Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ORIENTAL BANK Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón KLAN202401112 VÍCTOR DAVID Caso Núm.: RODRÍGUEZ RIVERA BY2022CV00498
Apelante Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
Comparece Víctor David Rodríguez Rivera (en adelante,
apelante), por derecho propio, mediante un recurso de Apelación,
para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 14 de
noviembre de 2024, y notificada el 15 de noviembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, TPI y/o foro primario).1 Mediante la Sentencia apelada, el
foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por Oriental Bank (en adelante, parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso instado.
I
El presente caso inició, el 8 de febrero de 2022, cuando el
apelado instó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de
hipoteca contra el apelante.2 Pasado algún tiempo, el 2 de junio de
1 Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la
Entrada 111. 2 Apéndice II del recurso.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202401112 2
2022, el apelante, por derecho propio, presentó su Alegación
Responsiva.3 Acaecidas varias incidencias procesales innecesarias
de pormenorizar, relacionadas a que el apelante insistía en
representarse por derecho el propio, el foro primario le ordenó a
comparecer con abogado al pleito. Luego, se celebró una vista sobre
el estado de los procedimientos.4 En la misma, el foro primario
calendarizó los procesos pendientes, incluyendo los asuntos
relacionados al descubrimiento de prueba, la presentación de
mociones dispositivas y la presentación de sus correspondientes
réplicas, así como la conferencia con antelación a juicio.
Así las cosas, el 1 de mayo de 2024, Oriental presentó una
Moción de sentencia sumaria.5 En respuesta, mediante Orden,
notificada el 3 de mayo de 2024, el foro a quo concedió término a la
parte apelante para expresarse, so pena de que la solicitud quedara
sometida sin oposición.6 Tiempo después, el apelante presentó una
solicitud para que se le concediera un término adicional, para
presentar la oposición a la solicitud sentencia sumaria,7 lo cual le
fue concedido. Así las cosas, y dado a que el apelante no presentó
su escrito, el foro a quo dio por sometida la solicitud de sentencia
sumaria sin oposición.
Insatisfecho con lo resuelto, el apelante presentó una
oportuna solicitud de reconsideración, la cual fue declarada Ha
Lugar. Mediante el dictamen en reconsideración, el foro de instancia
reconsideró y dispuso, en síntesis, dejar en suspenso la solicitud de
sentencia sumaria presentada hasta tanto culminara el proceso
ante el Centro de Mediación de Conflictos. Puntualizamos que,
recibida la antedicha determinación, Oriental presentó una solicitud
3 Apéndice III del recurso. 4 Véase SUMAC, a la Entrada 80. 5 Íd., a la Entrada 83. 6 Íd., a la Entrada 84. 7 Íd., a la Entrada 87. KLAN202401112 3
de reconsideración,8 la cual fue denegada.9 En línea de lo anterior,
el foro primario refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos.
Estando pendiente el asunto ante el Centro de Mediación de
Conflictos, el 10 de septiembre de 2024, el apelante, por conducto
de su abogada, presentó una Moción solicitando relevo de
representación legal, en la cual alegó diferencias irreconciliables.
Dicha solicitud fue denegada, por lo que inconforme, el apelante,
por conducto de quien fue para ese entonces su abogada, solicitó la
reconsideración, la cual fue declarada Ha Lugar.10 Empero, el foro
primario ordenó a la licenciada Díaz Guerrero a comparecer a la
vista pautada, a los fines de identificar al apelante en una vista
ordenada por el foro de instancia, para atender una controversia
surgida en el Centro de Mediación de Conflictos sobre su identidad.
De los autos se desprende que el apelante no contrató
representación legal, por lo que continuó autorepresentándose a
partir de este relevo.
Atendida y resuelta la controversia ante el TPI en cuanto a la
identidad del apelante, el Centro de Mediación de Conflictos
continuó sus procedimientos y, posteriormente, presentó un escrito
mediante el cual expresó que las partes no conciliaron acuerdos.11
A tenor, el tribunal de instancia le requirió a Oriental a informar el
curso a seguir para lo cual, en cumplimiento, informaron que se
procediera a adjudicar la solicitud de sentencia sumaria
interpuesta.12
En respuesta, mediante Orden, notificada el 15 de noviembre
de 2024, el foro apelado dispuso que la solicitud de sentencia
sumaria incoada por Oriental quedaba sometida.13 Por otro lado, el
8 Véase SUMAC, a la Entrada 92. 9 Íd., a la Entrada 94. 10 Íd., a la Entrada 102. 11 Íd., a la Entrada 107. 12 Íd., a la Entrada 109. 13 Íd., a la Entrada 110. KLAN202401112 4
14 de noviembre de 2024, el tribunal apelado emitió la Sentencia
objeto de revisión, notificándose el 15 de noviembre de 2024.14
Mediante la Sentencia apelada, el tribunal de primera instancia
declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por
Oriental.
Insatisfecho con lo resuelto, el 21 de noviembre de 2024, el
apelante, por derecho propio presentó una Moción solicitando
reconsideración de sentencia y contestación a moción de sentencia
sumaria,15 la cual fue denegada mediante Orden notificada el 25 de
noviembre de 2024.16
Insatisfecho aún, el 12 de diciembre de 2024, el apelante
presentó el recurso de apelación del título.
Junto al recurso, el apelante presentó dos escritos
adicionales. El primero fue una Moción de solicitud de elevación de
los autos originales, mientras que el segundo fue una Moción para
introducir nueva evidencia. Posteriormente, el 16 y 17 de diciembre
de 2024, el apelante presentó dos (2) escritos intitulados Moción
Informativa. En estos dos escritos, informó haber notificado el
recurso a la parte apelada por correo electrónico y por correo
certificado. Además, expresó haber notificado el recurso al TPI.
Mediante Resolución, emitida el 17 de diciembre de 2024,
concedimos al apelante hasta el 24 de diciembre de 2024, para
acreditar el cumplimiento con la Regla 13(B) y la Regla 14(B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.17 Por otro lado, a raíz de la
solicitud del apelante, en cuanto a ciertos documentos en el
expediente judicial, que adujo ser voluminoso, dispusimos tomar
conocimiento en el expediente judicial en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC) y no elevar los autos,
14 Véase SUMAC, a la Entrada 111. 15 Íd., a la Entrada 112. 16 Íd., a la Entrada 113. 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B) y 14(B). KLAN202401112 5
puesto a que era lo procedente.18 Además, expresamos que tomamos
conocimiento de que en la Secretaría de este Tribunal obraba un
apéndice relacionado al recurso del título. Por otro lado, con relación
a la solicitud para introducir nueva evidencia,19 declaramos la
misma No Ha Lugar. Además, concedimos al apelado hasta el 13 de
enero de 2025, para presentar su alegato en oposición.
Así las cosas, el 8 de enero de 2025, el apelado instó una
Moción de desestimación de apelación por incumplimiento con el
Reglamento del Tribunal. Adujo que, a pesar de que en el recurso de
apelación se hacía referencia a veintinueve (29) documentos del
apéndice del apelante, nunca les notificaron el mismo. A tenor, y
tras razonar que este incumplió con el precitado Reglamento, el
recurso debía ser desestimado.
A tenor, mediante Resolución, emitida el 10 de enero de 2025,
expusimos el tracto procesal apelativo y ante lo alegado por el
apelado, pero teniendo de frente un escrito del apelante mediante el
cual había acreditado haberle notificado el recurso apelativo, el cual
debió haber incluido el apéndice, ordenamos al apelante a notificar
copia del apéndice del recurso al apelado y acreditarlo al Tribunal,
18 Específicamente nos referimos a los siguientes documentos:
(a) Solicitud Escrita Calificada (Qualified Written Request) con fecha del 26 de febrero de 2020, enviada por correo certificado #7017 1450 0001 0633 8288, presentada al TPI en Moción Informativa, el 14 de septiembre de 2022 (Exibit B);
(b) ACEPTACI[Ó]N CONDICIONAL DE DEUDA SOBRE LA PRUEBA DE RECLAMACI[Ó]N, enviada por correo certificado #7017 1450 0001 0634 1677, presentada al TPI en Moción Informativa, el 14 de septiembre de 2022 (Exibit C);
(c) AVISO DE FALLA Y OPORTUNIDAD PARA RECTIFICAR, con fecha del 25 de agosto de 2020, enviada por correo certificado #7020 0640 0000 2472 1283, presentada al TPI en Moción Informativa, el 14 de septiembre de 2022 (Exibit D);
(d) AVISO DE INCUMPLIMIENTO FINAL/INCUMPLIMIENTO/AVISO DEESTOPPEL/ESTOPPEL, con fecha del 24 de noviembre de 2020, enviada po rcorreo certificado #7020 0640 0000 2472 1306, presentada al TPI en Moción Informativa, el 14 de septiembre de 2022 (Exibit E);
(e) CONTESTACI[Ó]N A PLIEGO DE INTERROGATORIO Y PRODUCCI[Ó]N DEDOCUMENTOS presentada al TPI en Moción Informativa, el 14 de septiembre de 2022 (Exibit G).
Los anteriores documentos se encuentran en la Entrada 24 en el SUMAC, la cual contiene siete (7) anejos, identificados como Exhibit a al g. 19 Puntualizamos que se trataba de documentos que no obraban en los autos ante el TPI. KLAN202401112 6
so pena de desestimar el recurso. Por otro lado, y por economía
procesal, mantuvimos nuestra Resolución del 17 de diciembre de
2024, para que el apelado presentara su alegato en oposición.
De ahí, el 13 de enero de 2025, el apelante presentó una
Moción Informativa en la cual acreditó haber notificado el apéndice
del recurso. Esbozó que notificó el apéndice del recurso el 13 de
enero de 2025. Destacamos que, en el escrito presentado por el
apelante, de ninguna forma negó que no hubiese cumplido con el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones en torno a la notificación
del apéndice del recurso. En esa misma fecha, el apelado presentó
su Oposición a recurso de apelación.
En atención a la Moción Informativa presentada por el
apelante, mediante Resolución, emitida el 16 de enero de 2025, le
concedimos un término para que mostrara causa por la cual el
recurso no debía ser desestimado. Lo anterior, dado a que de su
escrito y admisión pudimos constatar que, en efecto, no había
cumplido con nuestro reglamento.
En cumplimiento, el 21 de enero de 2025, el apelante presentó
una Moción Informativa mediante la cual admitió haber notificado el
apéndice a la parte apelada fuera del término dispuesto por
nuestro reglamento, y como justa causa, argumentó, en síntesis,
que fue un error involuntario causado por su falta de conocimiento
legal y su poca experiencia. En otras palabras, el apelante presentó
el recurso el 12 de diciembre de 2024, y fue un mes y un día más
tarde, o sea, el 13 de enero de 2025, y a raíz de la moción de
desestimación y nuestra subsiguiente Resolución que este notificó el
apéndice a la parte apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable. KLAN202401112 7
II
A. Falta de Jurisdicción por Incumpliendo con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.20 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.21 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.22
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.23 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.24 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.25 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.26 Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.27
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,28 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
20 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 21 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 22 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 23 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 24 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 25 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 26 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 27 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 28 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). KLAN202401112 8
Sabido es que la marcha ordenada y efectiva de los
procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento
jurídico. Como axioma de ese principio, es norma conocida por toda
la profesión legal en Puerto Rico que el incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial.29 Por
consiguiente, “las partes o el foro apelativo no pueden soslayar
injustificadamente el cumplimiento del reglamento del tribunal de
apelaciones”.30 En ese sentido, las normas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente.31 De lo contrario, el incumplimiento con la referidas
normas, impedirá que el recurso presentado se perfeccione
adecuadamente, privando de jurisdicción al foro apelativo.32
En lo pertinente al presente caso, la Regla 13 (B) (1) de nuestro
Reglamento dispone que “[l]a parte apelante notificará el recurso
apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la
presentación del recurso, siendo éste un término de estricto
cumplimiento”.33 A su vez, la referida parte “deberá certificar con su
firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal,
la fecha en que se efectuó la notificación”.34 En cuanto a los términos
de estricto cumplimiento, como es el caso del término para notificar
los apéndices del recurso, es norma harta conocida que pueden ser
prorrogados por los tribunales. Empero, el foro apelativo no tiene
facultad para prorrogar el referido término automáticamente, será
necesario que la parte que actúe tardíamente acredite la justa causa
para la dilación. En ausencia de lo anterior, el tribunal no tendrá
discreción para prorrogar el término de cumplimiento estricto.35
29 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). 30 Morán v. Marti, 165 DPR 356, 364 (2005). (Cita depurada). 31 UGT v. Centro Médico del Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957 (2022); Isleta v.
Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585, 590 (2019); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc. 150 DPR 560, 564 (2000). 32 Morán v. Marti, supra, a la pág. 366. 33 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (B) (1). 34 Íd. 35 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a las págs. 92-93. KLAN202401112 9
Por otra parte, la Regla 16 (E) (1) de nuestro Reglamento
dispone que el apéndice de un Recurso de Apelación debe contener
una copia literal de lo siguiente:
(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;
(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;
(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden;
(d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a éste;
(e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia.36
Precisa señalar que el subinciso (2) de la regla antes esgrimida
dispone que la omisión de los referidos documentos podría dar lugar
a la desestimación del recurso.37 En consecuencia, el Tribunal
Supremo, generalmente, se ha movido a desestimar recursos por
tener apéndices incompletos cuando esa omisión no permite
penetrar en la controversia o constatar la jurisdicción.38 Ahora bien,
la desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso.
De modo que el foro revisor debe cerciorarse que el incumplimiento
haya provocado un impedimento real y meritorio para que el
tribunal pueda atender el caso en sus méritos.39
III
De entrada, como Tribunal revisor, nos corresponde auscultar
nuestra propia jurisdicción como paso previo a entender en los
méritos de un recurso apelativo. Ello, puesto a que las cuestiones
36 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (E) (1). 37 Íd., R. 16 (E) (2). 38 Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150, 155 (2007). 39 Roman et als. v. Roman et als., 158 DPR 163, 168 (2002). KLAN202401112 10
relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con preferencia,
ya que inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal
para adjudicar las controversias.40 Por consiguiente, cuando este
Tribunal carece de jurisdicción, lo apropiado es que desestimemos
la reclamación, sin entrar en sus méritos.41 En línea de lo anterior,
luego de haber examinado los autos ante nuestra consideración,
colegimos que en este caso no tenemos jurisdicción, dado al craso
incumplimiento del apelante con el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Nos explicamos.
Durante los trámites procesales ante esta Curia el apelante
incumplió con varias Reglas de nuestro Reglamento. Del primer
incumplimiento nos percatamos tan pronto recibimos el recurso, al
examinar el mismo, encontramos que, la copia del recurso que fue
entregada a los jueces de este Panel carecía de un apéndice. De ahí,
acudimos a la Secretaría de este tribunal, donde fuimos informados
que en autos había una (1) copia del apéndice, la cual colocaron a
nuestra disposición. A pesar de que la Secretaría de este foro
apelativo nos facilitó el apéndice del recurso, no podemos ignorar
que el apelante falló en presentar el original del apéndice y tres (3)
copias, según dispone la Regla 14 (A) de nuestro reglamento.42 Por
otra parte, cuando inspeccionamos el apéndice facilitado por la
Secretaría, nos topamos con que este carecía de los documentos
necesarios para disponer del recurso ante nuestra consideración.
Entre ellos, la solicitud de sentencia sumaria presentada por la
parte apelada y sus anejos, la cual, en este tipo de recurso, estamos
obligados a revisar de novo.
Según reseñamos en nuestra previa exposición doctrinal, la
Regla 16 (E) (2) del Reglamento de este tribunal dispone que omitir
40 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 500; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., supra, a la pág. 372. 41 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 42 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14 (A). KLAN202401112 11
los documentos que debe contener el apéndice puede dar lugar a la
desestimación del recurso.43 Según el subinciso (E) (1) de la aludida
regla, los documentos que debe contener el apéndice de un recurso
son los siguiente:
(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;
(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;
(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden;
(d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a éste;
(e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia.44
Sin embargo, el apéndice de este recurso solo contenía los
documentos siguientes: (i) Emplazamiento por edicto;45 (ii)
Demanda;46 (iii) Alegación Responsiva;47 (iv) Orden del 2 de junio de
2023, notificada al día siguiente;48 (v) Moción para Solicitud de
Autorización para Presentación de Reconvención y Demanda Contra
Coparte;49 (vi) Orden del 17 de febrero de 2023, notificada el 21 del
mismo mes y año;50 (vii) Moción Informativa presentada por el
apelante, con fecha del 29 de julio de 2023;51 (viii) Moción asumiendo
la representación legal del apelante del 15 de agosto de 2023;52 (ix)
Contestación a Demanda y Reconvención (alegación enmendada) del
43 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (E) (2). 44 Íd., R. 16 (E) (1). 45 Apéndice I del recurso. 46 Apéndice II del recurso. 47 Apéndice III del recurso. 48 Apéndice IV del recurso. 49 Apéndice V del recurso. 50 Apéndice VI del recurso. 51 Apéndice VII del recurso. 52 Apéndice VII del recurso. KLAN202401112 12
6 de septiembre de 2023;53 (x) Sentencia notificada el 15 de
noviembre de 2024;54 (xi) Solicitud de reconsideración del 21 de
noviembre de 2024,55 (xii) Anejos de la solicitud de
reconsideración.56 Lo anterior, pese a que en el expediente
electrónico disponible en el SUMAC se publicaron ciento quince
(115) entrada en el caso del título, antes de la presentación de este
recurso.
Aunque es cierto que, en nuestra Resolución del 17 de
diciembre de 2024, dispusimos que, por tratarse de un expediente
judicial en el SUMAC, tomábamos conocimiento del mismo, esta
determinación fue en atención a la Moción de solicitud de elevación
de autos originales presentada por el apelante, el 12 de diciembre de
2024, mediante la cual solicitó la elevación de autos de todo y
cualquier evidencia relevante que pueda serle útil al Tribunal de
Apelaciones para resolver la controversia. Por consiguiente, lo
dispuesto por esta Curia, en cuanto que tomaríamos conocimiento
del expediente electrónico en SUMAC, no excusa al apelante de
habernos presentado un apéndice incompleto en inobservancia con
el Reglamento de este tribunal. Puntualizamos, además, que
tampoco se proveyó un índice que nos moviera a concluir cuáles
eran aquellos documentos adicionales, si alguno, que debíamos
examinar. Abona a lo anterior que, independientemente, de que el
apelante no cumplió con nuestro Reglamento y que este Panel tomó
conocimiento de ciertos documentos expresados por el apelante en
el SUMAC, tuvimos que con detenimiento examinar el expediente
judicial, ante la invitación de este para que consideráramos
documentos que no obraban en los autos ante el TPI, solicitud que
rotundamente fue denegada.
53 Apéndice IX del recurso. 54 Apéndice X del recurso. 55 Íd. 56 Apéndice XI al XXIX del recurso. KLAN202401112 13
Por otra parte, precisa señalar, que, a pesar de que, mediante
dos (2) mociones informativas, presentadas el 16 y 17 de diciembre
de 2024, respectivamente, el apelante expresó haber notificado el
recurso a la parte apelada por correo electrónico y por correo
certificado, para nuestra sorpresa, pasado un tiempo de presentado
el recurso, es decir, el 8 de enero de 2025, la parte apelante instó
una Moción de desestimación de apelación por incumplimiento con el
Reglamento del Tribunal. Mediante la referida moción, adujo que el
apelante nunca le notificó el apéndice. A esos efectos, y ante lo
que nos indicó previamente el apelante, mediante Resolución,
emitida el 10 de enero de 2025, ordenamos al apelante a notificar
copia del apéndice del recurso a la parte apelada y acreditarlo al
Tribunal, so pena de desestimar el recurso. En virtud de nuestra
orden, el 13 de enero de 2025, el apelante instó una Moción
Informativa en la cual acreditó haber notificado el apéndice del
recurso el 13 de enero de 2025, empero, no expresó justa causa
para la dilación, mucho menos haberlo notificado tal y cual le había
indicado a este Tribunal. Lo anterior, en clara contravención al
Reglamento de este Tribunal, el cual, conforme acentuamos
anteriormente, dispone que “[l]a parte apelante notificará el recurso
apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la
cumplimiento”.57
En nuestra exposición de derecho previa enfatizamos en que
los términos de estricto cumplimiento, como es el caso del término
para notificar los apéndices del recurso, únicamente pueden ser
prorrogados por el tribunal cuando se acredita la justa causa.58 En
este caso, el apelante no expresó justificación para su
incumplimiento, hasta que esta Curia le ordenó que mostrara causa
57 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (B) (1). 58 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a las págs. 92-93. KLAN202401112 14
por la cual su recurso no debía ser desestimado, en vista de su
incumplimiento. Así, pues, el apelante se movió a excusar su
violación al Reglamento de este tribunal, expresando, mediante
Moción Informativa, que el incumplimiento se debió a que tiene poco
conocimiento legal y falta de experiencia, puesto a que no es
abogado. Precisa señalar que nuestro Alto foro ha razonado que “la
justa causa necesaria para incumplir con un término de
cumplimiento estricto no se sostiene con meras alegaciones
generales o excusas superfluas”.59 Por otra parte, en nuestro
ordenamiento jurídico la persona que acude por derecho propio está
sujeta a que se le impongan las mismas sanciones y consecuencias
procesales que a los abogados. Además, los tribunales no estamos
obligados a ilustrar de las leyes y reglas a las personas que acuden
sin representación legal. Por todo lo expuesto, nos vemos forzados a
declarar Ha Lugar la Moción de desestimación de apelación por
incumplimiento con el Reglamento del Tribunal presentada por la
parte apelada, y, en consecuencia, desestimar este recurso.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
presentado por incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
59 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág. 87.