Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I JAVIER NORIEGA REVISION COSTAS, ADMINISTRATIVA MARIANNE SANTINI Procedente el HERNANDEZ Municipio Aut6nomo de Guaynabo Parte recurrente Oficina de Permisos Urbanisticos Vv. TA2026RA00304 Caso Num.: MUNICIPIO AUTONOMO 086-04 1-986-54- DE GUAYNABO ool OFICINA DE PERMISOS Boleto Num. 1816 URBANISTICOS Sobre: Parte recurrida Reconsideracion de Multa Administrativa y Orden de Paralizaci6n
Panel integrado por su presidente, el Juez Sanchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparecen Javier Noriega-Costas y Marianne Santini- Hernandez, en adelante, matrimonio Noriega-Santini o parte recurrente, y nos solicita que revoquemos la multa administrativa numero 1816, expedida el 12 de enero de 2026, por la Oficina de Permisos Urbanisticos (OPU) del Municipio de Guaynabo, en adelante, Municipio de Guaynabo o parte recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a_ continuaci6on, confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Segun surge del expediente, para el mes de noviembre de 2025, la parte recurrente comenzé una remodelacion en su residencia ubicada en la Calle 7, L-54, de la Urbanizaci6n Prado Alto en Guaynabo. Segun se aleg6, la obra consistia, entre otras cosas, en techar un pasillo de entrada y construir un techo voladizo en el
patio frontal de la residencia, con el propésito de proteger dichas areas de la lluvia y otros elementos naturales. La propiedad es una residencia tipo townhouse que colinda con otra unidad medianera.!
El] 14 de noviembre de 2025, el inspector del Municipio de Guaynabo, José A. Franceschi Cruz, en adelante, Franceschi Cruz, se persono a la residencia y dialog6 con el contratista de la obra. En esa ocasion, le entreg6 un documento a ser entregado a la duena de la residencia, mediante el cual se le concedia un término para solicitar una Pre-Consulta de Edificabilidad, en adelante, PCE, en la plataforma de permisos del Municipio.?
Conforme a lo requerido, el 21 de noviembre de 2025, la parte recurrente present6 la PCE® solicitada, relacionada con la cubierta del pasillo. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2025, el matrimonio Noriega-Santini present6 una segunda PCE4, relacionada con el voladizo o cubierta del driveway exterior. Aunque, reconocio que la primera solicitud fue archivada por falta de documentos y que la segunda tampoco pudo completarse satisfactoriamente, la parte recurrente sostuvo que realiz6 gestiones dirigidas a cumplir con el tramite solicitado. A su vez, alego que cualquier incumplimiento obedecié a dificultades técnicas y a la complejidad de la plataforma de permisos, no a mala fe ni a intenci6n de desacatar las instrucciones del Municipio de Guaynabo.
Asi las cosas, el 29 de diciembre de 2025, Karla B. Rivera Rubio, en adelante, la querellante, presenté la Querella Num. 2025- SRQ-3077595 ante la OPU del Municipio de Guaynabo. En lo pertinente, la querellante planteé6 que los propietarios de la
residencia L-54 realizaron trabajos de construccién sin el permiso
' Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administracién de Casos del Tribunal Apelativo (SUMAC TA).
2 Id.
3 Id., Apéndice 2. Num. 2025-663707-PCE-303976.
4 Id. Num. 2025-668200-PCE-304150.
5 Id.
correspondiente, en alegado menoscabo de la propiedad colindante y sin haber obtenido el consentimiento necesario para intervenir en areas relacionadas con la pared medianera.® También alego que, tras una visita de inspectores municipales, se les habia solicitado a los propietarios de la L-54 que detuvieran la construcci6n mientras se evaluaba el asunto, so pena de multa.’
El 12 de enero de 2026, el inspector Franceschi Cruz regreso a la residencia L-54.8 Ese mismo dia, el Municipio de Guaynabo emitié6 una Orden de Paralizacion, en la cual se indic6 que la parte recurrente construy6 sin los permisos correspondientes. La Orden dispuso la paralizacion inmediata de la construcci6n y consigno que se expedia una multa administrativa de dos mil dolares ($2,000.00)? con el boleto Num. 1816!°.
Del recurso ante nuestra consideracién surge que, el 13 de enero de 2026, la parte recurrente acudié a la OPU del Municipio de Guaynabo, seguin requerido en la Orden de Paralizaci6n. Alli, segun alega, se le informé que la obra necesitaba un permiso de construccién por raz6n del techo voladizo en el patio frontal y por haberse instalado iluminacién. También, presuntamente, se le inform6, por primera vez, que existia una querella presentada en su contra. La parte recurrente alega que solicité copia de la querella, pero que no se le entreg6 porque “la misma era confidencial”.!!
De igual forma, el expediente refleja que, el 29 de enero de 2026, la parte recurrente acudié nuevamente a la OPU de Guaynabo con el propdsito de presentar personalmente una solicitud de reconsideracion de la multa. Sin embargo, segun expuso, el
Municipio no acept6 la presentacién presencial y le indic6 que debia
6 Entrada 1 de SUMAC TA, Apéndice 7, pags. 2-4. 7 Id.
8 Entrada 1 de SUMAC TA.
9 Id., Apéndice 3.
10 [d., Apéndice 4.
11 Entrada 1 de SUMAC TA, pag. 6.
someterla de forma electrénica. En esa misma visita, el ingeniero municipal Jorge L. Gonzalez, en adelante, Ing. Gonzalez, le indic6 que, por haberse realizado una construccién en una _ pared medianera, debia contar con el consentimiento de los vecinos de la residencia L-55 y le sugirié presentar los fundamentos legales que sustentaran su posicion. !2
El 1 de febrero de 2026, la parte recurrente present6 por correo electrénico una Solicitud de Reconsideracién de Multa Administrativa (boleto Nim. 1816) y/o solicitud de senalamiento de vista y solicitud para conocer las alegaciones en contra y poder presentar prueba y ser oido ante un examinador imparcial conforme al debido proceso de ley y a lo resuelto en Katiria‘’s Café us. Municipio de San Juan, 2025 TSPR 33.!3 En dicho escrito, solicité que se dejara sin efecto la multa o, en la alternativa, que se redujera. Ademas, solicit6 sehalamiento de vista administrativa y la oportunidad de conocer las alegaciones en su contra, presentar prueba y ser oida ante un examinador imparcial.!4
El 4 de febrero de 2026, la parte recurrente present6 un memorando sobre medianeria ante la OPU del Municipio de Guaynabo. El escrito respondié a la inquietud expresada por el Municipio sobre la ausencia de consentimiento de los vecinos colindantes y expuso la posicién de la parte recurrente en cuanto al uso de la pared medianera. !5
El 6 de febrero de 2026, la OPU del Municipio de Guaynabo acogio la solicitud de reconsideracién presentada el 1 de febrero de 2026.'° En esa comunicaci6n, el Municipio inform6 que evaluaria y adjudicaria la reconsideracién en sus méritos dentro del término de
noventa (90) dias. Ademas, incluy6 copia de la Querella Num. 2025-
12 Entrada 1 de SUMAC TA, pag. 7.
13 Entrada 1 de SUMAC TA, Apéndice 5. 14 Id., pag. 3.
15 Entrada 1 de SUMAC TA, Apéndice 6. 16 Id., Apéndice 7.
SRQ-307759 y concedi6 a la parte recurrente veinte (20) dias para exponer lo que estimara correspondiente. !”
El 24 de febrero de 2026, el matrimonio Noriega-Santini present6 Contestacién a la Querella Num. 2025-SRQ-307759.!8 En dicho escrito, senalaron que habian sido notificados de la querella el 6 de febrero de 2026, luego de haber solicitado copia el 13 de enero de 2026 y de que se les denegara por alegada confidencialidad.
En la contestaci6n, admitieron que durante noviembre de 2025 comenz6 una remodelacién en la residencia L-54, pero negaron que la obra afectara el interés propietario de la querellante. Ademas, alegaron que el 14 de noviembre de 2025 no se les apercibio ni ordené detener la obra, sino que unicamente se les oriento a solicitar una PCE.!9
En vista de que el Municipio de Guaynabo acogio, pero no resolvi6 la solicitud de reconsideracién presentada, el 5 de junio de 2026, la parte recurrente presenté el recurso de autos y formulo los siguientes senalamientos de error:
Primero: Err6 el Municipio de Guaynabo al imponer
una multa sin seguir el debido procedimiento de ley y
sin apercibir a la recurrente de su derecho a pedir vista
administrativa en contravenci6n con lo resuelto en
Katirias' Café v. Municipio de San Juan, 2025 TSPR 33.
