ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
RAMÓN ARROYO APELACIÓN MONTALVO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de Utuado. v. TA2026AP00118 Civil núm.: NEGOCIADO DE LA UT2025CV00519. POLICÍA DE PUERTO RICO; NEGOCIADO DE Sobre: LICENCIAS E revisión administrativa. INSPECCIÓN DE ARMAS DE FUEGO,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
El 5 de febrero de 2026, el señor Ramón Arroyo Montalvo (señor
Arroyo Montalvo) presentó este recurso con el fin de que revoquemos la
Sentencia emitida y notificada el 26 de enero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Mediante el referido dictamen,
el foro primario desestimó la demanda o solicitud de revisión administrativa1
instada por el señor Arroyo Montalvo.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la
Sentencia apelada.
I
Surge de las alegaciones de la demanda presentada el 30 de
octubre de 2025, que, allá para el 15 de noviembre de 2023, el señor Arroyo
Montalvo presentó una solicitud al amparo de la Ley para autorizar a la
Policía de Puerto Rico la expedición de certificados de antecedentes
penales, Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, 34 LPRA
1 Tomamos en consideración los recursos sometidos y que constan en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), tanto del Tribunal de Primera Instancia (TPI) como del Tribunal de Apelaciones (TA). TA2026AP00118 2
sec. 1725-1725e (Ley Núm. 254-1974), para que se eliminasen los
antecedentes penales que surgían del certificado correspondiente2.
Posteriormente, el 17 de junio de 2024, el señor Arroyo Montalvo
sometió una solicitud de licencia de armas ante el Negociado de la Policía
de Puerto Rico (Negociado)3. Mediante la carta del 12 de septiembre de
2025, el Negociado denegó la solicitud por entender que el solicitante no
cumplía con los requisitos establecidos en los Arts. 2.02(d)(3) y 2.09 de la
Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre
de 2019, según enmendada, 25 LPRA sec. 462a y 462h (Ley Núm. 168-
2019)4. Como parte del proceso de evaluación, el Negociado efectuó una
verificación en los archivos digitales de huellas dactilares e identificó
que el señor Arroyo Montalvo contaba con convicciones previas por
delito grave5.
En desacuerdo con dicha determinación, el 30 de septiembre de
2025, el señor Arroyo Montalvo presentó una solicitud de reconsideración
ante el Negociado. Sostuvo que el foro primario había recalificado el delito
cometido como uno menos grave, por lo que, a su juicio, no existía
impedimento legal para la expedición de la licencia solicitada6.
Transcurrido el término de quince (15) días sin que la agencia
emitiera una repuesta, el 30 de octubre de 2025, el señor Arroyo Montalvo
acudió al Tribunal de Primera Instancia. En su recurso, solicitó al tribunal
que tomara conocimiento de la inacción administrativa y ordenara al
Negociado a emitir una determinación final o, en la alternativa, que se
dejara sin efecto la denegatoria y se ordenara la expedición de la licencia
de armas7.
2 Entrada 27 de SUMAC TPI, anejo 3.
3 Íd., entrada 1.
4 Íd., anejo 2.
5 Íd.
6 Íd., anejo 4.
7 Entrada 1 de SUMAC TPI. TA2026AP00118 3
Tras varias incidencias procesales, que no resulta necesario
pormenorizar, el 9 de enero de 2026, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (ELA), en representación del Negociado, presentó una moción de
sentencia sumaria8. El ELA sostuvo que no existía controversia real sobre
hechos materiales, pues era un hecho cierto que el señor Arroyo Montalvo
había sido convicto mediante la sentencia dictada el 30 de junio de 19989,
por infringir el Art. 7 de la Ley Núm.17 de 19 de enero de 1951, derogada,
conocida como Ley de Armas de Puerto Rico10. Asimismo, señaló que,
posteriormente, mediante la sentencia dictada el 27 de marzo de 200211, el
señor Arroyo Montalvo se declaró culpable de infringir, en su modalidad de
tentativa, el Art. 2.8 de la Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, 8 LPRA sec. 628 (Ley Núm. 54)12.
El ELA argumentó que, conforme al Art. 2.09 de la Ley de Armas de
Puerto Rico, una convicción por conducta constitutiva de violencia
doméstica y una convicción por una violación a la Ley de Armas vigente o
a la anterior, impiden la expedición de una licencia de armas, con
independencia de que el delito se clasifique como grave o menos grave.
Por ello, sostuvo que, al no existir controversia real sobre los hechos
materiales del caso, procedía dictar sentencia sumariamente13.
El 16 de enero de 2026, el señor Arroyo Montalvo presentó su
moción en contestación a moción de sentencia sumaria. Alegó que la
denegatoria de su licencia de armas era improcedente y contraria a
derecho, por estar fundamentada en convicciones ocurridas hacía más de
veinticuatro (24) años, respecto de las cuales cumplió sentencia y cuyos
8 Entrada 27 SUMAC TPI.
9 Véase, el caso CLA1998G0085, entrada 1 de SUMAC TA, anejo 1.
10 Ley Núm. 168-2019, intitulada Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.
461-467l.
11 Véase, el caso LLE2002G0036, entrada 1 de SUMAC TA, anejo 2.
12 Entrada 1 de SUMAC TA, anejo 2.
13 Entrada 27 de SUMAC TPI. TA2026AP00118 4
antecedentes penales fueron eliminados conforme a la ley. Sostuvo,
además, que la aplicación automática de la Ley de Armas, sin un análisis
individualizado, vulneraba su derecho a un debido proceso de ley y sus
derechos constitucionales consagrados en la Segunda Enmienda de la
Constitución de los EE.UU. Añadió que la determinación del Negociado
obviaba su conducta posterior y le colocaba en una situación de
vulnerabilidad14.
Posteriormente, el 20 de enero de 2026, el señor Arroyo Montalvo
presentó una moción para enmendar su oposición, en la que reiteró que la
denegatoria era ilegal por basarse en convicciones menos graves cuyos
antecedentes habían sido eliminados. Además, alegó que el Negociado
había actuado de manera ultra vires al utilizar dicha información en
violación del Art. 4 de la Ley Núm. 56-202415. Es importante destacar que
el apelante no acompañó anejo alguno a sus escritos en oposición.
El 26 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió su
sentencia y consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Ramón Arroyo Montalvo fue convicto en Puerto Rico por un (1) delito de violación al Art 7 (grave) de la Ley 17 de 19 de enero de 1951, “Ley de Armas de Puerto Rico”, caso número CLA1998G0085, sentencia de 30 de junio de 1998; y por un (1) delito de violación al 2.8 (tentativa) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, caso número LLE2002G0036, sentencia de 27 de marzo de 200216.
2. El demandante llevó a cabo el procedimiento para eliminar convicciones previas a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada. Dicha petición fue declarada Con Lugar17.
3. El 15 de noviembre de 2023, se radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el caso número UT2023CV00528, sobre petición para la eliminación de récord criminal a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada18.
14 Entrada 30 de SUMAC TPI.
15 Entrada 32 de SUMAC TPI.
16 Entrada 27 de SUMAC TPI, anejo 1 y 2.
17 Íd., anejo 3.
18 Íd. TA2026AP00118 5
4. El 2 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, dictó Resolución, declarando con lugar la petición de eliminación de récord criminal del demandante19.
5. El demandante posee un Certificado Negativo de Antecedentes Penales20.
6. El 17 de junio de 2024, Ramón Arroyo Montalvo solicitó licencia de armas ante el NPPR a tenor con la Ley 168- 2019, según enmendada conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”21.
7. Una investigación en los archivos digitales del NPPR reflejo convicciones de delitos por violaciones a la Ley de Armas22.
8. El Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) notificó al demandante una carta con fecha del 12 de septiembre de 2025, mediante la cual se le deniega su solicitud de licencia de armas, bajo el fundamento de que basado en el Art. 2.02(d)(3) y el 2.09, este no cumple con los requisitos establecidos en Ley, debido a una búsqueda en los Sistemas de Huellas la misma reflejó convicción de delito grave23.
9. Oportunamente, el compareciente presentó ante el NPPR un escrito en solicitud de reconsideración conforme el Art. 2.02(d)(4) de la Ley 168-2019, fundamentado en que no existía razón legal alguna para denegar la licencia al peticionario porque el Tribunal de Primera Instancia reclasificó el delito a uno menos grave24.
10. Una vez presentada la solicitud de reconsideración ante el NPPR, transcurrieron en exceso los 15 días dispuestos en el Art. 2.02(d)(4) de la Ley 168-2019 para que la agencia atendiera la misma25.
11. La agencia (NPPR) no emitió determinación ni se expresó en cuanto a la solicitud de reconsideración. Por tal razón el demandante presentó el presente recurso de revisión administrativa26.
El Tribunal de Primera Instancia determinó que la controversia
planteada por el señor Arroyo Montalvo era sustancialmente de derecho y
que no existía controversia real sobre hechos materiales que impidiera su
19 Entrada 27 de SUMAC TPI, anejo 3.
20 Íd., anejo 4.
21 Entrada 1 de SUMAC TPI, anejo 2.
22 Íd.
23 Entrada 27 de SUMAC TPI, anejo 6.
24 Íd., anejo 7.
25 Entrada 1 de SUMAC TPI.
26 Íd. TA2026AP00118 6
resolución por la vía sumaria. En consecuencia, el foro primario desestimó
sumariamente la demanda, mediante la Sentencia apelada.
Inconforme con la referida determinación, el 5 de febrero de 2026,
el señor Arroyo Montalvo presentó el presente recurso, en el cual imputó al
Tribunal de Primera Instancia los siguientes errores:
Erró el Tribunal al permitir que el Negociado utilizara antecedentes penales eliminados conforme a ley, en violación del Art. 4 de la Ley Núm. 56-2024 y los derechos Constitucionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Erró el Tribunal al validar una aplicación automática de la Ley de Armas sin análisis individualizado, violando el debido proceso de ley.
Erró el Tribunal al no reconocer que la convicción fue reclasificada como delito menos grave y que la Ley 168-2019 solo impide licencias por delitos graves.
Erró el Tribunal al dar mayor peso a bases de datos administrativas que al récord judicial oficial.
Conforme ordenado, el 25 de febrero de 2026, el ELA, por conducto
de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato en oposición. En
los méritos, reiteró los argumentos planteados previamente por el
Negociado de la Policía y solicitó, además, la desestimación del recurso
por incumplimiento con los requisitos de forma del recurso apelativo, según
se dispone en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Evaluada la
solicitud de desestimación, esta se declara sin lugar27.
Examinados los escritos de las partes, así como la Sentencia
recurrida, resolvemos.
II
A
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que
una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones
juradas, o por aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su
27 La Regla 2(3) del Reglamento de este Tribunal, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 1, 215 DPR ___ (2025), nos impone la obligación de atender en los méritos las controversias judiciales traídas ante nuestra consideración, y nos conmina a no desestimar un recurso por defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. TA2026AP00118 7
consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna
controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y,
además, si el derecho aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
Un hecho material “es aquel que tiene un impacto sobre el resultado
de la reclamación según el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada
a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente
para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR, a las págs. 213-214.
De otra parte, al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, “se
tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten en los
documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte
promovente”. Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).
Con relación a los hechos relevantes sobre los cuales se plantea la
inexistencia de una controversia sustancial, la parte promovente “está
obligada a desglosarlos en párrafos debidamente enumerados y, para cada
uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u
otra prueba admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432. Por su lado, la parte promovida tiene
el deber de refutar los hechos alegados, con prueba que controvierta la
exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. López v. Miranda,
166 DPR 546, 563 (2005).
A esos efectos, procede que se dicte sentencia sumaria únicamente
cuando de “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios
y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u
otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente, y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671
(2023). Cumplidos estos requisitos, resulta innecesaria la celebración de TA2026AP00118 8
un juicio, pues únicamente resta aplicar el derecho a los hechos no
controvertidos. Íd.
En sentido contrario, no procede resolver un caso por la vía sumaria
cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones alternativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)
surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o, (4) como
cuestión de derecho, no procede. Echandi v. Stewart Title Guaranty Co.,
174 DPR 355, 368 (2008).
B
La Segunda Enmienda de la Constitución Federal, Emda. II, Const.
EE.UU., LPRA, Tomo 1, consagra el derecho a portar armas. Esta
protección constitucional se extendió a los estados de la Unión y demás
territorios. No obstante, este derecho no es absoluto. McDonald v. City
of Chicago, 561 US 742, 786 (2010); District of Columbia v. Heller, 554 US
570, 626 (2008).
El Estado tiene la facultad para regular la posesión, portación y venta
de armas con el fin de velar por la seguridad y bienestar público. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 37 (2018). Al respecto, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico expresó:
[…] Al interpretar esa disposición, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que ese derecho no es ilimitado. Es decir, no hay un derecho a poseer y portar cualquier arma de cualquier manera y para cualquier propósito. […] De esa forma quedó claro que el Estado está facultado para regular la posesión, portación y venta de las armas de fuego.
Acorde con lo anterior, el Estado, mediante ese poder inherente de reglamentación y con el fin de promover una mayor seguridad y un mejor bienestar público para el Pueblo de Puerto Rico, aprobó [la Ley de Armas].
Íd. (citas omitidas). Véase, además, Pueblo v. Rodríguez López et al., 210 DPR 752, 767-769 (2022).
Conforme a dicho poder de reglamentación, y con el propósito de
unificar los requisitos para la concesión de licencias, el Estado aprobó - con
anterioridad a la jurisprudencia federal citada – la Ley de Armas de Puerto TA2026AP00118 9
Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA ant. sec. 455-460k.
Posteriormente, este estatuto fue derogado mediante la aprobación de la
Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, según
enmendada, 25 LPRA 461- 467l (Ley de Armas de 2020).
C
La Ley de Armas de 202028 fue aprobada con el propósito de
“salvaguardar y proteger los derechos de los ciudadanos americanos
residentes en Puerto Rico.” J.H.V. v. Negociado de la Policía, 2025 TSPR
139, 217 DPR ___ (2025). Mediate dicho estatuto, la Asamblea Legislativa
estableció un esquema regulador para la posesión y portación de armas de
fuego en Puerto Rico, y delegó en el Comisionado del Negociado de la
Policía de Puerto Rico (Comisionado) la facultad de reglamentar y
administrar el proceso de expedición, denegatoria y revocación de
licencias.
Al respecto, los Artículos 2.01 al 2.16 de la Ley de Armas de 2020,
25 LPRA secs. 462-462o, regulan el procedimiento para la expedición de
licencias de armas. En lo pertinente, el Art. 2.02 detalla los criterios que
debe cumplir toda persona interesada en obtener una licencia. Entre estos
requisitos, el inciso (a)(2) dispone que el solicitante deberá:
(2) Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, a nivel federal o en cualquier país extranjero.
25 LPRA sec. 462a. (Énfasis nuestro).
Según dispuso el Tribunal Supremo, una vez presentada una
solicitud para la obtención de una licencia de armas, la Oficina de Licencia
de Armas está obligada a efectuar un cotejo electrónico del
expediente de antecedentes penales de la o el solicitante. J.H.V. v.
Negociado de la Policía, 2025 TSPR 139, 217 DPR ___ (2025). Conforme
al Art. 2.02 (d)(3) de la Ley de Armas de 2020, dicha evaluación debe
28 Reiteramos que, según se desprende del expediente, el señor Arroyo Montalvo tramitó
su solicitud de licencia de armas al amparo de la Ley de Armas de 2020. En consecuencia, procederemos a aplicar las disposiciones pertinentes de dicho estatuto. TA2026AP00118 10
efectuarse mediante una investigación en los archivos digitales de
cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, de Estados Unidos o
cualquier subdivisión política de este, de cualquier entidad extranjera o
internacional a la que pueda tener acceso, incluidos los archivos del
National Crime Information Center (NCIC), del National Instant Criminal
Background Check System (NICS), el Sistema de Información de Justicia
Criminal (SIJC-PR) y el Registro Criminal Integrado (RCI). 25 LPRA sec.
462a(d)(3). Si como resultado de la investigación se determina que la o el
solicitante no cumple con todos los requisitos establecidos, la licencia no
se expedirá. Art. 2.02 (d)(4), 25 LPRA sec. 462a.
Por su parte, el Art 2.09 de la citada Ley establece los fundamentos
para rehusar expedir una licencia de armas. Conforme a dicha disposición,
la Oficina de Licencias de Armas no expedirá licencia a persona alguna:
[…] que haya sido convicta en Puerto Rico, en cualquier otra jurisdicción estadounidense de cualquier delito grave o su tentativa, por delito menos grave que conlleve violencia, por conducta constitutiva de violencia doméstica, según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, o conducta constitutiva de acecho, según tipificada en la Ley 284-1999, según enmendada, ni por conducta constitutiva de maltrato de menores, según tipificada en la Ley 246-2011, según enmendada, “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”29 . . . . . . . .
Tampoco se expedirá licencia alguna a una persona declarada incapaz mental, ebrio habitual o adicto al uso de sustancias controladas por un tribunal con jurisdicción ni a persona alguna que haya sido separada bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, ni a ninguna persona que haya sido convicta por alguna violación a las disposiciones de esta Ley o de las anteriores Leyes de Armas; o se revocará la licencia expedida si la persona adviniera cualquiera de estas circunstancias.
25 LPRA sec. 462h. (Énfasis nuestro).
La Ley Núm. 254-197430 faculta a la Policía de Puerto Rico a expedir
certificaciones que contengan una relación de las sentencias condenatorias
29 La alusión a la Ley Núm. 246-2011 fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 57-2023.
30 Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley para autorizar a la Policía de Puerto Rico la expedición de certificados de antecedentes penales, 34 LPRA sec. 1725-1725e. TA2026AP00118 11
que aparezcan en el expediente de un ciudadano, así como cualquier otra
denuncia que obre en los expedientes policiacos y se encuentre pendiente
de adjudicación. Exposición de Motivos, Ley Núm. 254-1974, 34 LPRA sec.
1725. A su vez, mediante sus disposiciones, el estatuto provee para que la
Policía elimine las convicciones de dichos certificados de antecedentes
penales.
En lo pertinente, el Art. 4 de la Ley Núm. 254-1974 dispone que, una
persona que haya sido convicta por un delito grave puede solicitar al foro
de primera instancia una orden para eliminar la convicción, siempre y
cuando cumpla con varios requisitos; a decir: (a) que hayan transcurrido
cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no
haya cometido delito alguno; (b) que goce de buena reputación en la
comunidad; y, (c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley
del Banco de ADN, de estar sujeta a ello. 34 LPRA sec. 1725a-2.
El referido Art. 4 exceptúa de dicha norma a toda persona sujeta
al Registro de personas convictas por delitos sexuales violentos y abuso
contra menores o al Registro de personas convictas por corrupción. Íd.
En J.H.V. v. Negociado de la Policía, 2025 TSPR 139, 217 DPR___
(2025), el Tribunal Supremo expresó que, a pesar de que la Ley Núm. 254-
1974 permite la eliminación de condenas del certificado de antecedentes
penales, ni ese estatuto ni la Ley de Armas de 2020, disponen que dicha
eliminación confiere, por sí sola, el derecho a obtener una licencia de
armas. Asimismo, reiteró que el Negociado “tiene la obligación de denegar
una licencia de armas si de los registros investigados se desprende que
existen condenas en contra de la persona solicitante.” Íd. Ello responde al
deber ministerial del Negociado de evaluar si quien solicita la licencia reúne
los requisitos legales y posee la capacidad mental y emocional necesaria
para su concesión.
III
Por estar intrínsecamente relacionados, discutiremos los cuatro (4)
señalamientos de error en conjunto. TA2026AP00118 12
En su recurso, el señor Arroyo Montalvo sostiene que el Tribunal de
Primera Instancia erró: (1) al permitir que el Negociado utilizara
antecedentes penales eliminados, (2) al validar una aplicación automática
de la Ley de Armas sin un análisis individualizado, (3) al no reconocer que
la convicción fue reclasificada como delito menos grave, y, (4) al dar más
peso a la base de datos administrativa que al récord judicial oficial. No le
asiste la razón.
La controversia medular consiste en determinar si el señor Arroyo
Montalvo cumple con los requisitos establecidos para la expedición de una
licencia de armas, tras el Negociado realizar la investigación electrónica
exigida por ley. En suma, la parte apelante arguye que la eliminación de
sus antecedentes penales y la supuesta recalificación del delito impedían
que dichas convicciones fueran consideradas al evaluar su solicitud.
De entrada, resulta determinante lo resuelto por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico en J.H.V. v. Negociado de la Policía, 2025 TSPR 139, 217
DPR__ (2025). Allí se resolvió expresamente que la presentación de un
certificado negativo de antecedentes penales no confiere automáticamente
el derecho a obtener una licencia de armas, pues dicho certificado
constituye solo uno de varios criterios que se deben satisfacer.
Por su parte, la Ley de Armas de 2020 impone al Negociado el deber
ministerial de realizar un cotejo electrónico en diversas bases de datos
oficiales. En ese sentido, aunque la Ley Núm. 254-1974 permite la
eliminación de convicciones del certificado de antecedentes penales, dicha
eliminación no suprime el hecho histórico de las convicciones, ni impide
que las agencias consideren la información que surja de los sistemas de
búsqueda. El estatuto exige ese cotejo y dispone que, si como resultado de
esa investigación surge que el solicitante incurre en alguno de los
impedimentos enumerados en el Art. 2.09 de la Ley de Armas de 2020, la
licencia no se expedirá.
Surge del expediente que el señor Arroyo Montalvo fue convicto en
el 1998 por una infracción al Art. 7 de la Ley de Armas del 1951, y en el TA2026AP00118 13
2002, por una infracción al Art. 2.8 de la Ley Núm. 54. Si bien el apelante
obtuvo la eliminación de sus antecedentes penales y se le expidió un
certificado negativo, ello no impedía que el Negociado examinara la
información que surgía de los sistemas oficiales del Gobierno de Puerto
Rico.
En el presente caso, al evaluar la solicitud del señor Arroyo
Montalvo, el Negociado realizó la investigación electrónica requerida y de
los archivos digitales surgían convicciones por infracción a la Ley de Armas
anterior, y por conducta constitutiva de violencia doméstica. Tales
infracciones están expresamente descritas en el estatuto como causales
para denegar la expedición de la licencia de armas. La ley no condiciona el
impedimento a que el delito sea grave, ni excluye la tentativa en casos de
violación a las disposiciones de la Ley Núm. 54. La prohibición se activa
por la naturaleza de la infracción, no por su clasificación posterior.
Dicho esto, la denegatoria no respondió a un criterio arbitrario ni a
una aplicación automática e irrazonable, sino al cumplimiento de un
impedimento expresamente dispuesto por el legislador. Ante estos hechos
no controvertidos, no puede sostenerse que haya mediado violación
estatutaria o constitucional, ni que se le haya dado preferencia a una fuente
probatoria sobre otra. El proceso de evaluación de una solicitud de licencia
de armas exige precisamente la verificación electrónica que aquí se realizó.
El Negociado carecía de discreción para concederle una licencia de armas
al señor Arroyo Montalvo.
Por todo lo anterior, concluimos que no se cometieron los errores
señalados por el apelante. El foro primario actuó conforme a derecho al
validar la actuación del Negociado.
IV
Conforme a los hechos y el derecho antes expuestos, este Tribunal
confirma la Sentencia emitida y notificada el 26 de enero de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. TA2026AP00118 14
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones