ángel L. Tapia Franco v. Negociado De La Policía De Puerto Rico, Estado Libre Asociado De Puerto rico/secretario De Justicia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2026
DocketTA2026AP00110
StatusPublished

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ángel L. Tapia Franco v. Negociado De La Policía De Puerto Rico, Estado Libre Asociado De Puerto rico/secretario De Justicia, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ÁNGEL L. TAPIA Apelación procedente FRANCO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Vieques v. Caso núm.: NEGOCIADO DE LA TA2026AP00110 VQ2024CV00032 POLICÍA DE PUERTO RICO, ESTADO LIBRE Sobre: ASOCIADO DE Petición/Revisión PUERTO Portación sobre Ley de RICO/SECRETARIO DE Armas JUSTICIA

Parte Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.

El 30 de enero de 2025, el Gobierno de Puerto Rico (el Estado

o la parte apelante) presentó ante nos un recurso de Apelación en el

que solicitó que revoquemos la Sentencia Final emitida y notificada

el 24 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Vieques (TPI o foro primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario revocó la denegatoria

del Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) en no conceder la

Licencia de Armas solicitada por el señor Ángel L. Tapia Franco (el

señor Tapia Franco o el apelado).

El 3 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en la que le

concedimos hasta el 3 de marzo de 2026, para que compareciera el

apelado, de lo contrario procederíamos a resolver el caso. Así pues,

1Entrada Núm. 33 del caso VQ2024CV00032 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00110 2

ante la incomparecencia del señor Tapia Franco, atenderemos el

recurso.

Consecuentemente, procederemos a resolver el caso de autos

sin la comparecencia del señor Tapia Franco.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos tiene su origen el 13 de marzo de 2024,

cuando el señor Tapia Franco instó una Demanda al amparo del Art.

2.02 de la Ley de Armas de 2020 en la que alegó que, el 3 de enero

de 2024, el NPPR le cursó una misiva en la que le denegó la licencia

de armas solicitada por este.2 Adujo que, el NPPR le denegó su

solicitud al amparo del Art. 2.09 de la Ley de Armas de Puerto Rico

de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según

enmendada, 25 LPRA sec. 462h (en adelante, Ley de Armas). Ante

ello, radicó una reconsideración en la que disputó que, no tenía un

impedimento legal para poseer una licencia de armas.

Transcurrido el término que tenía el NPPR para responder la

reconsideración, el apelado presentó la Demanda ante el foro

primario. En lo pertinente, el señor Tapia Franco argumentó que, no

ha incurrido en los delitos que impiden conceder una licencia de

armas al amparo del Art. 2.09 de la Ley de Armas, supra sec. 462h

y, por tanto, puede poseer una licencia de armas. Asimismo, arguyó

que, su certificado de antecedentes penales es uno negativo.

Consecuentemente, alegó que no procede la denegatoria de la

licencia de armas solicitada.

Así las cosas, el 29 de agosto de 2024, el Estado, en

representación del NPPR, radicó una Contestación a demanda en la

que, negó en su mayoría las alegaciones contenidas en la Demanda.3

2 Entrada Núm. 1 del caso VQ2024CV00032 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 11 del caso VQ2024CV00032 en SUMAC. TA2026AP00110 3

Además, sostuvo que, tras examinar el historial del apelado, surgió

que, este incidió en cometer ciertos delitos que, en virtud de lo

establecido en el Art. 2.09 de la Ley de Armas, supra, este no puede

obtener una licencia de armas. Ello, pues a tenor con el citado

estatuto, las convicciones anteriores del señor Tapia Franco,

impiden que este pueda tener una licencia de armas. Por ende, ante

las convicciones anteriores, el señor Tapia Franco no podía ostentar

una licencia de armas.

Tras diversos trámites procesales, el 22 de enero de 2025, la

parte apelante instó una Moción de desestimación y/o sentencia

sumaria en la que esbozó seis (6) hechos en los que no existía

controversia.4 Argumentó que, el señor Tapia Franco fue encontrado

culpable por violentar el Art. 4 de la derogada Ley 17-1951, 25 LPRA

sec. 411, et. seq, y el Art. 93 del derogado Código Penal de 1974, 33

LPRA sec. 4032. Incluso, aunque el apelado tenía un expediente

negativo de antecedentes penales para poder ostentar una licencia

de armas, este fue convicto por un delito menos grave que

conllevaba violencia y una violación a la anterior Ley de Armas. Así

pues, el apelado incumplió con los requisitos exigidos en el Art. 2.09

de la Ley de Armas, supra, toda vez que cometió delitos que impiden

la concesión de la licencia de armas.

En respuesta, el 7 de marzo de 2025, el señor Tapia Franco

presentó una Moción en oposición a solicitud de desestimación y/o

sentencia sumaria en la que adujo que, la controversia no podía

disponerse, de forma sumaria, toda vez que, existe controversia en

cuanto a si el NPPR puede considerar convicciones eliminadas para

la expedición de la licencia de armas.5 Alegó que, la convicción

previa no puede ser considerada por el NPPR para la concesión de

la Ley de Armas, supra. Ello, pues su Certificado de Antecedentes

4 Entrada Núm. 19 del caso VQ2024CV00032 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 23 del caso VQ2024CV00032 en SUMAC. TA2026AP00110 4

Penales era negativo puesto que eliminó las convicciones anteriores.

Por ende, no procedía la desestimación del caso o disponer

sumariamente de la controversia.

Con ello, el 11 de julio de 2025, el TPI celebró una vista

argumentativa en la que evaluó las posturas de ambas partes con

respecto a la Moción de desestimación y/o sentencia sumaria y su

oposición.6

Luego, el 24 de octubre de 2025, el foro primario emitió una

Sentencia Final7 en la que formuló las siguientes determinaciones

de hechos:

1. El peticionario presentó ante el NPPR, una solicitud de Licencia de Armas, en virtud de la Ley de Armas de 2020, Ley Núm. 168-2019. 2. Mediante carta del 3 de enero de 2024, el NPPR denegó la Licencia de Armas solicitada, en virtud del Artículo 2.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra. 3. El 18 de agosto de 1981, el peticionario fue declarado culpable de violación a la antigua Ley de Armas y por el Artículo 95 del Código Penal. El Tribunal de Vieques dictó Sentencia de conformidad, en el caso Pueblo de Puerto Rico v Ángel Tapia Franco, 81-39 y 81-38. 4. Posteriormente, el peticionario eliminó tales convicciones de su expediente criminal. 5. Alegaron que a esta fecha, el señor Tapia Franco, no cumple con los requisitos para ser acreedor de la Licencia de Armas.

El foro a quo concluyó que, los delitos por los que el señor

Tapia Franco fue convicto fueron eliminados y, por tanto, no forman

parte de los delitos que el NPPR está inhabilitado de conceder la

licencia de armas. Con ello, el TPI razonó que, los Tribunales no

pueden considerar convicciones anteriores para denegar una

solicitud de la Ley de Armas, supra. Consecuentemente, revocó la

Determinación recurrida y ordenó la expedición de la licencia de

armas.

Insatisfecho, el 10 de noviembre de 2025, el Estado presentó

una Moción de reconsideración en la que ripostó que, el derecho a

6 Entrada Núm. 28 del caso VQ2024CV00032 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 33 del caso VQ2024CV00032 en SUMAC. TA2026AP00110 5

poseer un arma de fuego es regulado por el Estado.8 A esos fines, el

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