Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-203
IRMA R. MOYENO Revisión Administrativa VALLE procedente de la Junta de Apelaciones de la Recurrente Autoridad de Carreteras TA2025RA00259 y Transportación
v. Caso Núm.: 2024 ACT 182 AUTORIDAD DE CARRETERAS Y Sobre: TRANSPORTACIÓN Impugnación Nombramiento (Convocatoria Núm. Recurrida 2025-006)
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece la señora Irma R. Moyeno Valle mediante recurso de
revisión judicial y solicita que revoquemos la Resolución Final de la
Junta de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación
(ACT), emitida el 28 de julio de 2025. En dicho dictamen, se desestimó
el recurso de apelación administrativo de la recurrente por falta de
jurisdicción. Por los fundamentos que expondremos, revocamos la
Resolución Final recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una impugnación de
nombramiento. Según el expediente, y en lo pertinente a nuestra
determinación, el 4 de septiembre de 2024, la ACT le informó a la
señora Moyeno Valle que ésta no fue aceptada para el puesto de
Gerente de Oficina Asesora de Comunicaciones, según descrito en la TA2025RA00259 2
Convocatoria 2025-006 de la agencia. Inconforme, el 12 de septiembre
de 2024, la recurrente solicitó reconsideración, citando la ahora
derogada Sección 19.7 del Reglamento de Personal, Reglamento Núm.
8111 de 30 de noviembre de 2011 para fundamentar la
jurisdiccionalidad de su recurso.
Con fecha de 23 de septiembre de 2024, el Director Ejecutivo de
la ACT respondió mediante una carta la denegatoria de reconsiderar su
determinación previa e instruyó a la señora Moyeno Valle que, de no
estar de acuerdo con lo determinado, ésta tenía derecho “a radicar un
recurso de reclamación ante la Junta de Apelaciones conforme a lo
establecido en el Artículo 19, Sección 19.7 del Reglamento de
Personal”. Emitida esta determinación, el 28 de septiembre de 2024, el
correo postal de Estados Unidos (USPS) intentó entregar a la recurrente
la notificación de la denegatoria, pero al no identificar a alguna persona
autorizada para recibir dicha carta, archivaron la misma en su oficina
hasta que la señora Moyeno Valle la recogió el 30 de septiembre de
2024.
Sabiendo de la denegatoria, el 21 de octubre de 2024, la señora
Moyeno Valle apeló ante la Junta de Apelaciones de la ACT. No
obstante, la recurrida solicitó la desestimación por la recurrente haber
presentado su recurso luego de los veinte (20) días fatales y
jurisdiccionales dispuestos en el Reglamento Núm. 8111. En oposición,
la recurrente alegó que el Reglamento Núm. 8111 dispone “se
entenderá” como denegado de plano toda solicitud de reconsideración
que no reciba una respuesta de la agencia dentro del término de quince
(15) días, por lo que razonó que una determinación emitida dentro de
dicho término, más la recurrente haber sido notificada fuera de ese TA2025RA00259 3 plazo, no le priva de jurisdicción a la Junta de Apelaciones. Además,
argumentó que la notificación de la determinación denegatoria fue
inadecuada por no ser suficientemente detallada en cuanto al derecho
de la señora Moyeno Valle de apelar la denegatoria.
Luego de otras réplicas y dúplicas, la Junta de Apelaciones
desestimó el recurso por falta de jurisdicción, al haberse presentado
fuera del término fatal y jurisdiccional permitido por el Reglamento
Núm. 8111. Ante la solicitud de reconsideración, la Junta de
Apelaciones resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la recurrente acude ante este Tribunal y alega que
la Junta de Apelaciones erró al (1) concluir que la notificación de la
denegatoria de la reconsideración recibida el 30 de septiembre de 2024
cumple con las garantías mínimas del debido proceso de ley; y (2)
desestimar la apelación toda vez que esta fue presentada
oportunamente. En oposición, y en lo pertinente a nuestra
determinación, la recurrida argumenta que (1) al amparo del
Reglamento Núm. 8111, el 27 de septiembre de 2024 fue el último día
que la agencia podía responder a la solicitud de reconsideración de la
recurrente, por lo cual ésta última tenía hasta el 17 de octubre de 2024
para recurrir ante la Junta de Apelaciones; y (2) por el foro
administrativo carecer de la autoridad para adjudicar la controversia, el
Tribunal de Apelaciones no puede asumir competencia sobre el caso.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o TA2025RA00259 4
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase
Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente,
la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a
aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y
en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377
(2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Vélez Rodríguez v. ARPe, 167 DPR 684 (2006). Por ello, la
revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a
examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando
la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha
errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable
o ilegal. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978
(2009).
Conforme lo anterior, el debido proceso de ley incluye el derecho
de toda persona cuestionar la determinación de una agencia mediante
revisión judicial, por lo cual es requisito indefectible la adecuada
notificación de cualquier determinación administrativa que afecte los TA2025RA00259 5 intereses propietarios de un ciudadano. Picorelli López v. Depto. de
Hacienda, 179 DPR 720 (2010) (citando a Colón Torres v. AAA, 143
DPR 119 (1997); Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR
24 (1996)). El deber de las agencias notificar a las partes una decisión
administrativa de forma adecuada y completa no constituye un mero
requisito, ya que una notificación insuficiente podrá provocar
consecuencias adversas a la sana administración de la justicia, tal como
privarle a un foro revisor de la jurisdicción para atender la controversia
y así impidiendo el comienzo del término para recurrir de dicha
determinación. Íd. (citando a Olivo v. Srio.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-203
IRMA R. MOYENO Revisión Administrativa VALLE procedente de la Junta de Apelaciones de la Recurrente Autoridad de Carreteras TA2025RA00259 y Transportación
v. Caso Núm.: 2024 ACT 182 AUTORIDAD DE CARRETERAS Y Sobre: TRANSPORTACIÓN Impugnación Nombramiento (Convocatoria Núm. Recurrida 2025-006)
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece la señora Irma R. Moyeno Valle mediante recurso de
revisión judicial y solicita que revoquemos la Resolución Final de la
Junta de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación
(ACT), emitida el 28 de julio de 2025. En dicho dictamen, se desestimó
el recurso de apelación administrativo de la recurrente por falta de
jurisdicción. Por los fundamentos que expondremos, revocamos la
Resolución Final recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una impugnación de
nombramiento. Según el expediente, y en lo pertinente a nuestra
determinación, el 4 de septiembre de 2024, la ACT le informó a la
señora Moyeno Valle que ésta no fue aceptada para el puesto de
Gerente de Oficina Asesora de Comunicaciones, según descrito en la TA2025RA00259 2
Convocatoria 2025-006 de la agencia. Inconforme, el 12 de septiembre
de 2024, la recurrente solicitó reconsideración, citando la ahora
derogada Sección 19.7 del Reglamento de Personal, Reglamento Núm.
8111 de 30 de noviembre de 2011 para fundamentar la
jurisdiccionalidad de su recurso.
Con fecha de 23 de septiembre de 2024, el Director Ejecutivo de
la ACT respondió mediante una carta la denegatoria de reconsiderar su
determinación previa e instruyó a la señora Moyeno Valle que, de no
estar de acuerdo con lo determinado, ésta tenía derecho “a radicar un
recurso de reclamación ante la Junta de Apelaciones conforme a lo
establecido en el Artículo 19, Sección 19.7 del Reglamento de
Personal”. Emitida esta determinación, el 28 de septiembre de 2024, el
correo postal de Estados Unidos (USPS) intentó entregar a la recurrente
la notificación de la denegatoria, pero al no identificar a alguna persona
autorizada para recibir dicha carta, archivaron la misma en su oficina
hasta que la señora Moyeno Valle la recogió el 30 de septiembre de
2024.
Sabiendo de la denegatoria, el 21 de octubre de 2024, la señora
Moyeno Valle apeló ante la Junta de Apelaciones de la ACT. No
obstante, la recurrida solicitó la desestimación por la recurrente haber
presentado su recurso luego de los veinte (20) días fatales y
jurisdiccionales dispuestos en el Reglamento Núm. 8111. En oposición,
la recurrente alegó que el Reglamento Núm. 8111 dispone “se
entenderá” como denegado de plano toda solicitud de reconsideración
que no reciba una respuesta de la agencia dentro del término de quince
(15) días, por lo que razonó que una determinación emitida dentro de
dicho término, más la recurrente haber sido notificada fuera de ese TA2025RA00259 3 plazo, no le priva de jurisdicción a la Junta de Apelaciones. Además,
argumentó que la notificación de la determinación denegatoria fue
inadecuada por no ser suficientemente detallada en cuanto al derecho
de la señora Moyeno Valle de apelar la denegatoria.
Luego de otras réplicas y dúplicas, la Junta de Apelaciones
desestimó el recurso por falta de jurisdicción, al haberse presentado
fuera del término fatal y jurisdiccional permitido por el Reglamento
Núm. 8111. Ante la solicitud de reconsideración, la Junta de
Apelaciones resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la recurrente acude ante este Tribunal y alega que
la Junta de Apelaciones erró al (1) concluir que la notificación de la
denegatoria de la reconsideración recibida el 30 de septiembre de 2024
cumple con las garantías mínimas del debido proceso de ley; y (2)
desestimar la apelación toda vez que esta fue presentada
oportunamente. En oposición, y en lo pertinente a nuestra
determinación, la recurrida argumenta que (1) al amparo del
Reglamento Núm. 8111, el 27 de septiembre de 2024 fue el último día
que la agencia podía responder a la solicitud de reconsideración de la
recurrente, por lo cual ésta última tenía hasta el 17 de octubre de 2024
para recurrir ante la Junta de Apelaciones; y (2) por el foro
administrativo carecer de la autoridad para adjudicar la controversia, el
Tribunal de Apelaciones no puede asumir competencia sobre el caso.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o TA2025RA00259 4
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase
Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente,
la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a
aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y
en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377
(2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Vélez Rodríguez v. ARPe, 167 DPR 684 (2006). Por ello, la
revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a
examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando
la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha
errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable
o ilegal. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978
(2009).
Conforme lo anterior, el debido proceso de ley incluye el derecho
de toda persona cuestionar la determinación de una agencia mediante
revisión judicial, por lo cual es requisito indefectible la adecuada
notificación de cualquier determinación administrativa que afecte los TA2025RA00259 5 intereses propietarios de un ciudadano. Picorelli López v. Depto. de
Hacienda, 179 DPR 720 (2010) (citando a Colón Torres v. AAA, 143
DPR 119 (1997); Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR
24 (1996)). El deber de las agencias notificar a las partes una decisión
administrativa de forma adecuada y completa no constituye un mero
requisito, ya que una notificación insuficiente podrá provocar
consecuencias adversas a la sana administración de la justicia, tal como
privarle a un foro revisor de la jurisdicción para atender la controversia
y así impidiendo el comienzo del término para recurrir de dicha
determinación. Íd. (citando a Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165
(2005)). Véase, también, St. James Security Services, LLC v. AEE, 213
DPR 366 (2023). Tal notificación adecuada brinda a todas las partes la
oportunidad de advenir en conocimiento real de la decisión tomada, en
cuanto que esta les otorga a dichas partes la discreción de ejercer o no
los remedios disponibles por ley. Picorelli López v. Depto. de
Hacienda, supra.
Sabido esto, el Reglamento Núm. 8111 dispone que todo
empleado gerencial afectado e inconforme por una decisión del
Director Ejecutivo de la ACT respecto a transacciones de persona sobre
clasificación de puestos, reclutamiento y selección, deberá presentar
una solicitud de reconsideración ante dicho Director Ejecutivo en el
término de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que recibió
la notificación. Reglamento de Personal, supra, pág. 168.1 Esto es,
tomando en cuenta que del solicitante no haber recibido contestación
dentro de los quince (15) días de haberse presentado la solicitud de
1 Por el procedimiento administrative haber comenzado antes de la vigencia del Reglamento de Personal, Reglamento Núm. 9670 de 9 de mayo de 2025, utilizaremos el Reglamento Núm. 8111 para fundamentar nuestra determinación. TA2025RA00259 6
reconsideración, se entenderá que dicha solicitud fue denegada de
plano. Íd. De no recibir una contestación dentro de estos quince (15)
días, la parte solicitante deberá presentar apelación ante la Junta de
Apelaciones dentro del término fatal y jurisdiccional de veinte (20)
días. Íd. No obstante, y similar a la presente controversia, si dentro del
plazo de quince (15) días la agencia deniega expresamente la moción
de reconsideración, el término para solicitar a una revisión judicial
comenzaría a partir de la fecha de la notificación de tal decisión. Flores
Concepción v. Taíno Motors, 168 DPR 504 (2006) (citando a Misión
Ind. PR v. JP, 146 DPR 64 (1998)).
En el presente caso, la Junta de Apelaciones erró al desestimar el
recurso de la recurrente por falta de jurisdicción. Del expediente se
desprende que la ACT emitió su denegatoria a reconsiderar su decisión
el 23 de septiembre de 2024, es decir, dentro de los quince (15) días
dispuestos por el Reglamento Núm. 8111. Aunque dicho Reglamento
dispone que se entenderá denegado de plano la solicitud de
reconsideración cuando la solicitante no haya recibido contestación
dentro de los quince (15) días de haberse presentado la solicitud, la
ACT controvirtió esta presunción al considerar oportunamente su
determinación y notificarla puntualmente.
Por tanto, por ser el 30 de septiembre de 2024 la fecha en que la
recurrente fue notificada concretamente de la denegatoria de
reconsideración, y ésta haber presentado su recurso de apelación
administrativo dentro de los veinte (20) días siguientes—excluyendo el
domingo, 20 de octubre de 2024—la Junta de Apelaciones tiene
jurisdicción sobre la materia y, por tanto, deberá atender la controversia
en sus méritos. TA2025RA00259 7 Por los fundamentos expuestos, revocamos la Resolución Final
recurrida y devolvemos el caso para la continuación de los
procedimientos de conformidad con la presente sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones