EVELYN SANTIAGO RODRÍGUEZ v. DR. DELFÍN BERNAL ECHEANDÍAs.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2026
DocketTA2026CE00560
StatusPublished

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EVELYN SANTIAGO RODRÍGUEZ v. DR. DELFÍN BERNAL ECHEANDÍAs., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EVELYN SANTIAGO CERTIORARI RODRÍGUEZ Procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala v. Superior de TA2026CE00560 Bayamón DR. DELFÍN BERNAL ECHEANDÍA, et. als. Caso núm.: BY2024CV07178 Parte Recurrida Sobre: Impericia Medica, Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

El 6 de mayo de 2026, la señora Evelyn Santiago Rodríguez

(la señora Santiago Rodríguez o la peticionaria) presentó ante nos

una Solicitud de certiorari en la que solicitó que revoquemos una

Orden emitida y notificada el 6 de abril de 2026 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario aceptó la Moción

solicitando reconsideración sobre anotación de rebeldía radicada por

San Pablo Developers, Inc D/B/A Advanced Imaging &

Interventional Center y Pet Imaging Radiology Center (la parte

recurrida) y, por tanto, permitió la Contestación a la demanda de la

parte recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

1 Entrada núm. 97 del caso BY2024CV07178 en Sistema Unificado para el Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00560 2

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 3 de diciembre de

2024, la señora Santiago Rodríguez instó una Demanda en la que

alegó que, el Dr. Delfín Bernal Echeandía, de forma negligente, le

realizó una biopsia por aspiración, empleando una aguja con el

tamaño incorrecto.2 Ante ello, laceró las cuerdas vocales de la

peticionaria de forma irreversible, afectando su habilidad para

tragar y al punto de sentirse asfixiada. Consecuentemente, solicitó

ser indemnizada en concepto de daños y perjuicios por impericia

médica.

Tras diversos incidentes procesales, el 11 de marzo de 2026,

la peticionaria presentó una Solicitud para anotar la rebeldía en la

que arguyó que, el 30 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden3 en

la que le concedió treinta (30) días a la parte recurrida para instar

su respectiva contestación a la demanda.4 Por tanto, ante la falta de

presentación de una alegación responsiva, el foro primario debía

anotarle rebeldía a la parte recurrida.

El 13 de marzo de 2026, la parte recurrida radicó una Moción

en oposición a anotación de rebeldía en la que argumentó que, el 7

de abril de 2025, la peticionaria completó el diligenciamiento de los

emplazamientos.5 A su vez, arguyó que, su dilación en presentar

una alegación responsiva se debió a que, durante el año 2025,

estuvo litigando asuntos relacionados a una moción de

desestimación, una Sentencia y un recurso de Apelación ante este

Tribunal de Apelaciones. Resaltó que, el derecho de la peticionaria

a defenderse adecuadamente no se ha visto lacerado puesto que esta

ha recibido la información solicitada durante el descubrimiento de

prueba. Igualmente, adujo que, los intereses de la peticionaria no se

2 Entrada núm. 1 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 3 Entrada núm. 18 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 82 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 5 Entrada núm. 83 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. TA2026CE00560 3

han afectado en virtud de que ha cooperado con el descubrimiento

de prueba.

En igual fecha, la parte recurrida instó una Contestación a

demanda en la que negó en su mayoría, las alegaciones de la

Demanda radicada por la señora Santiago Rodríguez.6 En síntesis,

la parte recurrida sostuvo que, se le proveyó a la peticionaria el

tratamiento médico adecuado y se cumplió con el estándar médico

requerido.

El 14 de marzo de 2026, la peticionaria presentó una

Oposición a presentación de contestación a demanda tardía en la que

enfatizó que, la parte recurrida no radicó dentro del término

estatutario una alegación responsiva.7 Aseveró que, en aras de

subsanar su deficiencia, la parte recurrida instó su alegación

responsiva luego de que esta solicitara la anotación de rebeldía.

Asimismo, alegó que, la parte recurrida no esbozó una justa causa

para justificar su dilación ante su incumplimiento en presentar una

alegación responsiva. Por tanto, procedía la anotación de rebeldía y

declarar No Ha Lugar la Moción en oposición a anotación de rebeldía.

En respuesta, el 16 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden

en la que no aceptó la Contestación a demanda.8

Ese mismo día, el foro primario remitió otra Orden en la que

anotó rebeldía a la parte recurrida.9

El 27 de marzo de 2026, la parte recurrida radicó una Moción

solicitando reconsideración sobre anotación de rebeldía en la que

esgrimió que, durante el año 2025, estuvo litigando varias mociones

de desestimación y sus respectivas oposiciones, asuntos de prueba

pericial y una apelación ante este Tribunal.10 Por tanto, procede que

se le releve de la anotación de rebeldía en virtud de que versa sobre

6 Entrada núm. 84 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 85 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 8 Entrada núm. 86 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 9 Entrada núm. 87 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 10 Entrada núm. 88 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. TA2026CE00560 4

una causa justificada toda vez que, se encontraba atendiendo otros

asuntos procesales de la causa de acción. Además, el pleito estaba

en etapas iniciales del descubrimiento de prueba, en la que la parte

recurrida ha participado con tal de cursar la información solicitada

por la peticionaria. Consecuentemente, solicitó que el foro primario

reconsiderara el dictamen emitido.

En respuesta, el 2 de abril de 2026, la señora Santiago

Rodríguez instó una Moción en oposición a reconsideración a

anotación de rebeldía en la que ripostó que, los incidentes procesales

no justifican la dilación de la parte recurrida en presentar una

oposición.11 Asimismo, alegó que, la parte recurrida incumplió en

esbozar justificaciones que permitieran relevar a la parte recurrida

de la anotación de rebeldía. Por ende, no procede relevar la

anotación de rebeldía.

Así, el 6 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden en la que

aceptó la Contestación a demanda.12

Inconforme, el 6 de mayo de 2026, la señora Santiago

Rodríguez presentó una Solicitud de certiorari en la que formuló los

siguientes errores:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la anotación de rebeldía sin que las codemandadas demostraran la existencia de ¨causa justificada¨ conforme exige la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, limitándose estas a alegaciones generales e insuficientes para excusar un incumplimiento procesal prolongado.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no existía perjuicio sustancial a la parte demandante, sin ponderar adecuadamente que las codemandadas permanecieron por más de nueve (9) meses sin presentar contestación a la demanda, mientras participaban selectivamente en el litigio, generando una incertidumbre procesal indebida.

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 18 de mayo de

202, la parte recurrida instó una Oposición a certiorari.

11 Entrada núm. 89 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC. 12 Entrada núm. 93 del caso BY2024CV07178 en el SUMAC.

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