Rodriguez Gonzalez, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2025
DocketKLRA202500065
StatusPublished

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Rodriguez Gonzalez, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MIGUEL A. RODRÍGUEZ Revisión Judicial GONZÁLEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500065 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA1000-463-26 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrido bonificaciones

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.

Comparece ante nos el Sr. Miguel A. Rodríguez González

(señor Rodríguez González o Recurrente), mediante un recurso de

revisión judicial. Del expediente surge que, el 29 de septiembre

de 2024, el Recurrente, quien es miembro de la población

correccional, solicitó a la División de Remedios Administrativos que

le otorgara las bonificaciones a las que dice tener derecho, al amparo

de la Ley Núm. 87 de 4 de agosto de 2020 (Ley Núm. 87).1 El aludido

estatuto enmendó el Artículo 11 del Plan de Reorganización del

Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, para que los

miembros de la población penal que cualifiquen reciban

bonificaciones por buena conducta y asiduidad.

En lo que nos atañe, el señor Rodríguez González alegó que

recibió copia de su petición el 18 de octubre de 2024, según surge

del sello del documento. Ahora bien, expresó: “[Y], desde entonces,

como está descrito en [el] epígrafe, a esta fecha, 20 de Dic. de 2024,

1 Véase, Solicitud de Remedio Administrativo GMA1000-463-24 en el Apéndice.

Número Identificador

SEN2025__________________ KLRA202500065 2

el Demandante [sic] nunca recibió la Respuesta a su reclamo”.2 Es

decir, según los dichos del Recurrente, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o Recurrido) no ha emitido una

determinación final de la solicitud realizada.

Como se sabe, el Artículo 4.006 (c) de la Ley Núm. 201 de 22

de agosto de 2003, Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24y,

dispone que el Tribunal de Apelaciones acogerá, como cuestión de

derecho, “las decisiones, órdenes y resoluciones finales de

organismos o agencias administrativas”. (Énfasis nuestro). Cónsono

con lo anterior, la Sección 4.6 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de

2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9676, establece que “[e]l Tribunal

de Apelaciones revisará como cuestión de derecho las decisiones,

órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”. (Énfasis nuestro). En armonía, la Sección 4.2 de

la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672, dispone que “[u]na parte adversamente

afectada por una orden o resolución final de una agencia y que

haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el

organismo administrativo apelativo correspondiente podrá

presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de

Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a

partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación

de la orden o resolución final de la agencia…”. (Énfasis nuestro).

Finalmente, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B establece que “[e]l escrito inicial de revisión

deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta

días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia

de la notificación de la orden o resolución final del organismo o

agencia”. (Énfasis nuestro).

2 Refiérase a la pág. 4 del recurso. KLRA202500065 3

Es decir, esta curia está autorizada a revisar judicialmente

aquellas órdenes o resoluciones finales. Nuestro alto foro ha

particularizado que el dictamen final es aquel “que pone fin a todas

las controversias dilucidadas ante la agencia y cuyo efecto es

sustancial sobre las partes”. AAA v. UIA, 199 DPR 638, 658 (2018),

que cita con aprobación a A.R.Pe. v. Coordinadora, 165 DPR 850,

867 (2005). A tales efectos, “los tribunales se abstendrán de evaluar

la actuación de la agencia hasta tanto la persona o junta que dirija

esa entidad resuelva la controversia en su totalidad”. (Énfasis

nuestro). A.R.Pe. v. Coordinadora, supra, pág. 867. Es imperante

que la agencia especializada culmine todo el proceso. De esta

manera, se evita una intervención judicial innecesaria y a destiempo

que interfiera con el cauce y desenlace normal del proceso

administrativo. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35 (2004).

Claro está, de conformidad con la Sección 4.3 de la LPAUG, 3

LPRA sec. 9673, este foro revisor podrá relevar a un peticionario de

tener que agotar los remedios administrativos provistos si tal

requerimiento resultare en un daño irreparable; o cuando se alegue

la violación sustancial de derechos constitucionales; o cuando sea

inútil agotar los remedios administrativos por la dilación en los

procedimientos; o cuando la agencia adolezca de jurisdicción; o

cuando sea un asunto de derecho, en que la pericia administrativa

no es necesaria.

Ponderados los planteamientos del señor Rodríguez González

y el Derecho aplicable antes expuesto, determinamos eximir a la

parte recurrida de presentar su alegato, por virtud de la Regla 7 (B)

(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B,

R. 7 (B)(5). Al amparo de la aludida norma procesal, este foro revisor

tiene la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su

consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho. KLRA202500065 4

En la presente causa, el Recurrente no expone un

señalamiento de error en concreto. Empero, de su escrito podemos

colegir que nos invita a que apliquemos las bonificaciones que

provee la Ley Núm. 87 a la sentencia que extingue.3 Ciertamente,

esa determinación sólo puede ser realizada por el DCR. El Recurrido

es el ente experto en la materia, el que cuenta con el expediente del

Recurrente y quien conoce si éste es o no merecedor de las

bonificaciones por buena conducta y asiduidad que provee la Ley

Núm. 87. Huelga decir que, una vez se dicte dicha determinación en

el foro administrativo, ésta constituirá la orden o resolución final

sujeta a nuestra revisión judicial. Por ello, compelimos al DCR a

responder al Recurrente la Solicitud de Remedio GMA1000-463-24,

en observancia a su debido proceso de ley.

En fin, debido a que el caso del título se encuentra aún en el

proceso administrativo y no se ha emitido una decisión final, este

tribunal revisor carece de jurisdicción. Ello así, porque la causa

presente tampoco satisface ninguna de las excepciones que la

LPAUG consigna para poder relevar al Recurrente de agotar los

remedios administrativos. Por el contrario, el DCR no sólo es el

organismo con jurisdicción para conceder o denegar el remedio

solicitado, sino que también es la agencia, cuya pericia

administrativa es imprescindible.

En consecuencia, procede decretar la ausencia de jurisdicción

y desestimar el recurso de revisión judicial, sin entrar en los méritos

de la controversia.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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163 P.R. Dec. 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)

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