Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RAFAEL SANTIAGO RÍOS Revisión procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del v. Consumidor (DACo)
LT AUTOS LLC H/N/C KLRA202500205 TOYOTA MONUMENTAL Querella Núm.: PONCE; USAA FEDERAL PON-2021-0002419 SAVINGS BANK AUTO LOAN DEPARTMENT; UNIVERSAL INSURANCE Sobre: Compra Venta de Recurrentes Consolidado con Vehículo de Motor
RAFAEL SANTIAGO RÍOS Revisión procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del v. KLRA202500209 Consumidor (DACo)
LT AUTOS LLC H/N/C TOYOTA MONUMENTAL Querella Núm.: PONCE; USAA FEDERAL PON-2021-0002419 SAVINGS BANK AUTO LOAN DEPARTMENT; UNIVERSAL INSURANCE Sobre: Compra Venta de Recurrentes Vehículo de Motor
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand1, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 22 de mayo de 2025.
Comparece LT Autos LLC (en adelante LT Autos) en el
alfanumérico KLRA202500205, y USAA Federal Savings Bank (en
adelante USAA) (en conjunto, parte recurrente), en el alfanumérico
KLRA202500209, mediante sendos recursos de revisión judicial,
en los cuales nos solicitan la revisión de la Resolución Enmendada
1 Mediante la Orden Administrativa TA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó al Hon. Monsita Rivera Marchand para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. Número Identificador
SEN2025______________ KLRA202500205 cons. KLRA202500209 2
en reconsideración, emitida y archivada en autos el 7 de marzo de
2025 y remitida por correo el día 11, del mismo mes y año, por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACo).2
Mediante la resolución recurrida, el DACo declaró Ha Lugar una
Querella presentada por el aquí recurrido, Rafael Santiago Ríos (en
adelante, señor Santiago Ríos y/o recurrido) y condenó a este, así
como a LT Autos y USAA a responder, en iguales partidas, del
balance de $45,140.00 dólares, el cual con los intereses ascendía a
$50,826.34 dólares. A su vez, la referida agencia condenó a LT Autos
y USAA a, respectivamente, pagarle al señor Santiago Ríos la
cantidad de $250.00 dólares, en consideración a los inconvenientes
que tuvo que pasar.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
resolución recurrida.
I
De entrada, puntualizamos que esta es la segunda ocasión en
la que esta Curia atiende un recurso relacionado a la acción del
título. En la primera ocasión, las partes del título incoaron
respectivamente tres (3) recursos, los cuales, por recurrir de la
misma resolución, fueron consolidados. Evaluados los recursos, nos
vimos forzados a desestimarlos, ya que nos encontrábamos ante un
dictamen interlocutorio no susceptible de revisión.3 Es por lo
anterior que, la relación de hechos a continuación se circunscribirá
a aquellas instancias procesales pertinentes para la disposición de
los dos (2) recursos ante nuestra consideración.
El caso del título inició cuando, el 9 de diciembre de 2020, el
señor Santiago Ríos presentó una Querella por incumplimiento de
contrato, práctica engañosa, daños y perjuicios y otros en contra de
2 Apéndice del recurso KLRA202500205, a las págs. 1-15; Apéndice del recurso
KLRA202500209, a las págs. 1-15. 3 Véase Sentencia de los alfanuméricos KLRA202400535, KLRA202400540 y
KLRA202400546. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 3
LT Autos, USAA, y Universal Insurance (Universal).4 En la misma,
sostuvo que, allá para el 14 de noviembre de 2019, adquirió
mediante compraventa un vehículo de motor marca Toyota del
concesionario LT Autos. Alegó que, como parte de la compraventa,
obtuvo una póliza de seguro para el referido vehículo. Además, adujo
que el precio de compra del vehículo y el costo del seguro fueron
financiados por USAA, por un término de setenta y cinco (75) meses.
Establecido lo anterior, relató que, el 20 de julio de 2022, estuvo
involucrado en un accidente de tránsito en el cual sufrió daños
considerables. A esos efectos, se comunicó con Universal para
gestionar la reclamación. Sin embargo, la asegurada le comunicó
que no le podía pagar cantidad reclamada. Ello, puesto a que su
póliza de seguro fue cancelada, ya que nunca se recibieron los pagos
de la prima. El señor Santiago Ríos aseveró en su querella que,
conforme al contrato de compraventa, quien era responsable de
cursar los documentos correspondientes y de realizar el pago para
la activación del seguro era LT Autos. Por consiguiente, esgrimió que
LT Auto era responsable por los daños y perjuicios sufridos a
consecuencia del incumplimiento contractual, los cuales estimó en
una cifra no menor de $85,000.00 dólares. Además, le peticionó al
DACo que declarara la resolución del contrato de compraventa y
condenara a LT Autos al pago de honorarios de abogado por
temeridad. Por otra parte, aclaró que no tenía reclamación alguna
contra USAA y que su inclusión en el pleito fue por razón de que
esta tenía un interés legítimo en el contrato de compraventa en
cuestión.
En reacción, el 13 de abril de 2021, LT Autos presentó
Contestación a Querella.5 En suma, alegó que en ningún momento
4 Apéndice del recurso KLRA202500205, a las págs. 73-85; Apéndice del recurso
KLRA202500209, a las págs. 32-42. 5 Apéndice del recurso KLRA202500205, a las págs. 86-95. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 4
se llevó a cabo un negocio jurídico entre las partes sobre el seguro
del vehículo, y que era responsabilidad del señor Santiago Ríos,
contratar con la compañía aseguradora de su preferencia y realizar
los pagos correspondientes. Subrayó que, en el contrato de
compraventa no surgía una cantidad por concepto de una póliza de
seguro. A tenor, puntualizó que el precio total de la compraventa fue
de $45,140.00 dólares, el cual no incluía cargos adicionales, pólizas
de seguro u otras obligaciones. Al amparo de lo expuesto, sostuvo
que la Querella no contenía alegaciones que ameritaran la concesión
de un remedio a favor del recurrido, por lo que la misma debía ser
desestimada.
