ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EVELYN SANTIAGO CERTIORARI RODRÍGUEZ Procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala v. Superior de TA2026CE00560 Bayamón DR. DELFÍN BERNAL ECHEANDÍA, et. als. Caso núm.: BY2024CV07178 Parte Recurrida Sobre: Impericia Medica, Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
El 6 de mayo de 2026, la señora Evelyn Santiago Rodríguez
(la señora Santiago Rodríguez o la peticionaria) presentó ante nos
una Solicitud de certiorari en la que solicitó que revoquemos una
Orden emitida y notificada el 6 de abril de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario aceptó la Moción
solicitando reconsideración sobre anotación de rebeldía radicada por
San Pablo Developers, Inc D/B/A Advanced Imaging &
Interventional Center y Pet Imaging Radiology Center (la parte
recurrida) y, por tanto, permitió la Contestación a la demanda de la
parte recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
1 Entrada núm. 97 del caso BY2024CV07178 en Sistema Unificado para el Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00560 2
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 3 de diciembre de
2024, la señora Santiago Rodríguez instó una Demanda en la que
alegó que, el Dr. Delfín Bernal Echeandía, de forma negligente, le
realizó una biopsia por aspiración, empleando una aguja con el
tamaño incorrecto.2 Ante ello, laceró las cuerdas vocales de la
peticionaria de forma irreversible, afectando su habilidad para
tragar y al punto de sentirse asfixiada. Consecuentemente, solicitó
ser indemnizada en concepto de daños y perjuicios por impericia
médica.
Tras diversos incidentes procesales, el 11 de marzo de 2026,
la peticionaria presentó una Solicitud para anotar la rebeldía en la
que arguyó que, el 30 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden3 en
la que le concedió treinta (30) días a la parte recurrida para instar
su respectiva contestación a la demanda.4 Por tanto, ante la falta de
presentación de una alegación responsiva, el foro primario debía
anotarle rebeldía a la parte recurrida.
El 13 de marzo de 2026, la parte recurrida radicó una Moción
en oposición a anotación de rebeldía en la que argumentó que, el 7
de abril de 2025, la peticionaria completó el diligenciamiento de los
emplazamientos.5 A su vez, arguyó que, su dilación en presentar
una alegación responsiva se debió a que, durante el año 2025,
estuvo litigando asuntos relacionados a una moción de
desestimación, una Sentencia y un recurso de Apelación ante este
Tribunal de Apelaciones. Resaltó que, el derecho de la peticionaria
a defenderse adecuadamente no se ha visto lacerado puesto que esta
ha recibido la información solicitada durante el descubrimiento de
prueba. Igualmente, adujo que, los intereses de la peticionaria no se
2 Entrada núm. 1 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 3 Entrada núm. 18 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 82 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 5 Entrada núm. 83 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. TA2026CE00560 3
han afectado en virtud de que ha cooperado con el descubrimiento
de prueba.
En igual fecha, la parte recurrida instó una Contestación a
demanda en la que negó en su mayoría, las alegaciones de la
Demanda radicada por la señora Santiago Rodríguez.6 En síntesis,
la parte recurrida sostuvo que, se le proveyó a la peticionaria el
tratamiento médico adecuado y se cumplió con el estándar médico
requerido.
El 14 de marzo de 2026, la peticionaria presentó una
Oposición a presentación de contestación a demanda tardía en la que
enfatizó que, la parte recurrida no radicó dentro del término
estatutario una alegación responsiva.7 Aseveró que, en aras de
subsanar su deficiencia, la parte recurrida instó su alegación
responsiva luego de que esta solicitara la anotación de rebeldía.
Asimismo, alegó que, la parte recurrida no esbozó una justa causa
para justificar su dilación ante su incumplimiento en presentar una
alegación responsiva. Por tanto, procedía la anotación de rebeldía y
declarar No Ha Lugar la Moción en oposición a anotación de rebeldía.
En respuesta, el 16 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden
en la que no aceptó la Contestación a demanda.8
Ese mismo día, el foro primario remitió otra Orden en la que
anotó rebeldía a la parte recurrida.9
El 27 de marzo de 2026, la parte recurrida radicó una Moción
solicitando reconsideración sobre anotación de rebeldía en la que
esgrimió que, durante el año 2025, estuvo litigando varias mociones
de desestimación y sus respectivas oposiciones, asuntos de prueba
pericial y una apelación ante este Tribunal.10 Por tanto, procede que
se le releve de la anotación de rebeldía en virtud de que versa sobre
6 Entrada núm. 84 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 85 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 8 Entrada núm. 86 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 9 Entrada núm. 87 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 10 Entrada núm. 88 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. TA2026CE00560 4
una causa justificada toda vez que, se encontraba atendiendo otros
asuntos procesales de la causa de acción. Además, el pleito estaba
en etapas iniciales del descubrimiento de prueba, en la que la parte
recurrida ha participado con tal de cursar la información solicitada
por la peticionaria. Consecuentemente, solicitó que el foro primario
reconsiderara el dictamen emitido.
En respuesta, el 2 de abril de 2026, la señora Santiago
Rodríguez instó una Moción en oposición a reconsideración a
anotación de rebeldía en la que ripostó que, los incidentes procesales
no justifican la dilación de la parte recurrida en presentar una
oposición.11 Asimismo, alegó que, la parte recurrida incumplió en
esbozar justificaciones que permitieran relevar a la parte recurrida
de la anotación de rebeldía. Por ende, no procede relevar la
anotación de rebeldía.
Así, el 6 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden en la que
aceptó la Contestación a demanda.12
Inconforme, el 6 de mayo de 2026, la señora Santiago
Rodríguez presentó una Solicitud de certiorari en la que formuló los
siguientes errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la anotación de rebeldía sin que las codemandadas demostraran la existencia de ¨causa justificada¨ conforme exige la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, limitándose estas a alegaciones generales e insuficientes para excusar un incumplimiento procesal prolongado.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no existía perjuicio sustancial a la parte demandante, sin ponderar adecuadamente que las codemandadas permanecieron por más de nueve (9) meses sin presentar contestación a la demanda, mientras participaban selectivamente en el litigio, generando una incertidumbre procesal indebida.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 18 de mayo de
202, la parte recurrida instó una Oposición a certiorari.
11 Entrada núm. 89 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 12 Entrada núm. 93 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EVELYN SANTIAGO CERTIORARI RODRÍGUEZ Procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala v. Superior de TA2026CE00560 Bayamón DR. DELFÍN BERNAL ECHEANDÍA, et. als. Caso núm.: BY2024CV07178 Parte Recurrida Sobre: Impericia Medica, Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
El 6 de mayo de 2026, la señora Evelyn Santiago Rodríguez
(la señora Santiago Rodríguez o la peticionaria) presentó ante nos
una Solicitud de certiorari en la que solicitó que revoquemos una
Orden emitida y notificada el 6 de abril de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario aceptó la Moción
solicitando reconsideración sobre anotación de rebeldía radicada por
San Pablo Developers, Inc D/B/A Advanced Imaging &
Interventional Center y Pet Imaging Radiology Center (la parte
recurrida) y, por tanto, permitió la Contestación a la demanda de la
parte recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
1 Entrada núm. 97 del caso BY2024CV07178 en Sistema Unificado para el Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00560 2
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 3 de diciembre de
2024, la señora Santiago Rodríguez instó una Demanda en la que
alegó que, el Dr. Delfín Bernal Echeandía, de forma negligente, le
realizó una biopsia por aspiración, empleando una aguja con el
tamaño incorrecto.2 Ante ello, laceró las cuerdas vocales de la
peticionaria de forma irreversible, afectando su habilidad para
tragar y al punto de sentirse asfixiada. Consecuentemente, solicitó
ser indemnizada en concepto de daños y perjuicios por impericia
médica.
Tras diversos incidentes procesales, el 11 de marzo de 2026,
la peticionaria presentó una Solicitud para anotar la rebeldía en la
que arguyó que, el 30 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden3 en
la que le concedió treinta (30) días a la parte recurrida para instar
su respectiva contestación a la demanda.4 Por tanto, ante la falta de
presentación de una alegación responsiva, el foro primario debía
anotarle rebeldía a la parte recurrida.
El 13 de marzo de 2026, la parte recurrida radicó una Moción
en oposición a anotación de rebeldía en la que argumentó que, el 7
de abril de 2025, la peticionaria completó el diligenciamiento de los
emplazamientos.5 A su vez, arguyó que, su dilación en presentar
una alegación responsiva se debió a que, durante el año 2025,
estuvo litigando asuntos relacionados a una moción de
desestimación, una Sentencia y un recurso de Apelación ante este
Tribunal de Apelaciones. Resaltó que, el derecho de la peticionaria
a defenderse adecuadamente no se ha visto lacerado puesto que esta
ha recibido la información solicitada durante el descubrimiento de
prueba. Igualmente, adujo que, los intereses de la peticionaria no se
2 Entrada núm. 1 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 3 Entrada núm. 18 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 82 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 5 Entrada núm. 83 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. TA2026CE00560 3
han afectado en virtud de que ha cooperado con el descubrimiento
de prueba.
En igual fecha, la parte recurrida instó una Contestación a
demanda en la que negó en su mayoría, las alegaciones de la
Demanda radicada por la señora Santiago Rodríguez.6 En síntesis,
la parte recurrida sostuvo que, se le proveyó a la peticionaria el
tratamiento médico adecuado y se cumplió con el estándar médico
requerido.
El 14 de marzo de 2026, la peticionaria presentó una
Oposición a presentación de contestación a demanda tardía en la que
enfatizó que, la parte recurrida no radicó dentro del término
estatutario una alegación responsiva.7 Aseveró que, en aras de
subsanar su deficiencia, la parte recurrida instó su alegación
responsiva luego de que esta solicitara la anotación de rebeldía.
Asimismo, alegó que, la parte recurrida no esbozó una justa causa
para justificar su dilación ante su incumplimiento en presentar una
alegación responsiva. Por tanto, procedía la anotación de rebeldía y
declarar No Ha Lugar la Moción en oposición a anotación de rebeldía.
En respuesta, el 16 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden
en la que no aceptó la Contestación a demanda.8
Ese mismo día, el foro primario remitió otra Orden en la que
anotó rebeldía a la parte recurrida.9
El 27 de marzo de 2026, la parte recurrida radicó una Moción
solicitando reconsideración sobre anotación de rebeldía en la que
esgrimió que, durante el año 2025, estuvo litigando varias mociones
de desestimación y sus respectivas oposiciones, asuntos de prueba
pericial y una apelación ante este Tribunal.10 Por tanto, procede que
se le releve de la anotación de rebeldía en virtud de que versa sobre
6 Entrada núm. 84 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 85 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 8 Entrada núm. 86 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 9 Entrada núm. 87 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 10 Entrada núm. 88 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. TA2026CE00560 4
una causa justificada toda vez que, se encontraba atendiendo otros
asuntos procesales de la causa de acción. Además, el pleito estaba
en etapas iniciales del descubrimiento de prueba, en la que la parte
recurrida ha participado con tal de cursar la información solicitada
por la peticionaria. Consecuentemente, solicitó que el foro primario
reconsiderara el dictamen emitido.
En respuesta, el 2 de abril de 2026, la señora Santiago
Rodríguez instó una Moción en oposición a reconsideración a
anotación de rebeldía en la que ripostó que, los incidentes procesales
no justifican la dilación de la parte recurrida en presentar una
oposición.11 Asimismo, alegó que, la parte recurrida incumplió en
esbozar justificaciones que permitieran relevar a la parte recurrida
de la anotación de rebeldía. Por ende, no procede relevar la
anotación de rebeldía.
Así, el 6 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden en la que
aceptó la Contestación a demanda.12
Inconforme, el 6 de mayo de 2026, la señora Santiago
Rodríguez presentó una Solicitud de certiorari en la que formuló los
siguientes errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la anotación de rebeldía sin que las codemandadas demostraran la existencia de ¨causa justificada¨ conforme exige la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, limitándose estas a alegaciones generales e insuficientes para excusar un incumplimiento procesal prolongado.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no existía perjuicio sustancial a la parte demandante, sin ponderar adecuadamente que las codemandadas permanecieron por más de nueve (9) meses sin presentar contestación a la demanda, mientras participaban selectivamente en el litigio, generando una incertidumbre procesal indebida.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 18 de mayo de
202, la parte recurrida instó una Oposición a certiorari.
11 Entrada núm. 89 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 12 Entrada núm. 93 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. TA2026CE00560 5
Con el beneficio de la comparecencia de las partes
procederemos a atender el recurso ante nos.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products
of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005
(2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337
(2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728
(2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma
discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente
lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un TA2026CE00560 6
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla ___ del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025),
dispone los criterios a considerar para poder atender o no las
controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios
que debemos considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97. Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones
puede expedir el auto de certiorari cuando “se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de TA2026CE00560 7
rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés
público o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 195.
B.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 45.1,
establece que:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía. El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3). Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b). La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Cónsono con lo anterior, la citada regla atiende cuando un
demandado presenta una alegación responsiva o no se defiende de
alguna forma. Freyre Martínez v. Consejo de Titulares, 2026 TSPR
20, 217 DPR __ (2026). El propósito de la referida regla es “disuadir”
a la parte que incurre en la dilación de los procesos como estrategia
de litigio. Freyre Martínez v. Consejo de Titulares, supra; González
Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1068-1069 (2019);
Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 670-671 (2005). La Regla 45.1
de Procedimiento Civil, supra, R. 45.1, provee un remedio coercitivo
contra la parte adversaria, pese a que se le concedió un término para
responder, y optó por no defenderse. Freyre Martínez v. Consejo de
Titulares, supra; Ocasio v. Kelly Servs., supra, pág. 671. A esos fines,
el efecto de la anotación de rebeldía es que se admitan como ciertos
todos los hechos alegados correctamente. Íd. No obstante, la
rebeldía es un mecanismo procesal discrecional para el foro de
instancia. Freyre Martínez v. Consejo de Titulares, supra; Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011) (Énfasis
nuestro). La anotación de rebeldía o dictar sentencia en rebeldía a TA2026CE00560 8
una parte como sanción por su incumplimiento con una orden del
Tribunal debe hacerse dentro de un marco de “lo que es justo y la
ausencia de tal justicia equivaldría un abuso de discreción”. Freyre
Martínez v. Consejo de Titulares, supra; Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, supra, pág. 590. Una anotación de rebeldía no
garantiza que se resuelva en favor de la persona que reclama en
virtud de que los Tribunales no deben conceder indemnizaciones por
estar un caso en rebeldía. Freyre Martínez v. Consejo de Titulares,
supra. Los remedios en rebeldía “no priva[n] al tribunal de evaluar
si en virtud de tales hechos, no controvertidos, existe válidamente
una causa de acción que amerita la concesión del remedio
reclamado”. Freyre Martínez v. Consejo de Titulares, supra, citando
a: Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 931 (1996).
III.
En el caso de autos, la peticionaria argumentó que, el foro
primario erró en dejar sin efecto la anotación de rebeldía tras la
parte recurrida no demostrar una justa causa para su dilación en
presentar una alegación responsiva. A su vez, alegó que, el TPI erró
en concluir que no le ocasionaba un perjuicio indebido a la
peticionaria el permitir la Contestación a demanda.
Tras un análisis de la totalidad del expediente y en correcta
práctica apelativa resolvemos que no procede la expedición del auto
de certiorari solicitado. Ello, en virtud de que no se configuraron los
requisitos que establece la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
y la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, que nos facultan expedir el
auto de certiorari.
Atisbamos que, el TPI ostenta discreción para anotar rebeldía
ejerciendo un balance justo y sin abusar de tal discreción. TA2026CE00560 9
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones