Oriental Bank v. Rodriguez Rivera, Victor David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2025
DocketKLAN202401112
StatusPublished

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Oriental Bank v. Rodriguez Rivera, Victor David, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ORIENTAL BANK Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón KLAN202401112 VÍCTOR DAVID Caso Núm.: RODRÍGUEZ RIVERA BY2022CV00498

Apelante Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.

Comparece Víctor David Rodríguez Rivera (en adelante,

apelante), por derecho propio, mediante un recurso de Apelación,

para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 14 de

noviembre de 2024, y notificada el 15 de noviembre de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante, TPI y/o foro primario).1 Mediante la Sentencia apelada, el

foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de Sentencia Sumaria

presentada por Oriental Bank (en adelante, parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso instado.

I

El presente caso inició, el 8 de febrero de 2022, cuando el

apelado instó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de

hipoteca contra el apelante.2 Pasado algún tiempo, el 2 de junio de

1 Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la

Entrada 111. 2 Apéndice II del recurso.

Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202401112 2

2022, el apelante, por derecho propio, presentó su Alegación

Responsiva.3 Acaecidas varias incidencias procesales innecesarias

de pormenorizar, relacionadas a que el apelante insistía en

representarse por derecho el propio, el foro primario le ordenó a

comparecer con abogado al pleito. Luego, se celebró una vista sobre

el estado de los procedimientos.4 En la misma, el foro primario

calendarizó los procesos pendientes, incluyendo los asuntos

relacionados al descubrimiento de prueba, la presentación de

mociones dispositivas y la presentación de sus correspondientes

réplicas, así como la conferencia con antelación a juicio.

Así las cosas, el 1 de mayo de 2024, Oriental presentó una

Moción de sentencia sumaria.5 En respuesta, mediante Orden,

notificada el 3 de mayo de 2024, el foro a quo concedió término a la

parte apelante para expresarse, so pena de que la solicitud quedara

sometida sin oposición.6 Tiempo después, el apelante presentó una

solicitud para que se le concediera un término adicional, para

presentar la oposición a la solicitud sentencia sumaria,7 lo cual le

fue concedido. Así las cosas, y dado a que el apelante no presentó

su escrito, el foro a quo dio por sometida la solicitud de sentencia

sumaria sin oposición.

Insatisfecho con lo resuelto, el apelante presentó una

oportuna solicitud de reconsideración, la cual fue declarada Ha

Lugar. Mediante el dictamen en reconsideración, el foro de instancia

reconsideró y dispuso, en síntesis, dejar en suspenso la solicitud de

sentencia sumaria presentada hasta tanto culminara el proceso

ante el Centro de Mediación de Conflictos. Puntualizamos que,

recibida la antedicha determinación, Oriental presentó una solicitud

3 Apéndice III del recurso. 4 Véase SUMAC, a la Entrada 80. 5 Íd., a la Entrada 83. 6 Íd., a la Entrada 84. 7 Íd., a la Entrada 87. KLAN202401112 3

de reconsideración,8 la cual fue denegada.9 En línea de lo anterior,

el foro primario refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos.

Estando pendiente el asunto ante el Centro de Mediación de

Conflictos, el 10 de septiembre de 2024, el apelante, por conducto

de su abogada, presentó una Moción solicitando relevo de

representación legal, en la cual alegó diferencias irreconciliables.

Dicha solicitud fue denegada, por lo que inconforme, el apelante,

por conducto de quien fue para ese entonces su abogada, solicitó la

reconsideración, la cual fue declarada Ha Lugar.10 Empero, el foro

primario ordenó a la licenciada Díaz Guerrero a comparecer a la

vista pautada, a los fines de identificar al apelante en una vista

ordenada por el foro de instancia, para atender una controversia

surgida en el Centro de Mediación de Conflictos sobre su identidad.

De los autos se desprende que el apelante no contrató

representación legal, por lo que continuó autorepresentándose a

partir de este relevo.

Atendida y resuelta la controversia ante el TPI en cuanto a la

identidad del apelante, el Centro de Mediación de Conflictos

continuó sus procedimientos y, posteriormente, presentó un escrito

mediante el cual expresó que las partes no conciliaron acuerdos.11

A tenor, el tribunal de instancia le requirió a Oriental a informar el

curso a seguir para lo cual, en cumplimiento, informaron que se

procediera a adjudicar la solicitud de sentencia sumaria

interpuesta.12

En respuesta, mediante Orden, notificada el 15 de noviembre

de 2024, el foro apelado dispuso que la solicitud de sentencia

sumaria incoada por Oriental quedaba sometida.13 Por otro lado, el

8 Véase SUMAC, a la Entrada 92. 9 Íd., a la Entrada 94. 10 Íd., a la Entrada 102. 11 Íd., a la Entrada 107. 12 Íd., a la Entrada 109. 13 Íd., a la Entrada 110. KLAN202401112 4

14 de noviembre de 2024, el tribunal apelado emitió la Sentencia

objeto de revisión, notificándose el 15 de noviembre de 2024.14

Mediante la Sentencia apelada, el tribunal de primera instancia

declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por

Oriental.

Insatisfecho con lo resuelto, el 21 de noviembre de 2024, el

apelante, por derecho propio presentó una Moción solicitando

reconsideración de sentencia y contestación a moción de sentencia

sumaria,15 la cual fue denegada mediante Orden notificada el 25 de

noviembre de 2024.16

Insatisfecho aún, el 12 de diciembre de 2024, el apelante

presentó el recurso de apelación del título.

Junto al recurso, el apelante presentó dos escritos

adicionales. El primero fue una Moción de solicitud de elevación de

los autos originales, mientras que el segundo fue una Moción para

introducir nueva evidencia. Posteriormente, el 16 y 17 de diciembre

de 2024, el apelante presentó dos (2) escritos intitulados Moción

Informativa. En estos dos escritos, informó haber notificado el

recurso a la parte apelada por correo electrónico y por correo

certificado. Además, expresó haber notificado el recurso al TPI.

Mediante Resolución, emitida el 17 de diciembre de 2024,

concedimos al apelante hasta el 24 de diciembre de 2024, para

acreditar el cumplimiento con la Regla 13(B) y la Regla 14(B) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones.17 Por otro lado, a raíz de la

solicitud del apelante, en cuanto a ciertos documentos en el

expediente judicial, que adujo ser voluminoso, dispusimos tomar

conocimiento en el expediente judicial en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC) y no elevar los autos,

14 Véase SUMAC, a la Entrada 111. 15 Íd., a la Entrada 112. 16 Íd., a la Entrada 113. 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B) y 14(B). KLAN202401112 5

puesto a que era lo procedente.18 Además, expresamos que tomamos

conocimiento de que en la Secretaría de este Tribunal obraba un

apéndice relacionado al recurso del título. Por otro lado, con relación

a la solicitud para introducir nueva evidencia,19 declaramos la

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