Ramón Arroyo Montalvo v. Negociado De La Policía De Puerto Rico; Negociado De Licencias E Inspección De Armas De Fuego

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2026
DocketTA2026AP00118
StatusPublished

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Ramón Arroyo Montalvo v. Negociado De La Policía De Puerto Rico; Negociado De Licencias E Inspección De Armas De Fuego, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

RAMÓN ARROYO APELACIÓN MONTALVO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de Utuado. v. TA2026AP00118 Civil núm.: NEGOCIADO DE LA UT2025CV00519. POLICÍA DE PUERTO RICO; NEGOCIADO DE Sobre: LICENCIAS E revisión administrativa. INSPECCIÓN DE ARMAS DE FUEGO,

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.

El 5 de febrero de 2026, el señor Ramón Arroyo Montalvo (señor

Arroyo Montalvo) presentó este recurso con el fin de que revoquemos la

Sentencia emitida y notificada el 26 de enero de 2026, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Mediante el referido dictamen,

el foro primario desestimó la demanda o solicitud de revisión administrativa1

instada por el señor Arroyo Montalvo.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la

Sentencia apelada.

I

Surge de las alegaciones de la demanda presentada el 30 de

octubre de 2025, que, allá para el 15 de noviembre de 2023, el señor Arroyo

Montalvo presentó una solicitud al amparo de la Ley para autorizar a la

Policía de Puerto Rico la expedición de certificados de antecedentes

penales, Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, 34 LPRA

1 Tomamos en consideración los recursos sometidos y que constan en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), tanto del Tribunal de Primera Instancia (TPI) como del Tribunal de Apelaciones (TA). TA2026AP00118 2

sec. 1725-1725e (Ley Núm. 254-1974), para que se eliminasen los

antecedentes penales que surgían del certificado correspondiente2.

Posteriormente, el 17 de junio de 2024, el señor Arroyo Montalvo

sometió una solicitud de licencia de armas ante el Negociado de la Policía

de Puerto Rico (Negociado)3. Mediante la carta del 12 de septiembre de

2025, el Negociado denegó la solicitud por entender que el solicitante no

cumplía con los requisitos establecidos en los Arts. 2.02(d)(3) y 2.09 de la

Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre

de 2019, según enmendada, 25 LPRA sec. 462a y 462h (Ley Núm. 168-

2019)4. Como parte del proceso de evaluación, el Negociado efectuó una

verificación en los archivos digitales de huellas dactilares e identificó

que el señor Arroyo Montalvo contaba con convicciones previas por

delito grave5.

En desacuerdo con dicha determinación, el 30 de septiembre de

2025, el señor Arroyo Montalvo presentó una solicitud de reconsideración

ante el Negociado. Sostuvo que el foro primario había recalificado el delito

cometido como uno menos grave, por lo que, a su juicio, no existía

impedimento legal para la expedición de la licencia solicitada6.

Transcurrido el término de quince (15) días sin que la agencia

emitiera una repuesta, el 30 de octubre de 2025, el señor Arroyo Montalvo

acudió al Tribunal de Primera Instancia. En su recurso, solicitó al tribunal

que tomara conocimiento de la inacción administrativa y ordenara al

Negociado a emitir una determinación final o, en la alternativa, que se

dejara sin efecto la denegatoria y se ordenara la expedición de la licencia

de armas7.

2 Entrada 27 de SUMAC TPI, anejo 3.

3 Íd., entrada 1.

4 Íd., anejo 2.

5 Íd.

6 Íd., anejo 4.

7 Entrada 1 de SUMAC TPI. TA2026AP00118 3

Tras varias incidencias procesales, que no resulta necesario

pormenorizar, el 9 de enero de 2026, el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico (ELA), en representación del Negociado, presentó una moción de

sentencia sumaria8. El ELA sostuvo que no existía controversia real sobre

hechos materiales, pues era un hecho cierto que el señor Arroyo Montalvo

había sido convicto mediante la sentencia dictada el 30 de junio de 19989,

por infringir el Art. 7 de la Ley Núm.17 de 19 de enero de 1951, derogada,

conocida como Ley de Armas de Puerto Rico10. Asimismo, señaló que,

posteriormente, mediante la sentencia dictada el 27 de marzo de 200211, el

señor Arroyo Montalvo se declaró culpable de infringir, en su modalidad de

tentativa, el Art. 2.8 de la Ley para la Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según

enmendada, 8 LPRA sec. 628 (Ley Núm. 54)12.

El ELA argumentó que, conforme al Art. 2.09 de la Ley de Armas de

Puerto Rico, una convicción por conducta constitutiva de violencia

doméstica y una convicción por una violación a la Ley de Armas vigente o

a la anterior, impiden la expedición de una licencia de armas, con

independencia de que el delito se clasifique como grave o menos grave.

Por ello, sostuvo que, al no existir controversia real sobre los hechos

materiales del caso, procedía dictar sentencia sumariamente13.

El 16 de enero de 2026, el señor Arroyo Montalvo presentó su

moción en contestación a moción de sentencia sumaria. Alegó que la

denegatoria de su licencia de armas era improcedente y contraria a

derecho, por estar fundamentada en convicciones ocurridas hacía más de

veinticuatro (24) años, respecto de las cuales cumplió sentencia y cuyos

8 Entrada 27 SUMAC TPI.

9 Véase, el caso CLA1998G0085, entrada 1 de SUMAC TA, anejo 1.

10 Ley Núm. 168-2019, intitulada Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.

461-467l.

11 Véase, el caso LLE2002G0036, entrada 1 de SUMAC TA, anejo 2.

12 Entrada 1 de SUMAC TA, anejo 2.

13 Entrada 27 de SUMAC TPI. TA2026AP00118 4

antecedentes penales fueron eliminados conforme a la ley. Sostuvo,

además, que la aplicación automática de la Ley de Armas, sin un análisis

individualizado, vulneraba su derecho a un debido proceso de ley y sus

derechos constitucionales consagrados en la Segunda Enmienda de la

Constitución de los EE.UU. Añadió que la determinación del Negociado

obviaba su conducta posterior y le colocaba en una situación de

vulnerabilidad14.

Posteriormente, el 20 de enero de 2026, el señor Arroyo Montalvo

presentó una moción para enmendar su oposición, en la que reiteró que la

denegatoria era ilegal por basarse en convicciones menos graves cuyos

antecedentes habían sido eliminados. Además, alegó que el Negociado

había actuado de manera ultra vires al utilizar dicha información en

violación del Art. 4 de la Ley Núm. 56-202415. Es importante destacar que

el apelante no acompañó anejo alguno a sus escritos en oposición.

El 26 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió su

sentencia y consignó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Ramón Arroyo Montalvo fue convicto en Puerto Rico por un (1) delito de violación al Art 7 (grave) de la Ley 17 de 19 de enero de 1951, “Ley de Armas de Puerto Rico”, caso número CLA1998G0085, sentencia de 30 de junio de 1998; y por un (1) delito de violación al 2.8 (tentativa) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, caso número LLE2002G0036, sentencia de 27 de marzo de 200216.

2. El demandante llevó a cabo el procedimiento para eliminar convicciones previas a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada. Dicha petición fue declarada Con Lugar17.

3.

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