiene un derecho propietario sobre su
puesto de carrera y que éste le fue privado sin el debido
proceso de ley (alegación 37 de la apelación ante
C.A.S.A.R.H.). Por último, en la alegación 45 de la
apelación ante C.A.S.A.R.H., indicó que en el proceso de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aixa Díaz Mercado Recurrida
v.
Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socioeconómico y Autogestión Peticionaria
Ivelisse Marrero Marcano Recurrida Certiorari v. 2013 TSPR 20 Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción 188 DPR ____ (ASSMCA) Peticionaria
Idalia Alberty Beltrán y otros Recurridos
Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario Peticionaria
Número del Caso: CC-2010-1015 CC-2011-296 CC-2011-678
Fecha: 25 de febrero de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel I CC-2010-1015 Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procurada General
Lcda. Leticia Casalduc Rabel CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 2
Subprocuradora General
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Griselle Ortiz Trinidad Lcdo. José R. Pérez Ayala Lcda. Gwendollyn Feliciano Reyes
CC-2011-296 Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Leticia Casalduc Rabel Subprocuradora General
Lcda. María Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar
Lcdo. José R. Pérez Ayala Lcda. Griselle Ortiz Trinidad Lcda. Gwendollyn Feliciano Reyes
CC-2011-678 Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Procuradora General Auxiliar
Lcdo. José Elvin Hernández Durán
Materia: Sentencia y Opinión Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socioeconómico y Autogestión Peticionaria CC-2010-1015
Ivelisse Marrero Marcano Recurrida cons. con Certiorari
Administración de Servicios de Salud CC-2011-296 Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) Peticionaria
Idalia Alberty Beltrán y CC-2011-678 otros Recurridos
Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario Peticionaria
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2013.
En esta ocasión nos corresponde determinar si erró el
foro apelativo intermedio al no sostener la determinación
de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de
Recursos Humanos del Servicio Público (C.A.S.A.R.H.) de
desestimar, fundamentada en el Art. III de su Reglamento CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 2
Procesal1 y sin la necesidad de una vista evidenciaria
previa a tal desestimación, unas apelaciones en las que se
alegaba discrimen en la ejecución de unos despidos en
virtud de la intimada Ley Núm. 7-2009.2 Esto es, los tres
casos mencionados en el epígrafe de esta Sentencia tienen
como punto de encuentro la controversia acerca de si
procede o no la celebración de una vista ante C.A.S.A.R.H.
para que los aquí recurridos presenten prueba que sostenga
las alegaciones insuficientes que incluyeron en sus
apelaciones ante ese foro administrativo.
Por los fundamentos que planteamos más adelante en
esta Sentencia, se revocan las determinaciones emitidas por
el Tribunal de Apelaciones en los casos de epígrafe y se
sostienen las resoluciones dictadas por C.A.S.A.R.H.
I
Con el propósito de lograr una mayor fluidez y una
mejor comprensión de los hechos que dieron origen a la
controversia que hoy atendemos, procedemos a exponer por
separado los hechos de cada uno de los tres recursos que
fueron consolidados. Veamos.
1 El inciso (d) del Art. III del Reglamento Procesal, Reglamento 7313 de C.A.S.A.R.H., 7 de marzo de 2007, en lo pertinente, establece lo siguiente: La Comisión podrá decretar el archivo total o parcial de una apelación, o desestimar una oposición o defensa levantada contra la misma por frivolidad, incumplimiento, abandono o prematuridad, entre otros. Entre las causas de archivo o desestimación se encuentran las siguientes instancias: ........ d. Cuando en el escrito de apelación no se exponga alegación de hecho alguna que constituya violación de ley o reglamento, o causa que, de ser creída, justifique en derecho la reclamación. 2 Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley 7), Ley Núm. 7-2009, 3 L.P.R.A. secs. 8791–8810. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 3
A. Caso CC-2010-1015
La Sra. Aixa Díaz Mercado ocupaba un puesto regular de
carrera, gerencial no unionado, como Demógrafa en la
Oficina del Coordinador General para el Financiamiento
Socioeconómico y Autogestión (Oficina del Coordinador
General o agencia), mejor conocida como la Oficina de
Comunidades Especiales.3 El 17 de abril de 2009 dicha
oficina le envió a la señora Díaz Mercado
la “Certificación de fecha de antigüedad en la agencia”,
en la cual se determinó que su antigüedad en el servicio
público era de 6 años, 10 meses y 21 días. En esa carta se
le indicó que si no estaba conforme con la antigüedad
certificada, entonces podía presentar un “Formulario de
impugnación de fecha de antigüedad certificada” ante la
Oficina de Recursos Humanos de la agencia dentro del
término establecido. Además, se le notificó que si no
presentaba evidencia documental fehaciente o no refutaba la
antigüedad certificada en el término correspondiente,
sería concluyente la antigüedad notificada por la agencia.
La señora Díaz Mercado no refutó la antigüedad certificada
en su caso.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2009 la Oficina
del Coordinador General remitió una carta a la señora Díaz
Mercado en la que le informó que quedaría cesante de su
puesto efectivo el 6 de noviembre de 2009, ello conforme al
3 Véanse: Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 5; Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, págs. 47-48. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 4
plan de cesantías dispuesto en la Ley 7 y al orden de
antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y
Estabilización Fiscal (J.R.E.F.). A su vez, la agencia le
indicó que si no estaba de acuerdo con la determinación de
cesantía tenía derecho a solicitar revisión ante
C.A.S.A.R.H. dentro del término de 30 días a partir del
recibo de la notificación de la carta.
Inconforme con la determinación, el 23 de octubre
de 2009 la señora Díaz Mercado presentó su apelación ante
C.A.S.A.R.H. En particular, alegó que ella era la única
persona que ocupaba el puesto de Demógrafa en la agencia
(alegación 10 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.). Además,
planteó que ocupaba un puesto de carrera (alegación 9 de la
apelación ante C.A.S.A.R.H.), pero luego señaló que estaba
excluida de las disposiciones de la Ley 7 porque cumplía
con los criterios de la definición de “empleado de
confianza” de la Ley Núm. 184-2004 (Ley 184)4 aunque no
especificó qué funciones consideraba de esa naturaleza
(alegaciones 23 y 26 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.).
Además, adujo que tiene un derecho propietario sobre su
puesto de carrera y que éste le fue privado sin el debido
proceso de ley (alegación 37 de la apelación ante
C.A.S.A.R.H.). Por último, en la alegación 45 de la
apelación ante C.A.S.A.R.H., indicó que en el proceso de
cesantía “[n]o se tomaron en consideración las normas de
4 Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, 3 L.P.R.A. sec. 1461 et seq. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 5
antigüedad, ya que se mantendrán trabajando en otras áreas
de la Agencia a empleados con menos años de servicio que
[ella]” (Énfasis suplido.)5 Por todo lo cual, la señora
Díaz Mercado solicitó a C.A.S.A.R.H.: (1) que dejara sin
efecto la cesantía; (2) la restitución inmediata al puesto
de carrera como Demógrafa en la agencia; y (3) el pago
retroactivo del salario y los beneficios marginales dejados
de devengar.6
Después de varios trámites interlocutorios,
el 23 de febrero de 2010 (notificada el 5 de abril de 2010)
C.A.S.A.R.H. desestimó y ordenó el archivo de la apelación
de la señora Díaz Mercado al entender que del escrito no
surgían alegaciones de hechos que constituyeran violación
de ley o reglamento ni existía una causa que justificara en
derecho la reclamación. C.A.S.A.R.H. añadió que del
expediente no surgía evidencia de que la señora Díaz
Mercado hubiese impugnado ante la agencia sus años de
antigüedad en el servicio público ni evidencia de años de
antigüedad adicionales,7 por lo que la antigüedad
5 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 55. 6 Más adelante, el 16 de febrero de 2010 la señora Díaz Mercado presentó una “Moción enmendando apelación”. No obstante, es importante señalar que del expediente no surge que C.A.S.A.R.H. hubiese autorizado la enmienda a la apelación y, además, en la resolución recurrida ni siquiera se mencionó esa solicitud de enmienda. Por lo tanto, debemos concluir que C.A.S.A.R.H. no autorizó la enmienda a la apelación y, por consiguiente, no la tomó en cuenta al momento de resolver la apelación de la señora Díaz Mercado. Específicamente, el inciso (13) del Art. X del Reglamento Procesal de C.A.S.A.R.H. define “enmienda” como “[la] modificación de un escrito autorizado por la Comisión a solicitud de parte”. 7 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 83. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 6
certificada y concluyente era 6 años, 10 meses y 21 días, y
con ésta no cumplía el mínimo de antigüedad requerido por
la Ley 7. Inconforme, la señora Díaz Mercado presentó su
reconsideración ante C.A.S.A.R.H. el 23 de abril de 2010.
En síntesis, reiteró que empleados unionados de la agencia
que tenían menos antigüedad que ella continuaron trabajando
en fecha posterior al 6 de noviembre de 2009, ello en
directa violación a la Ley 7.8 El 27 de abril de 2010,
notificada el 30 de abril de 2010, C.A.S.A.R.H. denegó la
reconsideración.
Insatisfecha con la decisión de C.A.S.A.R.H., el 1 de
junio de 2010 la señora Díaz Mercado presentó un recurso de
revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.
En éste, expuso que C.A.S.A.R.H. erró “al declarar que
[ella] dejó de exponer un reclamo que amerite la concesión
de un remedio y desestimar la apelación”. Aceptó que se
encontraba dentro del grupo de empleados al cual le
aplicaba la fase de cesantía dispuesta en la Ley 7 y
quedaría cesante efectivo el 6 de noviembre de 2009.
Sin embargo, argumentó que “un gran número de empleados que
se encuentran en la misma clase que [ella], al día de hoy,
permanecen laborando en la agencia aun cuando estos
ostentan una menor antigüedad”.9 Ante esta situación,
8 La señora Díaz Mercado incluyó los nombres de nueve empleados unionados de la agencia y sus respectivos años de antigüedad en el servicio público. Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 90. 9 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 43. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 7
planteó la violación de su derecho a la igual protección de
las leyes y el menoscabo a su derecho “de que se le
reconozca la antigüedad certificada y que no fuera
cesanteada previo a la cesantía de las personas que
ostentan menor antigüedad en el servicio público”.10
Así, indicó que procedía la celebración de una vista
evidenciaria, pues del expediente surgía una controversia
de hechos y una violación a la Ley 7.11 Por todo lo cual,
la señora Díaz Mercado pidió que se dejara sin efecto la
resolución de C.A.S.A.R.H., se ordenara una vista
administrativa y se le reinstalara en su empleo.