Posteriormente, el 12 de julio de 2022, el señor Santiago Ríos
presentó una Enmienda a Querella, para entre otras cosas, excluir a
Universal de las partes querelladas, dado a que no existían
alegaciones en su contra, y a que había evidenciado que, para la
fecha objeto de la controversia, no tenía una póliza de seguro a su
favor.6 Además, enmendó varias de las alegaciones de la Querella,
entre estas la número nueve (9), para indicar que LT Autos activó la
póliza de seguro del vehículo con Universal a través de la agencia de
seguro Eastern América Insurance Agency, Inc., pero luego omitió
informarle que, posterior a la compra del vehículo, tenía que
gestionar los pagos para evitar la cancelación de la aludida póliza.
En respuesta, el 12 de agosto de 2022, LT Autos presentó su
Contestación a Querella Enmendada.7 En el escrito, reiteró las
defensas esgrimidas en su contestación a la Querella original y
sostuvo que no tuvo injerencia alguna en la selección de la compañía
aseguradora elegida por el señor Santiago Ríos.
6Apéndice del recurso KLRA202500209, a las págs. 43-45. 7 Véase Expediente Administrativo Núm. PON-2021-0002419. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 5
De ahí, el DACo emitió la Resolución que fue objeto de revisión
por esta esta Curia.8 Luego, se presentaron ante este Tribunal tres
(3) recursos apelativos,9 los cuales fueron consolidados por recurrir
respectivamente de la antedicha resolución. De ahí, mediante
Sentencia del 28 de octubre de 2024, desestimamos los referidos tres
(3) recursos, tras juzgar que el DACo, al emitir su dictamen, no
incluyó cual sería el devenir de la co-querellada Universal.10 De
manera que, nos encontrábamos ante un dictamen interlocutorio no
susceptible de revisión.
Así las cosas, el 6 de febrero de 2025, el DACo emitió, archivó
en autos y notificó una Resolución Enmendada, la cual fue remitida
por correo el día 7 del mismo mes y año.11 Mediante el aludido
dictamen, el DACo declaró Ha Lugar la Querella y, en consecuencia,
condenó a LT Autos, USAA y al recurrido a responder, en iguales
partidas, del balance de $45,140.00 dólares, el cual con los intereses
ascendía a $50,826.34 dólares. Igualmente, la referida agencia
condenó a LT Autos y USAA a respectivamente pagarle al señor
Santiago Ríos la cantidad de $250.00 dólares, por los
inconvenientes que tuvo que pasar. En cuanto a Universal, el DACo
indicó que nada disponía en cuanto a esta parte, por entender que
no procedía remedio alguno, dado al desistimiento presentado por
el señor Santiago Ríos.
En la referida Resolución Enmendada, el DACo esgrimió las
determinaciones de hechos siguientes:
1. Del testimonio del testigo de Universal, Dewel Santiago se desprende:
a. Se desempeña como Marketing Supervisor desde hace unos cinco (5) años, lo que implica entre otras cosas el
8 Apéndice del recurso KLRA202500209, a las págs. 46-59. 9 Entiéndase, los alfanuméricos KLRA202400535, KLRA202400540 y KLRA202400546. 10 Véase Sentencia de los alfanuméricos KLRA202400535, KLRA202400540 y
KLRA202400546. 11 Apéndice del recurso KLRA202500205, a las págs. 16-30. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 6
supervisar a los licitadores, quienes son los que expiden y emiten las pólizas de seguro.
b. Reciben de los concesionarios de auto la información necesaria para la expedición de pólizas.
c. Cuando un concesionario requiere una cotización una vez recibida la información se envía el costo de la prima. En caso de que el vehículo sea adquirido se espera a que el concesionario envíe la documentación requerida por la aseguradora, entre la que se encuentra a solicitud firmada por el cliente, la orden de compra y la licencia de conducir.
d. No recuerda haber visto documento alguno en donde se requiriera el pago para la póliza.
e. En cuanto al endoso de cancelación lo que implica la cancelación de la póliza y se emite luego de que se hacen gestiones de cobro y no recibir pago.
f. Manifestó no haber visto los Exhibit #8(a) y #8(b). No obstante, en cuanto al Exhibit #8(a) estableció que se expide por Universal hacia el concesionario al momento de expedir la póliza ya que es el documento que se envía al banco para hacer constar que el cliente tiene una póliza. En cuanto al Exhibit #8(b) se estableció que es la forma que se le envía al cliente. Esta es enviada directamente por Universal a través de correo a la dirección de este.
g. Los métodos de pago de los seguros de Universal son los siguientes: i) cliente paga la prima del seguro al concesionario, quien le pasa el dinero a la aseguradora para la emisión de la póliza, o, ii) mediante el financiamiento del vehículo que el cliente adquiere. En el caso de las pólizas que se pagan a través del financiamiento del vehículo, es la entidad financiera quien le paga la prima a Universal.
h. En cuanto al endoso de cancelación se entiende que no se emitió pago alguno para la póliza.
i. En el caso de una póliza doble es financiada en su totalidad por el término de los años del financiamiento del vehículo, por lo que debe ser cubierta en un solo pago. Se entiende que, en una póliza doble, el vehículo fue financiado.12
2. Del testimonio del querellante, Rafael Santiago Ríos se desprende:
a. Es residente de Santa Isabel, Puerto Rico y empleado del servicio postal de Estados Unidos.
12 Apéndice del recurso KLRA202500205, a las págs. 19-20. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 7
b. El 14 de noviembre de 2019 -durante una visita realizó- una compraventa en el concesionario querellado LT Autos.
c. Fue atendido por el vendedor Santiago Vélez quien le mostró dos (2) vehículos de motor, seleccionando el modelo Highlander.
d. El precio de venta del modelo seleccionado era de $45,640.00, a lo cual había que descontar un Bono de $500.00, para un precio final de $45,140.00, con el que estuvo de acuerdo ya que le interesaba realizar la compra.
e. Le realizó entrega al vendedor de una pre-aprobación de USAA que tenía el querellante, al igual que el contrato de pre-aprobación. Dicha pre-aprobación ascendía a la cantidad máxima de $64,200.00.
f. Auscultó con el vendedor sobre la póliza del vehículo ya que interesaba que la misma fuera financiada. Ante esto plantea que el vendedor la indicó que no debía haber problema con su solicitud ya que no debía exceder la cantidad pre-aprobada por USAA.
g. Establece que el Exhibit #2(a) establecía la cantidad de $51,140.00 como cantidad a financiar ya que se incluía en la misma la póliza del auto.
h. La querella de epígrafe fue presentada a raíz de que luego de un accidente ocurrido el 20 de julio de 2020, Universal le indicó que la póliza había sido cancelada por falta de pago y haber denegado beneficio alguno por el accidente.
i. Alega haber seleccionado a Universal como aseguradora luego de que el costo de la prima de la póliza fuera el más económico (Aprox. $4,100.00) y que el concesionario se encargaría de todos los trámites para el financiamiento y la póliza.
j. Acepta que firmó el Exhibit #2(a).
k. Aproximadamente una semana después de la compraventa recibió una llamada de personal del área de finanzas de LT Autos, el cual fue identificado como Jocelyn Touzet.
l. Ante la llamada antes indicada, se comunicó con USAA a los fines de solicitar la forma requerida por la empleada de LT Autos, la cual fue enviada en blanco a personal del concesionario.
m. Cliente niega haber firmado el Exhibit #2(b) a pesar de identificar su firma en el documento.
n. A raíz del accidente ocurrido el 20 de julio de 2020 se comunicó con Universal y luego de que el ajustador evaluó el vehículo de motor quien según el querellante entendió que el vehículo era pérdida total. En adición, el ajustador le indicó que no se podía hacer nada ya que la póliza se había cancelado por falta de pago.
o. Continuó pagando el vehículo de motor para no afectar su crédito.
p. En marzo de 2021 adquirió una Toyota Tacoma. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 8
q. Alega que entre los daños que reclama se encuentra el que el dinero no alcanza para vacaciones o realizar cosas que desea, junto a la adquisición de otro vehículo de motor para poder movilizarse y trabajar, pagando dos (2) vehículos.
r. Por el vehículo objeto de la querella de epígrafe realiza un pago de $677.00 mensuales.
s. Alega que no se preocupó por tener una póliza de Universal porque el vendedor le indicó que no se preocupara ya que ellos se encargarían del resto.
t. Aceptó recibir estados de cuenta de USAA a través de correo electrónico, pero no los revisa todo el tiempo.
u. Aceptó que firmó el documento Orden de Compra a pesar de que no aparecía en la misma información relacionado a la póliza de seguro.13
3. Del testimonio del señor Alan Salem Ramos se desprende lo siguiente:
a. Es Gerente de Financiamiento de LT Autos con más de veinte (20) años de experiencia, de los cuales siete (7) son con el concesionario querellado.
b. De la situación por la que se presentó la querella de epígrafe no se tiene mucha información, ya que el cliente tenía una pre-aprobación, situación en la que no ven el crédito de este, por lo que ciertos pasos no se tienen que realizar. En estos casos el cliente solo verifica la selección del automóvil.
c. Al cliente se le entrega la factura.
d. Validó que se le presentaron al cliente varias opciones de aseguradoras, siendo Universal la más económica, por lo que el cliente firmó el documento de dicha aseguradora. No obstante, el cliente una vez el banco realizara el trámite final de financiamiento tenía que enviar documentos a Universal.
e. En el contrato de compraventa se desglosa todo lo que está financiado.
4. Conforme al Exhibit #8(a) el 15 de noviembre de 2019 Universal remitió a USAA comunicación sobre la póliza PAD1411171, Prima $4,071, Expediente 4943441, fecha de efectividad 11/14/2019-05/14/2026. En dicha comunicación se le requiere a USAA el pago de la cantidad de $4,071.00. Concretamente la comunicación establece lo siguiente: "Estimados señores: La póliza de referencia cubre el seguro de doble interés solicitado por nuestro asegurado. Favor de expedir cheque a nuestro favor por la cantidad de $4,071, la cual corresponde al Doble Interés. Cualquier prima no devengada que surge por concepto de cancelación o endoso, si la hubiese, será remitida directamente a ustedes". La misma aparece firmada por Jorge Amadeo Pérez del Departamento de Suscripción.
5. De documentación dirigida al querellante por parte de USAA con fecha del 20 de noviembre de 2019 se emite detalle del
13 Apéndice del recurso KLRA202500205, a las págs. 20-22. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 9
préstamo de auto, es decir, del financiamiento. En esta se establece que el balance a financiar asciende a $45,140.00 a una tasa de interés de 3. 74%.14
Conforme surge de la Resolución Enmendada, y según
adelantamos, el DACo al amparo de la evidencia presentada, el
derecho aplicable y la credibilidad adjudicada a los testimonios,
determinó que la responsabilidad de la situación que propició la
Querella fue una compartida entre el señor Santiago Ríos, LT Autos
y USAA. En cuanto al señor Santiago Ríos, la referida agencia
dispuso que su responsabilidad estribó en que este advino en
conocimiento de que la cantidad final a financiar por USAA era de
$45,000.00 dólares, así como que este debió ser proactivo en dar
seguimiento al trámite para solicitar la póliza. Por otra parte, el
DACo concluyó que la responsabilidad de LT Autos consistió en que
esta debió haber sido clara y concisa en cuanto al balance a
financiar. Mientras que, según DACo, USAA era responsable de lo
sucedido, puesto a que se le cursó, de parte de Universal, un
requerimiento de pago de la póliza el cual nunca se concretó, aun
cuando esta debía procurar proteger la garantía del préstamo
otorgado.
Inconformes, LT Autos, USAA y el señor Santiago Ríos
mediante escritos independientes, le solicitaron al DACo, de manera
oportuna, que reconsiderara su dictamen. Sin embargo, la referida
agencia, únicamente acogió la moción de reconsideración
presentada por el señor Santiago Ríos,15 a los fines de que la agencia
modificara lo ordenado en la Resolución Enmendada, para que
constara con claridad que LT Autos y USAA debían realizar los pagos
que les fueron imputados directamente a este.
Así, pues, el DACo emitió la Resolución Enmendada en
reconsideración que nos ocupa, la cual fue emitida y archivada en
14 Íd., a las págs. 22-23. 15 Apéndice del recurso KLRA202500205, a las págs. 65-70; Apéndice del recurso
KLRA202500209, a las págs. 157-162. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 10
autos el 7 de marzo de 2025, y remitida por correo el día 11, del
mismo mes y año.16 Mediante el referido dictamen, el DACo preservó
lo dispuesto en su Resolución del 6 de febrero de 2025. No obstante,
según solicitó el aquí recurrido, modificó la orden, para que esta
expresara que, en el término improrrogable de treinta días (30), las
partes debían cumplir con lo siguiente:
1. LT Auto, LLC. HNC Toyota Monumental Ponce realice el pago de $17,192.11 a USAA, que corresponde a $16,942.11 como parte de su responsabilidad dentro de la situación que propici[ó] la querella de epígrafe y $250.00 al querellante en consideración de los inconvenientes por el cual ha tenido que pasar el querellante le compensamos las molestias o contrariedades creadas a este por la parte querellada. Santiago v. Sears, 102 D.P.R. 515, 518 (1974).
2. USAA Federal Savings Bank a que adjudique al balance del préstamo $16,942.11 como parte de su responsabilidad dentro de la situación que propici[ó] la querella de epígrafe toda vez que se le requirió el pago de la prima de la póliza por parte de Universal y no se cumplió con el mismo. En adición, le realice al querellante el pago de la cantidad de $250.00 en consideración de los inconvenientes por el cual ha tenido que pasar el querellante le compensamos las molestias o contrariedades creadas a este por la parte querellada. Santiago v. Sears, 102 D.P.R. 515, 518 (1974).
3. El balance restante ($16,942.11) es la partida que le corresponde como su responsabilidad al querellante.
4. De los pagos ordenados saldar el balance del préstamo o en caso de no existir deuda al momento de realizar los mismos, deberá realizarse el pago de lo ordenado o de aquella cantidad sobrante al querellante, Rafael Santiago Ríos.17
De ahí, tanto LT Autos como USAA acudieron ante nos de
forma separada, mediante dos (2) recursos de revisión.
En el recurso KLRA202500205, presentado el 7 de abril de
2025, LT Autos esgrimió la comisión de los siguientes dos (2)
señalamientos de error:
1. ERRÓ EL DACo AL IMPONER RESPONSABILIDAD DE PAGO A LA PARTE AQUÍ RECURRENTE, AUN CUANDO NO EXISTE EN CONTRA DE LT AUTOS LLC. UNA RECLAMACIÓN VÁLIDA COMO CUESTIÓN DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMERITE Y JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO A FAVOR DEL RECURRIDO.
16 Apéndice del recurso KLRA202500205, a las págs. 1-15; Apéndice del recurso
KLRA202500209, a las págs. 1-15. 17 Apéndice del recurso KLRA202500205, a la pág. 12; Apéndice del recurso
KLRA202500209, a la pág. 12. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 11
2. ERRÓ EL DACo COMO CUESTIÓN DE DERECHO, AL EMITIR UNA ORDEN DISPOSITIVA DE PAGO EN CONTRA DE LT AUTOS LLC. QUE RESULTA CONTRARIA A SUS PROPIAS DETERMINACIONES DE HECHOS PROBADOS Y SUS CONCLUSIONES DE DERECHO.
Por otro lado, en el recurso KLRA202500209, presentado el
7 de abril de 2025, USAA alzó la comisión de los siguientes dos (2)
PRIMER ERROR: ERRÓ EL DACO AL IMPONER RESPONSABILIDAD A USAA YA QUE EL QUERELLANTE ALEG[Ó] EN LA QUERELLA Y EN LA QUERELLA ENMENDADA QUE NO TIENE RECLAMACI[Ó]N EN CONTRA DE USAA[.]
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DACO EN CONCLUIR QUE USAA ES LA PARTE RESPONSABLE DEL PAGO DE LA P[Ó]LIZA DE SEGURO[.]
Mediante Resolución emitida el 8 de abril de 2025, los
antedichos recursos fueron consolidados.
Por otro lado, en la antedicha Resolución, concedimos a los
recurrentes de cada uno de los recursos acreditar el cumplimiento
con la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,18 para
lo cual se les concedió hasta el 15 de abril de 2025. Igual término
concedimos al DACo para presentar copia certificada del Expediente
Administrativo Núm. PON-2021-0002419.
Ese mismo día, es decir, el 8 de abril de 2025, USAA presentó
Moción acreditando notificación de revisión judicial. Por su parte, el
11 de abril de 2025, compareció LT Autos para acreditar el
cumplimiento con nuestra Resolución del 8 de abril de 2025, en lo
que a la notificación del recurso respecta. El 25 de abril de 2025,
compareció el DACo para presentar copia certificada del Expediente
Administrativo, según le fue ordenado.
Por otro lado, el 19 de mayo de 2025, compareció la parte
recurrida mediante un Alegato en oposición a recurso de revisión
administrativa. Habiendo quedado el caso perfeccionado para su
adjudicación final, procederemos a exponer el derecho aplicable.
18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 12
II
A. Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.19 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico20 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.21 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.22 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.23 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)
aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.24 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.25
19 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 20 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 21 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 22 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 23 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 24 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 25 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). KLRA202500205 cons. KLRA202500209 13
Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.26 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.27 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.28 Ahora bien, lo anterior únicamente surtirá efecto
si la decisión se basa en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo.29 En cuanto a la evidencia sustancial, se
ha definido como "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión".30 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.31 Ello, implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.32 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos, y no los tribunales.33
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
26 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 27 Íd. 28 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 29 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 30 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a
la pág. 728. 31 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). 32 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 33 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 14
descansar en meras alegaciones.34 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.35 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.36 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.37 En esta tarea, los tribunales están
compelidos a considerar la especialización y la experiencia de la
agencia con respecto a las leyes y reglamentos que administra.38 Así
pues, si el fundamentos de derecho no conlleva interpretación
dentro del marco de la especialidad de la agencia, entonces el mismo
es revisable en toda su extensión.39
Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.40
Si del análisis realizado se desprende que la interpretación que hace
una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada a poner
en vigor resulta razonable, el Tribunal debe abstenerse de
intervenir.41 Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de
34 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 35 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 36 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 37 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894. 38 Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). 39 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). 40 Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007); López Borges v. Adm.
Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). 41 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005). KLRA202500205 cons. KLRA202500209 15
las agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando
la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.42 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal
norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un
sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.43
B. Ventas Condicionales a Plazo y Compañías de Financiamiento
Conforme a la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de
Financiamiento,44 una venta al por menor a plazos “[s]ignifica toda
venta de mercancía; o de servicios rendidos o suplidos, o un acuerdo
para suplir o rendir servicios, por un vendedor a un comprador por
un precio de venta diferido pagadero a plazos a tenor con un
contrato de venta al por menor a plazos”. De ordinario, en este tipo
de transacción, el crédito que el comprador necesita para adquirir el
bien que se pagará a plazos es provisto por una entidad financiera.45
Ello, puesto a que las compañías dedicadas a la venta al por menor
a plazo no poseen el capital para financiar estas operaciones.46 Así,
pues usualmente, cuando se concreta una venta de este tipo, el
vendedor acude a una entidad financiera y le cede su posición frente
al comprador, a cambio del pago inmediato del precio de la cosa
vendida a plazos.47 Entiéndase que, mediante la referida cesión, el
42 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra. 43 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR __ (2024). 44 Artículo 101 (5) de Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento (Ley
de Ventas a Plazos), Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, 10 LPRA sec. 731. 45 Berrios v. Tito Zambrana Auto, Inc., 123 DPR 317, 328 (1941). 46 Íd. 47 Berrios v. Tito Zambrana Auto, Inc., supra, a la pág. 328. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 16
vendedor le cede sus derechos y obligaciones a la entidad financiera
hasta que el comprador le pague la totalidad del precio.48
Nuestro Tribunal Supremo ha razonado que, mediante un
acuerdo de venta a plazos y financiamiento, se crea una relación
tripartita, sui géneris, entre el comprador, el vendedor y la entidad
financiera.49 A esos efectos, en nuestro ordenamiento, no se permite
“que el comprador releve al vendedor de la responsabilidad que este
último pudiera tener dentro de los términos del contrato o cualquier
otro documento otorgado en conexión con el mismo”.50Además, en
virtud de la relación tripartita generada, el vendedor, será
“responsable de asegurar el patrimonio del cesionario que nada ha
tenido que ver con la perfección del contrato base”.51 Por su parte,
el comprador tendrá la facultad de oponer contra la entidad
financiera las mismas reclamaciones o defensas en derecho que
tuviera contra el vendedor.52
Ahora bien, puntualizamos que, la imposición de
responsabilidad solidaria, no procede en los casos en los cuales, en
virtud de la aludida relación tripartita, se determine que son
responsables tanto el vendedor, así como a la entidad financiera, a
menos que del expediente surja una voluntad manifiesta eso fines.53
Esto, dado a que, conforme se ha establecido en nuestro
ordenamiento jurídico, la solidaridad no se presume.54 De forma
que, en la aludida relación contractual, operará la presunción de
mancomunidad. 55
48 Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214 DPR ___ (2024). 49 Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra, a la pág. ___. 50 Íd.; Véase Artículo 209 (f) de la Ley Núm. 68, supra, 10 LPRA sec. 749. 51 Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra, a la pág. ___, citando a J.A. Cuevas Segarra, La Ley de Ventas Condicionales de Puerto Rico, Jurisprudencia, 29 Rev. Der. P.R. 185, 190 (1989). (Cita depurada). 52 Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra, a la pág. ___; Véase Artículo 202
(4) de la Ley Núm. 68, supra, 10 LPRA sec. 742. 53 Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra, a la pág. ___. 54 Íd. 55 Íd. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 17
III Ante nuestra consideración se encuentran dos (2) recursos
consolidados en los cuales se nos ha solicitado la revisión de un
mismo dictamen. Uno de los recursos fue presentado por LT Autos,
quien aduce que el DACo erró al imponerle responsabilidad, dado a
que las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho
esgrimidas en la resolución aquí recurrida no justifican la concesión
de un remedio. Mientras que, el otro recurso, fue incoado por USAA,
quien sostiene igualmente que el DACo falló al imponerle
responsabilidad. Ahora bien, distinto a LT Autos, USAA arguye que,
en la Querella, el recurrido expresó claramente que no tenía ninguna
reclamación en su contra. De manera que, la referida agencia,
estaba impedida de adjudicarle responsabilidad.
Según relatamos previamente, la resolución que nos ocupa
fue producto de una Querella presentada por el recurrido ante el
DACo, en contra de LT Autos, USAA y Universal. Puntualizamos que,
posteriormente se desistió de la reclamación en contra de Universal.
En la referida querella, el señor Santiago Ríos alegó que estuvo
involucrado en un accidente automovilístico, y que, cuando fue a
gestionar la reclamación con Universal, quien a su entender tenía
una póliza de seguro a su favor, le informaron que su póliza había
sido cancelada, ya que nunca recibieron los pagos de la prima. Así,
pues, alegó que LT Autos fue responsable de lo sucedido, dado a que
no gestionó los pagos para la activación del seguro. Sin embargo,
expresó que, en cuanto a USAA, no tenía reclamación alguna, y que
su inclusión en el pleito fue meramente por el interés que esta
entidad financiera tenía en el contrato de compraventa.
Tras varias incidencias procesales, el DACo celebró una vista
en la cual se presentó el testimonio de: (i) Dewel Santiago,
Supervisor de los licitadores que emiten las pólizas de seguro en
Universal; (ii) el señor Santiago Ríos, el aquí recurrente, y (iii) Alan KLRA202500205 cons. KLRA202500209 18
Salem Ramos, Gerente de Financiamiento de LT Autos.56 Por otro
lado, el DACo admitió en evidencia, por estipulación de las partes
del título, la siguiente prueba documental:
A. Exhibit #1(a) - Pre-aprobación de financiamiento de USAA (2 págs.)
B. Exhibit #1(b) - Pagaré y términos de financiamiento de USAA (7 págs.)
C. Exhibit #2(a) - Orden de Compra #5438 de LT Autos [llenado a puño y letra](1 pág.) La estipulación es limitada a su autenticidad y no se extiende a su contenido.
D. Exhibit #2(b) - Orden de Compra #5438 de LT Autos [llenado a maquinilla] (1 pág.) La estipulación es limitada a su autenticidad y no se extiende a su contenido.
E. Exhibit #3 - "Dealer Funding Request" y confirmación de FAX (2 págs.)
F. Exhibit #4- Addendum al Pagaré de USAA (3 págs.)
G. Exhibit #5 - Wire Payment [Evidencia oficial de transferencia de USAA al concesionario] (1 pág.)
H. Exhibit #6 - Solicitud de Seguro de Automóvil Privado (3 págs.)
I. Exhibit #7 - Póliza de Seguro (42 págs.)
J. Exhibit #8(a) - Carta de requerimiento de pago de Universal a USAA el 15 de noviembre de 2019 (2 págs.)
K. Exhibit #8(b) - Carta cursando copia de la póliza de seguro enviada por Universal a USAA el 15 de noviembre de 2019 (3 págs.)
L. Exhibit #9 - Endoso de no cubierta de Universal [febrero 2020] (1 pág.)
M. Exhibit #10 - Recibo de gastos legales de la parte querellante (1 pág.).57
Evaluada la referida prueba oral y documental, el DACo
declaró Ha Lugar la Querella presentada por el recurrido y determinó
que tanto este, como LT Autos y USAA, eran responsables por la
cancelación de la póliza. En consecuencia, condenó al señor
56 Apéndice del recurso KLRA202500205, a las págs. 4-8; Apéndice del recurso
KLRA202500209, a las págs. 4-8. 57 Apéndice del recurso KLRA202500205, a la pág. 4; Apéndice del recurso
KLRA202500209, a las págs. 4. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 19
Santiago Ríos, a LT Autos y USAA a responder, en iguales partidas,
por el balance de $45,140.00 dólares, el cual con los intereses
ascendía a $50,826.34 dólares. A su vez, el DACo condenó a LT
Autos y USAA a respectivamente pagarle al señor Santiago Ríos la
cantidad de $250.00 dólares, en consideración a los inconvenientes
Posteriormente, la referida agencia enmendó la aludida
resolución en dos (2) ocasiones. La primera, motivada por nuestra
Sentencia del 28 de octubre de 2024,58 para establecer que no se
disponía nada en contra de Universal, dado a que el señor Santiago
Ríos había desistido de la reclamación en su contra. Mientras que
la segunda, fue motivada por una moción de reconsideración
presentada por el recurrente, y fue enmendada a los fines de que
constara en la orden de la resolución que nos ocupa que, de no
existir una deuda al momento en el cual LT Autos y USAA fuesen a
emitir los pagos a los que fueron condenados, debían realizar el pago
de lo ordenado, o de aquella cantidad sobrante, al señor Santiago
Ríos. Además, el DACo aclaró que la cantidad de $250.00 dólares
que se le impuso respectivamente a LT Autos y a USAA, para
compensarle al recurrente por los inconvenientes que tuvo que
pasar, se le debían pagar directamente a este.
Establecido lo anterior, nos disponemos a discutir los errores
esgrimidos por LT Autos y USAA.
De entrada, puntualizamos que, en cuanto a los dos (2)
errores alzados por LT Autos, en el alfanumérico KLRA202500205,
los atenderemos de manera conjunta por estar íntimamente
relacionados. Dicho lo anterior, reiteramos que, en su recurso de
revisión judicial, LT Autos plantea que las determinaciones de
hechos esgrimidas por el DACo no justifican que se le haya impuesto
58Véase Sentencia de los alfanuméricos KLRA202400535, KLRA202400540 y KLRA202400546. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 20
responsabilidad, ni tampoco que se haya concedido un remedio a
favor del señor Santiago Ríos. No estamos de acuerdo.
Conforme esbozamos previamente, al ejercer nuestra función
revisora, debemos conceder deferencia a las decisiones de las
agencias, debido a su experiencia y conocimiento especializado en
los asuntos que les han sido encomendados.59 Así, pues, en la
medida de los posible, nos debemos abstener de alterar las
determinaciones de las agencias.60 Ahora bien, en virtud de esta
deferencia, no podemos concluir automáticamente que las
determinaciones e interpretaciones de la agencia son correctas.61
Para prevenir lo anterior, debemos de evaluar si la decisión se basa
en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.62
A esos efectos, la parte promovente deberá demostrar que existe otra
prueba en el expediente que impide concluir que la determinación
de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba
que tuvo ante su consideración.63 En consecuencia, si la parte
afectada no demuestra lo anterior, estaremos impedidos de sustituir
el criterio de la agencia.64 De otra parte, es menester subrayar que,
pese a que las conclusiones de derecho son revisables en todos sus
aspectos, este foro apelativo debe considerar la experiencia de la
agencia en cuanto a los reglamentos y leyes que administra.65
Luego de examinar detenidamente el expediente
administrativo, nos es forzoso concluir que lo dispuesto por la
agencia en la resolución recurrida, en cuanto a LT Autos, fue
correcto y razonable ante lo que obrara en el expediente y conforme
las leyes y reglamentos aplicables. Además, entendemos que LT
Autos no fue capaz de demostrar que la decisión de la agencia fue
59 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 60 Íd. 61 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra. 62 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 727. 63 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra, a la pág. 244. 64 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 65 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 21
irrazonable o que obraba en el expediente otra evidencia que
ameritaba resolver el caso de manera distinta. Peor aún, LT Autos
no presentó prueba oral, para la consideración de este Tribunal,
pese a que peticionó a esta Curia revisar las determinaciones de
hechos esgrimidas por la agencia, las cuales estaban basadas en los
testimonios presentados en la vista celebrada por el DACo.
De las determinaciones de hecho establecidas por la agencia,
al amparo del testimonio del señor Santiago Ríos, se desprende que
este “auscultó con el vendedor sobre la póliza del vehículo ya que
interesaba que la misma fuera financiada”.66 A esos efectos, “el
vendedor le indicó que no debía haber problema con su solicitud ya
que este no debía exceder la cantidad pre-aprobada por USAA”. Pese
a lo anterior, surge del documento intitulado Dealer Funding
Request, marcado como Exhibit #3 y admitido en evidencia por
estipulación de las partes, que LT Autos únicamente le solicitó a
USAA que financiara la cantidad de $45,140.00 dólares.67
Entiéndase que, LT Autos solamente solicitó a USAA financiar el
costo del vehículo de motor, y no así el costo de la póliza de seguro,
conforme le había requerido el señor Santiago Ríos. Es por lo
anterior que, coincidimos, al igual que el DACo, que LT Autos fue
responsable de la cancelación de la póliza de seguro al omitir
solicitarle a USAA financiar la póliza de seguro para el vehículo de
motor adquirido por el recurrido, aun cuando este le había sido claro
al vendedor que interesaba que, junto con el costo del vehículo, se
le financiara la póliza de seguro.
Huelga resaltar, además, que, conforme indicamos en nuestra
previa exposición doctrinal, en virtud de la relación tripartita sui
66 Véase Determinación de Hecho Núm. 2 (f) de la Resolución Enmendada en reconsideración, en el alfanumérico KLRA202500205, a la pág. 6, y en el alfanumérico KLRA202500209, a la pág. 6. 67 Apéndice del recurso KLRA202500205, a la pág. 81; Apéndice del recurso
KLRA202500209, a la pág. 30. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 22
géneris que se genera en un contrato de venta condicional a plazos,
como el contrato que aquí nos ocupa, el vendedor es “responsable
de asegurar el patrimonio del cesionario que nada ha tenido que ver
con la perfección del contrato base”. Por ende, LT Autos debió haber
sido más diligente y cerciorarse que el comprador estaba consciente
de que no se le había financiado la póliza de seguro del auto, de
forma que, debía hacerse responsable del pago de prima. Ello, dado
a que, sin una póliza de seguro activa, la acreencia USAA estaba
desprotegida. Así, pues, LT Autos incumplió con su deber de
asegurar el patrimonio del cesionario. En virtud de lo expuesto,
concluimos que los errores esgrimidos por LT Autos no se
cometieron.
Establecido los anterior, pasamos a discutir los errores
esgrimidos por USAA, en el alfanumérico KLRA202500209, los
cuales, al igual que los esbozados por LT Autos, atenderemos en
conjunto por estar íntimamente relacionados.
Conforme adelantamos, USAA esencialmente plantea que el
DACo no le debió haber impuesto responsabilidad, dado a que en la
Querella no se incluyeron alegaciones en su contra. Luego de
examinada la referida querella, es cierto que el recurrido expresó
que no tenía ninguna reclamación en contra de USAA y que su
inclusión en la querella se limitaba a que formara parte del
procedimiento adjudicativo en el cual tenía un interés legítimo en
vista del contrato de financiamiento.68 Por otro lado, surge de la
Enmienda a Querella que, aunque el señor Santiago Ríos enmendó
varias de sus alegaciones, no alteró lo anteriormente expresado en
cuanto a USAA, ni añadió ninguna reclamación en su contra.69
Ahora bien, según indicamos previamente, dado a la relación
68 Apéndice del recurso KLRA202500205, a la pág. 75; Apéndice del recurso KLRA202500209, a la pág. 39. 69 Apéndice del recurso KLRA202500209, a las págs. 43-45. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 23
tripartita sui géneris que se genera en el tipo de contrato que nos
ocupa en este caso, en el cual se pactó la compraventa de un
vehículo de motor a plazos, y, a su vez, se suscribió un contrato para
financiar la referida compraventa, “el comprador tiene la facultad de
oponer contra la entidad financiera las mismas reclamaciones o
defensas en derecho que tuviera contra el vendedor”.70 Concluimos
que, en virtud de esa relación sui géneris que se generó, entre el
vendedor, comprador y compañía de financiamiento, USAA no podía
cruzarse de brazos ante el hecho de que el señor Santiago Ríos
nunca envió los pagos correspondientes a la prima de la póliza de
seguro. Más aun cuando, sin una póliza de seguro, su acreencia
estaba desprotegida.
Según los autos ante nuestra consideración, no hay duda de
que USAA únicamente le financió al señor Santiago Ríos el costo del
vehículo, y que el referido financiamiento de ninguna manera
incluyó la prima de la póliza de seguro para el vehículo de motor, ya
que LT Autos no le solicitó a USAA incluir en el financiamiento el
costo de la prima.71 A esos efectos, USAA no podía unilateralmente
enviarle a Universal el pago de la prima, puesto a que esta
desconocía que el señor Santiago Ríos tenía una expectativa de que
la referida póliza fuese financiada. Asimismo, según los autos, es
claro que, en el contrato de financiamiento, USAA estableció que en
el evento de que el comprador fallara en adquirir una póliza de
seguro para el vehículo, esta podría optar adquirir un seguro.72
70 Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra, a la pág. ___; Véase Artículo 202
(4) de la Ley Núm. 68, supra. 71 Apéndice del recurso KLRA202500205, a las págs. 81-84; Apéndice del recurso
KLRA202500209, a las págs. 28-30. 72 El Exhibit 1(b), admitido en evidencia por estipulación de las partes, intitulado
Pagaré y términos de financiamiento de USAA, indica en la página número seis (6): “In the event I fail to acquire or maintain insurance, you (after providing notice as may be required by law) may buy insurance to protect your interest in the Property and add the cost of insurance to the balance due on this Loan. At your option, you may adjust my payments under this Loan Agreement so that I pay the new principal balance at the applicable interest rate over the remaining term of my Loan”. Véase Apéndice del recurso KLRA2020500205, a la pág. 110; Apéndice del recurso KLRA2020500209, a la pág. 23. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 24
Entiéndase que, según las cláusulas del contrato de financiamiento,
USAA no estaba obligada a adquirir una póliza para proteger su
acreencia. No obstante, lo anterior, surge del expediente que, el 15
de noviembre de 2019, Universal le envió una comunicación a USAA
en la que detalló, entre otras cosas, “cualquier prima que surja por
concepto o endoso, si la hubiese, será remitida directamente a
ustedes”. Sin embargo, no consta de los autos ante nuestra
consideración que USAA hubiese hecho gestión alguna. Entiéndase,
USAA no se comunicó con el señor Santiago Ríos, ni con Universal,
para cerciorarse que había claridad en cuanto a que la entidad
financiera no había financiado la póliza y que no era responsable de
emitir los pagos referentes a esta. Es por lo anterior que, coincidimos
en que el DACo no falló al determinar que USAA era responsable por
lo cancelación de la póliza de seguro. Esto, puesto que la relación
sui géneris habida entre las partes le impedía cruzarse de brazos,
pese a que no financió la póliza de seguro. Somos de criterio de que,
si USAA hubiese sido diligente al comunicarse con el señor Santiago
Ríos para reiterarle que debía hacer los pagos de la prima de la
aludida póliza de seguro, los hechos que provocaron la presentación
de la Querella que nos ocupa se pudieron haber evitado. En
consecuencia, concluimos que los errores esgrimidos por USAA no
se cometieron.
Por último, recordemos que nuestro más Alto Foro ha
razonado que “la apelación o revisión se da contra la sentencia o
decisión apelada; es decir, contra el resultado y no contra sus
fundamentos”. A tales efectos, y por todo lo antes expuesto,
colegimos que procede confirmar la resolución aquí recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen
recurrido. KLRA202500205 cons. KLRA202500209 25
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones