Rodriguez Gonzalez, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MIGUEL A. RODRÍGUEZ Revisión Judicial GONZÁLEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500065 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA1000-463-26 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrido bonificaciones
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el Sr. Miguel A. Rodríguez González
(señor Rodríguez González o Recurrente), mediante un recurso de
revisión judicial. Del expediente surge que, el 29 de septiembre
de 2024, el Recurrente, quien es miembro de la población
correccional, solicitó a la División de Remedios Administrativos que
le otorgara las bonificaciones a las que dice tener derecho, al amparo
de la Ley Núm. 87 de 4 de agosto de 2020 (Ley Núm. 87).1 El aludido
estatuto enmendó el Artículo 11 del Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, para que los
miembros de la población penal que cualifiquen reciban
bonificaciones por buena conducta y asiduidad.
En lo que nos atañe, el señor Rodríguez González alegó que
recibió copia de su petición el 18 de octubre de 2024, según surge
del sello del documento. Ahora bien, expresó: “[Y], desde entonces,
como está descrito en [el] epígrafe, a esta fecha, 20 de Dic. de 2024,
1 Véase, Solicitud de Remedio Administrativo GMA1000-463-24 en el Apéndice.
Número Identificador
SEN2025__________________ KLRA202500065 2
el Demandante [sic] nunca recibió la Respuesta a su reclamo”.2 Es
decir, según los dichos del Recurrente, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o Recurrido) no ha emitido una
determinación final de la solicitud realizada.
Como se sabe, el Artículo 4.006 (c) de la Ley Núm. 201 de 22
de agosto de 2003, Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24y,
dispone que el Tribunal de Apelaciones acogerá, como cuestión de
derecho, “las decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas”. (Énfasis nuestro). Cónsono
con lo anterior, la Sección 4.6 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de
2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9676, establece que “[e]l Tribunal
de Apelaciones revisará como cuestión de derecho las decisiones,
órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. (Énfasis nuestro). En armonía, la Sección 4.2 de
la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672, dispone que “[u]na parte adversamente
afectada por una orden o resolución final de una agencia y que
haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá
presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a
partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia…”. (Énfasis nuestro).
Finalmente, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B establece que “[e]l escrito inicial de revisión
deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia
de la notificación de la orden o resolución final del organismo o
agencia”. (Énfasis nuestro).
2 Refiérase a la pág. 4 del recurso. KLRA202500065 3
Es decir, esta curia está autorizada a revisar judicialmente
aquellas órdenes o resoluciones finales. Nuestro alto foro ha
particularizado que el dictamen final es aquel “que pone fin a todas
las controversias dilucidadas ante la agencia y cuyo efecto es
sustancial sobre las partes”. AAA v. UIA, 199 DPR 638, 658 (2018),
que cita con aprobación a A.R.Pe. v. Coordinadora, 165 DPR 850,
867 (2005). A tales efectos, “los tribunales se abstendrán de evaluar
la actuación de la agencia hasta tanto la persona o junta que dirija
esa entidad resuelva la controversia en su totalidad”. (Énfasis
nuestro). A.R.Pe. v. Coordinadora, supra, pág. 867. Es imperante
que la agencia especializada culmine todo el proceso. De esta
manera, se evita una intervención judicial innecesaria y a destiempo
que interfiera con el cauce y desenlace normal del proceso
administrativo. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35 (2004).
Claro está, de conformidad con la Sección 4.3 de la LPAUG, 3
LPRA sec. 9673, este foro revisor podrá relevar a un peticionario de
tener que agotar los remedios administrativos provistos si tal
requerimiento resultare en un daño irreparable; o cuando se alegue
la violación sustancial de derechos constitucionales; o cuando sea
inútil agotar los remedios administrativos por la dilación en los
procedimientos; o cuando la agencia adolezca de jurisdicción; o
cuando sea un asunto de derecho, en que la pericia administrativa
no es necesaria.
Ponderados los planteamientos del señor Rodríguez González
y el Derecho aplicable antes expuesto, determinamos eximir a la
parte recurrida de presentar su alegato, por virtud de la Regla 7 (B)
(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B,
R. 7 (B)(5). Al amparo de la aludida norma procesal, este foro revisor
tiene la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho. KLRA202500065 4
En la presente causa, el Recurrente no expone un
señalamiento de error en concreto. Empero, de su escrito podemos
colegir que nos invita a que apliquemos las bonificaciones que
provee la Ley Núm. 87 a la sentencia que extingue.3 Ciertamente,
esa determinación sólo puede ser realizada por el DCR. El Recurrido
es el ente experto en la materia, el que cuenta con el expediente del
Recurrente y quien conoce si éste es o no merecedor de las
bonificaciones por buena conducta y asiduidad que provee la Ley
Núm. 87. Huelga decir que, una vez se dicte dicha determinación en
el foro administrativo, ésta constituirá la orden o resolución final
sujeta a nuestra revisión judicial. Por ello, compelimos al DCR a
responder al Recurrente la Solicitud de Remedio GMA1000-463-24,
en observancia a su debido proceso de ley.
En fin, debido a que el caso del título se encuentra aún en el
proceso administrativo y no se ha emitido una decisión final, este
tribunal revisor carece de jurisdicción. Ello así, porque la causa
presente tampoco satisface ninguna de las excepciones que la
LPAUG consigna para poder relevar al Recurrente de agotar los
remedios administrativos. Por el contrario, el DCR no sólo es el
organismo con jurisdicción para conceder o denegar el remedio
solicitado, sino que también es la agencia, cuya pericia
administrativa es imprescindible.
En consecuencia, procede decretar la ausencia de jurisdicción
y desestimar el recurso de revisión judicial, sin entrar en los méritos
de la controversia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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