Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
SUCESIÓN DE CYNTHIA Certiorari ELENA DE CORO procedente del HERNÁNDEZ Tribunal de Primera EVELIO PINA PÉREZ1 Instancia, Sala Superior de San PETICIONARIA TA2025CE00485 Juan
Caso Núm. EX PARTE K DI2006-0138
Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2025.
El 22 de septiembre de 2025 comparece ante nos la Sucesión
de Cynthia Elena del Coro Hernández compuesta por compuesta por
Danny Benmuhar Hernández, Carmen Josefina Del Coro Rodríguez,
Rafael Remigio Del Coro Rodríguez y Rafael Antonio Del Coro
Rodríguez (en adelante “Sucesión o Peticionaria”) mediante un
Recurso de Certiorari y una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción
y nos solicita la revisión de dos órdenes emitidas los días 21 y 25 de
agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (en adelante el TPI).
I.
La génesis de los hechos de este caso surge con la
presentación de una Demanda de Divorcio instada por Cynthia
Elena del Coro Hernández (en adelante señora Del Coro Hernández)
y Evelio Pina Pérez bajo (en adelante señor Pina Pérez) el número K
DI2006-0138. El 3 de febrero de 2006 las partes presentaron una
Moción Urgente Sometiendo los Acuerdos y Estipulaciones. Entre los
convenios alcanzados entre las partes, surge como se iba a realizar
1 Para efectos del recurso ante el Tribunal de Apelaciones, Evelio Pina Pérez, es la parte recurrida. TA2025CE00485 2 la división de los bienes muebles e inmuebles. Las partes acordaron
en su moción que durante su matrimonio estos adquirieron cuatro
propiedades. Conforme a los acuerdos, el Apartamento localizado en
la Avenida Ponce de León #1001, Condominio Victory Garden,
Apartamento 4, San Juan, Puerto Rico sería a favor de Cynthia
Elena del Coro Hernández, y el cual sería saldado en su totalidad
por Evelio Pina Pérez. Las partes se comprometieron a que, una vez
saldas las propiedades, otorgarían las correspondientes escrituras
públicas que le permitía las transferencias de las propiedades
conforme lo habían pactado. En la misma fecha de presentado el
escrito, el TPI aprobó las estipulaciones suscritas por las partes y
dictó Sentencia incorporando sus términos.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2025, mediante una Moción
Asumiendo Representación Legal, Sustitución de Parte y Otros
Remedios, se informó que la señora Cynthia Elena del Coro
Hernández había fallecido el 23 de mayo de 2019. Fue anejado a
esta moción la Resolución emitida en el caso SJ2021CV01692 sobre
Declaratoria de Herederos, que establece que los herederos de la
señora Del Coro Hernández son sus hermanos Danny Benmuhar
Hernández, Carmen Josefina Del Coro Rodríguez, Rafael Remigio
Del Coro Rodríguez y Rafael Antonio Del Coro Rodríguez. Se arguyó
que previo al fallecimiento de la señora Del Coro Hernández, las
partes no otorgaron la correspondiente escritura para el traspaso de
la propiedad inmueble localizada en el Condominio Victory Gardens,
y que luego del fallecimiento de esta, el señor Pina Pérez se ha
reusado a firmar dicha escritura.
El 4 de junio de 2025, el representante legal de la Sucesión
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de
Permiso para Ejecutar Sentencia. Alegan que han realizado gestiones
infructuosas con Evelio Pina Pérez para su compareciera a la firma
de la escritura para el traspaso de la propiedad, no obstante, este TA2025CE00485 3 alegaba que la causante le debía un dinero y que había surgido una
novación. Sin embargo, manifestó que el señor Pina Pérez nunca
presentó documentación o alguna evidencia para sustentar su
alegación.
Ante la solicitud de la parte peticionaria, el TPI emitió una
orden concediéndole un término al señor Pina Pérez para exponer
posición. El 1 de julio de 2025, el señor Pina Pérez radicó un escrito
en oposición a la solicitud para ejecutar la sentencia. En esencia,
arguyó que desde el 2006, la causante Cynthia Elena del Coro
Hernández y este, actuaron y se comportaron de forma distinta e
incompatible a los acuerdos y estipulaciones suscritos el 3 de
febrero de 2006. Alegó que hubo una novación y que no procedía la
ejecución de la sentencia.
Ante ello, el 2 de julio de 2025 el foro primario emitió una
Orden señalando una vista evidenciaria para el 26 de agosto de
2025.
El 3 de julio de 2025, la Sucesión radicó una Réplica A Moción
en Oposición a Solicitud para Ejecutar Sentencia. Negó que, entre la
causante y el peticionario, señor Pina Pérez, haya ocurrido una
novación de los acuerdos de divorcio. Aseveró que, el poder otorgado
por la causante a favor del señor Pina Pérez fue solamente para que
este la ayudara mientras ella se mudaba a Puerto Rico. Manifestó
que las partes refinanciaron la propiedad debido a que la
responsabilidad del pago de la hipoteca recaía en el señor Pina Pérez
y este necesitaba bajar el pago mensual. Alegó que el consentimiento
de la causante a dicho refinanciamiento fue por este ser requerido y
no constituía una novación de los acuerdos.
El TPI emitió una Orden del 7 de julio de 2025 disponiendo:
“Véase Orden del 2 de julio de 2025, señalando vista”.
El 7 de julio de 2025, la Sucesión radicó Moción
Complementaria a Réplica a Moción en Oposición a Solicitud para TA2025CE00485 4 Ejecutar Sentencia, mediante la cual reiteró su solicitud para que se
ordene el traspaso del título de la propiedad en el Condominio
Victory Gardens a favor de la Sucesión. El TPI resolvió la moción
instada por la Sucesión indicando que ya se había señalado una
vista para atender dicho asunto, por lo que no dispondría de nada
más por el momento.
El 20 de agosto de 2025, la Sucesión instó un escrito titulado
Moción Urgente en Protección del Debido Proceso de Ley. En síntesis,
la Sucesión cuestionó la celebración de una vista evidenciaria sin
conocer la prueba que será utilizada y sin haber realizado un
descubrimiento de prueba. Reiteró que en el caso existe una
sentencia final y que lo único que tiene el tribunal ante su
consideración es la solicitud de ejecución de sentencia. Argumentó
que una sentencia final no es susceptible de novación y que no
procede la celebración de un nuevo juicio o vista evidenciaria. En su
consecuencia, solicitó la conversión de la vista evidencia a una vista
argumentativa para atender la solicitud de ejecución.
El 20 de agosto de 2025, el señor Pina Pérez solicitó la
conversión de la vista del 26 de agosto de 2025 en una sobre el
estado de los procedimientos debido a una condición de salud de
este.
El TPI emitió una orden el 21 de agosto de 2025, denegando
la Moción Urgente en Protección del debido proceso de Ley instada
por la Sucesión y la Moción solicitando transferencia de la vista
evidencia por incumplimiento con la Regla 8.5 de Procedimiento
Civil.
La Sucesión solicitó el 25 de agosto de 2025 la reconsideración
de la denegatoria, arguyendo que el tribunal carece de facultad para
reabrir un caso que tiene sentencia final y firme desde el 2006.
Aseveró que el realizar una vista evidenciaria que conlleve una
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
SUCESIÓN DE CYNTHIA Certiorari ELENA DE CORO procedente del HERNÁNDEZ Tribunal de Primera EVELIO PINA PÉREZ1 Instancia, Sala Superior de San PETICIONARIA TA2025CE00485 Juan
Caso Núm. EX PARTE K DI2006-0138
Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2025.
El 22 de septiembre de 2025 comparece ante nos la Sucesión
de Cynthia Elena del Coro Hernández compuesta por compuesta por
Danny Benmuhar Hernández, Carmen Josefina Del Coro Rodríguez,
Rafael Remigio Del Coro Rodríguez y Rafael Antonio Del Coro
Rodríguez (en adelante “Sucesión o Peticionaria”) mediante un
Recurso de Certiorari y una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción
y nos solicita la revisión de dos órdenes emitidas los días 21 y 25 de
agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (en adelante el TPI).
I.
La génesis de los hechos de este caso surge con la
presentación de una Demanda de Divorcio instada por Cynthia
Elena del Coro Hernández (en adelante señora Del Coro Hernández)
y Evelio Pina Pérez bajo (en adelante señor Pina Pérez) el número K
DI2006-0138. El 3 de febrero de 2006 las partes presentaron una
Moción Urgente Sometiendo los Acuerdos y Estipulaciones. Entre los
convenios alcanzados entre las partes, surge como se iba a realizar
1 Para efectos del recurso ante el Tribunal de Apelaciones, Evelio Pina Pérez, es la parte recurrida. TA2025CE00485 2 la división de los bienes muebles e inmuebles. Las partes acordaron
en su moción que durante su matrimonio estos adquirieron cuatro
propiedades. Conforme a los acuerdos, el Apartamento localizado en
la Avenida Ponce de León #1001, Condominio Victory Garden,
Apartamento 4, San Juan, Puerto Rico sería a favor de Cynthia
Elena del Coro Hernández, y el cual sería saldado en su totalidad
por Evelio Pina Pérez. Las partes se comprometieron a que, una vez
saldas las propiedades, otorgarían las correspondientes escrituras
públicas que le permitía las transferencias de las propiedades
conforme lo habían pactado. En la misma fecha de presentado el
escrito, el TPI aprobó las estipulaciones suscritas por las partes y
dictó Sentencia incorporando sus términos.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2025, mediante una Moción
Asumiendo Representación Legal, Sustitución de Parte y Otros
Remedios, se informó que la señora Cynthia Elena del Coro
Hernández había fallecido el 23 de mayo de 2019. Fue anejado a
esta moción la Resolución emitida en el caso SJ2021CV01692 sobre
Declaratoria de Herederos, que establece que los herederos de la
señora Del Coro Hernández son sus hermanos Danny Benmuhar
Hernández, Carmen Josefina Del Coro Rodríguez, Rafael Remigio
Del Coro Rodríguez y Rafael Antonio Del Coro Rodríguez. Se arguyó
que previo al fallecimiento de la señora Del Coro Hernández, las
partes no otorgaron la correspondiente escritura para el traspaso de
la propiedad inmueble localizada en el Condominio Victory Gardens,
y que luego del fallecimiento de esta, el señor Pina Pérez se ha
reusado a firmar dicha escritura.
El 4 de junio de 2025, el representante legal de la Sucesión
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de
Permiso para Ejecutar Sentencia. Alegan que han realizado gestiones
infructuosas con Evelio Pina Pérez para su compareciera a la firma
de la escritura para el traspaso de la propiedad, no obstante, este TA2025CE00485 3 alegaba que la causante le debía un dinero y que había surgido una
novación. Sin embargo, manifestó que el señor Pina Pérez nunca
presentó documentación o alguna evidencia para sustentar su
alegación.
Ante la solicitud de la parte peticionaria, el TPI emitió una
orden concediéndole un término al señor Pina Pérez para exponer
posición. El 1 de julio de 2025, el señor Pina Pérez radicó un escrito
en oposición a la solicitud para ejecutar la sentencia. En esencia,
arguyó que desde el 2006, la causante Cynthia Elena del Coro
Hernández y este, actuaron y se comportaron de forma distinta e
incompatible a los acuerdos y estipulaciones suscritos el 3 de
febrero de 2006. Alegó que hubo una novación y que no procedía la
ejecución de la sentencia.