Como tal, la multa impuesta es nula y carece de validez.
Segundo: Err6 y abusé de su discrecion el Municipio de
Guaynabo al imponer una multa sin que la parte
recurrente hubiera actuado con malicia, contumacia o
ignorando las 6rdenes del municipio.
Tercero: Erré y abus6 de su discrecién el Municipio de
Guaynabo al imponer una multa exagerada, excesiva,
fuera de la norma, contraria a derecho y sin criterios
especificos que justifiquen su cantidad e infraccion
especifica.
Cuarto: Err6é el Municipio de Guaynabo al imponer la
multa objeto de revisién al violar sus propios actos; al
no seguir sus propios procedimientos; y al actuar de forma arbitraria, caprichosa, injusta e irrazonable.
17 Entrada 1 de SUMAC TA, Apéndice 7. 18 Id., Apéndice 8. 19 Id.
El 17 de junio de 2026, el Municipio de Guaynabo presenté su Alegato en Oposicién al Recurso de Revisién y Solicitud de Desestimaci6n.2°
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a expresarnos.
II.
A. Revisién Judicial de Multas Administrativas
La revision judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actiien dentro de los margenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su funcién, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Tricoche Matos y otro v. Luis Freire, 2025 TSPR 92, 216 DPR __ (2025); | Vazquez et al v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR___ (2025); Simpson, Passalaqcua v. Quirés, Betances, 214 DPR 370, 377 (2024); Voili Voila Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024). De esta forma, se vela por que los ciudadanos tengan “un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Id.
En términos simples, la revisi6n judicial constituye “el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisién administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal”. Simpson, Passalaqcua v. Quirés, Betances, supra; Voili Voila Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pag. 753; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueno, 168 DPR 527, 543 (2006); Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante, LPAUG, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. La precitada Ley es la que
autoriza la revisién judicial de las decisiones de las agencias
20 Entrada 8 de SUMAC TA.
administrativas. J.H.V. v. Negociado de la Policia, 2025 TSPR 139, 216 DPR___ (2025); OEG v. Martinez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); LPAUG, supra, secs. 9671-9677.
Ahora bien, es harto conocido en nuestro ordenamiento juridico, que los tribunales deben brindarles la mayor deferencia posible a las decisiones administrativas, por gozar estas de una presuncién de validez proveniente de la experiencia que se le atribuye a las mismas. Katiria’s Café, Inc. vs. Mun. San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Transp. Sonell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); Hernandez Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023). Al ejercer la revision judicial, los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la determinacion de una agencia, sino que primero deben examinar la totalidad del expediente y determinar si la interpretacion de la agencia represento un ejercicio razonable de su discreci6n administrativa. Voili Voila Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pag. 754; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
Esto es asi, toda vez que las determinaciones de los organismos administrativos estan revestidas de una presuncion de regularidad y correccién debido a su vasta experiencia y conocimiento especializado, lo que significa que estas merecen deferencia por parte de los foros judiciales. Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, supra; Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra, pag. 484; Voili Voila Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pag. 754; OEG v. Martinez Giraud, supra, pag. 89.
El Articulo 1.009 de Cédigo Municipal de Puerto Rico, segun enmendado, Ley Num. 107-2020, sec. 7014, establece el procedimiento para la revisi6n de toda multa administrativa. En
particular, dispone que:
En el ejercicio de sus facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y concesiones, el Municipio podra imponer y cobrar multas administrativas de hasta un maximo de cinco mil délares ($5,000) por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicacién general, conforme se establezca por ley u ordenanza. E] Municipio debera adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposicién de multas administrativas, que contenga las garantias del debido proceso de ley en su vertiente sustantiva, similar al establecido en la Ley 38-2017, segin enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. [...]
(Enfasis nuestro).
B. Debido Proceso de Ley
Sabido es que la Constitucié6n de Puerto Rico reconoce una serie de derechos, incluido entre estos el debido proceso de ley. Const. ELA, Art. II, 1 LPRA sec. 7. Esta garantia tiene dos (2) vertientes, a saber, la sustantiva y la procesal. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, supra. La vertiente sustantiva del debido proceso de ley busca proteger los derechos fundamentales de la persona, mientras que la vertiente procesal le impone al Estado la obligacion de garantizar un proceso justo y equitativo cuando se interfiera con los intereses de libertad y de propiedad del individuo. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018); Dominguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 35 (2010). La jurisprudencia normativa ha identificado componentes basicos del debido proceso de ley, tales como una notificacién adecuada y la oportunidad de ser escuchado y de defenderse. Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, supra; Pueblo v. Pagan Rojas et al., 187 DPR 465, 480 (2012); Garriga Villanueva v. Mun. San Juan, 176 DPR 182, 197 (2009).
Sobre la vertiente procesal, nos dice el Tribunal Supremo que esta le impone al Estado la obligacién de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del
individuo solo ocurra mediante un proceso justo y equitativo. Esta proteccioén se activa cuando existe un interés individual de libertad o de propiedad. Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 371 (2006); Rafael Rosario & Assoc. v. Dpto. Familia, 157 DPR 306, 330 (2002). Nuestra jurisprudencia ha reiterado e innumerables veces que los requisitos para garantizar la modalidad procesal del debido proceso de ley son los siguientes: “(1) notificaci6n adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oido; (5) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (6) tener asistencia de abogado, y (7) que la decision se base en el récord”. Rivera Rodriguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993). Véase, ademas, Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, supra; PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 131 (2022); Roman Ortiz v. OGP, 203 DPR 947, 954 (2020); Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra, pag. 394; Vazquez Gonzdlez v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010); Calderén Otero v. C.F.S.E., 181 DPR 386, 399 (2011).
C. Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico
La Ley de Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Num. 161 de 1 de diciembre de 2009, segun enmendada, 23 LPRA sec. 9011 et seq., en adelante, Ley Num. 161-2009, rige el marco juridico y administrativo aplicable a la solicitud, evaluacion, concesioén y denegacién de permisos relacionados con obras de construccion y el uso de terrenos. Diaz Vazquez v. Col6én Pena, 214 DPR 1135, 1144 (2024); Laureano v. Mun. de Bayamén, 197 DPR 420, 433 (2017). A esos fines, la Ley confiere a la Oficina de Gerencia de Permisos, en adelante, OGPe, y a los Municipios Aut6nomos con jerarquia la facultad de atender los tramites de permisos que les correspondan, conforme a las competencias delegadas y a la reglamentacioén aplicable. Art. 8.1 de la Ley Num. 161-2009, 23
LPRA sec. 9018.
En particular, la precitada ley define un permiso como la aprobacion escrita que autoriza el comienzo de una accion, actividad o proyecto. Art. 1.5(57) de la Ley Num. 161-2009. A su vez, dispone que el permiso de construccién comprende, entre otras actividades, la construccion, reconstrucci6én, remodelacién, demolicién u obras de urbanizaci6n. 23 LPRA sec. 9011. Por consiguiente, una obra de construcci6n no queda autorizada hasta que medie el permiso correspondiente expedido por la entidad competente.
Distinto al permiso de construccién, la preconsulta constituye un mecanismo de orientaci6n previo a la radicaci6n de una solicitud. Mediante este, la Oficina de Gerencia de Permisos 0 el Municipio Auténomo correspondiente identifica las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al proyecto propuesto, asi como la informaci6n y los permisos que el solicitante debera presentar u obtener para poder comenzar la construcci6én. Art. 1.5(63) de la Ley Num. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 y Art. 8.2 de la Ley Num. 161- 2009, 23 LPRA sec. 9018a. De ese modo, la presentacién de una preconsulta no equivale a la expedicién de un permiso ni autoriza, por si sola, el inicio o la continuacién de una obra de construccion.
El Art. 14.8(a) de la Ley Num. 161-2009 también establece un mecanismo de fiscalizaci6n para atender querellas y posibles incumplimientos relacionados con obras realizadas sin las autorizaciones requeridas. Cuando una investigaci6n concluya que las alegaciones de una querella son ciertas, la Junta de Planificaci6n, el Municipio Auténomo o la Entidad Gubernamental Concernida, segun corresponda, podra expedir una multa administrativa y, de estimarlo procedente, instar los recursos judiciales correspondientes para obtener la paralizaci6n de una construccion 0 uso no autorizado, la revocaci6én de un permiso o la
demolicion de las obras. 23 LPRA sec. 9024g.
