Carlos José Medrano García v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 8, 2026·No. TA2026RA00244·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CARLOS JOSÉ REVISIÓN MEDRANO GARCÍA ADMINISTRATIVA Procedente la Junta de

Parte recurrente Libertad Bajo Palabra

TA2026RA00244 Caso Núm.:

v. B-1779-25

Sobre:

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA No Jurisdicción- Ley Núm. 85-2024/Cierre y

Parte recurrida Archivo

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pérez Ocasio y la juez Trigo Ferraiuoli

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.

Comparece ante nos por derecho propio, Carlos Medrano García, en adelante, Medrano García o recurrente, solicitando que revisemos el dictamen emitido por la División de Remedios Administrativos, en adelante, División, del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante, DCR, el 5 de febrero de 2026, y notificada a este el 9 de febrero de 2026. En la misma, la agencia recurrida se declaró sin jurisdicción para atender el petitorio de Medrano García.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El recurrente se encuentra cumpliendo una condena de setenta y ocho (78) años con seis (6) meses, por incurrir en los delitos de Actos Lascivos,1 Violación y Tentativa de Violación.2 Luego de

1 Artículo 105 del Código Penal de 1974, Ley Número 115 de 22 de julio de 1974,

33 LPRA ant. sec. 4067. 2 Artículo 99 del Código Penal de 1974, Ley Número 115 de 22 de julio de 1974,

33 LPRA ant. sec. 4061.

solicitarle a la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante, JLBP, la concesión de dicho privilegio, el 9 de octubre de 2024, la agencia en cuestión emitió una “Resolución” denegando el mismo.3 En su dictamen, la JLBP concluyó que no tenía jurisdicción porque los delitos concernientes a la sentencia del recurrente lo excluyen como posible beneficiario de la libertad bajo palabra.

Ahora bien, el 21 de noviembre de 2025, Medrano García presentó la “Solicitud de Remedio Administrativo”, identificado como B-1779-25, ante la División.4 En la misma, impugnó la determinación de la JLBP del 12 de noviembre de 2024, alegando que dicho dictamen retroactivamente, y erróneamente, aplicó las enmiendas de la Ley Núm. 85-2024. Sin embargo, el 5 de febrero de 2026, la División emitió respuesta, indicándole al recurrente, en síntesis, que no tenía facultad para revisar las determinaciones de la JLBP, por ser esta una entidad autónoma.5 No obstante, el 10 de febrero de 2026, Medrano García presentó una “Solicitud de Reconsideración”.6 El 27 de febrero de 2026, la División acogió la petición aludida, y el 6 de abril de 2026, emitió una “Resolución” reiterando y ampliando su dictamen.7 Inconforme aun, el 6 de mayo de 2026, Medrano García recurrió ante esta Curia mediante recurso de Revisión Administrativa, haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el área de sociales al indicar que no puede intervenir para la Junta de Libertad Bajo Palabra en su remedio administrativo y que solo acata sus órdenes.

SEGUNDO ERROR: Erró el área de remedios administrativos [al] divulgar [que] no tiene jurisdicción ya que la Junta [de Libertad] Bajo Palabra es cuasi judicial, que tiene los reglamentos y leyes aplicables.

3 Apéndice del recurso, Anejo #3. 4 Íd., Anejo #4. 5 Íd., Anejo #5. 6 Íd., Anejo #6. 7 Íd., Anejo #7.

TERCER ERROR: Erró la Junta [de] Libertad Bajo Palabra al declarar [que] no tiene jurisdicción por la Ley Núm. 85-

2024 y el cierre y archivo.

CUARTO ERROR: Erró el área de récord [al]

quitar/desaparecer el cómputo mínimo de la sentencia de la tabla.

QUINTO ERROR: Erró el Estado [y] la Junta de Libertad Bajo Palabra, al aplicar [retroactivamente] un estatuto de ley civil o criminal, como lo es la Ley Núm. 85-2024. Que se relaciona con los delitos y convicciones o sus consecuencias y hace más onerosa, a la larga, las penas que han de cumplirse que la ley anterior, Ley Núm. 85-2022, debido a que excluye al recurrente de la posibilidad de ser elegible al privilegio de libertad bajo palabra, y tiene el efecto equivocado de perjudicarlo. Su aplicación resulta en una inconstitucionalidad prohibida por las Constituciones de Estados Unidos y Puerto Rico.

El 13 de mayo de 2026 emitimos una “Resolución” en la que concedimos un término a vencer el 1 de junio de 2026 para que la parte recurrida presentara su posición respecto al recurso, conforme a la Regla 7B(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). El 29 de mayo de 2026, el Procurador General de Puerto Rico, en representación del DCR presentó su “Escrito en Cumplimiento de Orden”.

Perfeccionado el recurso de autos, y con el beneficio de los escritos de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c), otorga la competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas. Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, 2026 TSPR 46, 218 DPR ___ (2026); Miranda Corrada v. DDEC, 211 DPR

738, 745 (2023); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910-911 (2018); Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Tricoche, Rivera v. Luis Freire, 2025 TSPR 92, 216 DPR ___ (2025); Vázquez et al v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Simpson, Passalaqcua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370, 377 (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015 (2008). De esta forma, se vela por que los ciudadanos tengan “un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Íd.

La Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante, LPAUG, Ley 38- 2017, 3 LPRA sec. 9672, dispone que la revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones se hará respecto a las órdenes o resoluciones finales, luego de que el recurrente haya agotado “todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente”. Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, supra. Es decir, no serán revisables directamente a este Tribunal las órdenes o resoluciones interlocutorias de una agencia, esto es, aquellas que se emitan durante los procesos administrativos que se desarrollan por etapas, y no sean finales.

Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su función revisora. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que para que una orden emitida por una agencia pueda ser revisada ante el Tribunal de Apelaciones, deben cumplirse dos requisitos: (i) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios provistos por la agencia y (ii) que la resolución sea final y

no interlocutoria. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006). Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 34-35 (2004). Se entiende como final la orden o resolución emitida por la última autoridad decisoria o adjudicativa de la agencia administrativa. Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935 (2000). Nuestro Alto Foro lo ha descrito como una orden o resolución que “le ponga fin al caso ante la agencia y que tenga efectos sustanciales sobre las partes”. Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, supra; Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 812-813 (2008); Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 28-29 (2006).

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Carlos José Medrano García v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

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