Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
FREDERICK JOSÉ Revisión CORTÉS DÍAZ procedente del Departamento de Recurrente Asuntos del Consumidor v. KLRA202400711 Caso Núm.: TOCARS TOA BAJA LLC; SAN-2023-0017204 ALEX RODRÍGUEZ, VENDEDOR Sobre: Reglamento Contra Recurrida Prácticas y Anuncios Engañosos
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.
Comparece Frederick José Cortés Díaz (en adelante, señor
Cortés Díaz o recurrente) mediante un recurso de revisión para
solicitar que revisemos la Resolución emitida y notificada el 24 de
octubre de 2024, por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(en adelante, DACo).1 Mediante la Resolución recurrida, el DACo
declaró No Ha Lugar la querella instada por el recurrente y refirió el
caso a la Unidad de Fiscalización para la acción correspondiente.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la
Resolución recurrida.
I
El caso del título inició cuando el 27 de septiembre de 2023,
el recurrente instó una Querella ante el DACo contra Tocars Toa
Baja, LLC (en adelante, Tocars); y Alex Rodríguez, vendedor y
empleado de Tocars (en adelante, señor Rodríguez o vendedor y en
1 Apéndice del recurso, a las págs. 34-42.
Número Identificador
SEN2025______________ KLRA202400711 2
conjunto, parte recurrida).2 Adujo que observó un anuncio en la
plataforma Facebook, específicamente en la página “Alex Auto PR”,
perteneciente al vendedor, el señor Rodríguez. En dicho anuncio,
alegadamente, se presentaba un vehículo de motor SUV Rav4
Híbrida, modelo XSE, en color plateado metálico, con capota y
molduras en color “piano black” y con “roof rack” instalado.3
Además, el señor Cortés Díaz sostuvo que, en ese anuncio
publicitario, se incluían varios mensajes en texto que decían: (i)
“garantía de por vida”, (ii) “tanque lleno” y (iii) “asistencia en
carretera”.4 Alegó que el referido anuncio tenía como título “Gran
Ofertón de Liquidación” y que la unidad exhibía el precio dentro de
una burbuja, el cual indicaba: “Rav4 2023 $31,555.00* Balance a
Financiar”.5
Así las cosas, con intención de adquirir la unidad, el
recurrente afirmó que se comunicó con el vendedor a través de su
plataforma social para obtener información sobre el pronto que
debía ofrecer.6 Sostuvo que, en respuesta a su consulta, el vendedor
le informó que el depósito requerido ascendía a $3,000.00 dólares.7
Posteriormente, el recurrente acordó con el vendedor visitar el
concesionario Tocars el 26 de septiembre de 2023, para
inspeccionar la unidad. Acotó que al llegar al concesionario fue
atendido por el señor Luis Felipe Rivera (en adelante, señor Rivera)
y solicitó ver el modelo del vehículo ilustrado en el anuncio, así como
realizar una prueba de manejo, solicitud que le fue concedida. Adujo
que, posteriormente, el señor Rivera lo llevó a un escritorio donde
sostuvieron una conversación. En ese momento, el señor Cortés
Díaz manifestó su interés en adquirir la unidad por el precio
2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-11. Véase, Expediente Administrativo Núm.
SAN-2023-0017204. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 4-8. 4 Íd. 5 Íd. 6 Íd., a la pág. 10. 7 Íd. KLRA202400711 3
anunciado de $31,555.00 dólares, y afirmó que disponía de los
$3,000.00 dólares, que el vendedor le había indicado como pronto a
pagar. Fue en ese entonces cuando, según alegado por el recurrente,
el señor Rivera le informó que el modelo híbrido no estaba disponible
por el precio indicado en el anuncio, ya que su costo era mayor y,
por tanto, no podía vendérselo por el precio de $31,555.00 dólares.
Asimismo, sostuvo que el señor Rivera reconoció que el anuncio en
cuestión resultaba confuso.
Por lo anterior, el recurrente alegó que dicha práctica era una
engañosa y solicitó en la Querella que se le vendiera la unidad
mostrada en el anuncio, entiéndase, la Rav4 Híbrida, modelo XSE
2023, en color plateado y negro, con los “roof racks”, por el precio
de $31,555.00 dólares.
En reacción, el 27 de noviembre de 2023, el señor Rodríguez
presentó su Contestación a Querella.8 En su escrito, se expresó en
cuanto a las alegaciones del recurrente y sostuvo que su anuncio
presentaba de manera clara y adecuada la información relevante
sobre las unidades, asegurando que los datos ofrecidos estaban
libres de ambigüedades que pudieran generar confusión en el
consumidor. Arguyó que en dicho anuncio había un asterisco que
indicaba “Precios son balances a financiar VER LEGALES”. Tanto es
así que afirmó que el anuncio incluía un enlace visible que, al
accederlo, proporcionaba información específica sobre el modelo del
vehículo y el monto del pronto que el cliente debía aportar.
Argumentó que, el recurrente tenía conocimiento del costo de la
unidad por las especificaciones que brindaba y que siempre le
ofreció la información correspondiente. Es por lo anterior que,
solicitó al DACo que se desestimara la Querella instada tras razonar
que no procedía lo alegado por el recurrente.
8 Apéndice del recurso, a las págs. 12-20. KLRA202400711 4
Posteriormente, mediante Notificación del 7 de junio de 2024,
el DACo citó a vista administrativa, la cual programó para el 8 de
agosto de 2024.9
Días antes de la vista, el 2 de agosto de 2024, Tocars
compareció al pleito y solicitó una producción de documentos en
preparación para la vista.10 Posteriormente, el 6 de agosto de 2024,
Tocars presentó su Contestación a Querella.11 En su escrito, negó,
en síntesis, las alegaciones, presentó defensas afirmativas y solicitó
que la Querella fuese desestimada por que la misma no aducía
hechos que justificaran la concesión de remedio alguno en su
contra.
De acuerdo con el calendario establecido, el 8 de agosto de
2024, el DACo celebró la vista administrativa. En la vista, el DACo
recibió prueba testimonial y documental de las partes. De ahí,
producto de la vista celebrada, el DACo emitió y notificó la
Resolución recurrida,12 en la cual declaró No Ha Lugar la Querella
instada y ordenó el cierre y archivo de la misma. Empero, refirió el
caso del título a la Unidad de Fiscalización para la acción
correspondiente.
En la Resolución recurrida, el DACo consignó las siguientes
trece (13) determinaciones de hechos:
1. La parte querellante se identifica como Frederick José Cortés Díaz, mayor de edad, con dirección postal: HC 4 BOX 8956, Canóvanas, PR 00729, y correo electrónico: fjcortes5@gmail.com.
2. La parte querellada se identifica como TOCARS Toa Baja LLC, corporación autorizada hacer negocios en Puerto Rico, número de registro: 440569, y dirección postal: PO Box 3143, Bayamón, PR, 00960.
3. La parte co-querellada se identifica como Alex Rodríguez Colón, mayor de edad, con dirección postal: HC 01 BOX 5598, Barranquitas, PR 00794, y correo electrónico: ar@alexautopr.com.
9 Apéndice del recurso, a las págs. 21-24. 10 Íd., a las págs. 27-29. 11 Íd., a las págs. 30-33. 12 Íd., a las págs. 34-42. KLRA202400711 5
4. El 23 de septiembre de 2023, la parte querellante vio un anuncio [imagen] en sus redes sociales de "Alex Auto PR" [co- querellante]. Dicho anuncio indicaba lo siguiente: Gran Ofertón de Liquidación, RAV4, 2023, $31,555,00* [balance a financiar]. Garantía de por Vida. Tanque Lleno. Asistencia en carretera. RAV4 ¿Buscando el auto de tus sueños y no lo encuentras? ¡Tenemos la solución para ti! GRAN INVENTARIO TOYOTA ... more
5. En otro de los anuncios de Alex Auto PR, se anunciaba lo siguiente: ¡TENGO LAS LLAVES DE TU NUEVO AUTO! GRAN INVENTARIO TOYOTA. Te ayudamos a elegir el auto correcto para ti. Trabajamos con toda la banca. Excelentes beneficios. Aprobación inmediata. Obtén orientación sin compromiso. 787-910-2777. https://bit.ly.LEGALESALEXAUTO. *VER LEGALES. Algunas unidades requieren aportación de dinero. See less. Luego de la información, está la imagen descrita en la determinación de hecho número 4.
6. En legales, se muestra una página web de Alex Auto, LEGALES ALEX AUTO MES DE SEPTIEMBRE DE 2023. En dicho documento surge una lista de ofertas de vehículos de motor, en lo aquí pertinente, indica: Toyota-RAV4, 2023 - Modelo LE -Balance a financiar $31,555.00 – Cliente debe aportar $3,000.00 de pronto.
7. Luego de ver los anuncios, el querellante asumió que la unidad del anuncio era una híbrida, ya que tenía el logo de Toyota con fondo color azul.
8. La parte querellante se contactó con el vendedor, Alex Rodríguez Colón, mediante las redes sociales [Messenger]. En esta conversación, el vendedor le indicó al querellante que, la oferta requería un pronto, por la cantidad de $3,000.00. El querellante indicó estar interesado en la unidad y solicitó la ubicación del concesionario, el vendedor, mediante la aplicación de WhatsApp, se la envió [Tocars Toyota de Toa Baja]. El querellante indicó que estaría yendo al concesionario el 26 de septiembre de 2023.
9. El día acordado, el querellante se personó a las facilidades del concesionario. El vendedor no estaba en ese momento. Lo atendió otro vendedor, Luis Felipe Rivera, al éste preguntarle al querellante en qué unidad estaba interesado, el querellante le dejó saber que en la Toyota-RAV4. Híbrida, dos colores [gris y negra], la unidad del anuncio de Alex Rodríguez.
10. La parte querellante hizo un test drive en una Toyota-RAV4, Híbrida [color blanco-negro]. Al culminar el test drive, el querellante le indicó al vendedor que deseaba la unidad, pero en color gris-negro. Una vez el vendedor buscó la unidad, se dispuso a hablar con el querellante. El querellante le indicó que deseaba la unidad [Toyota-RAV4, Híbrida [color blanco- negro], según el anuncio de Alex Rodríguez, por el precio de $31,555.00, con un pronto por la cantidad de $3,000.00. En ese momento, el vendedor le indicó que el modelo híbrido no estaba en el precio indicado en el anuncio, el modelo híbrido tenía un precio mayor.
11. Por tal razón, el querellante presentó la querella de epígrafe. KLRA202400711 6
12. El anuncio no indicaba, en lugar alguno, que la unidad de la oferta era una unidad Toyota-RAV4, Híbrida.
13. El modelo de Toyota-RAV4, que se puede apreciar en el anuncio, no es el modelo LE, es un modelo híbrido, con el símbolo de Toyota con fondo color azul. Sin embargo, en legales se especifica qué modelo es el de la oferta: Toyota- RAV4, 2023 – Modelo LE – Balance a financiar $31,555.00 - Cliente debe aportar $3,000.00 de pronto.13
Por otro lado, como parte de su dictamen, el DACo concluyó
que el anunció en cuestión comunicó una idea falsa, confusa o
incorrecta, sobre el bien o servicio anunciado.14 Expresó, además,
que el anunció poseía la tendencia o capacidad para confundir. Por
lo anterior, refirió el caso del título a la Unidad de Fiscalización para
la acción correspondiente.15
Insatisfecho con el resultado, el 13 de noviembre de 2024, el
recurrente presentó una Moción de Reconsideración.16 En reacción,
el 12 de diciembre de 2024, Tocars presentó su oposición a la
solicitud instada por el recurrente.17 Sin embargo, del expediente
ante nuestra consideración se desprende que, una vez transcurrido
el término dispuesto en ley18 para acoger la referida moción, el DACo
no emitió disposición alguna al respecto, lo que resultó en su
rechazo de plano.
Insatisfecho aún, el 27 de diciembre de 2024, el recurrente
compareció ante nos mediante un Recurso de Revisión
Administrativa y esbozó los siguientes dos (2) señalamientos de
error:
1. ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DECLARAR NO HA LUGAR LA QUERELLA A PESAR DE HABER CONCLUIDO QUE EL CONSUMIDOR FUE OBJETO DE UN ANUNCIO ENGAÑOSO POR PARTE DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL.
2. ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL NO CONCEDER REMEDIO ALGUNO A FAVOR DEL CONSUMIDOR AUN
13 Apéndice del recurso, a las págs. 36-38. Hacemos constar que se omitieron las
notas al calce que el DACo incluyó en sus determinaciones de hechos mediante las cuales se hacía referencia los Exhibits I-V. 14 Apéndice del recurso, a la pág. 40. 15 Íd. 16 Íd., a las págs. 43-52. 17 Íd., a las págs. 53-57. 18 Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9655. KLRA202400711 7
CUANDO DETERMINÓ QUE, COMO CUESTIÓN DE DERECHO, EL ANUNCIO IMPUGNADO ERA UNO ENGAÑOSO.
Mediante Resolución emitida el 10 de enero de 2025,
concedimos al recurrente hasta el 16 de enero de 2025, para
acreditar el cumplimiento con la Regla 58 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,19 así como al DACo, para presentar copia
certificada del expediente administrativo, Querella Núm.: SAN-
2023-0017204, en forma digital “flash drive” (USB).
Por otro lado, concedimos a la parte recurrida hasta el 27 de
enero de 2025, para presentar su alegato en oposición al recurso.
El 14 de enero de 2025, compareció el recurrente para
acreditar el cumplimiento con nuestra Resolución del 10 de enero de
2025. Por otro lado, el 16 de enero de 2025, compareció el DACo
para presentar copia del expediente administrativo, según le fue
ordenado. De ahí, el 27 de enero de 2025, compareció Tocars para
presentar su alegato en oposición al recurso. El señor Alex
Rodríguez no compareció.
Habiéndose perfeccionado el recurso ante nos, procederemos
a exponer el derecho aplicable.
II
A. Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.20 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico21 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58. 20 Asoc. Condómines v. Meadows Dev.,190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 21 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). KLRA202400711 8
administrativas.22 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.23 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.24 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)
aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.25 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.26
Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.27 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.28 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
22 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 23 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 24 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 25 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 26 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). 27 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 28 Íd. KLRA202400711 9
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.29
Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la
decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.30 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal
norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un
sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.31
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.32 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.33 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
29 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 30 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra. 31 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024). 32 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 33 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). KLRA202400711 10
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las no sustituirá
el criterio de la agencia por el suyo.34
B. Las Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho en las Resoluciones de una Agencia Administrativa
Sabido es que la revisión judicial de las adjudicaciones
administrativas va tanto sobre la esfera de los hechos como la del
derecho.35 A esos efectos, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG)
dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de
las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”.36
Mientras que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos por el tribunal.37 Entiéndase, que las
determinaciones de hecho deben avalarse siempre y cuando estén
sostenidas por evidencia sustancial que surja de la totalidad del
expediente.38 El anterior régimen normativo se fundamenta en el
principio de razonabilidad, mediante el cual se determina si la
actuación de la agencia es arbitraria, ilegal o irrazonable o, incluso,
supone un abuso de discreción.39
En cuanto a la evidencia sustancial, esta se ha definido como
"aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión".40 Dicho
análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad,
esto es, tanto aquella que sostenga la decisión administrativa como
la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido.41 Por otra
parte, la norma de prueba sustancial se sostiene en la premisa de
34 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). 35 W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871, 904 (2023). 36 Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 37 Íd. 38 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas; 211 DPR 99, 115 (2023). 39 Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70, 213 DPR __ (2024). 40 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a
la pág. 728. 41 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). KLRA202400711 11
que son las agencias las que producen y determinan los hechos en
los procesos administrativos, y no los tribunales.42 Es por eso, que,
de existir un conflicto razonable en la prueba, debe respetarse la
apreciación de la agencia.43
Ahora bien, las conclusiones de derecho son revisables en
todos sus aspectos.44 En esta tarea, los tribunales están compelidos
a considerar la especialización y la experiencia de la agencia con
respecto a las leyes y reglamentos que administra.45 Así pues, si el
fundamento de derecho no conlleva interpretación dentro del marco
de la especialidad de la agencia, entonces el mismo es revisable en
toda su extensión.46 Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene
facultad para revisar en todos sus aspectos las conclusiones de
derecho de una agencia, se ha establecido que ello no implica que
los tribunales revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas
libremente.47 Si del análisis realizado se desprende que la
interpretación que hace una agencia de su reglamento o de la ley
que viene llamada a poner en vigor resulta razonable, el Tribunal
debe abstenerse de intervenir.48
C. Ley Orgánica del DACo y Reglamento 9158
El Departamento de Asuntos al Consumidor (DACo) es la
agencia facultada, en virtud de la Ley Núm. 5 del 23 de abril
de 1973, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de
Asuntos del Consumidor (Ley Núm. 5), para vindicar los derechos del
consumidor.49 Además, la referida agencia tiene una estructura de
42 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. 43 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 44 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894. 45 Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). 46 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). 47 Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007); López Borges v. Adm.
Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). 48 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005). 49 Ortiz Rolón v. Armando Soler Auto Sales, Inc., 202 DPR 689, 696 (2019); Ayala
Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 563 (2014); Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 LPRA sec. 341 et seq. KLRA202400711 12
adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las
querellas que se traigan ante su consideración y conceder remedios
pertinentes conforme a derecho.50 Particularmente, en su Artículo
6, la aludida Ley Núm. 5 establece los poderes y facultades del
Secretario del DACo, entre los que se destacan:
[. . .].
(c) Atender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía.
(d) Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a Derecho. Disponiéndose que las facultades conferidas en este inciso podrá delegarlas el Secretario en aquel funcionario que él entienda cualificado para ejercer dichas funciones. [. . .].
(i) Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento.
(j) Reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio, incluyendo la facultad de fiscalizar los reclamos sobre la calidad y demás cualidades de los productos y servicios, realizados a través de los distintos medios de comunicación, así como requerir de los anunciantes evidencia de la veracidad de los reclamos realizados.
[. . .]. 51
Conviene puntualizar que, la referencia a
"cualesquiera remedios" significa que el DACo posee amplios
poderes para dictar las acciones correctivas que sean necesarias
para cumplir con el mandato de su ley habilitadora, es decir, para
proteger los derechos de los consumidores.52
50 Ortiz Rolón v. Armando Soler Auto Sales, Inc., supra, a la pág. 696. 51 Ley Núm. 5, supra, 3 LPRA sec. 341e. (Énfasis nuestro). 52 Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694, 705 (2008). KLRA202400711 13
En consecuencia de lo antes mencionado, el DACo aprobó el
Reglamento Núm. 9158 sobre Prácticas Comerciales.53 Este
Reglamento tiene el propósito de agrupar y actualizar todas las
medidas que el DACo ha adoptado para regular ciertas prácticas
comerciales en Puerto Rico, con el fin de brindar seguridad y
confianza a los consumidores.54 A esos efectos, las disposiciones de
este Reglamento aplicarán a toda persona natural o jurídica que se
dedique, de forma permanente o incidental, por sí misma o mediante
otra, o como intermediario, a ofrecer bienes o servicios a los
consumidores en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.55
Ahora bien, este Reglamento deberá interpretarse liberalmente en
favor del consumidor.56
El Reglamento Núm. 9158 define un anuncio como “cualquier
manifestación oral, escrita, gráfica, pictórica o de cualquier otra
forma presentada, hecho con el propósito de ofrecer, describir o de
cualquier otra forma presentar un producto o servicio, o algún
aspecto de éste”.57 A su vez, cataloga un anuncio engañoso como:
[C]ualquier anuncio que constituya o tienda a constituir fraude, engaño o comunique o tienda a comunicar una idea falsa, confusa o incorrecta, sobre el bien o servicio anunciado. También se considera engañoso cualquier anuncio que omita datos relevantes del producto, bien o servicio, limitando o privando al consumidor de tomar decisiones informadas y conscientes.58
Además de dichas definiciones, el Capítulo II del aludido
Reglamento establece las disposiciones relativas a prácticas y
anuncios engañosos. Ello, con el propósito de proveer directrices
claras para que los comerciantes cumplan con la normativa y eviten
incurrir en este tipo de conductas.59 En consonancia con lo anterior,
53 Reglamento de Prácticas Comerciales, Reglamento Núm. 9158 del 6 de febrero
de 2020. 54 Íd., R. 2. 55 Íd., R. 4. 56 Íd., R. 3. 57 Íd., R. 5 (a). 58 Íd., R. 5 (b). 59 Reglamento Núm. 9158, supra., R. 11. KLRA202400711 14
la Regla 14 prohíbe expresamente las prácticas y anuncios
engañosos. En lo pertinente, el término práctica engañosa implica:
Representar o expresar un hecho o una oferta si tal declaración es engañosa o falsa, o posee la tendencia o capacidad para confundir, o si no se tiene la información suficiente para sustentarla, o se ocultare un dato relevante. Ello incluye hacer aseveraciones generales que, por su falta de especificidad, no pueden sustentarse.60
Dentro de este marco, el referido Reglamento dispone que toda
representación visual que se utilice en un anuncio deberá
corresponder con las características reales del bien o servicio.61
Por su parte, la Regla 86 del Reglamento Núm. 9158, regula
lo concerniente a las sanciones y penalidades que se podrán
imponer ante la infracción o incumplimiento de las disposiciones del
reglamento. La referida regla establece que ante cualquier infracción
o incumplimiento con las disposiciones del Reglamento Núm. 9158,
el secretario podrá emitir avisos, órdenes de hacer o no hacer, cesar
y desistir.62 También, podrá imponer y cobrar multas hasta el
máximo establecido en la Ley Núm. 5.63 A su vez, la referida regla
dispone que la imposición de penalidades por el departamento no
privará a los consumidores del derecho a solicitar daños bajo otros
reglamentos o leyes.64
III
Este Tribunal revisor tiene ante su consideración un recurso
apelativo mediante el cual el recurrente nos invita a concluir que el
DACo incidió al declarar No Ha Lugar la Querella incoada. En
síntesis, los dos (2) señalamientos de error planteados en el presente
caso versan sobre la inconformidad del señor Cortés Díaz con lo
resuelto por el DACo cuando dispuso no concederle remedio alguno,
aun cuando la referida agencia concluyó que este fue objeto de un
60 Reglamento Núm. 9158, supra., R. 14 (b)(2). 61 Íd., R. 17 (a). 62 Íd., R. 86 (a). 63 Íd.; Ley Núm. 5, supra, 3 LPRA sec. 341q. 64 Reglamento Núm. 9158, supra, R. 86 (d). KLRA202400711 15
anuncio engañoso por parte del concesionario y que, como cuestión
de derecho, el anuncio era uno engañoso. Luego de examinar el
expediente en su totalidad y tras entender que los errores esgrimidos
se relacionan estrechamente, procederemos a discutirlos
conjuntamente.
Como es sabido, los tribunales apelativos, al ejercer su
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
encomendados.65 El Tribunal Supremo ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.66 Ahora bien, la
deferencia reconocida a las decisiones de las agencias
administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la decisión
no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la agencia haya
errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su actuación resulte
ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.67
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos: (i) la
concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las
determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.68
Tras evaluar la totalidad de los autos ante nuestra
consideración, incluyendo el expediente administrativo Núm. SAN-
2023-0017204, nos es forzoso concluir que las determinaciones de
hecho esbozadas por la agencia recurrida, así como las conclusiones
65 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 66 Íd. 67 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra, a la pág. 822, citando a Empresas
Ferrer v. A.R.Pe., supra. 68 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 217, citando a Asoc. Fcias v.
Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940; Mun. de. San Juan v. JCA, supra, a las págs. 279-280. KLRA202400711 16
de derecho en las que fundamentó su decisión, son inconsistentes
con la parte dispositiva de la Resolución que nos ocupa. Es decir, el
DACo incidió al no conceder un remedio apropiado al señor Cortés
Díaz, aun cuando indubitadamente concluyó que el anuncio en
cuestión era engañoso. En consecuencia, justipreciamos que los
errores esgrimidos por el recurrente fueron cometidos. Veamos.
Según reseñamos anteriormente, allá para el 27 de
septiembre de 2023, el recurrente instó una Querella ante el DACo
contra la parte recurrida sobre anuncio engañoso.69 Luego de varios
incidentes procesales, el 8 de agosto de 2024, se celebró la vista
administrativa, en la cual la agencia recurrida recibió prueba
testifical y documental de las partes. Posteriormente, mediante
Resolución emitida y notificada el 24 de octubre de 2024, el DACo
consignó trece (13) determinaciones de hechos, de las cuales
resaltamos las siguientes:
7. Luego de ver los anuncios, el querellante asumió que la unidad del anuncio era una hibrida, ya que esta tenía el logo de Toyota con fondo color azul.
8. La parte querellante se contactó con el vendedor, Alex Rodríguez Colón, mediante las redes sociales [Messenger]. En esta conversación, el vendedor le indicó al querellante que, la oferta requería un pronto, por la cantidad de $3,000.00. El querellante indicó estar interesado en la unidad y solicitó la ubicación del concesionario, el vendedor, mediante la aplicación de WhatsApp, se la envió [Tocars Toyota de Toa Baja]. El querellante indicó que estaría yendo al concesionario el 26 de septiembre de 2023.
10. La parte querellante hizo un test drive en una Toyota- RAV4, Híbrida [color blanco-negro]. Al culminar el test drive, el querellante le indicó al vendedor que deseaba la unidad, pero en color gris-negro. Una vez el vendedor buscó la unidad, se dispuso a hablar con el querellante. El querellante le indicó que deseaba la unidad [Toyota-RAV4, Híbrida [color blanco-negro], según el anuncio de Alex Rodríguez, por el precio de $31,555.00, con un pronto por la cantidad de $3,000.00. En ese momento, el vendedor le indicó que el modelo híbrido no estaba en el precio indicado en el anuncio, el modelo híbrido tenía un precio mayor.
69 Apéndice del recurso, a las págs. 1-11. Véase, Expediente Administrativo Núm.
SAN-2023-0017204. KLRA202400711 17
12. El anuncio no indicaba, en lugar alguno, que la unidad de la oferta era una unidad Toyota-RAV4, Híbrida.
13. El modelo de Toyota-RAV4, que se puede apreciar en el anuncio, no es el modelo LE, es un modelo híbrido, con el símbolo de Toyota con fondo color azul. Sin embargo, en legales se especifica qué modelo es el de la oferta: Toyota- RAV4, 2023 – Modelo LE – Balance a financiar $31,555.00 - Cliente debe aportar $3,000.00 de pronto.70
En consonancia con las determinaciones de hechos, la
agencia recurrida formuló sus conclusiones de derecho. Concluyó
que, conforme a las definiciones establecidas en la Regla 5 del
Reglamento Núm. 9158,71 el anuncio en cuestión comunicó una idea
falsa, confusa o incorrecta, sobre el bien o servicio anunciado.72
Expresó, además, que el anuncio poseía la tendencia o capacidad
para confundir al consumidor. Debido a lo anterior, el DACo
concluyó que la práctica llevada a cabo por la parte recurrida
contravenía lo dispuesto en la Regla 14 del Reglamento Núm. 9158,
el cual se prohíbe expresamente las prácticas y anuncios
engañosos.73 No obstante lo anterior, el DACo declaró No Ha Lugar
la Querella instada, y ordenó el cierre y archivo de esta, empero
refirió el caso a la unidad de fiscalización “para la acción
correspondiente”.
Según reseñamos en nuestra previa exposición doctrinal, el
DACo es la agencia facultada, en virtud de la Ley Núm. 5, para
vindicar los derechos del consumidor.74 Además, enfatizamos que la
agencia recurrida posee amplios poderes para dictar las acciones
correctivas que sean necesarias para cumplir con el mandato de su
ley habilitadora, es decir, para proteger y hacer valer los derechos
de los consumidores.75 A pesar de lo anterior, y sin el ánimo de
70 Apéndice del recurso, a las págs. 36-38. 71 Reglamento Núm. 9158, supra, R. 5 (b). 72 Apéndice del recurso, a la pág. 40. 73 Reglamento Núm. 9158, supra, R. 14 (a). 74 Ortiz Rolón v. Armando Soler Auto Sales, Inc., supra, a la pág. 696; Ayala Hernández v. Consejo Titulares, supra, a la pág. 563; Exposición de Motivos, Ley Núm. 5, supra. 75 Suarez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., supra, a la pág. 705. KLRA202400711 18
resultar reiterativos, la referida agencia dejó desprovisto al
consumidor al cual está llamado a proteger, al no otorgarle remedio
alguno al señor Cortés Díaz. Ello, pese a que concluyó que la
práctica llevada a cabo por la parte recurrida contravenía lo
dispuesto en la Regla 14 del Reglamento Núm. 9158,76 y que refirió
el caso a la unidad de fiscalización para que tomara la acción
correspondiente. A esos efectos, nos es forzoso concluir que la
determinación del DACo, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
Querella, no puede sostenerse. Es de ver que, cuando la
interpretación que la agencia hace del estatuto produce resultados
inconsistentes o contrarios al propósito de la ley, su criterio
administrativo no puede prevalecer.77 Así pues, según adelantamos,
este Panel ha llegado a la determinación de que los errores
esgrimidos por el recurrente fueron cometidos. En consecuencia,
procede revocar la Resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Resolución
emitida y notificada el 24 de octubre de 2024, y, en consecuencia,
devolvemos el caso a la agencia recurrida para que le otorguen un
remedio al señor Cortés Díaz, conforme a las facultades establecidas
en la Regla 86 del Reglamento Núm. 9158.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
76 Reglamento Núm. 9158, supra, R. 14 (a). 77Associated Insurance Agencies, Inc., v. Comisionado de Seguros de P.R., 144 DPR 425, 436 (1997).