Julio Méndez Bruno v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2026
DocketTA2026RA00136
StatusPublished

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Julio Méndez Bruno v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JULIO MÉNDEZ BRUNO REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la División de v. TA2026RA00136 Remedios Administrativos DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Solicitud de REHABILITACIÓN reconsideración #MA-291-25 Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.

Comparece la parte recurrente, Julio Méndez Bruno, por

derecho propio, y nos solicita que revoquemos la Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, emitida el

10 de marzo de 2026, notificada el día 16 del mismo mes y año, por

la División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico. Mediante dicho

dictamen, el foro administrativo denegó la petición de

reconsideración promovida por Méndez Bruno. En su consecuencia,

no concedió días de bonificación adicional en el periodo del 23 de

abril de 2011 al 23 de septiembre de 2022, por trabajo realizado por

Méndez Bruno, estando este bajo supervisión de la Junta de

Libertad Bajo Palabra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

revoca el dictamen recurrido y se devuelve el caso al Departamento

de Corrección y Rehabilitación con el fin de adjudicar las

bonificaciones adicionales que correspondan. Veamos. TA2026RA00136 2

I

El 29 de diciembre de 2025, Julio Méndez Bruno (Méndez

Bruno o parte recurrente) presentó una Solicitud de Remedio

Administrativo1 ante la División de Remedios Administrativos (DRA)

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte

recurrida). Méndez Bruno solicitó acreditación de bonificación a su

sentencia, por trabajo realizado en el periodo del 23 de abril de 2011

al 23 de septiembre de 2022, estando bajo supervisión de la Junta

de Libertad Bajo Palabra. Alegó que con dichas bonificaciones se da

por cumplida su sentencia.

El 29 de enero de 2026, la DRA emitió una Respuesta del Área

Concernida/Superintendente2, recibida por Méndez Bruno el 23 de

febrero de 2026. En dicha respuesta, expresó que “[s]e dio

conocimiento sobre petición del miembro de la población

correccional a Programa de Comunidad de Arecibo para acción

pertinente. En espera de respuesta por parte de dicho Programa

para poder canalizar la solicitud del confinado.”

En desacuerdo, el 9 de marzo de 2026, Méndez Bruno

presentó otra Solicitud de Remedio Administrativo,3 en la que solicitó

reconsideración. Alegó que presentó evidencia de los trabajos donde

estuvo laborando en Puerto Rico y en el estado de Pensilvania desde

el año 2011 hasta el 2022. Adujo que con dicha bonificación su

sentencia se daría por cumplida.

El día siguiente, la DRA emitió su Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional 4. En dicho

dictamen denegó la petición de reconsideración de Méndez Bruno.

Indicó que Méndez Bruno no reunió los criterios para la concesión

1 Página 1 del Apéndice 3 en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2026RA00136

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Páginas 6 y 7 del Anejo en la Entrada Núm. 3 del Caso Núm. TA2026RA00136

en el SUMAC. 3 Página 1 del Apéndice 3 en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2026RA00136

en el SUMAC. 4 Apéndice 2 en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2026RA00136 en el SUMAC. TA2026RA00136 3

de bonificación adicional. Ello, por no cumplir con el plan laboral

establecido por su social, mientras se encontraba bajo la supervisión

de Libertad Bajo Palabra del Departamento de Corrección de

Pensilvania.

Inconforme, el 24 de marzo de 2026, la parte recurrente

presentó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:

La agencia administrativa erró al concluir que no exist[í]a evidencia, y por tanto la decisi[ó]n constituye un acto arbitrario irrazonable e injusto, revisable por este Honorable Tribunal.

Examinado lo anterior, el 27 de marzo de 2026, emitimos y

notificamos una Resolución, en la que dispusimos que la parte

recurrida tendría treinta (30) días para presentar su alegato.

Asimismo, que tendría un término de diez (10) días para elevar copia

certificada del expediente administrativo correspondiente al caso de

epígrafe.

El 6 de abril de 2026, la parte recurrida presentó dicho

expediente administrativo, junto a una Moción en Cumplimiento de

Resolución.

Así las cosas, el 22 de abril de 2026, la parte recurrida

presentó una Solicitud de Término Adicional, en la que nos solicitó

un término adicional de quince (15) días para responder al recurso

presentado por el recurrente. Considerada la referida petición,

emitimos una Resolución, mediante la cual concedimos la prórroga

solicitada.

En cumplimiento con nuestra orden del 24 de abril de 2026,

la parte recurrida presentó un escrito titulado Escrito en

Cumplimiento de Resolución el 8 de mayo de 2026. En esencia, la

parte recurrida alegó que la documentación presentada por el

recurrente reveló que este pudiere ser elegible para bonificación para

el periodo del 10 de noviembre de 2018 al 18 de noviembre de 2019.

Por lo que solicitó que se devuelva el caso al DCR para que adjudique TA2026RA00136 4

las bonificaciones que sean procedentes durante el mencionado

periodo.

Asimismo, en cuanto a las bonificaciones reclamadas de los

años 2011 al 2015, sostuvo que no existe evidencia suficiente

necesaria para conceder bonificaciones adicionales por esos años.

Adujo que, por tal razón, el recurrente no es elegible para

bonificación en dicho periodo. Ello, a base de una comunicación

emitida el 5 de mayo de 2026, por la Sección de Remedios

Administrativos del DCR, dirigida a la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico, la cual anejó.

De acuerdo con la mencionada comunicación, la Sección de

Remedios Administrativos investigó el caso en cuanto a la solicitud

del recurrente. Expresó que, según la Sra. Eva Cruz Figueroa,

Supervisora Regional, de la Oficina de Programas y Servicios Región

Sur, se “evaluar[á]n los datos suministrados para adjudicar las

bonificaciones adicionales que correspondan y estén debidamente

evidenciadas, dejando sin efecto el acuerdo tomado en cuanto a

bonificación adicional Ley 166-2022 en la reunión del Comité de

Clasificación y Tratamiento realizado el 19 de octubre de 2022.”5

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A

Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar

amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, puesto que cuentan con vasta experiencia y pericia

para atender aquellos asuntos que la Asamblea Legislativa les ha

5 Anejo 1 de la Entrada Núm. 7 del Caso Núm. TA2026RA00136 en el SUMAC.

Mediante el referido Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento (Página 6 del Apéndice 3 en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2026RA00136 en el SUMAC) el DCR dispuso que “[n]o se conceden días de B/A en periodo del 23 [de] abril [de] 2011 al 23 [de] septiembre [de] 2022.” Ello, bajo el fundamento de que por no surgir evidencia de labores, se procedió a evaluar en ausencia, toda vez que [Méndez Bruno] se encontraba en J[unta] [de] L[ibertad] B[ajo] P[alabra]. TA2026RA00136 5

delegado. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs.

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