Por su parte, la Oficina de la Procuradora General, en
representación de la agencia, presentó su alegato el
14 de julio de 2010. En aquella ocasión expresó que “la
antigüedad notificada por la agencia… es concluyente toda
vez que no se impugnó la misma oportunamente, por lo que no
procede que… CASARH se adentre a justipreciar dicha
determinación”.12 Además, en cuanto a la alegación de la
señora Díaz Mercado de que había otros empleados de menor 10 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 43. 11 La señora Díaz Mercado expuso que “[e]l derecho concedido por la [Ley 7] para que se utilice el orden de antigüedad como criterio para determinar el proceso de cesantías activa la cláusula constitucional de debido proceso de ley. Entre los derechos reconocidos bajo la cláusula de debido proceso de ley se encuentra la celebración de una vista ante un juez imparcial, la presentación de prueba y el poder confrontar la prueba en contra”. Y añadió que ella “se encuentra dentro del grupo de los empleados sujetos a cesantía, pero en la aplicación de las disposiciones de la [Ley 7] ésta ha sido tratada de forma desigual y discriminatoria en violación directa a las disposiciones legales y las garantías constitucionales que le cobijan”. (Énfasis suplido.) Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, págs. 43-44. 12 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág.114. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 8
antigüedad que no fueron cesanteados en la agencia, la
Procuradora General sostuvo que esa alegación era
insustancial debido a que no se alegó que tales empleados
fueran de su misma clasificación, con igual o menor
antigüedad que ella, por lo que “[l]as referencias a
supuesto discrimen se reducen a ser meras conjeturas, sin
mayor sustancia”.13
Luego de examinar los escritos de las partes,
el 30 de agosto de 2010 (notificada el 8 de septiembre
de 2010) una mayoría del panel de jueces del Tribunal de
Apelaciones (Hons. Ramírez Nazario y Piñero González)
revocó la resolución de C.A.S.A.R.H. y devolvió el caso
para que ésta celebrara una vista evidenciaria.14 Ese foro
apelativo expresó que:
[e]n la referida vista la señora Díaz [Mercado] tendrá oportunidad de presentar la prueba que entienda sostiene sus alegaciones, de forma que CASARH dilucide si se violentaron las disposiciones de la Ley Núm. 7, supra, según denunciado por [ésta] y provea el remedio que proceda [d]e ese ser el caso.15
El Tribunal de Apelaciones entendió que de los
reclamos expuestos en la apelación ante C.A.S.A.R.H. y el
recurso ante ese foro apelativo surgía que la señora Díaz
13 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 113. 14 Esa vista evidenciaria sería previa oportunidad para descubrir prueba conforme a la Sección 2.11 del Reglamento Procesal, Reglamento 7313 de C.A.S.A.R.H., 7 de marzo de 2007. Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 16. 15 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 16. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 9
Mercado expuso alegaciones de hechos que constituirían
violación a la Ley 7 por parte de la Oficina de la
Coordinadora General y, de probarse ante C.A.S.A.R.H., se
justificaría la concesión de remedio. En particular, el
foro apelativo intermedio esbozó que de haberse violentado
el orden de cesantías dispuesto por la Ley 7, o sea, que
empleados de menor antigüedad no fueron cesanteados antes
que la señora Díaz Mercado, entonces ésta “pudo haber sido
objeto de un trato desigual al perder su empleo y sustento
antes del tiempo correspondiente”.16 Por tal razón, el
Tribunal de Apelaciones concluyó que era necesario celebrar
una vista para atender el asunto sobre si en efecto no se
honró el orden de antigüedad dispuesto en la Ley 7.
Mientras, el Juez Figueroa Cabán escribió un voto
disidente en el que señaló que la señora Díaz Mercado
“no impugna con prueba suficiente el cálculo de su
antigüedad en el empleo” y lo que presenta es “una
alegación general sobre incumplimiento con las normas que
exigen la igual protección de las leyes”.17 El Juez
Figueroa Cabán añadió lo siguiente:
A nuestro entender, la situación de grave crisis fiscal que, según el legislador, nuestro país experimenta, exige que este procedimiento de acceso a CASARH se interprete con la agilidad necesaria para alcanzar el propósito legislativo previamente mencionado. De este modo, quien quiera impugnar su cesantía en el contexto de la Ley Núm. 7, supra, tiene que cumplir ciertos requisitos mínimos de
16 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 13. 17 Íd., pág. 22. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 10
umbral. Así pues, el reclamante tiene que levantar una controversia sobre antigüedad relacionada con su empleo y proveer prueba suficiente de su reclamación. En nuestra opinión, no basta levantar cualquier alegación genérica que impugne la antigüedad del empleo para tener acceso al foro administrativo. Por el contrario, debe el reclamante sustentar con algún tipo de prueba su reclamación. (Énfasis suplido.)18
Más adelante en su voto disidente, el Juez Figueroa
Cabán expone que “[a]brir con demasiada facilidad la puerta
del foro administrativo podría derrotar el objetivo de
agilidad que requiere el legislador para atender lo que
calificó como una situación urgente”. Por todo lo cual,
el Juez Figueroa Cabán concluyó que “al no impugnar su
antigüedad bajo los parámetros establecidos en el
Art. 37.04 de la Ley Núm. 7, supra, la determinación en
controversia advino concluyente…”. (Énfasis suplido.)19
Inconforme con la decisión del foro apelativo
intermedio, el 23 de septiembre de 2010 la Procuradora
General solicitó reconsideración, pero ese tribunal denegó
la petición el 14 de octubre de 2010 (notificada el 20 de
octubre de 2010). Así, pues, el 22 de noviembre de 2010
la Procuradora General recurrió ante este Foro con una
petición de certiorari y una solicitud de auxilio de
jurisdicción. El 2 de diciembre de 2010 expedimos el
recurso de certiorari, en el que se señaló como único error
lo siguiente:
18 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2010-1015, pág. 21. 19 Íd., pág. 23. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 11
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la Resolución de CASARH y ordenar una vista evidenciaria para que la recurrida pruebe sus alegaciones de que empleados de menor antigüedad que ella en otras áreas de la Agencia no fueron cesanteados, a base de alegaciones estereotipadas que no representan hechos justificativos de la concesión de un remedio, como bien entendió el foro administrativo.
La Procuradora General expuso que la determinación del
Tribunal de Apelaciones chocaba con la facultad que tiene
C.A.S.A.R.H. de desestimar sumariamente las apelaciones que
se presenten, cuando éstas no incluyen alegaciones que
justifiquen la concesión de un remedio. Sobre esto añadió
que la consecuencia del dictamen recurrido es que
imposibilita que C.A.S.A.R.H utilice los mecanismos
procesales que le provee su reglamento, los cuales tienen
el propósito de lograr una resolución eficaz y justa ante
el sinnúmero de reclamaciones frívolas relacionadas con la
implantación de la Ley 7.
Asimismo, la Procuradora General insistió en que la
señora Díaz Mercado omitió ofrecer detalles (en su
apelación ante C.A.S.A.R.H.) sobre las clasificaciones y/o
funciones de aquellos empleados que se mantuvieron
trabajando en otras áreas de la agencia aun con menor
antigüedad que ella vis a vis las suyas, por lo que se
estaba ante una alegación insuficiente. Por todo lo cual,
la Procuradora General nos solicitó la revocación del
dictamen recurrido y la confirmación de la resolución
desestimatoria de C.A.S.A.R.H., pues la señora Díaz
Mercado: no contaba con la antigüedad requerida por la CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 12
J.R.E.F. (esa determinación de antigüedad se convirtió en
concluyente al no ser impugnada) y no presentó alegaciones
suficientes -que justificaran la concesión de remedio-
sobre la supuesta ilegalidad en la implantación de la Ley 7
a su caso respecto a otros empleados de menor antigüedad.20
El 28 de julio de 2011 la señora Díaz Mercado presentó
su alegato. En esencia, reiteró que fue cesanteada de su
puesto de carrera y gerencial como demógrafa mientras “un
gran número de empleados unionados con menor antigüedad
permanecieron en sus puestos de trabajo hasta el mes de
mayo de 2010 en contravención… a la [Ley 7] en cuanto al
criterio de antigüedad”. (Énfasis suplido.)21 Además,
aceptó que las alegaciones que expuso en la apelación ante
C.A.S.A.R.H. eran generales debido a que era imposible
obtener información específica sin el descubrimiento de
prueba, pero que en la “Moción enmendando apelación”
incluyó hechos específicos que demostraban que la Oficina
del Coordinador General violentó el criterio de antigüedad
en el proceso de cesantías. También planteó que ni la Ley
7 ni su jurisprudencia interpretativa imponen que “el
criterio de antigüedad se debe reconocer entre empleados de
20 Conforme nos solicitó la Procuradora General, el 20 de abril de 2011 aceptamos la petición de certiorari como el alegato de la peticionaria y concedimos término para que la señora Díaz Mercado presentara su alegato, pero ésta nos solicitó una prórroga y así la concedimos mediante resolución el 10 de junio de 2011 (notificada el 28 de junio de 2011). 21 Alegato de la parte recurrida en el caso CC-2010-1015, pág. 2. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 13
una misma clase”. (Énfasis suplido.)22
Asimismo, la señora Díaz Mercado indicó que aunque su
cesantía era efectiva al 6 de noviembre de 2009, hubo
empleados que estaban en su misma clase y permanecieron en
sus empleos hasta mayo de 2010 a pesar de tener menos
antigüedad en el servicio público.23 Por todo lo cual,
solicitó la confirmación del dictamen del Tribunal de
Apelaciones de forma tal que se celebre la vista ordenada
por ese foro, pues entiende que sí existe una controversia
sobre si la autoridad nominadora implementó las
disposiciones de la Ley 7 utilizando la antigüedad como
único criterio para decretar las cesantías. Así, el caso
quedó sometido en los méritos el 29 de agosto de 2011.
B. Caso CC-2011-0296
La Sra. Ivelisse Marrero Marcano ocupaba un puesto
como Especialista Principal en Recursos Humanos en la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción (A.S.S.M.C.A. o agencia). Mediante carta de 27 de
marzo de 2009, la agencia le informó que su antigüedad en
el servicio público era de 7 años y que la fecha en que
comenzó a trabajar en el gobierno fue el 25 de enero de
2002. Asimismo, le notificó que si la información indicada
no era correcta, entonces debía presentar -ante la agencia-
la evidencia documental fehaciente con el “Formulario de
22 Alegato de la parte recurrida en el caso CC-2010-1015, pág. 10. 23 Alegato de la parte recurrida en el caso CC-2010-1015, pág. 14. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 14
impugnación de fecha de antigüedad” en el término
establecido.
El 1 de abril de 2009, la señora Marrero Marcano
impugnó la fecha de antigüedad ante la agencia. Ella
presentó el mencionado formulario en A.S.S.M.C.A. e indicó
que no se tomó en cuenta (para calcular su fecha de
antigüedad en el servicio público) el tiempo que trabajó
por jornal en esa agencia. Específicamente, señaló que
-según el expediente de personal- comenzó a trabajar en la
agencia el 16 de octubre de 2001 (con un nombramiento por
jornal) y no el 25 de enero de 2002 como adujo A.S.S.M.C.A.
El 14 de abril de 2009, la agencia emitió una
“Certificación de fecha de antigüedad en la agencia”
mediante la cual notificó a la señora Marrero Marcano que
la fecha de ingreso al servicio público fue el 16 de
octubre de 2001 y la antigüedad total era de 7 años,
5 meses y 15 días. En esa carta, la agencia le indicó que
si no estaba de acuerdo con la antigüedad certificada,
tenía derecho a presentar el formulario de impugnación ante
la Oficina de Recursos Humanos de A.S.S.M.C.A. dentro del
término correspondiente. Además, se le notificó que si no
antigüedad notificada por la agencia en el término
establecido, ésta sería concluyente. La señora Marrero
Marcano no refutó esta última antigüedad certificada por la
agencia en su caso. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 15
Unos meses más tarde, el 25 de septiembre de 2009
A.S.S.M.C.A. le notificó a la señora Marrero Marcano que
quedaría cesante de su puesto efectivo el 6 de noviembre de
2009, ello conforme al plan de cesantías dispuesto en la
Ley 7 y al orden de antigüedad establecido por la J.R.E.F.
La agencia también le informó que si no estaba conforme con
la determinación de cesantía tenía derecho a pedir revisión
en C.A.S.A.R.H. dentro del término de 30 días a partir del
recibo de la notificación.
Antes de que la señora Marrero Marcano impugnara la
determinación de cesantía, el 5 de octubre de 2009
la agencia expidió una nueva certificación en la que indicó
que ésta tenía 7 años, 6 meses y 1 día de tiempo trabajado
en el servicio público. Así, el 20 de octubre de 2009 la
señora Marrero Marcano presentó (por derecho propio) su
apelación ante C.A.S.A.R.H.
Entre otros asuntos, la señora Marrero Marcano adujo
que era una empleada de carrera, su clase estaba excluida
de organización sindical y su puesto no estaba cobijado por
un convenio colectivo (alegaciones 1, 5 y 6 de la apelación
ante C.A.S.A.R.H.). Además, planteó que la Ley 7 y su
cesantía violentaron varias disposiciones constitucionales
y el principio de mérito dispuesto en la Ley 184, supra,
(alegaciones 14 a la 39 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.).
En particular, indicó que la carta de despido fue un acto
de discrimen porque violentaba el principio de igualdad
entre los seres humanos y porque la Ley 7 no fue aplicada CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 16
de la misma forma a todos los empleados (alegación 20 de la
apelación ante C.A.S.A.R.H.). Más adelante, señaló que no
se siguió el criterio de antigüedad al efectuar las
cesantías, pues no cesantearon a empleados transitorios ni
a empleados con menor antigüedad que ella, quienes
continuaron trabajando en la agencia (alegaciones 29, 30,
34 y 35 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.). Añadió que
esos empleados con menor antigüedad ni siquiera pertenecían
a los grupos excluidos en el Art. 37.02 de la Ley 7
(alegación 35 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.).
Por último, expuso que su despido fue arbitrario
e inconstitucional, pues se violentó su derecho propietario
al puesto de carrera sin el debido proceso de ley
(alegaciones 56 y 59 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.).
Por todo lo cual, solicitó que se dejara sin efecto el
despido y se le reinstalara de inmediato a su puesto.24
C.A.S.A.R.H. desestimó e indicó que del escrito no
derecho la reclamación. Asimismo, expresó que de las
24 Según surge del expediente, el 8 de marzo de 2010 la señora Marrero Marcano presentó ante C.A.S.A.R.H. una “Moción informativa asumiendo representación legal y solicitando permiso para enmendar la apelación…” y una “Apelación Enmendada”. Véase Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2011-0296, págs. 30-51. Sin embargo, en el expediente no consta que C.A.S.A.R.H. hubiese autorizado la enmienda a la apelación. Además, un hecho interesante es que para el 19 de febrero de 2010 (notificada el 3 de marzo de 2010) C.A.S.A.R.H. ya había desestimado y ordenado el archivo de la apelación de la señora Marrero Marcano, por lo que C.A.S.A.R.H. no pudo haber autorizado la enmienda a la apelación y, por consiguiente, no la tomó en cuenta al resolver el caso. Véase la nota 5 para la definición de “enmienda” conforme al Reglamento de C.A.S.A.R.H. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 17
alegaciones incluidas en la apelación no surgía que la
señora Marrero Marcano hubiera impugnado el total de años
de antigüedad en el servicio público así como tampoco
surgía evidencia de años de antigüedad adicionales. Por lo
tanto, la antigüedad certificada y concluyente era
7 años, 6 meses y 1 día, y con ésta no cumplía el mínimo de
antigüedad requerido por la Ley 7. Así las cosas, el 23 de
marzo de 2010 la señora Marrero Marcano solicitó
reconsideración y A.S.S.M.C.A. se opuso. Finalmente, el
26 de marzo de 2010 (notificada el 6 de abril de 2010)
C.A.S.A.R.H. declaró “no ha lugar” a dicha petición.
Inconforme con la decisión de C.A.S.A.R.H., el 5 de
mayo de 2010 la señora Marrero Marcano presentó un recurso
de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.
Por su parte, el 12 de julio de 2010 la Procuradora General
–representando a la agencia- presentó su escrito en
oposición al recurso. Así, el 25 de octubre de 2010
(notificada el 2 de noviembre de 2010) el Tribunal de
Apelaciones revocó la resolución de C.A.S.A.R.H. y devolvió
el caso para que esa comisión celebrara una vista
evidenciaria.25 El foro apelativo intermedio señaló que el
caso de la señora Marrero Marcano planteaba “una
controversia de hechos, referente a si en efecto el orden
de antigüedad prescrito por la [Ley 7] fue o no honrado y
25 Dicha vista evidenciaria sería previa oportunidad para descubrir prueba conforme a la Sección 2.11 del Reglamento Procesal, Reglamento 7313 de C.A.S.A.R.H., 7 de marzo de 2007. Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2011-0296, pág. 235. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 18
si existen otros criterios que justifiquen su
inobservancia”.26 Por lo que, la vista ordenada tenía el
fin de que la señora Marrero Marcano presentara prueba para
sostener sus alegaciones, de forma tal que C.A.S.A.R.H.
adjudicara si se violentaron las disposiciones de la Ley 7.
Oportunamente, la Procuradora General solicitó
reconsideración y el Tribunal de Apelaciones concedió
término para que la señora Marrero Marcano se expresara.
Finalmente, el 9 de marzo de 2011 (notificada el 14 de
marzo de 2011) el tribunal apelativo intermedio denegó la
reconsideración, mas el Juez Figueroa Cabán sí hubiese
reconsiderado.
Así las cosas, el 13 de abril de 2011 la Procuradora
General recurrió a esta Curia con una solicitud de
certiorari, una moción en auxilio de jurisdicción y una
petición de consolidación con el recurso CC-2010-1015.27
Como único error, la Procuradora General planteó lo
siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la Resolución de CASARH y ordenar una vista evidenciaria para que la recurrida presente prueba que sostenga sus alegaciones, a pesar de que las mismas fueron altamente estereotipadas y no resultaban suficientes para justificar la concesión de un remedio, como bien entendió el foro administrativo a tenor con su Reglamento procesal.
26 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2011-0296, pág. 234. 27 Entiéndase Aixa Díaz Mercado v. Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socioeconómico y Autogestión, CC-2010-1015. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 19
En el recurso de certiorari, la Procuradora General
planteó que la decisión recurrida daba al traste con la
facultad de C.A.S.A.R.H., según dispuesta en su Reglamento,
de resolver sumariamente las controversias que se le
presentaran cuando las alegaciones fueran insuficientes
para justificar la concesión de un remedio. Sobre esto,
expuso lo siguiente:
en ausencia de alegación concretizada que los alegados empleados de menor antigüedad eran de la misma clasificación que la reclamante y/o ejercían las mismas funciones, y que no fueron eximidos de la aplicación de la [Ley 7] por virtud expresa del Art. 37.02 o disposición de la JREF, se está ante una reclamación que no justifica la concesión de un remedio respecto a la cual el foro administrativo no tiene necesidad de celebrar vista administrativa y puede resolver el caso al tenor con el Artículo III, Sección (d) del Reglamento Procesal. (Énfasis omitido.)28
Ante esto, la Procuradora General argumentó que la
señora Marrero Marcano debió identificar, como
pertenecientes a su misma clasificación y funciones, los
empleados que alegadamente no fueron cesanteados aun cuando
tenían una antigüedad menor que ella, así como detallar que
esa clasificación no fue eximida por la Ley 7 o por la
J.R.E.F. Así, la Procuradora General nos solicitó la
revocación de la decisión del Tribunal de Apelaciones y la
confirmación de la resolución de C.A.S.A.R.H., pues la
señora Marrero Marcano no tenía la antigüedad requerida por
28 Petición de certiorari en el caso CC-2011-0296, pág. 17. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 20
la J.R.E.F. y no presentó alegaciones suficientes que
justificaran la concesión de un remedio.29
En auxilio de nuestra jurisdicción, el 15 de abril
de 2011 ordenamos la paralización de los procedimientos en
el foro administrativo y la consolidación con el recurso
CC-2010-1015.
El 6 de julio de 2011 la señora Marrero Marcano
presentó su alegato en oposición. En síntesis, planteó que
este caso sí presenta una controversia de hechos sobre si
en efecto se honró el orden de antigüedad dispuesto por la
Ley 7, por lo que era necesaria la celebración de una vista
evidenciaria ante C.A.S.A.R.H. Además, señaló que no
venía obligada a incluir detalles en las alegaciones de su
escrito de apelación “puesto que para ello es precisamente
la vista administrativa”.30 Sobre esto, expuso que la
pretensión de que se presenten alegaciones concretas impone
“un riguroso criterio de “especificidad” que no se exige en
el Reglamento Procesal promulgado por CASARH”.31 Añadió que
“requerirle… una determinada “especificidad” sobre su
reclamo de violación de criterio “antigüedad” es
impermisible y es contrario a la firme política judicial
imperante en esta jurisdicción de fomentar el mayor acceso
29 A petición de la Procuradora General, el 10 de junio de 2011 acogimos su recurso como el alegato de la peticionaria. 30 Alegato en oposición a recurso de certiorari en el caso CC-2011-0296, pág. 14. 31 Íd., pág. 15. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 21
a los foros adjudicativos”.32 Por todo ello, adujo que
C.A.S.A.R.H. erró al desestimar su apelación sin ofrecerle
la oportunidad de una vista, por lo que nos solicitó que
deneguemos la petición de certiorari. El caso quedó
sometido en los méritos el 14 de noviembre de 2011.
C. Caso CC-2011-0678
Los cuatro empleados que se mencionan a continuación
laboraban en la Administración de Servicios y Desarrollo
Agropuecuario (Administración de Servicios o agencia).
La Sra. Idalia Alberty Beltrán ocupaba un puesto como Jefa
de Operaciones, la Sra. Joan Mercucci Torres era
Supervisora del Centro de San Germán, el Sr. Víctor O.
Arocho Ramos laboraba como Jefe de Operaciones del Centro
Agropecuario de San Sebastián y el Sr. José A. Toro
Rodríguez tenía un puesto como Supervisor del Programa de
Incentivos de Maquinaria Agrícola.
Según surge de la resolución de C.A.S.A.R.H., el 23 de
abril de 2009 la agencia le envió una carta a cada uno de
ellos en la que les informó sobre su antigüedad en el
servicio público. En el caso de la señora Alberty Beltrán
la antigüedad era de 9 años; de la señora Mercucci Torres
era 4 años y 9 meses; del señor Arocho Ramos era 5 años y
8 meses; y del señor José A. Toro Rodríguez era 7 años y
32 Alegato en oposición a recurso de certiorari en el caso CC-2011-0296. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 22
6 meses.33 También surge del expediente que ninguno de esos
empleados impugnó la antigüedad que notificó la agencia.34
Varios meses después, el 25 de septiembre de 2009
la Administración de Servicios les envió a estos cuatro
empleados sus respectivas cartas indicándoles que quedarían
cesanteados de sus puestos efectivo el 6 de noviembre
de 2009, ello conforme al plan de cesantías dispuesto en la
Ley 7 y al orden de antigüedad expuesto por la J.R.E.F.
A su vez, la agencia les notificó que si no estaban de
acuerdo con sus respectivas determinaciones de cesantía
tenían derecho a solicitar revisión ante C.A.S.A.R.H.
dentro del término de 30 días a partir del recibo de la
notificación de la carta.
Al estar inconformes con la actuación de la agencia,
el 14 de octubre de 2009 los cuatro exempleados presentaron
una apelación conjunta ante C.A.S.A.R.H. En síntesis,
plantearon que eran empleados de carrera y poseían una
expectativa de continuidad en sus empleos, por lo que no se
les podía privar de su derecho propietario sin el debido
proceso de ley. Asimismo, señalaron que “siendo la
[Administración de Servicios] una agencia adscrita al
Departamento de Agricultura… tenía que considerarse la
antigüedad de todos los empleados públicos del Departamento
de Agricultura y de la [Administración de Servicios] en
33 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2011-0678, pág. 55. 34 Íd. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 23
igualdad de condiciones”.35 Expresaron, además, que las
cesantías se realizaron de manera discriminatoria “sin
haberse observado criterios objetivos para determinar
cuáles empleados debían ser cesanteados”.36 Por todo lo
cual, solicitaron la anulación de las cesantías, y el pago
de los salarios y otros haberes dejados de percibir.
Mientras, la agencia contestó la apelación el 4 de
noviembre de 2009 con el fundamento de que las cesantías sí
se efectuaron conforme a la Ley 7 y el criterio de
antigüedad, y que la cantidad global de empleados a ser
cesanteados fue determinada por la J.R.E.F.
El 14 de diciembre de 2009, C.A.S.A.R.H. les ordenó a
los exempleados que replicaran a la contestación de la
agencia y así lo hicieron el 30 de diciembre de 2009. Allí
expresaron que “la autoridad nominadora falló al determinar
la antigüedad de los apelantes y cómo otros empleados en
igualdad de circunstancias que los apelantes y/o con menos
antigüedad que éstos permanecieron trabajando en la
agencia”.37 Añadieron que C.A.S.A.R.H. podía tomar
conocimiento oficial de lo expresado por funcionarios de la
J.R.E.F. en cuanto a que se habían cometido múltiples
errores al evaluar los criterios para determinar los
empleados que debían ser cesanteados y los que no. Así,
35 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2011-0678, pág. 45. 36 Íd. 37 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2011-0678, pág. 52. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 24
solicitaron una vista administrativa en la que pudieran
presentar prueba para sustentar sus alegaciones.
Mediante resolución de 24 de marzo de 2010 (notificada
el 5 de abril de 2010), C.A.S.A.R.H. declaró “no ha lugar”
la apelación de los cuatro exempleados. Concluyó que ni de
las alegaciones ni de los anejos de la apelación surgía
evidencia de que los exempleados hubiesen impugnado sus
años de antigüedad en el servicio público así como tampoco
había evidencia de años de antigüedad adicionales. Por lo
que, determinó que éstos no cumplían con el requisito
mínimo de antigüedad requerido para quedar exentos de las
cesantías. Así, C.A.S.A.R.H. dejó vigente la determinación
de cesantía y decidió no celebrar la vista pública. Los
exempleados solicitaron reconsideración, mas C.A.S.A.R.H.
declaró “no ha lugar” el 9 de abril de 2010 (notificada el
13 de abril de 2010).
Inconformes con la decisión de C.A.S.A.R.H., los
exempleados recurrieron al Tribunal de Apelaciones el 10 de
mayo de 2010; la Administración de Servicios (representada
por la Procuradora General) presentó su escrito el 24 de
junio de 2010. Así las cosas, el 30 de agosto de 2010 el
foro apelativo intermedio revocó la decisión de
C.A.S.A.R.H. y devolvió el caso para que ésta celebrara una
vista en su fondo, ello para determinar si las cesantías
cumplieron con los parámetros de la Ley 7 o si la agencia CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 25
erró al cesantear a esos exempleados.38 Sobre ese asunto,
el Tribunal de Apelaciones subrayó lo siguiente:
Los recurrentes sostienen que la CASARH erró al no concederles la oportunidad de presentar prueba en una vista a los efectos de que no fueron cesanteados otros empleados con menos antigüedad.
Los recurrentes no ejercieron su derecho a cuestionar la antigüedad que les fue certificada, dentro del término provisto por la Ley 7, por lo que no les asiste derecho a levantar dicha controversia. Sin embargo, sus alegaciones de que las cesantías decretadas son ilegales por no haberse seguido el criterio de antigüedad que dispone la Ley 7, requiere que se les ofrezca una oportunidad de exponer, defender o presentar prueba para sostener sus alegaciones.
Según el Reglamento Procesal de la CASARH, la Comisión no podrá dictar resoluciones sumarias en las apelaciones en que existan hechos materiales o esenciales controvertidos. La alegación de los recurrentes en lo referente a que fueron cesanteados de sus puestos mientras otros empleados con menor antigüedad permanecen en los mismos, constituye una controversia que plantea hechos esenciales que deben ser adjudicados, tras la celebración de una vista. (Énfasis suplido.)39
La Procuradora General pidió reconsideración de la
sentencia, pero el foro apelativo intermedio declaró “no ha
lugar” su petición el 29 de junio de 2011 (notificada el
7 de julio de 2011). Insatisfecha con la decisión, la
Procuradora General presentó ante esta Curia una solicitud
de certiorari el 8 de agosto de 2011. A su vez, presentó
una petición en auxilio de jurisdicción y una solicitud de
consolidación con el recurso 2010-1015. En particular, la
Procuradora General señaló el siguiente error:
38 Como consecuencia de un error en la notificación original de la sentencia, el Tribunal de Apelaciones emitió una notificación enmendada el 1 de junio de 2011. 39 Apéndice de la Petición de certiorari en el caso CC-2011-0678, pág. 24. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 26
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la Resolución de CASARH y ordenar una vista en su fondo para que la parte recurrida presente prueba que sostenga sus alegaciones, a pesar de que las mismas fueron altamente estereotipadas y no resultaban suficientes para justificar la concesión de un remedio.
En su escrito, la Procuradora General enfatizó que la
decisión del Tribunal de Apelaciones chocaba con la
autoridad de C.A.S.A.R.H. de resolver de forma sumaria las
controversias ante su consideración. Asimismo, señaló que
los casos relacionados con la Ley 7 en los que se hicieran
alegaciones vagas y especulativas no ameritaban la
celebración de una vista administrativa ante C.A.S.A.R.H.,
ya que aceptar ese tipo de alegaciones “resultaría en
detrimento del objetivo de agilidad requerido por el
legislador para atender una situación de suma urgencia”.40
Añadió que debido a la omisión de una alegación concreta de
que los empleados de menor antigüedad eran de la misma
clasificación que los reclamantes o que ejercían las mismas
funciones, y que no fueron eximidos de la aplicación de la
Ley 7, entonces se estaba ante una reclamación que no
justificaba la concesión de un remedio y, por lo tanto, no
procedía la vista administrativa.
Además, la Procuradora General expresó que no existía
controversia referente a que los cuatro exempleados no
cumplían con el mínimo de años de antigüedad requerido por
la J.R.E.F. Por todo lo cual, la Procuradora General
solicitó la revocación del dictamen del foro apelativo
40 Petición de certiorari en el caso CC-2011-0678, pág. 10. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 27
intermedio y, en su lugar, la confirmación de la resolución
de C.A.S.A.R.H. debido a que los exempleados no presentaron
alegaciones suficientes que justificaran la concesión de un
remedio y no tenían el mínimo de antigüedad requerido para
quedar exentos del plan de cesantías de la Ley 7.
De esa forma, el 12 de agosto de 2011 expedimos el
auto de certiorari, ordenamos la paralización de los
efectos de la decisión recurrida, y consolidamos con los
casos CC-2010-1015 y CC-2011-0296. Los cuatro exempleados
presentaron un “Memorando en oposición a que se expida el
auto de certiorari” el 30 de septiembre de 2011.
En resumen, indicaron que C.A.S.A.R.H. había violentado su
reglamento al desestimar sumariamente la apelación y más
cuando basó su decisión en fundamentos que se apartaban de
la controversia sobre si se les cesanteó a pesar de tener
mayor antigüedad que otros que continuaron trabajando en la
agencia.
Mientras, el 11 de octubre de 2011 (notificada el
17 de octubre de 2011) acogimos el recurso de certiorari
como el alegato de la peticionaria y concedimos término
para que los cuatro exempleados presentaran su alegato.
Allí le apercibimos que si no recibíamos su escrito, el
caso quedaría sometido sin el beneficio de su
comparecencia. Así, el caso quedó sometido en los méritos
el 14 de noviembre de 2011 sin la comparecencia de la parte
recurrida (los cuatro exempleados). CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 28
II
A. La Ley Núm. 7-2009 y el criterio de antigüedad
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó el 9 de
marzo de 2009 la “Ley Especial Declarando Estado
de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral
de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto
Rico” (Ley 7), Ley Núm. 7-2009, 3 L.P.R.A. secs. 8791–8810.
El propósito de esa legislación fue implantar unas medidas
dirigidas a la estabilización fiscal y la reconstrucción
económica de la Isla ante la grave crisis fiscal que
atravesaba el Gobierno de Puerto Rico. Como sabemos, una
de las medidas de reducción de gastos para atender el
déficit estructural incluyó la reducción sustancial en la
nómina gubernamental, lo que se atendió mediante el plan de
reducción de gastos dispuesto en el Capítulo III de la Ley
7 (Arts. 33 al 46 de la Ley 7, 3 L.P.R.A. secs. 8791-8810).
Sobre este asunto, la Legislatura expresó lo siguiente en
la Exposición de Motivos del mencionado estatuto: “[c]omo
el problema del déficit estructural es un problema del
Gobierno en su totalidad, es apropiado implantar un remedio
a nivel del Gobierno en su totalidad que trate a todos los
empleados públicos por igual y que se rija por el criterio
objetivo de antigüedad en el servicio público”. (Énfasis
suplido.)
Con el fin de reducir la nómina gubernamental, la
Ley 7 estableció un plan de tres fases que estaría en manos
de la J.R.E.F. En particular, la Fase II consistía en un CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 29
plan de cesantías involuntarias para eliminar puestos de
empleados en el servicio público, el cual comenzaría con
los empleados de nombramiento transitorio o irregular y
luego con aquellos que tuvieran nombramientos permanentes o
de carrera. En cuanto a estos últimos, se observaría
exclusivamente el criterio de antigüedad para que así
fueran cesanteados en primer término los empleados de menor
antigüedad.41 De esta manera se garantizaría la aplicación
equitativa del criterio objetivo de antigüedad a través de
todo el Gobierno de Puerto Rico. Este plan de cesantías
sólo aplicaría a los empleados de las agencias de la Rama
Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico que no estuvieran
excluidos por el Art. 37.02 de la Ley 7, 3 L.P.R.A.
sec. 8797.42
Por su parte, el Art. 37.04(b)(4) de la Ley 7,
3 L.P.R.A. sec. 8799 (b)(4), dispone que para determinar la
antigüedad de los empleados afectados se considerarán todos
los servicios prestados en el servicio público, ello
independientemente de las disposiciones de los convenios
colectivos, reglamentos, cartas circulares y otros
documentos normativos.
En Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al.,
184 D.P.R. 95 (2011), dispusimos que a la J.R.E.F. se le
delegó la autoridad de establecer una fecha de corte para
41 Art. 37.04 (b)(3) de la Ley 7, 3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(3). 42 En relación con la definición de “agencia”, véase el Art. 33(a) de la Ley 7, 3 L.P.R.A. sec. 8791(a). En cuanto a la aplicabilidad del estatuto y las agencias exentas del mismo, refiérase al Art. 34 de la Ley 7, 3 L.P.R.A. sec. 8792. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 30
computar la antigüedad en el servicio público de aquellos
empleados afectados por la Ley 7. Específicamente,
expresamos que por medio del Art. 37.04 (b)(5) de la Ley
7,43 la Asamblea Legislativa creó la J.R.E.F. y mediante el
Art. 37.04 (b)(6)44 le otorgó a esa Junta una delegación
amplia de poderes para lograr instrumentalizar la Fase II
dispuesta en la Ley 7, la que incluyó el proceso de
cesantías.
Ya en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I,
178 D.P.R. 1, 94 (2010), certiorari denegado, Domínguez
Castro v. Puerto Rico, 131 S. Ct. 152, 562 U.S. ___ (2010),
habíamos señalado que el Art. 37.04(b) de la Ley 7
“establece claramente que las facultades que se le delegan
a la J.R.E.F. y que están relacionadas a las cesantías de
los empleados públicos, deben guiarse y regirse por el
criterio de antigüedad”. (Énfasis suplido.) Así, pues, a
través del Art. 37.04 (b)(8) de la Ley 7,45 la Legislatura
ordenó que las agencias identificaran y certificaran a la
J.R.E.F. la antigüedad de cada uno de sus empleados. De
esa forma, el 2 de noviembre de 2009 la J.R.E.F. emitió la
Carta Circular Núm. 2009-16, en la que se establecía el
proceso para determinar los empleados públicos que se
afectarían por el plan de cesantías establecido en el
Capítulo III de la Ley 7. Asimismo, la J.R.E.F. incluyó las
tres determinaciones sobre antigüedad que se utilizaron
43 3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(5). 44 3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(6). 45 3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(8). CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 31
para establecer cuáles empleados públicos serían afectados
por el plan de cesantías. Las determinaciones fueron las
siguientes:
(1) Para asegurar que el cómputo de la antigüedad se realizara de manera uniforme para todos los empleados públicos, la JREF estableció una fecha de corte de antigüedad del 17 de abril de 2009. Es decir, la antigüedad para todos los empleados públicos se determinó usando los años en el servicio público acumulados hasta dicha fecha.
(2) En la primera ronda de cesantías, efectiva el 10 de julio de 2009, fueron afectados empleados públicos que a la fecha de corte de 17 de abril de 2009 contaban con una antigüedad en el servicio público igual o menor a nueve (9) meses y diecisiete (17) días contados.
(3) En la segunda ronda de cesantías, efectiva el 6 de noviembre de 2009 o la fecha posterior que le sea notificada al empleado, según haya sido autorizado por la JREF, fueron afectados empleados públicos que a la fecha de corte de 17 de abril de 2009 contaban con una antigüedad en el servicio público igual o menor a trece (13) años, seis (6) meses y cero (0) días.
Lo anterior refleja que la J.R.E.F. actuó conforme a
las facultades delegadas por la Ley 7, pues estableció una
fecha objetiva y uniforme de cómputo de antigüedad con el
fin de “brindar uniformidad al proceso y evitar cualquier
señalamiento de discrimen por ideas políticas y otros”.46
No obstante, la Ley 7 proveyó para que aquel empleado
público que considerara que su despido no fue conforme al
criterio de antigüedad entonces tuviera la oportunidad de
impugnar la determinación de la agencia pertinente.
46 Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., 184 D.P.R. 95 (2011). Véase la mencionada Opinión para una referencia más completa sobre el asunto de la delegación de poderes y otras controversias relacionadas con la Ley 7. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 32
B. El proceso de impugnación de antigüedad
La Asamblea Legislativa ordenó a las agencias que
identificaran y certificaran a la J.R.E.F. la antigüedad de
sus empleados. Asimismo, las agencias certificarían -por
escrito- la fecha de antigüedad a los empleados afectados y
en caso de que éstos pertenecieran a una organización
sindical la agencia también le notificaría a ésta.
En dicha comunicación, la agencia le informaba al empleado
el derecho a exponer y fundamentar -por escrito- su versión
acerca de su fecha de antigüedad. Art. 37.04(b)(8) de la
Ley 7, 3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(8).
Una vez notificado del asunto, el empleado afectado
tenía un término de treinta días para presentar –ante la
agencia- el formulario provisto con copia de la evidencia
documental fehaciente que refutara la antigüedad
certificada por la agencia. Art. 37.04(b)(9) de la Ley 7,
3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(9). En caso de que el empleado
público no refutara o presentara dicha evidencia para
sostener su posición, entonces se utilizaría la antigüedad
notificada por la agencia y ésta sería concluyente para
todo propósito relacionado con el Capítulo III de la Ley 7.
Art. 37.04 (b)(10), 3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(10). Por el
contrario, si el empleado público presentaba evidencia
documental fehaciente que controvirtiera la antigüedad
notificada, en ese caso la agencia no podía tomar una
determinación final sobre la antigüedad sin antes CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 33
concederle al empleado una vista previa. Art. 37.04(b)(11)
de la Ley 7, 3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(11).
De acuerdo con el Art. 37.04(b)(12) de la Ley 7,
3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(12), ya fuese que el empleado no
presentara evidencia documental fehaciente para refutar la
antigüedad notificada o que habiéndola presentado se le
brindó una vista previa, la agencia notificaría la
determinación final al empleado y le apercibiría sobre su
derecho a solicitar revisión ante C.A.S.A.R.H.
No obstante, según el Art. 37.04(b)(13) de la Ley 7, esa
revisión sería sólo en cuanto al asunto de la antigüedad.47
Por último, se establece que la agencia notificaría la
cesantía al empleado al menos treinta días antes de la
fecha de efectividad de la misma. Art. 37.04(b)(15) de la
Ley 7, 3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(15).
C. C.A.S.A.R.H. y su Reglamento Procesal
La Legislatura de Puerto Rico dispuso que
C.A.S.A.R.H.48 sería el foro con “expertise” para dirimir
las controversias relacionadas con las acciones tomadas al
47 3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(13). 48 Valga mencionar que luego de la aprobación de la Ley 7 el 9 de marzo de 2009, en virtud del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010 se creó la Comisión Apelativa del Servicio Público (C.A.S.P.) para fusionar la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (C.A.S.A.R.H.) y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (C.R.T.S.P.). Específicamente, C.A.S.P. es un organismo cuasi-judicial en la Rama Ejecutiva, que se especializa en asuntos obrero-patronales y del principio de mérito. Dicho ente atiende casos laborales, querellas y asuntos de administración de recursos humanos, ello en relación con los empleados cobijados por la Ley Núm. 45-1998, infra, y aquellos cubiertos por la Ley Núm. 184-2004, infra. Además, C.A.S.P. atiende los casos instados al amparo de la Carta de Derechos de los Empleados de una Organización Laboral, Ley Núm. 333-2004. Véase DACo v. AFSCME, res. el 27 de marzo de 2012, 185 D.P.R. ___, 2012 T.S.P.R. 58 n. 12. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 34
amparo del Capítulo III de la Ley 7, es decir los Arts. 33
al 46 del mencionado estatuto, 3 L.P.R.A. secs. 8791-8810.
Según dispuesto en el Art. 46(a) de la Ley 7, 3 L.P.R.A.
sec. 8810(a), esa Comisión tendría jurisdicción para
atender las apelaciones surgidas como consecuencia de las
acciones o las decisiones en relación con todo aquello que
no confligiera con dicho Capítulo, de aquellos empleados
no cubiertos por la Ley Núm. 45-1998.49 Asimismo, tendría
jurisdicción apelativa voluntaria sobre tales acciones o
decisiones tomadas en cuanto a los empleados no organizados
sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la
aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 184-2004.50
El mismo Art. 46(a) de la Ley 7, supra, señala que los
procedimientos ante C.A.S.A.R.H. se regirían por lo
dispuesto en la Ley Núm. 184-2004 y el Reglamento Procesal
de C.A.S.A.R.H.51 Según se establece en el mencionado
reglamento, su propósito es “establecer y actualizar los
mecanismos y normas procesales que regirán el descargo de
la función adjudicativa de [C.A.S.A.R.H.] y aplicará en
todos los procedimientos ante la Comisión”.52
En lo pertinente al presente caso, la Sección
2.1(a)(vii) del Reglamento Procesal de C.A.S.A.R.H.
49 Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 45-1998, 3 L.P.R.A. sec. 1451 et seq. 50 Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004, Ley Núm. 184-2004, 3 L.P.R.A. sec. 1461 et seq. 51 Reglamento Procesal, Reglamento 7313 de C.A.S.A.R.H., 7 de marzo de 2007 (Reglamento Procesal de C.A.S.A.R.H.). 52 Reglamento Procesal de C.A.S.A.R.H., pág. 1. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 35
establece que la solicitud de apelación deberá incluir lo
siguiente: (a) exposición de hechos constitutivos de
reclamo o infracción; (b) solicitud de remedio; y
(c) disposición legal o reglamentaria en que se base la
solicitud de remedio que se suplica, si se conoce.
Mientras, la Sec. 2.1(a)(viii) dispone que en las
reclamaciones de discrimen se deberán “[e]xpresar
detalladamente en el escrito original los hechos
específicos en que basa su alegación, los cuales tienen que
establecer de su faz la existencia de actuación
discriminatoria”.
Por su parte, el Art. III del mencionado Reglamento
Procesal señala que C.A.S.A.R.H. “podrá decretar el archivo
total o parcial de una apelación, o desestimar una
oposición o defensa levantada contra la misma por
frivolidad, incumplimiento, abandono o prematuridad, entre
otros”. (Énfasis suplido.)53 Entre las causas para archivar
o desestimar encontramos la dispuesta por el inciso (d) de
dicho artículo, el cual lee de la siguiente manera:
d. Cuando en el escrito de apelación no se exponga alegación de hecho alguna que constituya violación de ley o reglamento, o causa que, de ser creída, justifique en derecho la reclamación.
D. La revisión judicial de las decisiones emitidas por las agencias administrativas
La función central de la revisión judicial, según nos
señala el profesor Demetrio Fernández, “es asegurarse de
que las agencias actúan dentro del marco del poder delegado
53 Reglamento Procesal de C.A.S.A.R.H., pág. 14. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 36
y consistentes con la política legislativa”.54 En nuestro
ordenamiento jurídico es norma reiterada que los tribunales
apelativos debemos conceder gran deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas, esto por
razón de la experiencia y el conocimiento especializado que
éstas poseen sobre los asuntos que se les han delegado.
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923,
940 (2010).55 Por esa razón, las determinaciones de las
agencias poseen una presunción de legalidad y corrección
que los tribunales debemos respetar mientras la parte que
las impugna no presente la evidencia suficiente para
derrotarlas. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, res. el
3 de abril de 2012, 185 D.P.R. ___, 2012 T.S.P.R. 63.56
Esto significa que quien impugne la decisión administrativa
tiene que presentar evidencia suficiente para derrotar esa
presunción y no puede descansar en meras alegaciones.
Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003).57
La Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2175, delimita la facultad que
54 D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed. rev., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 517. 55 Véanse, además: Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 D.P.R. 485, 511 (2011); Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 D.P.R. 692, 717 (2010), Mun. de San Juan v. CRIM, 178 D.P.R. 163, 175 (2010); Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. 582, 589 (2005); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 727 (2005); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 130 (1998). 56 IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, res. el 27 de febrero de 2012, 184 D.P.R. ___, 2012 T.S.P.R. 35; Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 1002-1003 (2011); Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 D.P.R. 386, 395-396 (2011). 57 Véase, también, Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750, 761 (1999). CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 37
tienen los tribunales para revisar las decisiones
administrativas. Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 D.P.R.
386, 396 (2011). En particular, esa disposición establece
que:
§2175. Revisión-Alcance
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
Así, pues, vemos que la revisión judicial de las
decisiones administrativas se limita a considerar los
siguientes tres aspectos: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de
hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo visto
en su totalidad; y (3) si las conclusiones de derecho del
ente administrativo fueron correctas, ello mediante una
revisión completa y absoluta. Pagán Santiago et al.
v. ASR, res. el 10 de abril de 2012, 185 D.P.R. ___, 2012
T.S.P.R. 68.58
Conforme a la L.P.A.U. y según hemos reconocido en
sinnúmero de ocasiones, las determinaciones de hecho de una
agencia se sostendrán si éstas se fundamentan en evidencia
sustancial que conste en el expediente administrativo
58 Véanse: Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010); Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997); Fernández Quiñones, op cit., pág. 534. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 38
considerado en su totalidad. Torres Santiago v. Depto.
Justicia, 181 D.P.R. 969, 1003 (2011).59 Para tales fines,
la evidencia sustancial es aquella prueba relevante que una
mente racional podría considerar como adecuada para
sostener una conclusión. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero
Badillo, 177 D.P.R. 177, 187 (2009).60 En varias ocasiones
hemos indicado que el propósito de la regla de evidencia
sustancial, aplicable a las determinaciones de hecho,
es “evitar la sustitución del criterio del organismo
administrativo en materia especializada por el criterio del
tribunal revisor”. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R.,
151 D.P.R. 269, 282 (2000).61
Asimismo, hemos señalado que el principio rector en la
revisión judicial de las determinaciones e interpretaciones
de una agencia es el criterio de la razonabilidad, esto es
la razonabilidad en la actuación de la agencia recurrida.
Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R. 310, 323
(2006).62 Conforme a ello, la revisión judicial se debe
limitar a determinar si la agencia actuó de manera
arbitraria o ilegal, o en forma tan irrazonable que su
59 Véanse, también: Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177, 186-187 (2009); Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R. 592, 614-615 (2006). 60 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 1003 (2011); Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 432 (2003). 61 Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. 131; Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85, 95 (1997). 62 Véase, además, Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 76 (2004). CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 39
actuación constituye un abuso de discreción. Calderón
Otero v. C.F.S.E., supra, pág. 396.
En cuanto a las conclusiones de derecho de las
agencias administrativas, la Sec. 4.5 de la L.P.A.U.,
supra, dispone que éstas “serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”, ello sin ataduras a norma o
criterio alguno. No obstante, esto no significa que
“el tribunal pueda descartar ligeramente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia gubernamental, sustituyendo
el criterio de ésta por el propio”. Calderón Otero v.
C.F.S.E., supra, pág. 397.63 Asimismo, hemos expresado que
las conclusiones de derecho del ente administrativo deben
ser conforme al mandato de la ley y si así ocurre entonces
deben ser sostenidas por el foro revisor. Misión Ind. P.R.
v. J.P., 146 D.P.R. 64, 133 (1998).
Como ya hemos esbozado en varias instancias, en caso
de que la interpretación de ley que haya hecho la agencia
sea razonable -aunque ésta no fuese la única razonable-,
los tribunales debemos darle deferencia al foro
administrativo. Hernández, Álvarez v. Centro Unido,
168 D.P.R. 592, 616 (2006). Sin embargo, esa deferencia a
la decisión de una agencia administrativa cede cuando:
(1) la decisión no se basa en evidencia sustancial;
(2) el ente administrativo erró en la aplicación de la ley
o reglamento; (3) la agencia actuó de forma arbitraria,
63 Véanse, también: Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R. 310, 324 (2006); P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 282 (2000); Pacheco v. Estancias, supra, pág. 433. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 40
irrazonable o ilegal; o (4) la actuación administrativa
afecta derechos fundamentales o conduce a la comisión de
injusticias. Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, supra,
pág. 324; Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. 582, 590 (2005).64
Evaluemos, entonces, el señalamiento de error indicado
por la parte peticionaria, la Procuradora General, quien
acude en representación de las agencias administrativas
antes mencionadas.
III
La controversia que debemos resolver en esta ocasión
es relativamente sencilla. Específicamente, si procede o
no la celebración de una vista ante C.A.S.A.R.H. para que
los aquí recurridos presenten prueba que sostenga las
alegaciones insuficientes que incluyeron en sus respectivas
apelaciones ante ese foro administrativo. En los tres
casos de epígrafe, el tribunal apelativo intermedio revocó
la decisión de C.A.S.A.R.H. y ordenó que ésta celebrara una
vista con el mencionado propósito.65 No obstante, luego de
examinar cuidadosamente el expediente y analizar el derecho
aplicable al caso, estamos convencidos de que el Tribunal
de Apelaciones erró al resolver como lo hizo.
En síntesis, en los tres casos la Procuradora General
planteó que la decisión del Tribunal de Apelaciones de
64 Véase, además, Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 D.P.R. 881, 889 (1999). 65 Es importante señalar que tanto el Tribunal de Apelaciones como las partes en el pleito han utilizado indistintamente los términos “vista evidenciaria”, “vista administrativa” y “vista en su fondo” para referirse a la vista ante C.A.S.A.R.H. No obstante, el término correcto es “vista pública”, el cual se define como “audiencia contenciosa celebrada ante un Oficial Examinador o agente autorizado”. Art. X, inciso (29) del Reglamento Procesal de C.A.S.A.R.H., supra. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 41
ordenar una vista chocaba con la facultad de C.A.S.A.R.H.
para desestimar sumariamente las apelaciones que se le
presenten, cuando éstas no incluyen alegaciones que
justifiquen la concesión de un remedio. A su vez,
argumentó en los tres casos que la decisión del foro
apelativo intermedio imposibilitaba que C.A.S.A.R.H.
utilizara los mecanismos procesales que le provee su
reglamento, los cuales tienen el fin de lograr una
resolución eficaz y justa ante la gran cantidad de
reclamaciones frívolas relacionadas con la implantación de
la Ley 7. En cuanto a la insuficiencia de las alegaciones,
la Procuradora General argumentó que los recurridos -en sus
respectivas apelaciones ante C.A.S.A.R.H.- omitieron
identificar, como pertenecientes a su misma clasificación y
funciones, aquellos empleados que alegadamente no fueron
cesanteados a pesar de tener menor antigüedad que ellos.
En el caso de la señora Díaz Mercado, ésta planteó en
su alegato que un gran número de empleados unionados que
tenían menor antigüedad que ella estuvieron en sus puestos
de trabajo hasta mayo de 2010, ello en contra de la Ley 7 y
el criterio de antigüedad. Asimismo, informó que empleados
de su misma clase permanecieron en sus puestos hasta mayo
de 2010 aun con menos años de servicio público que ella.
También señaló que ni la Ley 7 ni la jurisprudencia han
establecido que el criterio de antigüedad se debe reconocer
entre empleados de una misma clase. A su vez, argumentó CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 42
que en el proceso de cesantías no se tomó en cuenta el
criterio de antigüedad puesto que empleados con menos años
de servicio seguirían laborando en otras áreas de la
agencia. Además, vale mencionar que la señora Díaz Mercado
aceptó que las alegaciones expuestas en su apelación ante
C.A.S.A.R.H. eran generales.
Aquí lo cierto es que la señora Díaz Mercado no era
unionada, sino una empleada de carrera y gerencial, por lo
que claramente no estaba en la misma situación que los
empleados unionados de la agencia, a quienes se les pospuso
su cesantía porque la J.R.E.F. ordenó la renotificación de
las cesantías. En cuanto al señalamiento de que hubo
empleados de su misma clase que permanecieron en sus
puestos a pesar de tener menor antigüedad que ella,
es pertinente expresar que la misma señora Díaz Mercado ha
indicado que ella era la única persona que ocupaba el
puesto de Demógrafa en la Oficina del Coordinador General.
Por consiguiente, no era posible que otro empleado de su
misma clasificación y menor antigüedad permaneciera en su
empleo. Mientras, el planteamiento de la señora Díaz
Mercado en torno a que ni la Ley 7 ni la jurisprudencia han
entre empleados de una misma clase constituye un argumento
futil, puesto que es totalmente claro que la estructura de
la administración de los recursos humanos en el Gobierno de
Puerto Rico se hace conforme a clases y clasificaciones de
puestos. Por último, es innegable que la señora Díaz CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 43
Mercado aceptó que sus alegaciones en la apelación ante
C.A.S.A.R.H. eran generales y por ello intentó
suplementarlas con una “Moción enmendando apelación”.
No obstante, como mencionamos anteriormente, no surge del
expediente que C.A.S.A.R.H. hubiese aceptado dicha enmienda
a la apelación, por lo que esa petición se entiende como no
presentada.
B. CC-2011-0296
En relación con el caso de la señora Marrero Marcano,
ésta indicó en su alegato que no tenía que incluir detalles
en las alegaciones de su apelación ante C.A.S.A.R.H., pues
para eso era la vista ante ese foro. Además, adujo que
exigirle alegaciones específicas sobre su reclamo de
violación del criterio de antigüedad era impermisible, pues
esto no lo requería el Reglamento Procesal de C.A.S.A.R.H.
Es imperativo señalar que debido a que la señora Marrero
Marcano alegó -en su apelación ante C.A.S.A.R.H.- que su
despido fue un acto discriminatorio porque la Ley 7 no fue
aplicada de la misma forma a todos los empleados y no se
siguió el criterio de antigüedad al efectuar las cesantías,
sí era requisito del Reglamento Procesal de C.A.S.A.R.H. el
“[e]xpresar detalladamente en el escrito original los
hechos específicos en que basa su alegación, los cuales
tienen que establecer de su faz la existencia de actuación
discriminatoria”.66
66 Véase Sec. 2.1(a)(viii) del Reglamento Procesal de C.A.S.A.R.H. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 44
C. CC-2011-0678
Respecto al caso de las señoras Alberty Beltrán y
Mercucci Torres, y los señores Arocho Ramos y Toro
Rodríguez, éstos no presentaron su alegato conforme le
ordenamos; sólo habían presentado un memorando en oposición
a que se expidiera el recurso. No obstante, hacemos
referencia a que estos cuatro recurridos expresaron -en su
apelación ante C.A.S.A.R.H.- que en su agencia las
cesantías se hicieron de manera discriminatoria, pues no se
observaron criterios objetivos para evaluar cuáles
empleados debían ser cesanteados. Como ya mencionamos,
ante sus alegaciones de discrimen en el proceso de
cesantías era preciso que incluyeran -en el escrito
original ante C.A.S.A.R.H.- los hechos específicos en que
basaban esa alegación.
Como vemos, en los tres casos reseñados, los
recurridos presentaron ante C.A.S.A.R.H. unos escritos de
apelación en los que de forma muy general esbozaron el
siguiente planteamiento: “X” fue cesanteado como
consecuencia de la implantación de la Ley 7 en la agencia
“Y” mientras que empleados con menos años de servicio
público que “X” continuaron trabajando en la agencia “Y”.
Es decir, alegaron de forma sucinta un asunto que requería
entrar en detalles particulares como lo serían mencionar
aquellos otros empleados de la misma clasificación y
funciones que permanecieron en la agencia, el tiempo
aproximado de antigüedad de éstos en el servicio público, y CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 45
que no fueron eximidos de la aplicación de la Ley 7 por
virtud expresa del Art. 37.02 de dicho estatuto.
Los aquí recurridos tenían un reclamo basado en un
alegado discrimen, específicamente relacionado con el
proceso de cesantías, debido a que ellos aseguraban que la
Ley 7 no fue aplicada de la misma manera a todos los
empleados y no se siguió el criterio de antigüedad
dispuesto en dicho estatuto. Ante esa realidad, lo cierto
es que procedía que estos presentaran ante C.A.S.A.R.H. un
escrito de apelación conforme a la Sec. 2.1(a)(viii) del
Reglamento Procesal de C.A.S.A.R.H. Esa disposición
establece que en las reclamaciones de discrimen se deben
hechos específicos en que se basa su alegación, los cuales
discriminatoria”. Ninguno de los recurridos cumplió con
esa importante disposición del Reglamento Procesal. Sin
duda, tal incumplimiento resulta suficiente para que la
agencia desestimara como lo hizo, máxime cuando de ninguno
de los expedientes surge razón alguna por la cual los
recurridos no pudieron obtener al menos evidencia prima
facie que sostuviera sus alegaciones.67
67 Asimismo, es importante recalcar –ante los señalamientos esbozados en la Opinión Disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton- que los recurridos no alegaron en sus escritos ante el Tribunal de Apelaciones y ante esta Curia lo dispuesto en la Sec. 2.1 (d) del Reglamento Procesal, Reglamento 7313 de C.A.S.A.R.H., 7 de marzo de 2007. Es decir, en ningún momento los recurridos plantearon que ante el “defecto” en la presentación de sus apelaciones en C.A.S.A.R.H. procedía una notificación de defecto con el propósito de una posterior subsanación de deficiencia en el término dispuesto. Como sabemos, nuestro Derecho es rogado y corresponde a las partes hacer los planteamientos que fueren menester. Tal como mencionamos en CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 46
Es patente que C.A.S.A.R.H. tuvo ante su consideración
unas apelaciones con alegaciones insuficientes en las que
claramente no se justificaba la concesión de un remedio, ya
que omitían información específica requerida en este tipo
de reclamaciones. Ante esa situación, C.A.S.A.R.H. -en
fiel cumplimiento con su reglamento- desestimó y ordenó el
archivo de las apelaciones de los recurridos al entender
que no surgían alegaciones de hechos que constituyeran
violación de ley o reglamento ni existía una causa que
justificara en derecho las reclamaciones. Para ese
proceder, el foro administrativo utilizó el mecanismo
provisto por el inciso (d) del Art. III de su Reglamento
Procesal, es decir el archivo total o parcial de una
apelación. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones
revocó a C.A.S.A.R.H. y ordenó la celebración de una vista
en los mencionados casos de manera tal que los aquí
recurridos pudieran presentar prueba para sostener sus
alegaciones y así C.A.S.A.R.H. pudiera dilucidar si se
violentaron las disposiciones de la Ley 7.
Concluimos que C.A.S.A.R.H. actuó conforme a derecho,
y sus conclusiones se fundamentaron en prueba sustancial
que obra en el expediente y en su interpretación de la
normativa aplicable. La actuación de C.A.S.A.R.H. se dio
dentro del marco de razonabilidad, por lo que el Tribunal
__________________________________________________________________ S.L.G. Lloréns v. Srio. de Justicia, 152 D.P.R. 2, 8 (2000), nuestro sistema es uno adversativo de derecho rogado que descansa sobre la premisa de que las partes, cuidando sus derechos e intereses, son los mejores guardianes de la pureza de los procesos. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 47
de Apelaciones debió otorgarle deferencia a la
determinación que tomó ese foro administrativo en cada uno
de los casos reseñados. Al no hacerlo así, el Tribunal de
Apelaciones erró en su proceder. Por consiguiente,
resolvemos que no procede la celebración de una vista ante
C.A.S.A.R.H. para que los aquí recurridos presenten
evidencia que sostenga las alegaciones insuficientes que
incluyeron en sus apelaciones ante ese foro administrativo.
IV
Por los fundamentos antes mencionados, este Tribunal
revoca las sentencias dictadas por el Tribunal de
Apelaciones en los casos de epígrafe y, en consecuencia, se
sostienen las resoluciones emitidas por C.A.S.A.R.H.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor
Hernández Denton emitió Opinión Disidente. La Jueza
Asociada señora Fiol Matta disiente sin opinión escrita.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hace constar
la siguiente expresión: “La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez disiente de este caso por las mismas
razones que la llevaron a emitir una Opinión Disidente en
Domínguez Castro v. E.L.A. I., 178 D.P.R. 1, 158”.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aixa Díaz Mercado, etc.
Peticionaria
v. CC-2010-1015 CC-2011-0678 CC-2011-0296 Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socio- económico y Autogestión, et al
Recurridos
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2013.
Nuevamente, no podemos estar de acuerdo con el
proceder de una mayoría de este Tribunal respecto a
una controversia relacionada con la Ley Núm. 7-2009
(Ley 7), 3 L.P.R.A. secs. 8791-8810. En esta ocasión,
optó por desestimar apelaciones presentadas por
servidores públicos cesanteados, a pesar de que el
Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa del
Sistema de Administración de Recursos Humanos del
Servicio Público (C.A.S.A.R.H.) impide ese curso de
acción. Por tal razón, además de disentir por las
mismas razones expresadas en nuestro disenso en
Domínguez Castro v. E.L.A., 178 D.P.R. 1, 101 (2010),
nos vemos obligados a hacer constar los siguientes
pronunciamientos. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 2
I.
La Sentencia emitida por una mayoría de este Tribunal
atiende tres recursos en los cuales distintos servidores
públicos apelaron oportunamente ante la C.A.S.A.R.H. sus
respectivas cesantías amparadas en la Ley 7. Todas estas
cesantías eran efectivas al 6 de noviembre de 2009. No está
en controversia el hecho de que los apelantes no cumplían con
la antigüedad requerida para estar exentos de la Ley 7,
supra.
La primera apelación fue presentada por la Sra. Aixa
Díaz Mercado. Ella ocupaba un puesto regular de carrera,
gerencial no unionado, como Demógrafa en la Oficina de
Comunidades Especiales. La segunda apelación fue presentada
por la Sra. Ivelisse Marrero Marcano, quien ocupaba un puesto
Adicción (A.S.S.M.C.A.). La tercera apelación fue presentada
conjuntamente por cuatro empleados que laboraban en la
Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario (ASDA).
En esencia, todos los apelantes alegan que sus cesantías
fueron discriminatorias porque no se observó el orden de
antigüedad. Indicaron que empleados de menor antigüedad
permanecieron en sus puestos, pero no los identificaron en
sus apelaciones.
La C.A.S.A.R.H., sin celebrar una vista evidenciaria,
desestimó las tres apelaciones por separado tras concluir que
las alegaciones eran insuficientes para la concesión de un
remedio. El Tribunal de Apelaciones revocó las tres CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 3
resoluciones emitidas por la C.A.S.A.R.H. y ordenó la
celebración de una vista. Inconforme en los tres casos, el
Procurador General acudió ante nos solicitando que revoquemos
al foro apelativo intermedio. Expedimos y consolidamos los
tres recursos.
En síntesis, el Procurador General planteó que la
C.A.S.A.R.H. tenía facultad para resolver sumariamente las
controversias ante su consideración. Adujo que los recurridos
omitieron identificar en sus respectivas apelaciones ante la
C.A.S.A.R.H a aquellos empleados que alegadamente no fueron
cesanteados a pesar de tener menor antigüedad que ellos y
pertenecer a su misma clasificación. Además, argumentó que la
decisión del Tribunal de Apelaciones imposibilitaba que la
C.A.S.A.R.H. utilizara los mecanismos procesales que le
provee su reglamento para lograr una resolución eficaz y
justa de las numerosas “reclamaciones frívolas” relacionadas
con la implantación de la Ley 7, supra.
Una mayoría de este Tribunal acoge los planteamientos
del Procurador General y revoca al Tribunal de Apelaciones.
En lo pertinente a la controversia que dirimimos, expone que
la Sec. 2.1(a)(viii) del Reglamento Procesal de la
C.A.S.A.R.H.68 (Reglamento) establece que las reclamaciones de
discrimen tienen que detallar en el escrito original hechos
que establezcan de su faz la existencia de alguna actuación
discriminatoria. Acto seguido, señala que el inciso (d) del
Art. III del Reglamento, supra, establece que la Comisión
podrá archivar o desestimar una apelación cuando el escrito
68 Reglamento Procesal, Reglamento Núm. 7313 del Departamento de Estado, 7 de marzo de 2007. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 4
de apelación no exponga alguna alegación de hecho que
justifique la reclamación en derecho.
Al aplicar el derecho a los hechos, la Sentencia
interpreta aisladamente estas dos disposiciones y determina
que ninguno de los recurridos cumplió con la Sec.
2.1(a)(viii) del Reglamento, supra, pues no identificaron en
sus respectivos escritos de apelación a los empleados que no
fueron cesanteados antes que ellos, a pesar de tener menor
antigüedad en el servicio público. Así, sostiene que las
alegaciones contenidas en las apelaciones ante la
C.A.S.A.R.H. fueron insuficientes, por lo que procede su
desestimación. Esto, sin celebrar una vista evidenciaria. Por
los fundamentos que esbozamos a continuación, disentimos de
este proceder.
II.
La Asamblea Legislativa designó a la C.A.S.A.R.H. como
el foro con jurisdicción para atender las controversias que
surgieran a raíz de la implantación de la Ley 7, supra. Los
procedimientos ante dicha Comisión se regirían por la Ley
Núm. 184-2004 y el Reglamento Procesal de la C.A.S.A.R.H.
Art. 46(a) de la Ley 7, 3 L.P.R.A. sec. 8810(a).
Al respecto, es importante recordar la norma reiterada
de que las agencias administrativas están obligadas a
observar estrictamente los reglamentos que promulgan para
facilitar su proceso decisional y limitar el alcance de su
discreción. Hernández Chiquez v. FSE, 152 D.P.R. 941, 952
(2001); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R.
70, 79 (2000); García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167, 175 CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 5
(1987). Consecuentemente, la C.A.S.A.R.H. está obligada a
cumplir con lo promulgado en su Reglamento Procesal, supra.
Veamos lo que este establece con relación al caso ante nos.
La Sec. 2.1(a)(viii) del Reglamento, supra, dispone que
las reclamaciones de discrimen deberán “[e]xpresar
detalladamente en el escrito original los hechos específicos
en que basa su alegación, los cuales tienen que establecer de
su faz la existencia de actuación discriminatoria”.
Más adelante, la Sec. 2.1(d) del Reglamento, supra,
omitida en la Opinión mayoritaria, establece que:
La Comisión podrá luego de investigada y analizada una solicitud de apelación desestimar la misma. Ante un defecto en la radicación en el escrito de solicitud de apelación inicial de los establecidos en la sección 2.1(a) ó 2.1(g), del presente reglamento, la Secretaría remitirá una notificación de defecto indicando que deberá subsanar la deficiencia en un término improrrogable de cinco (5) días laborables a partir de la fecha de envío de la notificación de defecto.
Subsanado el error dentro del término, se le otorgará número de apelación retrotrayendo la fecha de radicación a la fecha de presentado el escrito inicial.
Expirado el término de cinco (5) días para subsanar el error sin que se haya corregido el mismo conllevará que el escrito de apelación se tenga por no radicado.
Ante una solicitud de apelación defectuosa que no se haya corregido, la Secretaría emitirá una notificación de devolución de documento por incumplimiento. La parte promovente podrá en el término de diez (10) días calendario a partir de la fecha de envío de la notificación de deficiencia, solicitar revisión a la Comisión en pleno, cuya determinación será final conforme la facultad otorgada en la sección 13.14(2) de la Ley Núm. 184, ante. (Énfasis suplido).
Como vimos, el requisito de que las reclamaciones de
discrimen detallen en el escrito original los hechos
específicos en que están basadas, de manera que se establezca
de su faz la existencia de actuación discriminatoria, está
preceptuado en la Sec. 2.1(a)(viii) del Reglamento, supra. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 6
Por consiguiente, de acuerdo a la Sec. 2.1(d) del mismo
cuerpo reglamentario, supra, lo que procedía ante un
incumplimiento con ese requisito era que la Secretaría
notificara el defecto al apelante y le concediera cinco días
para subsanarlo. Véanse además Sec. 8.3 del Art. VIII y Sec.
9.3 del Art. IX del Reglamento, supra.69 Si transcurren los
cinco días sin que se haya corregido el defecto, la apelación
se tendrá por no presentada. Esta determinación sería
revisable por la Comisión en pleno.
Por otra parte, el inciso (d) del Art. III del
Reglamento, establece que:
La Comisión podrá decretar el archivo total o parcial de una apelación, o desestimar una oposición o defensa levantada contra la misma por frivolidad, incumplimiento, abandono o prematuridad, entre otros. Entre las causas de archivo o desestimación se encuentran las siguientes instancias: […] d. Cuando en el escrito de apelación no se exponga alegación de hecho alguna que constituya violación de ley o reglamento, o causa que, de ser creída, justifique en derecho la reclamación.
[…]
j. Cuando no se corrijan las deficiencias señaladas por la Secretaria de la Comisión.
69 La Sec. 8.3 del Art. VIII del Reglamento, supra, dispone que: “[t]odo documento que sea devuelto por el/la Secretario(a) de la Comisión por no cumplir con las disposiciones de la ley o de este reglamento deberá corregirse dentro de los próximos cinco (5) días calendario, a partir de la fecha de la notificación de la deficiencia”. Por otra parte, la Sec. 9.3 del Art. IX del Reglamento, supra, establece que:
El/la Secretario(a) verificará que todos los escritos que se presenten para la consideración de la Comisión cumplan con las disposiciones de la ley y de este reglamento. Cualquier escrito que no cumpla con dichas disposiciones se anotará por el/la Secretario(a) el hecho de su presentación y lo devolverá con su señalamiento de las deficiencias encontradas y que deben ser corregidas según este reglamento. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 7
En cuanto a la facultad de la C.A.S.A.R.H. de disponer
sumariamente de algunas apelaciones presentadas ante su
consideración, la Sec. 6.1 del Reglamento, supra, establece
que “[e]n cualquier reclamación en la cual la Comisión tenga
ante sí una controversia de derecho, podrá emitir la
resolución sumaria, sin sujeción a ningún otro trámite
procesal”. (Énfasis suplido). Más adelante, la Sec. 6.4 del
mismo cuerpo reglamentario dictamina que no se podrán dictar
resoluciones sumarias en las apelaciones en que existan
hechos materiales o esenciales controvertidos. De hecho, la
Sec. 4.2 del Reglamento dictamina que “[e]n aquellas
circunstancias donde existe controversia sobre hechos
esenciales, la Comisión ordenará la celebración de una vista
pública con citación de las partes”. (Énfasis suplido).
III.
En los casos ante nos, la C.A.S.A.R.H. determinó que los
escritos de apelación de los servidores públicos cesanteados
incumplieron con el requisito de que las reclamaciones de
discrimen detallen en el escrito original hechos específicos
que establezcan de su faz la existencia de actuación
discriminatoria. De acuerdo a las disposiciones
reglamentarias citadas anteriormente, la Comisión debió
entonces notificar el defecto a los apelantes y concederles
cinco días para corregir sus escritos de apelación. No debió
imponer como primera opción la drástica sanción de desestimar
Por otra parte, una mayoría de este Tribunal se ampara
incorrectamente en el inciso (d) del Art. III del Reglamento, CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 8
supra, el cual permite la desestimación de una apelación que
no expone alegación alguna que amerite la concesión de un
remedio. En primer lugar, reiteramos que, antes de considerar
desestimar las apelaciones en controversia, la C.A.S.A.R.H.
debió notificar a los apelantes el defecto de insuficiencia
en las alegaciones para brindarles la oportunidad de
corregirlo.
En segundo lugar, debemos recordar que los recurridos
alegaron en sus respectivas apelaciones que fueron
cesanteados a pesar de haber otros empleados que tenían menor
antigüedad que ellos, en contravención al orden de antigüedad
prescrito en el Art. 37.04(b)(3) de la Ley Núm. 7, 3 L.P.R.A.
sec. 8799(b)(3). De probarse lo alegado, estos servidores
públicos cesanteados sí tendrían derecho a la concesión de un
remedio. Por ende, tampoco podían desestimarse sus
apelaciones en virtud del inciso (d) del Art. III del
Reglamento, supra.
De hecho, amerita señalar que el inciso (j) del Art.
III, supra, incluye como motivo de archivo o desestimación
independiente que no se corrijan las deficiencias señaladas
por la Secretaría de la Comisión. Dado que el incumplimiento
en controversia está incluido entre los defectos subsanables
y la ausencia de corrección luego de notificado el defecto
puede acarrear la desestimación de la apelación, resulta
injusto que se imponga esta sanción a un apelante por un
defecto que nunca le fue notificado y el cual nunca tuvo la
oportunidad de subsanar, tal y como lo permite el Reglamento
de la C.A.S.A.R.H., supra. CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 9
En tercer lugar, respecto a la facultad de la
C.A.S.A.R.H. de resolver sumariamente apelaciones ante su
consideración, la Sec. 6.1 del Reglamento, supra, solo
confiere a la Comisión facultad para resolver sumariamente
reclamaciones en las cuales tenga ante sí una controversia de
derecho. Asimismo, la Sec. 6.4 del Reglamento, supra, reitera
que la Comisión no podrá dictar resoluciones sumarias en
aquellas apelaciones en las que exista controversia de hechos
materiales o esenciales.
De brindar a los apelantes la oportunidad de corregir
sus escritos originales y estos así hacerlo, lo que resta por
resolver no es una controversia de derecho, sino una de
hechos: si las agencias siguieron o no el orden de antigüedad
al efectuar las cesantías, según preceptuado por la Ley 7,
supra. Por tanto, la C.A.S.A.R.H. no tenía facultad para
adjudicarlas sumariamente. Todo lo contrario. De acuerdo a la
Sec. 4.2 del Reglamento, supra, la C.A.S.A.R.H. tendría que
ordenar la celebración de una vista pública con citación de
las partes en las tres apelaciones, por existir controversia
sobre hechos esenciales. Ello, claro está, luego de que la
Comisión notifique el defecto de insuficiencia en las
alegaciones a los apelantes y estos lo subsanen.
IV.
Por todo lo anterior, ante los hechos específicos de
este caso, entendemos que procede que se devuelvan los casos
a la C.A.S.A.R.H. para que esta notifique el defecto conforme
a la Sec. 2.1(d) antes citada. Así, se brindaría a los
apelantes la oportunidad de corregir sus escritos de CC-2010-1015 cons. CC-2011-296, 678 10
apelación mencionando, al menos, un empleado de menor
antigüedad perteneciente a su misma clasificación, que no fue
cesanteado antes que ellos. Esto, sin excluir la posibilidad
de que, luego de realizadas las investigaciones y el
descubrimiento de prueba correspondientes, los apelantes
puedan presentar evidencia de otros empleados de menor
antigüedad que permanecieron en sus puestos luego de las
cesantías apeladas.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
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2013 TSPR 20, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/diaz-mercado-v-oficina-del-coordinador-general-para-el-fideicomiso-prsupreme-2013.