Al imponer una multa administrativa, la cuantia debe regirse por los parametros establecidos en el Reglamento Conjunto. Estos parametros deben tomar en consideracién la severidad de la violaci6on, el tiempo durante el cual esta se extendio, la reincidencia, el beneficio econémico derivado de la infraccién y el riesgo 0 danho ocasionado a la salud o seguridad. Art. 14.8(b) de la Ley Num. 161- 2009, supra.
Asimismo, la referida Ley autoriza a los Municipios Aut6nomos con Jerarquia de la I a la V, 0 a sus representantes autorizados, a utilizar sus funcionarios, empleados o fuerzas policiacas para expedir boletos de multas administrativas. Art. 14.10(a) de la Ley Num. 161-2009, 23 LPRA sec. 9024i. El boleto debera identificar claramente la falta administrativa alegada, la disposicién infringida, la fecha de su expedicion y el monto de la multa. Art. 14.10(b), supra. Ademas, copia del boleto puede entregarse personalmente, por correo certificado o mediante notificacién electrénica a la persona a cargo de la propiedad, e incluira las instrucciones para solicitar reconsideraci6n y revision. Art. 14.10(c), supra.
Por ultimo, la parte adversamente afectada por una multa administrativa expedida por un Municipio Aut6nomo con Jerarquia de la I a la V podra solicitar reconsideraci6n o revisién conforme al procedimiento administrativo aplicable. Art. 14.10(f) de la Ley Num. 161-2009, supra.
D. Reglamento Conjunto para la Evaluacion y Expedicién de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operacién de Negocios
El Reglamento Conjunto para la Evaluacién y Expedicién de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operaci6n de Negocios, Reglamento Conjunto Num. 9473 de 2023, en adelante, Reglamento Conjunto, complementa las disposiciones de la Ley
Num. 161-2009 relativas a la imposici6n de multas administrativas.
En particular, la Seccién 11.4.1.2 dispone que las multas administrativas deberan imponerse conforme a los parametros establecidos en la Ley Num. 161-2009, el propio Reglamento y las Normas para el Avaluo de Multas Administrativas adoptadas por la Junta de Planificacion.
A esos fines, la cuantia de la multa no depende unicamente de la identificaci6n de una infraccién. La reglamentaci6n exige considerar la severidad de la violacion, el término durante el cual esta se extendid, la reincidencia, el beneficio econémico derivado de su comision y el riesgo o dano ocasionado a la salud o seguridad. Seccién 11.4.1.2(a) del Reglamento Conjunto Num. 9473, supra., pag.757. Tales factores permiten que la sancién responda a las circunstancias particulares de cada caso y a la naturaleza de la conducta imputada.
En cuanto al calculo de la multa, el Reglamento Conjunto establece una cantidad base minima de quinientos dolares ($500.00) o el doble del costo del permiso o de la falta alegada, lo que resulte mayor. Cuando se alegue ausencia de permiso, se utilizara como base la suma minima de quinientos dolares ($500.00). Para estos propésitos, el costo del permiso sera aquel que la parte querellada habria tenido que pagar de haber realizado el tramite ordinario correspondiente. Secci6n 11.4.1.2(b), supra.
Ademas, el Reglamento Conjunto asigna multiplicadores segun la severidad de la falta administrativa. En lo pertinente, la ausencia de permiso y el permiso vencido conllevan un multiplicador de dos (2) veces la base de la multa. Por su parte, el | incumplimiento con las condiciones de un permiso, la presentaci6n de informacion falsa y la operacién de un uso distinto al autorizado u otorgado conllevan los multiplicadores especificos establecidos en la reglamentaci6n. El incumplimiento de 6rdenes de la Junta de
Planificaci6n esta sujeto a un multiplicador de tres (3) veces la base de la multa. Secci6n 11.4.1.2(c), supra. De este modo, la reglamentaci6n provee una metodologia objetiva para fijar la cuantia de la sancién administrativa.
Ill.
En el caso que nos ocupa, corresponde examinar si, a la luz del expediente administrativo y de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, el Municipio de Guaynabo actuo correctamente al expedir la Orden de Paralizacién y la multa administrativa impugnada. Para ello, resulta indispensable considerar el curso de los tramites iniciados por la parte recurrente, la naturaleza de las obras inspeccionadas y las determinaciones emitidas por la OPGe.
Ciertamente, en Katiria’s Café v. Municipio Aut6nomo de San Juan, supra, el Tribunal Supremo reiter6 que una multa administrativa no puede convertirse en final sin que la parte afectada cuente con una oportunidad real de comparecer ante un juzgador imparcial, presentar su posicién y confrontar la evidencia en su contra. No obstante, dicho precedente no releva a este Tribunal de evaluar las circunstancias particulares de cada caso ni exige que todo proceso de multa administrativa sea idéntico. Lo determinante es que el procedimiento, considerado en su totalidad, haya provisto una notificacién adecuada y una oportunidad efectiva para cuestionar la sancion.
Conforme surge del expediente, tras la inspeccién inicial realizada en noviembre del ano 2025, el Municipio de Guaynabo orient6 a la parte recurrente a presentar una preconsulta de edificabilidad para evaluar las obras propuestas. Sin embargo, dicho tramite tenia el propdsito de determinar si los trabajos cualificaban como obras exentas o si, por el contrario, requerian una autorizacién ulterior. Por ello, la sola presentacién de una
preconsulta no constituia una aprobacion de la obra ni autorizaba su continuacion mientras el tramite permanecia pendiente de evaluacion.
Posteriormente, durante la inspeccién del 12 de enero de 2026, el Municipio de Guaynabo constat6 que los trabajos incluian la instalacion de un techo voladizo con elementos estructurales, tales como vigas de acero, cables, tensores y anclajes mecanicos. A base de ello, concluy6 que la obra no cualificaba como exenta y que requeria la obtenci6n previa del permiso de_ construccién correspondiente. Con este trasfondo, atendemos los senalamientos de error planteados.
En su primer senalamiento de error, la parte recurrente plantea que el Municipio erré al imponer la multa sin seguir el debido procedimiento de ley y sin apercibirle de su derecho a solicitar una vista administrativa. Sostiene que esa alegada deficiencia torna nula la multa impugnada. No le asiste la razon.
En cuanto al apercibimiento sobre la vista administrativa, el presente caso se distingue de Katiria’s Café v. Municipio Aut6nomo de San Juan, supra. Alli, el Municipio de San Juan no notific6 a la parte adversamente afectada que podia solicitar la celebracién de una vista administrativa dentro del término provisto para cuestionar Ja multa. En cambio, el Boleto Num. 1816 notificd expresamente que la persona afectada podia presentar un recurso de reconsideraci6n dentro de veinte (20) dias. Ademas, especificé que “[e]l director de OPU o funcionario en quien se delegue esta facultad, debera decidir dentro de los préximos veinte (20) dias a la radicacién de la reconsideracion si modifica la multa, la deja sin efecto o si senala la celebracién de una vista administrativa.”2!
Queda claro que, el boleto inform6 de manera especifica el
mecanismo disponible para cuestionar la multa y para procurar la
*1 Entrada 1 de SUMAC TA, Apéndice 4.
celebracion de una vista. Ademas, el Municipio acogid la reconsideracion, notific6 copia de la querella y le concediéd un término para expresarse, el cual la parte recurrente utilizo al presentar su contestacioén a la querella. Asi, el Municipio de Guaynabo cumplié con el deber de notificacién que Katiria’s Cafe, supra, reconoce como indispensable para que la parte afectada pueda ejercer efectivamente su derecho a ser oida. Por tanto, no puede sostenerse que la parte recurrente desconocia la existencia de ese remedio ni que el Municipio de Guaynabo omitié apercibirle sobre su derecho a solicitarlo. En ese contexto, no se configuro una violacién al debido proceso que justifique declarar nula la multa administrativa.
Por estar estrechamente relacionados, examinaremos de forma conjunta el segundo, tercero y cuarto senalamiento de error. Mediante estos, la parte recurrente cuestiona la procedencia de la multa administrativa por entender que no actué con malicia, contumacia o intencién de desacatar las instrucciones municipales; que la cuantia de $2,000.00 es excesiva y carece de fundamento; y que el Municipio de Guaynabo actué de forma arbitraria, caprichosa e incompatible con sus propios procedimientos. No le asiste la razon.
En el presente caso, la imposicién de la multa no descanso exclusivamente en las alegaciones de la parte querellante ni en la mera existencia de una controversia relacionada con la pared medianera. Seguin se desprende del expediente, luego de la intervenci6n municipal en noviembre de ano 2025, la parte recurrente present6 una primera preconsulta, pero esta fue archivada por falta de subsanacién. Posteriormente, presento una segunda preconsulta relacionada con el voladizo frontal.
Asimismo, surge de la inspeccion posterior, efectuada el 12 de enero de 2026, que el Municipio de Guaynabo determino que los
trabajos constituian una obra de caracter estructural que no cualificaba como exenta y que requeria obtener previamente un permiso de construccién. La documentacién presentada por la propia parte recurrente en la segunda preconsulta es consistente con esa conclusién. En ella se describié un techo en voladizo de alta resistencia, compuesto por vigas, travesafios, cables de acero, tensores, anclajes quimicos y elementos de fijaci6n, entre otros.
Por tanto, aunque la parte recurrente sostiene que actuo de buena fe y que confronté dificultades técnicas al utilizar la plataforma electrénica, esas circunstancias no relevaban a la parte recurrente de obtener la autorizaci6n requerida antes de ejecutar una obra que, conforme a las caracteristicas observadas y a la documentacién sometida, requeria evaluacién y autorizacién administrativa. La imposicion de una multa por ausencia de permiso no exige acreditar malicia, contumacia o una intenci6n deliberada de incumplir. Bastaba con que el Municipio de Guaynabo constatara que la obra realizada requeria un permiso de construcci6on y que, al momento de la inspeccién, dicho permiso no habia sido expedido.
Tampoco procede concluir que la multa de $2,000.00 fuera exagerada, contraria a derecho 0 impuesta sin consideracién de los criterios reglamentarios. El Reglamento Conjunto dispone que, al fijar una multa administrativa, deben considerarse la severidad de la violaci6n, el término durante el cual se extendi6, la reincidencia, el beneficio econémico derivado de la conducta y el riesgo o danio ocasionado a la salud, seguridad o propiedad. Asimismo, contempla que la cuantia de la sanci6n puede responder a la clasificaci6n de la falta administrativa y a la existencia de circunstancias agravantes.
En este caso, la sancién fue emitida luego de una investigacion, una inspecci6n ocular y la evaluacién de los tramites asociados a la propiedad. El Municipio de Guaynabo concluy6é que se ejecutaba una obra estructural sin contar con el permiso de
construccion requerido. Ante esas circunstancias, la parte recurrente no demostr6 que la multa excediera los limites legales o reglamentarios aplicables ni que el Municipio hubiese prescindido de los parametros que rigen el avaluo de multas administrativas. E] mero desacuerdo con la cuantia impuesta no basta para desplazar la presunci6n de correcci6n que cobija la determinacion administrativa.
Finalmente, tampoco se acredit6 que el Municipio de Guaynabo hubiese actuado de manera arbitraria, caprichosa o contraria a sus propios procedimientos. Por el contrario, el expediente refleja que el Municipio de Guaynabo oriento inicialmente a la parte recurrente sobre la presentacién de una preconsulta, evalu6 los’ tramites sometidos, inspecciono nuevamente la propiedad al advertir la presencia de elementos estructurales, emitié la orden de paralizacién y la multa administrativa, luego de constatar que la obra continuaba sin el permiso correspondiente. Ademas, acogid la_ solicitud de reconsideracion presentada por la parte recurrente y le notifico copia de la querella para que pudiera expresarse en torno a sus alegaciones. Si bien, la parte recurrente discrepa de la apreciacion municipal sobre la necesidad del permiso y la cuantia de la multa, esa discrepancia no convierte la actuacién administrativa en arbitraria.
En consecuencia, la totalidad del expediente demuestra que el Municipio actu6 dentro de la autoridad que le reconoce la Ley Num. 161-2009 y el Reglamento Conjunto. La parte recurrente no logr6 derrotar la presuncién de correccién que cobija la determinacio6n administrativa ni demostrar que la multa se impuso sin procedimiento, sin base factica o de manera irrazonable. Por
consiguiente, resolvemos que los errores senalados no se cometieron.
IV. Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordé y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
El] Juez Sanchez Ramos esta conforme y anade lo siguiente. Contrario a lo planteado por la parte recurrida, este Tribunal tiene jurisdicci6n para atender el recurso de referencia. Ello porque fue defectuosa la notificaci6n del Municipio en torno al término de 90 dias que tendria para actuar sobre la reconsideracién presentada. Adviértase que dicha notificacién es ambigua en cuanto al punto de partida del término de 90 dias, por lo cual no apercibi6 adecuadamente a los recurrentes sobre el hecho de que, juridicamente, el término ya habia comenzado a transcurrir con la presentaci6n de la reconsideracién. Aunque la notificacioén fue defectuosa, por lo cual el término formal de revision judicial no comenzo a transcurrir, al no haber mediado incuria de parte de los recurrentes, este Tribunal tiene jurisdicci6én sobre los méritos del recurso. Véanse, por ejemplo, PR Eco Park v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525 (2019); Maldonado v. Junta Planificaci6n, 171 DPR 46, 57- 58 (2007); Colén Torres v. AAA, 143 DPR 119, 124-126 (1997); IM Winner, Inc. v. Junta de Subastas, 151 DPR 30, 38-40 (2000); Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos et al., 180 DPR 723, 770-772 (2011); Molini Gronau v. Corp. Dif. Pttb., 179 DPR 674, 688-89 (2010) ; Suarez Caceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 69- 70 (2009); Garcia v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 DPR 53, 56- 57 (1978); Pérez, Pellot v. J.A.S.A.P., 139 DPR 588 (1995); Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 DPR 240 (1992). En cuanto a los méritos del recurso, y contrario a lo planteado por los recurrentes,
no puedo concluir que constituya un error perjudicial la determinacion del Municipio de no celebrar una vista administrativa a raiz de la solicitud de reconsideraci6n. Ello porque del récord surge, de forma incontrovertida, que los recurrentes han aceptado que debian solicitar permiso para el proyecto en controversia y, ademas, que el proyecto no se detuvo aun luego de que el Municipio les informara al respecto. Por tanto, al no haber hecho materiales en controversia, no era necesaria la celebracion de una vista evidenciaria.
El Juez Pérez Ocasio emite un voto particular.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLIS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I JAVIER NORIEGA REVISION COSTAS, ADMINISTRATIVA MARIANNE SANTINI Procedente el HERNANDEZ Municipio Aut6nomo de Guaynabo Parte recurrente Oficina de Permisos Urbanisticos Vv. TA2026RA00304 Caso Num.: MUNICIPIO AUTONOMO 086-04 1-986-54- DE GUAYNABO 001 OFICINA DE PERMISOS Boleto Nim. 1816 URBANISTICOS Sobre: Parte recurrida Reconsideracion de Multa Administrativa y Orden de Paralizacion
Panel integrado por su presidente, el juez Sanchez Ramos, el juez Pérez Ocasio y la juez Trigo Ferraiuoli
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ PEREZ OCASIO
Sostengo que este Foro Apelativo carece de jurisdiccién para atender el recurso de autos. La parte recurrente present6 su solicitud de reconsideraci6n el 1 de febrero de 2026, por lo que el ee de noventa (90) dias para adjudicarla comenzo a transcurrir
desde esa fecha. Vencido dicho término sin que mediara una
determinacion final o una prorroga oportuna, comenz6 a cursar el término jurisdiccional de treinta (30) dias para solicitar revision judicial. Seccién 3.15 de la LPAUG, supra, sec. 9655. Debido a que el recurso de autos se present6 el 5 de junio de 2026, fuera de ese término, procede su desestimacion. Mun. Rio Grande v. Adquisicion Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR __ (2025); Freire Ruiz et al. v. Morales, Herndndez, 2024 TSPR 129, 215 DPR __ (2024); Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024). No obstante, de existir jurisdiccién para atender los méritos
del recurso, como asi lo entienden los companeros del Panel, concluiria que los senalamientos de error no se cometieron, por las razones expuestas en el analisis precedente. El expediente refleja que el Municipio notificé6 a la parte recurrente de los mecanismos disponibles para impugnar la multa, evalué los tramites relacionados con la obra y determin6, luego de la inspeccién correspondiente, que esta requeria un permiso de construcci6n. Asimismo, la parte recurrente no demostr6 que la multa fuera contraria a los parametros legales y reglamentarios aplicables ni que la actuaci6n municipal fuera arbitraria, caprichosa o irrazonable.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Juez del Tribunal de Apelaciones