Lebron Rosa, Jose L v. Departamento De Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2026
DocketKLRA202500287
StatusPublished

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Lebron Rosa, Jose L v. Departamento De Estado, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

José L. Lebrón Rosa REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente | procedente del Departamento del Estado KLRA202500287 Caso Núm.:

Departamento de Sobre: Negativa a Estado Expedir Certificación de Prensa Recurrido Art. 2.24 de Ley 22- 2000

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el señor José L. Lebrón Rosa, DBA

Observaorx Press Comunitario (Sr. Lebrón Rosa o Recurrente),

mediante recurso de revisión judicial. Solicitó la revocación de la

Resolución emitida el 21 de marzo de 2025 por el Departamento de

Estado (DE o Recurrido). Mediante esta determinación, el DE le

denegó la solitud de Certificación de Prensa del Departamento de

Estado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma el dictamen recurrido.

1.

El 16 de diciembre de 2024, el Sr. Lebrón Rosa presentó

ante el DE una Solicitud de Certificación de Prensa. En la misma,

detalló que, desde hace dos (2) años, laboraba Doing Business As

(DBA) Observadorx Press Comunitario, el cual se destaca por hacer

Número Identificador

SEN2026 KLRA202500287 2

' reportajes relacionados a problemas ambientales, corrupción

gubernamental, así como otros problemas sociales de Puerto Rico.

Informó que el medio noticioso se transmitía a través de

plataformas digitales como Facebook, Instagram y YouTube. Junto

a su solicitud, acompaño una Declaración Jurada, su

identificación como miembro de la Asociación de Periodistas

Independientes, una Resolución del Tribunal Supremo de Puerto

Rico,! y una carta de Observadorx Press Comunitario, emitida el 3

de diciembre de 2024.

Tras examinar su solicitud, el 21 de marzo de 2025, el DE

emitió su Resolución mediante la cual denegó el petitorio del

Recurrente. En su determinación, la Comisión de Certificaciones

de Prensa consignó que, el Sr. Lebrón Rosa “puede continuar

ejerciendo sus funciones sin la obtención de una certificación de

prensa”.

En desacuerdo, el 4 de abril de 2025, el Recurrente presentó |

una Solicitud de Reconsideración. Argumentó que la determinación

emitida no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Núm.

38-2017, también conocida como la Ley de Procedimiento

: Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec.

9601 et seg. (LPAU). Además, solicitó la celebración de una vista

evidenciaria, en vista de que la denegatoria afecta el ejercicio de su

labor como periodista independiente. Sostuvo que, condicionar el

ejercicio del periodismo a la aprobación de un tercero atenta contra

su derecho de libertad de prensa. Más aun cuando se trata de su _

| medio principal de vida.

Transcurrido el término de 15 días sin que el DE atendiera

su petición de reconsideración, el 19 de mayo de 2025, el Sr.

1 En la que se autoriza a Observadorx Press Comunitario a transmitir a través del PECAM en sus plataformas digitales. Véase MC-2024-0051. KLRA202500287 3

Lebrón Rosa acudió ante este foro mediante recurso de revisión

judicial. En el cual esgrimió la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: ErróDepartamento de Estado al el denegar al recurrente la certificación para solicitar la tablilla especial de prensa, al basar su decisión en una definición de “Miembro de la Prensa General Activa” contenida en el Reglamento 6336, la cual es ultra vires

y nula por exceder la autoridad conferida por la Ley 22- 2000.

Segundo Error: Erró el Departamento de Estado al denegar al recurrente la certificación e identificación de prensa, al aplicar el Reglamento 6336, el cual es ultra vires por exceder la autoridad delegada, ya que la Ley 22-2000 no le confiere facultad para expedir identificaciones de prensa. Tercer Error: Erró el Departamento de Estado al denegarle certificado de prensa al recurrente por éste ser un periodista independiente que no labora para una

empresa o corporación periodística, en violación a su derecho constitucional a la libertad de expresión y de prensa al aplicar un reglamento inconstitucional que limita ilegalmente quién puede ser reconocido como prensa.

Cuarto Error: Erró el Departamento de Estado al emitir la Resolución que deniega la certificación de prensa al recurrente, en violación a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), al omitir la celebración de una evidenciaría, resolver sin basarse en el vista expediente, emitir la resolución sin la firma de un funcionario autorizado y contravenir el principio de adjudicación imparcial. Por su parte, el 18 de junio de 2025, el Recurrido presentó

su alegato en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II.

A.

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), Ley Núm. 38-2017,

según enmendada, 3 LPRA sec. 9671, permite que se solicite al

| Tribunal de Apelaciones la revisión de las decisiones

administrativas. A esos efectos, es norma de derecho claramente

establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran KLRA202500287 4

consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista

de la experiencia y conocimiento especializado de la agencia.

Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012); T-JAC, Inc.

v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999); Agosto Serrano

v. F.S.E., 132 DPR 866, 879 (1993). Por lo tanto, quien alegue lo

contrario tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar

tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras

alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).

La revisión judicial es limitada, ésta solo determina si la

actuación administrativa fue una razonable y cónsona con el

propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o

medió abuso de discreción. Mun. de San Juan v. J.C.A, 149 DPR

2603, 280 (1999); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, supra, a la |

pág. 84; Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999);

Fuertes y otros v. A.R.Pz, 134 DPR 947, 953 (1993). Las

determinaciones de hechos y los procesos administrativos están

cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Torres

: Santiago v. Dpto. Justicia, 181 DPR 969, 100-1003 (2011).

La Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece que

las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias

serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia

sustancial que obra en el expediente administrativo. Otero vu.

Toyota, 1063 DPR 716, 727 (2005); Metropolitana S.E. v. A.R.Pz,, 138

DPR 200, 213 (1995). La evidencia sustancial ha sido definida

como aquella evidencia relevante que una persona razonable

podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. JP,

Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).

La parte afectada por una determinación de hecho de una

agencia, debe demostrar que existe otra prueba en el récord que |

reduzca O menoscabe el valor probatorio de la evidencia

impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la KLRA202500287 9)

determinación de la agencia fue razonable, de acuerdo con la

totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Si no se

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