Ante ello, el 2 de julio de 2025 el foro primario emitió una
Orden señalando una vista evidenciaria para el 26 de agosto de
2025.
El 3 de julio de 2025, la Sucesión radicó una Réplica A Moción
en Oposición a Solicitud para Ejecutar Sentencia. Negó que, entre la
causante y el peticionario, señor Pina Pérez, haya ocurrido una
novación de los acuerdos de divorcio. Aseveró que, el poder otorgado
por la causante a favor del señor Pina Pérez fue solamente para que
este la ayudara mientras ella se mudaba a Puerto Rico. Manifestó
que las partes refinanciaron la propiedad debido a que la
responsabilidad del pago de la hipoteca recaía en el señor Pina Pérez
y este necesitaba bajar el pago mensual. Alegó que el consentimiento
de la causante a dicho refinanciamiento fue por este ser requerido y
no constituía una novación de los acuerdos.
El TPI emitió una Orden del 7 de julio de 2025 disponiendo:
“Véase Orden del 2 de julio de 2025, señalando vista”.
El 7 de julio de 2025, la Sucesión radicó Moción
Complementaria a Réplica a Moción en Oposición a Solicitud para TA2025CE00485 4 Ejecutar Sentencia, mediante la cual reiteró su solicitud para que se
ordene el traspaso del título de la propiedad en el Condominio
Victory Gardens a favor de la Sucesión. El TPI resolvió la moción
instada por la Sucesión indicando que ya se había señalado una
vista para atender dicho asunto, por lo que no dispondría de nada
más por el momento.
El 20 de agosto de 2025, la Sucesión instó un escrito titulado
Moción Urgente en Protección del Debido Proceso de Ley. En síntesis,
la Sucesión cuestionó la celebración de una vista evidenciaria sin
conocer la prueba que será utilizada y sin haber realizado un
descubrimiento de prueba. Reiteró que en el caso existe una
sentencia final y que lo único que tiene el tribunal ante su
consideración es la solicitud de ejecución de sentencia. Argumentó
que una sentencia final no es susceptible de novación y que no
procede la celebración de un nuevo juicio o vista evidenciaria. En su
consecuencia, solicitó la conversión de la vista evidencia a una vista
argumentativa para atender la solicitud de ejecución.
El 20 de agosto de 2025, el señor Pina Pérez solicitó la
conversión de la vista del 26 de agosto de 2025 en una sobre el
estado de los procedimientos debido a una condición de salud de
este.
El TPI emitió una orden el 21 de agosto de 2025, denegando
la Moción Urgente en Protección del debido proceso de Ley instada
por la Sucesión y la Moción solicitando transferencia de la vista
evidencia por incumplimiento con la Regla 8.5 de Procedimiento
Civil.
La Sucesión solicitó el 25 de agosto de 2025 la reconsideración
de la denegatoria, arguyendo que el tribunal carece de facultad para
reabrir un caso que tiene sentencia final y firme desde el 2006.
Aseveró que el realizar una vista evidenciaria que conlleve una
determinación en los méritos es un acto ultra vires y que cualquier TA2025CE00485 5 reclamación del señor Pina Pérez debe ser dilucidado en un pleito
independiente.
En esa misma fecha, las partes presentaron una Moción
Conjunta en Cumplimiento de Orden, sugiriendo fechas alternas para
la celebración de la vista evidenciaria.
Así las cosas, el TPI emitió una Orden el 25 de agosto de 2025
en la cual resolvió lo siguiente:
1) Moción urgente de Reconsideración y en Protección del
debido proceso… Orden: No procede una segunda solicitud
de reconsideración en nuestro ordenamiento jurídico.
Aténgase a lo ya resuelto.
2) Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden…
Orden: Se transfiere la vista para el 14 de octubre de 2025,
a las 9:00a.m., de manera presencial.
Posteriormente, y a solicitud de las partes, el 28 de agosto de
2025 se emitió una orden transfiriendo la vista evidenciaria para el
16 de octubre de 2025, a las 9:00 a.m. de manera presencial.
En desacuerdo con la determinación, la parte peticionaria
señaló que el foro primario cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL ORDENAR LA CELEBRACION DE UNA VISTA EVIDENCIARIA EN CASO CON SENTENCIA FINAL Y FIRME, EN TOTAL AUSENCIA DE FUNDAMENTO JURIDICO PARA SU CELEBRACION, EN ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO DE TESTIGOS O PRUEBA CON LA QUE LA AQUÍ PETICIONARIA HABRA DE SER CONFRONTADA, LO QUE CONSTITUYE PARA TODO EFECTO PRACTICO UNA EMBOSCADA PROCESAL, QUE LE COLOCA EN ESTADO DE INDEFENSION Y VIOLENTA SU DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA EXPONE A RELITIGAR ASUNTOS YA RESUELTOS EN UNA SENTENCIA FINAL Y FIRME QUE DATA DEL AÑO 2006.
El 26 de septiembre de 2025, el recurrido, señor Pina Pérez,
presentó su Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción y al
Recurso de Certiorari. TA2025CE00485 6 El 29 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución
ordenando la paralización de los procedimientos en el foro recurrido.
Con el beneficio de los escritos de ambas partes, procedemos a
disponer.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin
embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del
resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372
(citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos señala
los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de TA2025CE00485 7 expedición de un auto de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40
dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005)
(citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato
Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560). Por lo general, los
tribunales revisores no intervienen con el manejo de los casos de los
tribunales de instancia, salvo cuando “se demuestre que este último
actuó con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de
discreción, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de TA2025CE00485 8 alguna norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y Otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000) (citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986)).
B. Deferencia Judicial
Es doctrina reiterada que los jueces de instancia gozan de
amplia discreción y flexibilidad en el manejo cotidiano y la
tramitación de los asuntos que se ventilan ante sus salas. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, pág. 334; In re Collazo I, 159 DPR 141,
150 (2003); Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 141 (1996). La
deferencia a su criterio responde al principio de que los tribunales
apelativos no deben sustituir ni dirigir la conducción del trámite
ordinario de los casos que corresponden al foro primario. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, citando a Mejías Montalvo v. Carrasquillo
Martínez, 185 DPR 288, 306-307 (2012). Como es sabido, dicho foro
es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en
mejor posición para adoptar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una
disposición final. Id.
En consecuencia, la norma general dispone que los foros
apelativos no intervendrán en la discreción de los foros primarios,
salvo que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso
de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR,
LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021). El uso adecuado de
esa discreción judicial está estrechamente relacionado con el
concepto de razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág.
335; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435
(2013); Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
No obstante, la deferencia cede cuando se acredita que el
tribunal incurrió en un abuso de discreción, actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la TA2025CE00485 9 intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial a la parte
afectada por su determinación. BPPR v. SLG Gómez-López, supra;
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 207. Por lo tanto, si
en la solicitud ante nuestra consideración no concurren tales
criterios y la actuación del foro primario cuenta con un fundamento
razonable y no afecta derechos sustanciales de las partes, debe
prevalecer el criterio del juez de instancia, quien es, a fin de cuentas,
el llamado a dirigir el proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR
554, 572 (1959).
C. Debido proceso de ley
El debido proceso de ley se refiere al “derecho de toda persona
a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley,
tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”. Marrero
Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995).
La garantía del debido proceso de ley opera en dos vertientes
distintas: la procesal y la sustantiva. La vertiente sustantiva del
debido proceso de ley persigue proteger y salvaguardar los derechos
fundamentales de las personas. Landrau Cabezudo et al. v. Puertos
et al., 2025 TSPR 7, 215 DPR ___, (2025); Fuentes Bonilla v. ELA et
al., 200 DPR 364, 394 (2018); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell,
Etc., 133 DPR 881, 887 (1993). Mientras que la vertiente procesal le
impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con
los intereses de libertad y de propiedad del individuo se haga a
través de un procedimiento que sea justo y equitativo. Landrau
Cabezudo et al. v. Puertos et al., supra; Picorelli López v. Depto. de
Hacienda, 179 DPR 720, 735-736 (2010); Rivera Rodríguez & Co. v.
Stowell Taylor, supra, págs. 887-888
III.
En el presente caso, la causante Cynthia Elena Del Coro
Hernández y Evelio Pina Pérez se divorciaron por la causal de
consentimiento mutuo para el 3 de febrero de 2006. Conforme surge TA2025CE00485 10 de la referida sentencia, las partes llegaron a unos acuerdos sobre
como liquidar los bienes que componían la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales. En lo pertinente, las partes acordaron que el
Apartamento número 4 localizado en la Avenida Ponce de León
#1001, Condominio Victory Gardens, en San Juan sería adjudicado
a la Sra. Cynthia Elena del Coro y que la hipoteca que gravaba dicho
inmueble sería saldada en su totalidad por el señor Pina Pérez,
incluyendo el seguro de cuenta. Igualmente, las partes acordaron el
estar disponible para otorgar las correspondientes escrituras
públicas para la transferencia del título de las propiedades según
adjudicadas a tenor con los acuerdos y estipulaciones.
La señora Cynthia Elena del Coro Hernández falleció el 23 de
mayo de 2019 en el estado de Georgia, sin haber otorgado la
correspondiente escritura pública para el traspaso del título del
inmueble en controversia.
Así las cosas, la Sucesión de Cynthia Elena del Coro
Hernández solicitó para el 9 de mayo de 2025 la ejecución de la
sentencia de divorcio y que se le ordenara al señor Pina Pérez que
compareciera a la escritura de cesión de derechos para la
adjudicación del inmueble a nombre de la sucesión. Sin embargo,
este se opuso a la solicitud de ejecución de sentencia argumentando
que entre la causante y él había ocurrido una novación de los
acuerdos, luego de dictada la sentencia de divorcio.
A esos efectos, el TPI ordenó la celebración de una vista
evidenciaria. Ahora bien, la Sucesión arguye que el foro primario
erró al ordenar la celebración de una vista evidenciaria cuando el
caso tiene una sentencia final y firme que data del 2006 y sin que la
parte peticionaria conozca que prueba documental y testifical que
utilizará el señor Pina Pérez para establecer la novación.
Como expresamos anteriormente, el señor Pina Pérez se opuso
a la solicitud de ejecución de sentencia bajo el fundamento de que TA2025CE00485 11 posterior a la sentencia de divorcio, hubo un cambio o modificación
en los acuerdos alcanzados por la causante y este en el caso de
divorcio. Dicho planteamiento constituye una defensa del señor Pina
Pérez ante la solicitud de la Sucesión de que se le ordenara a este,
como parte de un procedimiento de ejecución de sentencia, que
otorgara la escritura de liquidación de bienes gananciales para
adjudicarle el bien inmueble a la Sucesión. Es por ello, que para que
el foro primario este en condiciones de evaluar la procedencia de la
defensa del señor Pina Pérez es necesario la celebración de una vista
evidenciaria. No obstante, la parte peticionaria tiene el derecho de
conocer con que prueba cuenta el señor Pina Pérez para demostrar
dicha defensa. Igualmente, el debido proceso de ley requiere que se
autorice un descubrimiento de prueba, de ser requerido, previo a la
celebración de la vista evidenciaria.
En su consecuencia, concluimos que aun cuando el foro
primario no cometió un error en señalar la vista evidenciaria para
dilucidar la defensa de novación instada por el señor Pina Pérez; sí
erró en denegar la solicitud de la parte peticionaria de celebrar una
vista previa para conocer la prueba documental y testifical que
utilizará el señor Pina Pérez.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
Certiorari y se revoca la orden recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones