José M. Montañez Rodríguez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 22, 2026·No. TA2026RA00242·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

JOSÉ M. MONTAÑEZ Revisión RODRÍGUEZ Administrativa Recurrente procedente del Departamento de

v. TA2026RA00242 Corrección y Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Número:

REHABILITACIÓN T4-27562 Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.

Comparece el señor José Miguel Montañez Rodríguez (Sr.

Montañez Rodríguez o Recurrente), por derecho propio, mediante un recurso intitulado Revisión Administrativa, presentado el 11 de mayo de 2026. Nos solicita que dejemos sin efecto el dictamen del Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) que denegó su petición de reclasificación a custodia mínima.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen administrativo recurrido. Veamos.

I.

Según expone el Sr. Montañez Rodríguez en su recurso, luego de participar de programas, terapias y talleres disponibles dirigidos a su rehabilitación, fue reclasificado al nivel de custodia mediana, el 29 de mayo de 2021, al cabo de casi ocho años de reclusión. Añade que, con posterioridad a dicha reclasificación, ha formado parte del Programa de Teatro Correccional y fue certificado como artesano por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, producto de lo cual, ha salido a la libre comunidad en más de cien ocasiones en calidad de artesano y como integrante del programa teatral.

Consigna que, el 31 de marzo de 2026, el DCR se reunió para evaluar su plan institucional y acordó ratificar su clasificación a custodia mediana, mediante un pronunciamiento notificado ese mismo día. También se desprende del recurso que, en respuesta a lo anterior, el Sr. Montañez Rodríguez solicitó sin éxito la reconsideración ante el DCR, quien presuntamente la denegó mediante un dictamen notificado, el 28 de abril de 2026.

Nuevamente en desacuerdo, el 11 de mayo de 2026, el Recurrente acude ante esta Curia y le imputa al DCR lo siguiente:

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación al ratificar el nivel de custodia mediana, alegando como único criterio para sostener su determinación la existencia de “modificaciones no discrecionales”, obviando así su propia evaluación y análisis, fundamentada en múltiples criterios, los cuales sin duda alguna sustentan una modificación a custodia mínima.

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación al realizar una evaluación mecánica, proforma violentando así los preceptos básicos contenidos en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dirigidos a la rehabilitación del confinado y, a su vez, contenidos en la propia misión y propósito de ser del Departamento y en la génesis para la creación del Manual para la Clasificación de Confinados, Número 8281 del 30 de noviembre de 2012; por tanto, el criterio utilizado para negar la modificación de custodia es uno arbitrario que está en contravención con el espíritu y objetivo de la ley que autoriza el manual donde está contenido.

En reacción, el 13 de mayo de 2026, notificamos una Resolución en la cual concedimos cinco días al Sr. Montañez Rodríguez para acreditar su indigencia o, en su defecto, para pagar los aranceles correspondientes a la presentación del recurso. Le conferimos igual plazo para que presente una copia del dictamen recurrido y de cualquier otro documento relevante, a modo de que su recurso quede perfeccionado conforme a derecho. Lo antes, bajo apercibimiento de que, su incumplimiento podría conllevar la desestimación de su recurso.

El 29 de mayo de 2026, el Sr. Montañez Rodríguez acredita su indigencia mediante una Solicitud para Declaración de Indigencia, la

cual declaramos Ha Lugar. Sin embargo, a pesar de que ha transcurrido mayor tiempo al otorgado, el Recurrente no ha cumplido con presentar los documentos que deben formar parte del apéndice de su recurso para su perfeccionamiento y en aras de esta Curia auscultar nuestra jurisdicción.

II.

A. La reclasificación de custodia

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, establece la política pública del Estado de "reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social". Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, 209 DPR 489, 519 (2022). Con el fin de cumplir el mandato constitucional, el DCR tiene la obligación de clasificar adecuadamente a la población penal y revisar dichas clasificaciones continuamente de conformidad con los ajustes y cambios de la clientela. Íd.

A tales fines, el DCR creó el Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero de 2020 (Reglamento Núm. 9151). Por un lado, el citado reglamento concede facultad al DCR para estructurar el plan de tratamiento institucional de un recluso basado en sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social. Lo anterior incluye: el nivel de custodia, trabajo, estudios o adiestramiento vocacional, programas o servicios, entre otros. Por otro lado, el Reglamento Núm. 9151 persigue ubicar a cada confinado en el nivel de custodia menos restrictivo posible al cual sea elegible, sin poner en riesgo la seguridad y necesidades de la sociedad, de los demás confinados y del personal correccional.

Cabe destacar que en su Sección II, el referido reglamento enumera nueve criterios objetivos para evaluar el nivel de custodia, a saber: gravedad de los cargos/sentencias actuales, historial de delitos graves, historial de fuga, historial de acciones disciplinarias (últimos 18 meses), sentencias anteriores por delitos graves como adulto, abuso de alcohol o drogas, edad actual, empleo o educación y residencia.

Sin embargo, el Tribunal Supremo dictaminó en Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra, a la pág. 522, que tales criterios han de evaluarse junto a otros criterios subjetivos - discrecionales y no discrecionales- previo a determinar el grado de custodia a recomendar. Entre ellos, la gravedad del delito, el historial de violencia excesiva, afiliación prominente con grupos, confinado de difícil manejo, desobediencia ante las normas o rehusarse al plan de tratamiento, grados de reincidencia, riesgo de fuga o evasión, comportamiento sexual agresivo, trastornos mentales o desajustes emocionales, peligro o amenaza y reingreso por violación a normas.1 Cónsono con lo antes discutido, nuestro más Alto Foro dispuso en Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra, que el nivel de custodia responde al resultado entre la puntuación en la evaluación de custodia, las consideraciones especiales de manejo y las modificaciones discrecionales y no discrecionales ya sea para un nivel de custodia mayor o menor. Sobre las modificaciones discrecionales, la Sección III (F) del Reglamento Núm. 9151 requiere que la determinación especifique cuál modificación aplica y que provea detalles al respecto.

Al mismo tiempo, el Reglamento Núm. 9151 dispone que los confinados que cumplen sentencia de 99 años o más deberán

1 Sección III (D) del Reglamento Núm. 9151.

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José M. Montañez Rodríguez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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