Javier I. Mercado Vázquez v. Municipio De San Germán

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026RA00263·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JAVIER I. MERCADO REVISIÓN VÁZQUEZ ADMINISTRATIVA procedente de la

Recurrido Comisión Apelativa del Servicio Público

TA2026RA00263

v. Caso número:

SM-21-000061

MUNICIPIO DE SAN Sobre:

GERMÁN Beneficios Marginales

Recurrente

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece la parte recurrente, Municipio de San Germán, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 26 de marzo de 2026, por la Comisión Apelativa del Servicio Público. Mediante esta, la agencia recurrida declaró No Ha Lugar la apelación presentada por el recurrido, Javier I. Mercado Vázquez, a los fines de revisar el cómputo realizado por la parte recurrente para la liquidación de sus licencias acumuladas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso ante la consideración de la agencia recurrida, para la continuación de los procedimientos, de forma cónsona con lo dispuesto en esta Sentencia.

I

El 1 de diciembre de 2021, Javier I. Mercado Vázquez (Mercado Vázquez o el recurrido) presentó una apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP o agencia recurrida), en la que impugnó el cómputo realizado por el Municipio de San Germán (Municipio o parte recurrente), para la liquidación de sus licencias acumuladas.1 En síntesis, Mercado Vázquez sostuvo que el cheque de $10,076.00 expedido por el Municipio, correspondiente a la liquidación de sus licencias tras su separación del servicio como empleado municipal, no corresponde a la cantidad que realmente se le adeuda.

En particular, el recurrido arguyó que tenía un derecho adquirido sobre las licencias acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2020, como Sargento de Armas, las cuales ascendían a $14,491.33 y que dicha cuantía no se le pagó conforme a la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq., conocida como Código Municipal de Puerto Rico. Argumentó, además, que el derecho al pago de las licencias acumuladas hasta esa fecha ya era parte de su patrimonio, aun cuando el Municipio no liquidó los balances hasta ya pasado el 31 de diciembre de 2020. Así las cosas, Mercado Vázquez le solicitó a la CASP que le ordenara al Municipio a pagarle la suma de $16,488.85 por dicho concepto, más una suma en concepto de honorarios de abogado.2 El 10 de febrero de 2023, un Oficial Examinador de la CASP llevó a cabo una vista sobre el estado de los procedimientos, durante la cual las partes estipularon varios hechos. Así las cosas, el 9 de marzo de 2026, el Oficial Examinador rindió un informe, en el que recomendó declarar No Ha Lugar la apelación presentada por Mercado Vázquez.3 Dicho informe se fundamentó en lo dispuesto en el Artículo 2.058(k) de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7247, el cual dispone que el pago global de las licencias acumuladas se realizará cuando ocurra la separación definitiva del servicio público.

1 Véase, Entrada núm. 1 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA. 2 Véase, Entrada núm. 1 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA. 3 Véase, Entrada núm. 9 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA.

Asimismo, dispone que dicho pago se realizará a razón del sueldo que el funcionario o empleado devengue al momento de su separación del servicio.

De este modo, mediante Resolución emitida y notificada el 26 de marzo de 2026, la CASP acogió el Informe del Oficial Examinador y declaró No Ha Lugar la apelación presentada por el recurrido.4 En consecuencia, le ordenó al Municipio pagarle al recurrido la suma de $10,076.00, en concepto del pago global de licencias acumuladas. En dicha Resolución, la CASP incorporó los siguientes hechos estipulados por las partes:

HECHOS ESTIPULADOS POR LAS PARTES

1- El APELANTE trabajó en el municipio de San Germán hasta el 30 de septiembre de 2021.

2- El APELANTE fungió como Sargento de Armas de la Legislatura Municipal del municipio de San Germán desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2021.

3- Como Sargento de Armas de la Legislatura Municipal, el APELANTE, devengaba un salario mensual de $1,687.

4- El APELANTE fungió como Sargento de Armas bajo el servicio de confianza.

5- El APELANTE acumulaba licencia de vacaciones a razón de 2.5 horas al mes y licencia de enfermedad a 1.5 por mes.

6- Al momento de la terminación del contrato, como Sargento de Armas, el 31 de enero de 2021, el APELANTE tenía acumulado 60.21 días por licencia de vacaciones regulares y 91.05 días por licencia de enfermedad.

7- El APELANTE comenzó como empleado transitorio, en el Departamento de Programas Federales del municipio de San Germán, el 2 de febrero de 2021.

8- El salario mensual del APELANTE, en el Departamento de Programas Federales, era de $1,100 mensuales.

9- El APELANTE acumuló licencia de vacaciones a razón de 2.5 días por mes y licencia de enfermedad a 1.5 por mes en su nombramiento transitorio en el Departamento de Programas Federales del municipio de San Germán.

10- El contrato como empleado transitorio en el Departamento de Programas Federales culminó el 30 de septiembre de 2021.

11- Al momento de la terminación del contrato, como empleado transitorio, el 30 de septiembre de 2021, el

4 Véase, Entrada núm. 9 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA.

APELANTE tenía acumulado 20 días por licencia de vacaciones regulares y 12 días por licencia de enfermedad.5

En desacuerdo, el 9 de abril de 2026, el Municipio presentó una Moción en solicitud de reconsideración.6 En esta, alegó que, el 2 de diciembre de 2021, Mercado Vázquez le cursó al Municipio una carta, mediante la cual le devolvió el cheque por el monto de $10,076.00, entregado el 3 de noviembre de 2021 como pago por la liquidación de sus licencias acumuladas. De este modo, sostuvo que, a pesar de la certificación original provista, el Municipio se percató, en ese momento, que el recurrido había acumulado un exceso de 13.05 días en su licencia por enfermedad, al balance permitido por ley. En cuanto al balance de vacaciones, adujo que Mercado Vázquez acumuló un exceso de 20.21 días.

El Municipio razonó que el total de los balances que surge de la certificación del 7 de abril de 2026 es correcto y que este, al 14 de octubre de 2021, consistía en 80.21 días en la licencia regular de vacaciones y 103.05 días de licencia por enfermedad. No obstante, sostuvo que dichos balances no podían ser liquidados en su totalidad. En específico, la parte recurrente expuso que, conforme al Artículo 2.058(k), supra, el pago de vacaciones acumuladas no podía exceder de 60 días laborables, mientras que el de enfermedad se limitaba a 90 días laborables. En consecuencia, razonó que el exceso acumulado por el recurrido no podía ser objeto de compensación.

Como resultado de lo anterior, la parte recurrente anejó a su Moción en solicitud de reconsideración un documento preparado por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio,7 en el cual consignó la suma de $7,500.02, como el importe correcto a pagarle al recurrido, por concepto de liquidación de balances acumulados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.058(k) de la Ley Núm. 107-

5 Véase, Entrada núm. 9 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA. 6 Véase, Entrada núm. 10 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA. 7 Véase, Entrada núm. 12 del apéndice del recurso de epígrafe en el SUMAC TA.

2020, supra. En consecuencia, el Municipio le solicitó a la CASP que realizara una enmienda nunc pro tunc a la Resolución recurrida, en la que se había ordenado el pago de $10,076.00.

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Javier I. Mercado Vázquez v. Municipio De San Germán, (prapp 2026).

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