Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CORPORACIÓN DEL REVISIÓN PROYECTO ENLACE DEL ADMINISTRATIVA CAÑO MARTÍN PEÑA procedente de la Oficina de Recurrente Gerencia de Permisos
v. TA2025RA00092 Caso número: 2025-618759- SDR-302107 OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe.) Caso número ante la Oficina de Recurrido Permisos del Municipio de San Juan: 2024- 584496-PU- 343658
Sobre: Permiso de Uso
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.
Comparece la recurrente, Corporación del Proyecto ENLACE
del Caño Martín Peña (ENLACE, Corporación o recurrente),
mediante recurso de revisión de decisión administrativa, y solicita
que revoquemos la Resolución de Revisión Administrativa, emitida el
20 de junio de 2025, notificada el 23 del mismo mes y año, por la
División de Revisiones Administrativas (División o DRA) de la Oficina
de Gerencia de Permisos (OGPe o recurrida).
Mediante el referido dictamen, la División declaró No Ha Lugar
la solicitud de revisión administrativa presentada por ENLACE. La
División basó su dictamen en el hecho de que ENLACE no acreditó
ni demostró poseer legitimación activa para instar el recurso de
revisión ante la División y tampoco solicitó participar como parte
interventora. Además, resolvió que la recurrente no probó que la actuación del Municipio Autónomo de San Juan (Municipio), fuera
ilegal, arbitraria o caprichosa.
Tanto el Municipio Autónomo de San Juan (Municipio) como
la OGPe presentaron sus correspondientes alegatos en oposición al
recurso1. En síntesis, afirman que ENLACE no cumplió con los
requisitos en ley para ser parte, ni demostró tener legitimación
activa en el proceso de aprobación del permiso en controversia. Por
tanto, sostienen que ENLACE no tiene legitimación activa para
incoar el presente recurso. De igual forma, alegan que ENLACE
tampoco logró derrotar la presunción de corrección que establece la
Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico 2, sobre
los permisos autorizados por la OGPe y/o el Municipio Autónomo
con jerarquía delegada.
El 1 de agosto de 2025, emitimos Resolución, en la que, entre
otros asuntos, ordenamos a la OGPe elevar copia certificada del
expediente administrativo del caso 2025-618759-SDR-302107. La
OGPe cumplió con nuestra resolución el 7 de agosto de 2025.
Evaluados los escritos presentados, así como el expediente
administrativo, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
Como consecuencia de nuestro dictamen, se mantiene la aprobación
del permiso 2024-584496-PU-343658.
I.
El 21 de junio de 2024, Red Multi Invests, LLC., (RED o
proponente), por conducto de su presidente, Marcos A. Pérez
Martínez (Pérez Martínez), presentó una Solicitud de Permiso Único
Vía Variación ante la OGPe (Núm. 2024-584496-PU-343658). En
esta, solicitó autorización para operar un local de arrendamiento de
1 El 12 de agosto de 2025, la OGPe presentó Alegato en Oposición de la Oficina de
Gerencia de Permisos al Recurso de Revisión Judicial al Honorable Tribunal de Apelaciones (Entrada Núm. 11 de SUMAC-TA). El 19 de agosto de 2025, el Municipio Autónomo de San Juan presentó Alegato en Oposición (Entrada Núm. 13 de SUMAC-TA). 2 Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada. 23 LPRA § 9011
et seq. vehículos de motor, ubicado en la Calle 13, Núm. 627, Local A, Esq.
