Irma R. Moyeno Valle v. Autoridad De Carreteras Y Transportación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025RA00259
StatusPublished

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Bluebook
Irma R. Moyeno Valle v. Autoridad De Carreteras Y Transportación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-203

IRMA R. MOYENO Revisión Administrativa VALLE procedente de la Junta de Apelaciones de la Recurrente Autoridad de Carreteras TA2025RA00259 y Transportación

v. Caso Núm.: 2024 ACT 182 AUTORIDAD DE CARRETERAS Y Sobre: TRANSPORTACIÓN Impugnación Nombramiento (Convocatoria Núm. Recurrida 2025-006)

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

Comparece la señora Irma R. Moyeno Valle mediante recurso de

revisión judicial y solicita que revoquemos la Resolución Final de la

Junta de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación

(ACT), emitida el 28 de julio de 2025. En dicho dictamen, se desestimó

el recurso de apelación administrativo de la recurrente por falta de

jurisdicción. Por los fundamentos que expondremos, revocamos la

Resolución Final recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una impugnación de

nombramiento. Según el expediente, y en lo pertinente a nuestra

determinación, el 4 de septiembre de 2024, la ACT le informó a la

señora Moyeno Valle que ésta no fue aceptada para el puesto de

Gerente de Oficina Asesora de Comunicaciones, según descrito en la TA2025RA00259 2

Convocatoria 2025-006 de la agencia. Inconforme, el 12 de septiembre

de 2024, la recurrente solicitó reconsideración, citando la ahora

derogada Sección 19.7 del Reglamento de Personal, Reglamento Núm.

8111 de 30 de noviembre de 2011 para fundamentar la

jurisdiccionalidad de su recurso.

Con fecha de 23 de septiembre de 2024, el Director Ejecutivo de

la ACT respondió mediante una carta la denegatoria de reconsiderar su

determinación previa e instruyó a la señora Moyeno Valle que, de no

estar de acuerdo con lo determinado, ésta tenía derecho “a radicar un

recurso de reclamación ante la Junta de Apelaciones conforme a lo

establecido en el Artículo 19, Sección 19.7 del Reglamento de

Personal”. Emitida esta determinación, el 28 de septiembre de 2024, el

correo postal de Estados Unidos (USPS) intentó entregar a la recurrente

la notificación de la denegatoria, pero al no identificar a alguna persona

autorizada para recibir dicha carta, archivaron la misma en su oficina

hasta que la señora Moyeno Valle la recogió el 30 de septiembre de

2024.

Sabiendo de la denegatoria, el 21 de octubre de 2024, la señora

Moyeno Valle apeló ante la Junta de Apelaciones de la ACT. No

obstante, la recurrida solicitó la desestimación por la recurrente haber

presentado su recurso luego de los veinte (20) días fatales y

jurisdiccionales dispuestos en el Reglamento Núm. 8111. En oposición,

la recurrente alegó que el Reglamento Núm. 8111 dispone “se

entenderá” como denegado de plano toda solicitud de reconsideración

que no reciba una respuesta de la agencia dentro del término de quince

(15) días, por lo que razonó que una determinación emitida dentro de

dicho término, más la recurrente haber sido notificada fuera de ese TA2025RA00259 3 plazo, no le priva de jurisdicción a la Junta de Apelaciones. Además,

argumentó que la notificación de la determinación denegatoria fue

inadecuada por no ser suficientemente detallada en cuanto al derecho

de la señora Moyeno Valle de apelar la denegatoria.

Luego de otras réplicas y dúplicas, la Junta de Apelaciones

desestimó el recurso por falta de jurisdicción, al haberse presentado

fuera del término fatal y jurisdiccional permitido por el Reglamento

Núm. 8111. Ante la solicitud de reconsideración, la Junta de

Apelaciones resolvió sin lugar.

Insatisfecha, la recurrente acude ante este Tribunal y alega que

la Junta de Apelaciones erró al (1) concluir que la notificación de la

denegatoria de la reconsideración recibida el 30 de septiembre de 2024

cumple con las garantías mínimas del debido proceso de ley; y (2)

desestimar la apelación toda vez que esta fue presentada

oportunamente. En oposición, y en lo pertinente a nuestra

determinación, la recurrida argumenta que (1) al amparo del

Reglamento Núm. 8111, el 27 de septiembre de 2024 fue el último día

que la agencia podía responder a la solicitud de reconsideración de la

recurrente, por lo cual ésta última tenía hasta el 17 de octubre de 2024

para recurrir ante la Junta de Apelaciones; y (2) por el foro

administrativo carecer de la autoridad para adjudicar la controversia, el

Tribunal de Apelaciones no puede asumir competencia sobre el caso.

Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la

facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,

dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante

recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,

de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o TA2025RA00259 4

agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4

LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las

disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase

Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del

Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente,

la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la

revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a

aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y

en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los

remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v.

ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377

(2005)).

Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias

administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y

corrección. Vélez Rodríguez v. ARPe, 167 DPR 684 (2006). Por ello, la

revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a

examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando

la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha

errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable

o ilegal. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978

(2009).

Conforme lo anterior, el debido proceso de ley incluye el derecho

de toda persona cuestionar la determinación de una agencia mediante

revisión judicial, por lo cual es requisito indefectible la adecuada

notificación de cualquier determinación administrativa que afecte los TA2025RA00259 5 intereses propietarios de un ciudadano. Picorelli López v. Depto. de

Hacienda, 179 DPR 720 (2010) (citando a Colón Torres v. AAA, 143

DPR 119 (1997); Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR

24 (1996)). El deber de las agencias notificar a las partes una decisión

administrativa de forma adecuada y completa no constituye un mero

requisito, ya que una notificación insuficiente podrá provocar

consecuencias adversas a la sana administración de la justicia, tal como

privarle a un foro revisor de la jurisdicción para atender la controversia

y así impidiendo el comienzo del término para recurrir de dicha

determinación. Íd. (citando a Olivo v. Srio.

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