Vazquez Marin, Jose v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2025
DocketKLRA202500023
StatusPublished

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Vazquez Marin, Jose v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOSÉ VÁZQUEZ MARÍN Revisión procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación KLRA202500023 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y B-1224-24 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrida Servicio de Capellanía

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

Comparece José Vázquez Marín (en adelante, recurrente)

mediante un recurso de revisión para solicitarnos la revisión de la

Resolución en Reconsideración (Resolución) emitida el 26 de

noviembre de 2024, y notificada el 11 de diciembre de 2024, por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).1

Mediante la Resolución recurrida, el DCR confirmó la Repuesta al

Miembro de la Población Correccional en la cual se desestimó su

solicitud de remedio administrativo.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Resolución recurrida.

I

El presente caso inició cuando el recurrente instó una

Solicitud de remedio administrativo ante el DCR.2 En síntesis, adujo

que el sargento Torres Méndez estaba “haciendo lo que le da la gana

con los cultos de la capellanía protestante” y que este le indicó que

1 Expediente Administrativo, a las págs. 14-16. 2 Íd., a las págs. 5-6.

Número Identificador

SEN2025______________ KLRA202500023 2

mientras el recurrente estuviese usando drogas y durmiendo en la

iglesia no iba a dar culto en la capilla.3 Esbozó que le indicó que el

sargento Torres Méndez le cerró la puerta en la cara y que no resolvió

nada.

De ahí, el DCR suscribió la Respuesta al miembro de la

población correccional (Respuesta),4 en la cual se desestimó la

solicitud instada por el recurrente. La respuesta le fue notificada al

recurrente el 20 de septiembre de 2024. En la Respuesta, se expresó

lo siguiente:

REGLA XIII SECCI[Ó]N 5 INCISO (G) – EL EVALUADOR TIENE LA FACULTAD PARA DESESTIMAR LAS SIGUIENTES SOLICITUDES:

A – CUANDO EL MIEMBRO DE LA POBLACI[Ó]N CORRECCIONAL EMITA OPINIONES O SOLICITE INFORMACI[Ó]N EN SU SOLICITUD QUE NO CONLLEVE A REMEDIAR UNA SITUACI[Ó]N DE SU CONFINAMIENTO. SR. VAZWQUEZ,5 LE EXORTO A QUE NO EMITA OPINIONES O COMENTARIOS SOBRE LOS FUNCIONARIOS, SOLO PRESENTE LOS HECHOS.6

Inconforme con la Respuesta, el recurrente presentó una

Solicitud de reconsideración.7 En resumen, acotó que la respuesta

emitida era una irrazonable, contradictoria e ilegal y solicitó que se

le brindara una solución a la controversia planteada en su solicitud

de remedio administrativo. Así las cosas, el 29 de octubre de 2024,

el recurrente fue notificado de la Respuesta de reconsideración al

miembro de la población correccional,8 mediante la cual se acogió la

solicitud de reconsideración.

A tenor, el 26 de noviembre de 2024, el DCR emitió una

Resolución en reconsideración,9 la cual fue notificada al recurrente

el 11 de diciembre de 2024.10 Mediante la antedicha determinación,

el DCR confirmó la Respuesta al miembro de la población

3 Expediente Administrativo, a la pág. 5. 4 Íd., a la pág. 7. 5 Sic. 6 Expediente Administrativo, a la pág. 7. 7 Íd., a las págs. 9-11. 8 Íd., a las págs. 12-13. 9 Íd., a las págs. 14-16. 10 Íd., a la pág. 16. KLRA202500023 3

correccional, mediante la cual se desestimó la solicitud de remedio

administrativo.

Como parte de la antedicha Resolución en reconsideración, el

DCR emitió las siguientes cuatro (4) determinaciones de hechos:

1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 6 de septiembre de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito expone situación surgida con el Sargento Torres Méndez en cuanto a los cultos de la capellanía. 2. El 9 de septiembre de 2024 la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora de Remedios Administrativos Oficina de Bayamón, desestimando la solicitud por la Regla XIII, sección 5, Inciso g del Reglamento Para Atender Las Solicitudes De Remedios Administrativos Radicadas Por Los Miembros De La Poblaci[ó]n Correccional. 3. El 20 de septiembre de 2023 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta al miembro de la población correccional. 4. El 26 de septiembre de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta emitida present[ó] Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no est[á] de acuerdo con la desestimación de la solicitud.11

Además, como parte del dictamen emitido, el DCR le informó

al recurrente que la situación fue dilucidada con el Área de

Supervisión de la Institución Correccional Bayamón 501 en donde

les fue indicado que la situación referida por el recurrente ya había

sido planteada y se habían impartido instrucciones al Sargento

Torres Méndez en cuanto a los protocolos a seguir en cuanto a las

capellanías protestantes.12

Inconforme, el 13 de enero de 2025, el recurrente presentó un

recurso de revisión en el cual esgrimió la comisión de los siguientes

dos (2) errores:

Primer error:

Erró la División de Remedios Administrativos al concluir y determinar que la Regla XIII – sección 5 – inciso G, puede restringir, anular, suprimir o neutralizar cualquier derecho constitucional especialmente contra los derechos constitucionales denominados fundamentales como lo es la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y la [C]onstitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico – Artículo II – sección 1 amparados en la Regla XIII – sección 5 – inciso G[,] la cual utiliza la Agencia como un arma letal o escudo de protección que tiene el alcan[c]e y potencial de

11 Expediente Administrativo, a la pág. 14. 12 Íd., a la pág. 15. KLRA202500023 4

restringir, suprimir, anular los derechos de la libertad de expresión y libertad de pensamiento.

Segundo error:

Err[ó] la División de Remedios Administrativos al concluir y determinar que confirm[ó] [y] ampli[ó] la respuesta recibida luego de una investigación realizada la cual no sabemos c[ó]mo se dio y c[ó]mo se llev[ó] a cabo dicha investigación, dadas las circunstancias que el sargento Torres Méndez contin[ú]a oponi[é]ndose y restringiendo la religión de culto de la Iglesia Protestante y la Iglesia Libres en Cristo sin consecuencia alguna. Es decir, la orientación que se le dio al sargento Torres M[é]ndez no fue una adecuada, ni eficaz y que[,] de no haber sido por ello, el recurrente hubiera des[i]stido de llevar sus reclamos al Tribunal.

Junto al recurso instado, el recurrente presentó, además, una

solicitud para litigar como indigente, la cual fue concedida mediante

Resolución emitida el 24 de enero de 2025.

En la antedicha fecha, también concedimos al DCR hasta el

30 de enero de 2025, para presentar copia certificada del expediente

administrativo relacionado al caso de autos. Además, concedimos al

DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General hasta el 12

de febrero de 2025, para exponer su posición en cuanto al recurso.

En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de enero de 2025,

compareció el DCR para presentar copia certificada del expediente

administrativo. Por otro lado, el 11 de febrero de 2025, compareció

el DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General para

presentar su Escrito en cumplimiento de Resolución. Con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes procederemos a exponer el

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