Ave. Rexach, Santurce, en el municipio de San Juan. El 10 de
octubre de 2024, el Municipio rindió un Informe de Inspección de
Uso3. El 23 de octubre de 2024, el Municipio le envió un mensaje de
correo electrónico a ENLACE. En este, le adjuntó el Informe de
Inspección de Uso, el Memorial Explicativo suscrito por Pérez
Martínez y un boceto (croquis) del proyecto propuesto para que
ENLACE evaluara los mismos y emitiera su determinación o endoso
sobre éstos. El 28 de octubre de 2024, ENLACE acusó recibo de la
solicitud y le afirmó al Municipio su responsabilidad de emitir una
determinación en un plazo de veinte (20) días, a vencer el 12 de
noviembre de 2024. Así las cosas, el 1 de noviembre de 2024,
ENLACE cursó un correo electrónico al Municipio en el que le solicitó
una extensión de veinte (20) días adicionales para emitir sus
comentarios sobre el proyecto. En respuesta, el Municipio le requirió
a ENLACE que se atendieran sus solicitudes, pues el tiempo “era
crucial” y había términos reglamentarios en curso. Luego de varios
intercambios de mensajes entre el Municipio y ENLACE, el 27 de
noviembre de 2024, ENLACE envió una carta en la que informó que
no endosaba la solicitud de permiso del proponente, por no ser
cónsona con el Plan de Desarrollo Integral y Usos del Terreno:
Distrito Especial Caño Martín Peña (PDI).
Así las cosas, el 4 de febrero de 2025, notificada el 5 del mismo
mes y año, la Ingeniero Gladys A. Maldonado Rodriguez, Oficial de
Permisos de la Oficina de Permisos del Municipio, emitió una
Resolución sobre Permiso Único Vía Variación. En esta, emitió 10
determinaciones de hecho, de las cuales transcribimos las
siguientes, por ser las atinentes a la controversia ante nos:
3 Del informe surge que el uso propuesto era de renta de automóviles o equipo, que
no existen otros usos similares al propuesto, que el solar donde se propone el uso es un solar de esquina, con estacionamiento y acera. Dicho solar esta calificado como comercial y el uso propuesto es comercial a operar en el primer piso. 1. De acuerdo con la información suministrada por la parte proponente en su memorial explicativo: a. Se solicita un Permiso Único Nuevo para Alquiler de Auto (Estacionamiento). b. Horario de operación: domingo a sábado de 8:00 am a 6:00 pm c. Estacionamientos: 6 d. Empleados: 3
[…]
e. Justificación: • Se pide permiso para dedicar esta propiedad comercial para alquiler de vehículos con un número de empleados de 3 personas. Se proveerán 6 estacionamientos y se estará operando de lunes a domingo de 8:00 a 6:00 pm. Este tipo de negocio no genera ningún tipo de ruido, ni polvo que pueda incomodar a los colindantes. Esta propiedad se encuentra en un cruce ancho de la Ave. Rexach, colindando p[o]r una esquina con un negoci[o] de venta de gas propano y en la otra esquina del cruce, una gomera. El uso de esta propiedad va a ser compatible con los comercios que se encuentran en la zona. Este tipo de negocio beneficia a la comunidad ya que es un negocio seguro y tranquilo.
2. A tenor con la RC, en la Tabla 6.18-Usos Distrito ZU-G1 Zonas Designadas, el uso solicitado de Alquiler de auto (estacionamiento), no está permitido. No obstante, el caso se evaluó como variación o excepción en uso, según Sección 33.5 del Reglamento de Zonificación Especial de Santurce.
5. En el expediente obran los siguientes documentos, entre otros, los cuales forman parte del expediente digital: • Foto del rótulo, según requerido por la Sección 2.1.9.12 del RC • Declaración Jurada por la instalación del rótulo según requerido por la Sección 2.1.9.12 RC • Notificación a los colindantes inmediatos de la propiedad, según requerido por la Sección 2.1.9.7 del RC • Croquis con dimensiones según requerido por la Sección 3.7.1.2 del RC • Memorial explicativo y justificación de la variación solicitada según RC • Copia del contrato de arrendamiento Sección 2.1.9.5- del Reglamento Conjunto.
6. Este trámite es un Permiso Único, el cual el Reglamento Conjunto lo define como un permiso para el inicio o continuación de la operación de un negocio, construcción o actividad incidental al mismo en el que se consolida permisos, licencias, autorización o certificaciones, el cual será expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos, o los Municipios Autónomos con Jerarquía I a la III, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley Núm. 161-2009. Esta solicitud contiene las siguientes licencias y certificaciones, las cuales son evaluadas por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe): • Cumplimiento Ambiental • Certificado de Prevención de Incendios • Licencia Sanitaria
7. No se celebró Vista Pública, siendo esta de carácter discrecional.
8. No se recibieron comentarios de colindantes o negocios en torno al proyecto, siendo estos debidamente apercibidos.
9. Personal de Inspección de la OPMASJ visitó el lugar el 10 de octubre de 2024, y rindió el Informe de Inspección de Uso correspondiente, el cual fue anejado al SBP.
10. El 27 de noviembre de 2024[,] se recibieron comentarios del Sr. Carlos Muñiz Pérez, Gerente de Urbanismo e Infraestructura de la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña (“CPECMP”). La CPECMP no endosa la solicitud de PU por no considerarse una acción cónsona con el Plan de Distrito.
(Énfasis nuestro).
Además, surge de la resolución que, el 13 de diciembre de
2024, el Comité de Permisos del Municipio se reunió para evaluar el
caso y emitió una recomendación favorable. En virtud de lo anterior,
la Oficial de Permisos del Municipio acogió la recomendación del
Comité de Permisos y aprobó la solicitud de permiso único, sujeto a
una serie de requerimientos y recomendaciones. La resolución fue
notificada al proponente y dueño. Además, se le envió copia de
cortesía a ENLACE.
Insatisfecho con la determinación, ENLACE presentó una
Moción Asumiendo Representación Legal, Solicitud de Intervención y
de Revisión Administrativa ante la División de Revisiones
Administrativas de la OGPe (número de caso: 2025-618759-SDR-
302107). En primer lugar, ENLACE alegó que, aunque se le notificó
una copia de cortesía, la Corporación debía ser considerada como
“parte” a los efectos de que se acepte, atienda y adjudique su
solicitud de revisión administrativa. En la alternativa, arguyó que,
de no ser considerada “parte”, procedía que se autorizara una
solicitud de intervención, conforme establece la Sección 2.1.9.9 del
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de
Negocios de la Junta de Planificación de Puerto Rico.4 Lo anterior,
porque sostuvo que su interés podía quedar afectado adversamente
por el procedimiento adjudicativo. Sobre el particular, expuso que,
el Municipio ignoró su oposición a la solicitud del proponente. La
Corporación arguyó que el Municipio “no podía actuar favoreciendo
al proponente sin el endoso de ENLACE.” Argumentó que, conceder
el permiso mediante el trámite excepcional de variación de uso, no
subsanaba la violación de la norma legislativa en la que incurrió el
Municipio. Además, añadió que, el no autorizar la intervención de
ENLACE conllevaría, “denegar la expresión y defensa de un claro y
evidente interés público, así como coartar la política pública que una
instrumentalidad de gobierno, como lo es ENLACE, viene obligada a
poner en vigor y defender por mandato de ley”. Por ello, solicitaron
que se dejara sin efecto la Resolución sobre Permiso Único Vía
Variación del 4 de febrero de 2025.
El 20 de junio de 2025, notificada el 23 del mismo mes y año,
el Juez Administrativo de la División de Revisiones Administrativas
de la OGPe expidió una Resolución de Revisión Administrativa. En
esta, hizo un resumen del tracto procesal del caso, hasta la
celebración de la vista administrativa ante un Oficial Examinador,
celebrada el 21 de mayo de 20255. En esta, las partes presentaron
sus respectivos planteamientos en cuanto a si ENLACE tenía
legitimación activa para instar el recurso de revisión administrativa
ante la División. El 18 de junio de 2025, el Oficial Examinador rindió
su informe de la vista, en el que consignó determinaciones de hecho,
4 Reglamento Núm. 9473 del 16 de junio de 2023. 5A la vista, compareció ENLACE, representada por el Lcdo. César A. Vissepó Vázquez. El Municipio compareció representado por el Lcdo. José M. Fullana Hernández. conclusiones de derecho y recomendó que se desestimara el recurso
y se confirmara la determinación del Municipio.6
A la luz de lo anterior, el Juez Administrativo concluyó que
ENLACE no cumplía con los requisitos en ley para ser considerada
“parte”, así como tampoco presentó una solicitud de intervención o
participación en el trámite de aprobación del permiso. Al respecto,
destacó que, no surge de la Ley Núm. 489-2004 ─ley habilitadora de
ENLACE─ que esta fue creada para representar a la comunidad del
Caño Martín Peña en procesos adjudicativos relacionados a la
comunidad. Por tanto, concluyó que el Artículo 14 de la Ley 489-
2004, supra, le confiere una participación limitada a ENLACE, la
cual se circunscribe a emitir una posición en torno a la acción
propuesta y si endosa o no la misma. Lo anterior, a requerimiento
del Municipio y dentro de un término de veinte (20) días. En
consecuencia, el Juez Administrativo determinó que lo dispuesto en
el Artículo 14 de la ley habilitadora de ENLACE, no la convierte en
parte, pues no cumple con la definición de “parte”, conforme
enunciada en la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme
(LPAU)7. Añadió que tampoco surge una solicitud de intervención de
ENLACE en el expediente de solicitud de permiso único (Trámite
Núm. 2024-584496-PU-343658). Por ello, El Juez Administrativo
resolvió que ENLACE no acreditó tener legitimación activa, por lo
que, al no cumplirse con dicho requisito jurisdiccional, procedía
desestimar el recurso.8
Además, el Juez Administrativo resolvió que ENLACE no logró
rebatir la presunción de corrección que cobija la determinación
emitida por el Municipio, por lo que no se justificaba revocar la
misma. Al respecto, expuso que ENLACE no presentó evidencia de
6 Véase, Resolución de Revisión Administrativa, determinación de hecho número
17. 7 Ley Núm. 38-2017, según enmendada. 8 Véase, pág. 17 de la Resolución de Revisión Administrativa. que el Municipio hubiera actuado de forma arbitraria o caprichosa
al momento de considerar la solicitud del proponente. Por el
contrario, señaló que el Municipio tomó en consideración los
comentarios de ENLACE, a pesar de que la corporación los presentó
fuera del término establecido por ley. Especificó que el Municipio
evaluó los comentarios, el comportamiento del sector y posibles
impactos y concluyó que la propuesta era de menor impacto que los
usos aledaños y representaba un beneficio para la comunidad. Por
todo lo anterior, el Juez Administrativo acogió el informe del Oficial
Examinador y declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión
presentada por ENLACE.
Inconforme, ENLACE acude ante esta Curia y formula los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO: Erró la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) al determinar, NO HA LUGAR, la Solicitud de Revisión Administrativa 2025-618759- SDR-302107, mediante Resolución con fecha de 20 de junio de 2025, bajo el fundamento de que ENLACE no cumplió con la definición de “PARTE” según lo dispuesto en la LPAU.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO: Erró la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) al determinar, NO HA LUGAR, la Solicitud de Revisión Administrativa 2025-618759- SDR-302107, mediante Resolución con fecha de 20 de junio de 2025, y concluir que la legitimación activa o standing para acudir en revisión no fue acreditada por ENLACE.
TERCER SEÑALAMIENTO: Erró la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) al determinar, NO HA LUGAR, la Solicitud de Revisión Administrativa 2025-618759- SDR-302107, mediante Resolución con fecha de 20 de junio de 2025, al concluir que enlace (sic) no rebatió la presunción de corrección que permea en la determinación del Municipio. (sic) Incurriendo así en un abuso de discreción.
CUARTO SEÑALAMIENTO: Erró la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) al determinar, NO HA LUGAR, la Solicitud de Revisión Administrativa 2025-618759- SDR-302107, mediante Resolución con fecha de 20 de junio de 2025, al concluir que procedía la variación solicitada por la parte proponente en el trámite administrativo, Red Multi Investment, LLC. P/C Marcos A. Pérez.
QUINTO SEÑALAMIENTO: Erró la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) al determinar, NO HA LUGAR, la Solicitud de Revisión Administrativa 2025-618759- SDR-302107, mediante Resolución con fecha de 20 de junio de 2025, al concluir que ENLACE presentó la postura fuera del término establecido en la Ley Número 489 de 4 de septiembre de 2004, según enmendada. (En adelante, Ley Núm. 489-2004 o Ley del Caño.)
El 1 de agosto de 2025, emitimos Resolución, en la que, entre
otros asuntos, ordenamos a la OGPe elevar copia certificada del
expediente administrativo del caso 2025-618759-SDR-302107. La
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA
et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar
una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v.
Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a
los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de
donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. (Énfasis
nuestro).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos
de la controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y
otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc.
v. Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014) (Énfasis nuestro). A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada
y deben ser resueltas con preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves,
supra; FCPR v. ELA et al., supra. (Énfasis nuestro).
B
Sabido es que los tribunales solo pueden resolver casos que
sean justiciables. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68
(2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931
(2011). El principio de la justiciabilidad gobierna el ejercicio de la
función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de estos.
Conforme a dicho principio, los tribunales limitan su intervención a
resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones
jurídicas de partes antagónicas u opuestas. Super Asphalt v. AFI y
otro, 206 DPR 803, 815 (2021); UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 279-280 (2010); ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 583-584
(1958). Así, pues, los tribunales debemos evaluar estos requisitos de
origen constitucional antes de considerar y pronunciarnos sobre los
méritos de una controversia. Íd.
Como elemento esencial para la adjudicación de los méritos
de una controversia, el principio de justiciabilidad impone a los
tribunales el deber de evaluar si la parte que acude ante nuestra
consideración posee legitimación activa o standing. Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738-739 (2022);
Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992). El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la legitimación activa
como “la capacidad que se le requiere a la parte promovente de una
acción para comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con
eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia
vinculante”. Íd., citando a Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR
379, 394 (2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69. El
propósito de la legitimación activa es que el tribunal se asegura de
que la parte reclamante tiene un interés genuino, va a perseguir su
causa vigorosamente y que todos los asuntos pertinentes serán
presentados ante la consideración del juzgador. Pérez Rodríguez v.
López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178-179 (2022).
Conforme a la doctrina de justiciabilidad, la parte que solicita
un remedio judicial debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro
y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o
hipotético; (3) existe una conexión entre el daño y la causa de acción
ejercitada, y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución.
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739; Bhatia
Gautier v. Gobernador, supra.
C
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU), regula lo concerniente a la revisión judicial de las
órdenes o resoluciones finales de los organismos administrativos. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el derecho a
cuestionar dichas determinaciones es parte del debido proceso de
ley cobijado por nuestra Constitución. ACT v. Prosol et als., 210 DPR
897 (2022); Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847
(2014), citando a Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720,
736 (2010).
La Sección 1.3 de la LPAU, define el término parte de la
siguiente manera:
Toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento.9
Por tanto, es parte para efectos de la revisión judicial el
promovido o el promovente; es decir la persona objeto de la acción
administrativa, así como también aquellas personas naturales o
jurídicas a quienes la agencia las hizo partes, previa solicitud formal
al efecto y debidamente fundamentada, mediante el mecanismo de
intervención.10 Por tanto, el hecho de que se trate de una parte con
interés a los efectos de participar en los procedimientos
administrativos no implica, necesariamente, que posea legitimación
para presentar un recurso de revisión judicial. D. Fernández
Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág.
500; Fund. Surfrider y otros v. ARPe, supra.
Ahora bien, respecto a la solicitud de intervención, la Sección
3.5 de la LPAU, establece lo siguiente:
9 3 LPRA § 9603(k). 10 Sección 1.3(k) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA 9603; Fund. Surfrider y otros v. ARPe, supra, pág. 576. Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores:
(a) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo.
(b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionado pueda proteger adecuadamente su interés.
(c) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento.
(d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento.
(e) Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento.
(f) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad.
(g) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
La agencia deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención.11
Conforme a lo anterior, una parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia, que haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9672; Miranda Corrada v. DDEC et al., 211
DPR 738 (2023).
De tal manera, una parte tiene legitimación activa o standing
cuando el promovente ha sufrido un daño claro y palpable; ese daño
es inmediato y preciso, no abstracto ni hipotético; existe una
relación causal razonable entre la acción que se ejecuta y el daño
alegado, y la causa de acción surge al amparo de la Constitución o
de alguna ley. Fund. Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563 (2010).
11 3 LPRA § 9645. D
De otra parte, como política pública del ELA, se dispuso
otorgarle urgencia y peso a la restauración ambiental del Caño
Martín Peña, ello con el propósito de rehabilitar y revitalizar las
comunidades a su alrededor, con una visión integral del desarrollo
y sobre la base del apoderamiento comunitario. A este Proyecto se
le denominó Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña. 23 LPRA sec.
5032.
Por consiguiente, a través de la Ley del Caño Martín Peña, se
creó la Corporación “como una entidad y subdivisión política del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico con personalidad jurídica
independiente y separada de sus funcionarios y de cualquier otra
agencia pública, instrumentalidad gubernamental y del Municipio
de San Juan”.12
La Corporación tendrá los siguientes objetivos:
1. Será el ente responsable de la coordinación e implantación de todos los aspectos del Proyecto ENLACE, incluyendo, sin que sea una limitación, el desarrollo de vivienda, infraestructura, dragado y canalización del Caño, desarrollo urbano y desarrollo socioeconómico. Podrá implantar proyectos y programas relacionados, contratar a terceros para que los desarrollen y coordinar con aquellas Agencias Públicas con proyectos y programas en el Distrito.
2. Garantizará mecanismos de participación ciudadana en la planificación y ejecución del Proyecto ENLACE y promoverá el apoderamiento comunitario, la capacitación del liderato y el fortalecimiento de las organizaciones de base comunitaria. Proveerá apoyo técnico a los residentes, empresas comunitarias y otras entidades de base comunitaria del Distrito cuando sea necesario y mantendrá informados a los residentes y comerciantes sobre el desarrollo del Proyecto ENLACE y los mecanismos de participación.
3. Promoverá la creación de alianzas estratégicas con el sector privado empresarial y con organizaciones bona fide sin fines de lucro.
4. Promoverá la mayor participación del sector privado en el desarrollo del Proyecto ENLACE, para lo cual
12 23 LPRA sec. 5033. estimulará la inversión, el desarrollo industrial y comercial, la iniciativa individual y colectiva de los ciudadanos y empresas del Distrito y de la comunidad puertorriqueña en general.
5. Propiciará, facilitará y potenciará la creación, el mejoramiento y el fortalecimiento de empresas y negocios de residentes del Distrito y de la Península de Cantera localizados allí, entre otros, mediante la concesión de medidas de trato preferente en los procesos de compras de las Agencias Públicas. Promoverá la contratación y subcontratación de residentes y organizaciones de base comunitaria, incluyendo empresas comunitarias, que cumplan con los requerimientos, y estén capacitadas para ejecutar programas y proyectos relacionados con el Proyecto ENLACE.
6. Garantizará la continuidad de la participación ciudadana en la toma de decisiones, la planificación y ejecución del Proyecto ENLACE que permita tanto la permanencia a largo plazo de las comunidades que comprenden el Distrito, así como un trato justo y equitativo en los procesos de realojo de familias necesarios para la implantación del Proyecto ENLACE.
7. Llevará a cabo sus trabajos según logre su pleno desarrollo, con personal capacitado y una reducida estructura para que no pierda su carácter de entidad coordinadora ágil y eficiente, y no se convierta en pesado aparato burocrático.
8. Buscará formas innovadoras y agresivas para el financiamiento del desarrollo del Proyecto ENLACE, combinando para ello recursos públicos y recursos privados.
9. Coordinará la atención apropiada a la situación de titularidad de los terrenos de acuerdo a lo establecido en esta Ley.13
Entre los derechos, poderes y prerrogativas delegados a la
Corporación se encuentran los siguientes (23 LPRA sec. 5035):
(a) Adoptar su sello corporativo;
(b) Demandar y ser demandada;
(c) Celebrar actos, acuerdos y contratos de todas clases, incluyendo aquéllos relacionados con bienes y servicios;
(d) Adquirir, construir, mejorar, operar y mantener proyectos dentro del Distrito de Planificación Especial del Caño Martín Peña, así como cualesquiera bienes relacionados con dichos proyectos;
13 Íd. (e) Tener oficiales y empleados;
(f) Establecer reglamentación para su organización, funcionamiento y la ejecución de sus facultades y deberes;
(g) Recibir los servicios de empleados de las Agencias Públicas, con el consentimiento de dichas Agencias Públicas, para llevar a cabo cualquier estudio, investigación o actividad de la Corporación que sea necesaria o conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley;
(h) Recibir y aceptar fondos y donaciones de cualquier Agencia Pública del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de municipios y de entidades sin fines pecuniarios para lograr los propósitos de este capítulo y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualesquiera fondos o donaciones que reciba;
(i) Gestionar y obtener de las Agencias Públicas la ayuda técnica y económica que estime necesaria, de cualquier naturaleza, para cumplir con las funciones de la Corporación;
(j) Controlar de manera exclusiva sus propiedades y actividades y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse;
(n) Prestar dinero, con garantía hipotecaria, bajo los términos que estime conveniente, a cualquier desarrollador que se organice para llevar a cabo desarrollos en el Distrito;
(p) Proveer ayuda económica de cualquier clase a entidades privadas, incluidos incentivos y subsidios, préstamos o ayuda técnica para llevar a cabo desarrollos, proyectos, programas o actividades sociales, económicos, urbanos, de vivienda o ambientales de conformidad con los propósitos de esta Ley, con especial interés en el G-8 y las organizaciones de base comunitaria en el Distrito;
(r) Administrar cualquiera de sus proyectos en la forma que por reglamento determine, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, dar unidades de vivienda o comercio en alquiler, colocarlas en fideicomiso, y prestarlas para uso a cualquier título;
(s) Participar conjuntamente con las Agencias Públicas y con los residentes del Distrito en la coordinación de iniciativas en el Distrito;
(t) Participar conjuntamente con las Agencias Públicas y con los residentes del Distrito de la planificación del desarrollo integral de los terrenos que comprenden el Distrito de acuerdo con las disposiciones de la Legislación y reglamentos vigentes;
(w) Participar en la planificación, diseño y construcción de los edificios, obras, estructuras, infraestructura y demás que sea necesaria para el desarrollo integral del Proyecto ENLACE;
(x) Solicitar, aceptar y obtener cualesquiera fondos, donaciones, usufructo, fideicomisos o ayudas técnicas o económicas del gobierno federal, del gobierno del Estado Libre Asociado, incluyendo sus instrumentalidades y subdivisiones políticas, o de fuentes privadas, para llevar a cabo los propósitos de la Corporación y los fines dispuestos en esta Ley; auspiciar proyectos originados bajo leyes o programas federales; actuar como agencia delegante o delegatoria; y supervisar la utilización de los fondos así adquiridos; […]
No obstante lo señalado en este Artículo, las acciones realizadas por la Corporación, o cualquier otra oficina o instrumentalidad creada a tenor con ésta Ley, no podrán ser contrarias a la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus oficinas, agencias públicas, instrumentalidades o corporaciones públicas, según dispuesta en Ley.
Específicamente, el Artículo 14 de la Ley 489-2004, supra,
establece el tipo de participación que tendrá la Corporación en lo
relacionado al proceso de evaluación y otorgación de autorizaciones,
permisos o comentarios. En lo aquí pertinente, el citado artículo
expresa lo siguiente:
Toda autorización, permiso o endoso (incluso cualesquiera variaciones y excepciones de normas) de las Agencias Públicas, en especial de la Oficina de Gerencia de Permisos o su sucesora, del Municipio de San Juan (incluyendo, pero sin limitarse, a sus Oficinas de Ordenación Territorial y de Permisos), de los Departamentos de Transportación y Obras Públicas y de Recursos Naturales y Ambientales, de la Junta de Calidad Ambiental y de la Junta de Planificación (incluyendo, sin limitarse, a las consultas de ubicación) en el Distrito deberá otorgarse únicamente cuando sean cónsonas con las disposiciones de los Planes de Uso de Terrenos y de Desarrollo Integral del Distrito. La Agencia Pública correspondiente le consultará por escrito a la Corporación su posición en torno a la acción propuesta y si la Corporación endosa o no la acción y las condiciones que la Corporación entiende razonables para que se proceda con la acción. La Corporación tendrá un término de veinte (20) días (prorrogable únicamente con el consentimiento de la Agencia Pública respectiva) para proveer los comentarios por escrito y de no proveer los comentarios se entenderá que la Corporación no interesa informar su posición.
Con el marco jurídico antes expuesto, estamos en posición de
resolver. III
Antes de pasar a atender los méritos del recurso, estamos
obligados a auscultar nuestra jurisdicción para atender este recurso
de revisión administrativa. Al examinar los límites de nuestra
jurisdicción, concluimos que estamos impedidos de entrar en los
méritos de la revisión administrativa ante nos y de la procedencia o
no del permiso otorgado por el Municipio de San Juan. Ello, toda
vez que ENLACE carece de legitimación activa para instar el
presente recurso de revisión judicial. Mun. de Aguada v. JCA, supra.
Veamos.
Al examinar el alegato en oposición del Municipio, hemos
concluido que procede la desestimación del recurso por falta de
jurisdicción, ya que ENLACE no ha mostrado satisfactoriamente que
cuenta con legitimación activa para promover el presente pleito.
Específicamente, no cumplió con demostrar los requisitos
estatutarios para que se le considerara como parte ante el foro
administrativo, tanto en el trámite de solicitud de permiso del
proponente (2024-584496-PU-343658) como en el recurso de
revisión ante la División de Revisiones Administrativas de la OGPe
(2025-618759-SDR-302107). Además, tampoco demostró que tiene
o está en peligro de tener un daño real y palpable que le otorgue la
vigorosidad que se le requiere a todo litigante para reconocerle un
interés legítimo en el recurso que promueve. Tan es así, que ENLACE
ni siquiera solicitó intervenir mediante escrito fundamentado en la
etapa del proceso de aprobación del permiso. De todas maneras, aun
de haberse solicitado tal intervención era necesario satisfacer el
requisito del daño o la afectación sustancial a sus intereses
individuales. ENLACE no lo hizo.
Según surge del derecho antes citado, para tener legitimación
activa, un litigante debe demostrar que es parte y que es o será
adversamente afectada por la adjudicación de la controversia. En cuanto al primer criterio, se ha resuelto que una “parte” es: 1) toda
persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija
específicamente la acción de una agencia o que sea parte en la
acción; 2) la persona que se le permita intervenir o participar; 3) la
persona que haya radicado una petición para la revisión o
cumplimiento de una orden, y 4) la persona que sea designada como
parte en el procedimiento. Además, se consideran como partes a los
efectos de la revisión judicial aquellos quienes, al haber participado
e intervenido en el procedimiento administrativo, la agencia les hizo
partes, a través del mecanismo de intervención consignado en la
Sec. 3.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2155. Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., supra, pág. 576.
En cuanto al segundo criterio, debemos puntualizar que, en
función de reconocer a un litigante como parte adversamente
afectada, el ordenamiento jurídico es riguroso al requerir que
padezca o esté en peligro de padecer un daño inmediato, preciso y
que no sea abstracto o hipotético.
Por lo anterior, ENLACE debía demostrar que la concesión del
permiso aquí en controversia, le provocaba un daño de la magnitud
que requiere la jurisprudencia. Debía demostrar que la otorgación
del referido permiso constituye un daño inmediato y no hipotético.
En consecuencia, ante la ausencia de los criterios de legitimación
aquí apuntados estamos impedidos de ejercer nuestra función
revisora, pues, los tribunales estamos llamados a resolver
controversias genuinas y no cuestiones abstractas e hipotéticas que
no tengan consecuencias entre las partes. Mun. de Aguada v. JCA,
supra; Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, págs. 571-
572; E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Estamos ante
cuestionamientos puramente hipotéticos, los cuales la doctrina de
autolimitación judicial nos impide revisar. Así las cosas, al no
cumplirse los criterios de legitimación activa, no podemos reconocer a ENLACE la capacidad para promover este recurso y, por
consiguiente, este tribunal carece de jurisdicción para entrar en los
méritos del reclamo.
IV
Por los fundamentos previamente discutidos, desestimamos
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, ya que ENLACE
carece de legitimación activa. Como consecuencia de nuestro
dictamen, prevalece la aprobación del permiso 2024-584496-PU-
343658.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones