Banco Popular De Puerto Rico v. Neysa Colón Pérez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2025
DocketTA2025CE00186
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Neysa Colón Pérez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Certiorari BANCO POPULAR procedente del DE PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Bayamón

V. TA2025CE00186 Caso Núm.: D CD2011-2302

NEYSA COLÓN PÉREZ Sobre: Cobro de Dinero, Peticionaria Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.

El 23 de julio de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Neysa Colón Pérez (en adelante, señora Colón

Pérez o parte peticionaria), mediante Escrito de Certiorari. Por medio

de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 27 de

junio de 2025 y notificada el 7 de julio de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo dejó sin efecto la ejecución de sentencia de

forma provisional y declaró No Ha Lugar la solicitud de mediación

presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la

expedición del certiorari.

I

Los hechos que propiciaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de

hipoteca por la vía ordinaria presentada el 12 de septiembre de 2011

por Doral Bank. En esencia, Doral Bank arguyó ser tenedora de TA2025CE00186 2

buena fe de un Pagaré Hipotecario suscrito entre las partes el 13 de

agosto de 2000, ante notario por la suma principal de $211,450.00,

más intereses al 5.45% anual y otros créditos accesorios. En

aseguramiento del aludido pagaré fue constituida una hipoteca

sobre una propiedad ubicada en el barrio Cerro Gordo de Vega Alta,

Puerto Rico. Como parte de las alegaciones de la Demanda surge

que, la parte peticionaria había incumplido con las cláusulas de la

hipoteca, al haber dejado de pagar las mensualidades pactadas,

pese a múltiples requerimientos, avisos y oportunidades para

cumplir. Por lo anterior, Doral Bank sostuvo que, la deuda se

encontraba vencida, líquida y exigible. A tales efectos, Doral Bank

alegó que, la parte peticionaria adeudaba la suma de $187,909.35

de principal, más los intereses al 5.45% anual desde el día 1ro de

agosto de 2009, hasta su completo pago, más las primas de seguro

hipotecario y riesgos, recargos por demora y la suma de $21,145.00

para gastos, costas y honorarios de abogados.

Más adelante, el 31 de octubre de 2011 Doral Bank presentó

la Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y para que se Dicte

Sentencia Conforme a la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil. Alegó

que, la señora Colón Pérez había sido debidamente emplazada y que,

había transcurrido en exceso el término concedido por nuestro

ordenamiento para que esta contestara la demanda o hiciera

alegación responsiva. Es por lo que, solicitó que se le anotara

rebeldía a la parte peticionaria. Asimismo, solicitó al foro primario

que dictara sentencia en rebeldía a su favor, conforme a la Regla

45.2(b) de Procedimiento Civil.

El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Orden donde declaró Con Lugar la Moción Solicitando

Anotación de Rebeldía y para que se Dicte Sentencia Conforme a la

Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil. TA2025CE00186 3

Conforme a dicha Orden, el 10 de noviembre de 2011, el foro

primario emitió Sentencia. Por medio de esta, declaró Ha Lugar la

Demanda.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 20211 la señora Colón

Pérez, por derecho propio, presentó la Moci[ó]n de Pr[ó]rroga para

Contestar. Sostuvo que, no había podido contratar representación

legal y solicitó una prórroga de cuarenta y cinco (45) días para

presentar la contestación a la demanda y/o contratar

representación legal. Mediante Orden emitida el 2 de diciembre de

2011, el foro a quo dejó sin efecto la Sentencia emitida el 10 de

noviembre de 2011, y le concedió treinta (30) días a la parte

peticionaria para notificar representación legal.

El 19 de enero de 2012, la señora Colón Pérez presentó Moción

por derecho propio. Por medio de su moción, solicitó la paralización

del proceso de ejecución de hipoteca. El foro recurrido emitió Orden

el 7 de febrero de 2012, donde le apercibió a la parte peticionaria

que debía cumplir con la Orden emitida el 2 de diciembre de 2011,

y/o presentar alegación responsiva en veinte (20) días.

Por otro lado, el 17 de febrero de 2012, Doral Bank presentó

Moción Urgente para Evitar un Fracaso de la Justicia. Adujo que,

había transcurrido en exceso el término de treinta (30) días

concedido por el foro a quo para que la parte peticionaria anunciara

su representación legal y presentara alegación responsiva sin que lo

hiciera. Consecuentemente, solicitó al foro de primera instancia que

ordenara la continuación de los procedimientos y dictara sentencia

conforme a la prueba presentada.

Nuevamente, el 18 de abril de 2012, Doral Bank presentó

Moción Urgente Solicitando se Dicte Sentencia ante Incumplimiento

con Órdenes del Tribunal, en la que reiteró que, pese a lo ordenado

por el Tribunal, la parte peticionaria no había presentado alegación TA2025CE00186 4

responsiva alguna. Por lo que, solicitó la continuación de los

procedimientos y que se dictara sentencia a su favor.

El 1 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Sentencia en la cual declaró Ha Lugar la Demanda.

Doral Bank presentó Moción en Solicitud de Orden para que

Secretar[í]a Expida Notificaci[ó]n de Sentencia por Edictos. Mientras

que, el 29 de junio de 2012 el foro recurrido emitió Orden donde

concedió lo solicitado por Doral Bank.

Transcurridos varios trámites procesales innecesarios

pormenorizar, el 7 de junio de 2016, Banco Popular de Puerto Rico

(en adelante, BPPR o parte recurrida) presentó Moción para Asumir

Representación Legal, Solicitar Sustitución de Parte Demandante,

Restitución de Pagaré y Orden y Mandamiento de Ejecución de

Sentencia Enmendados. En su moción, BPPR sostuvo que, mediante

endoso, adquirió el pagaré hipotecario objeto de la controversia de

epígrafe. Explicó que, la transferencia del pagaré lo convirtió en la

verdadera parte con interés en continuar la reclamación de lo

adeudado. Conforme a ello, solicitó al foro de primera instancia que

se le permitiese sustituir a Doral Bank como parte demandante en

el caso de epígrafe. Mediante Orden emitida el 14 de junio de 2016,

el foro recurrido declaró Con Lugar el petitorio de BPPR.

Por su parte, el 5 de julio de 2016, la señora Colón Pérez

presentó Moción por derecho propio. Arguyó que, inició el

procedimiento de loss mitigation, pero que, no pudo continuar con

el mismo, dado a que el BPPR no le había facilitado el pagaré

hipotecario. Además, solicitó que se paralizara el proceso de

ejecución de hipoteca.

En noviembre de 2017, BPPR presentó Moción Informativa en

Cuanto al paso del Huracán María y de Paralización de los Procesos

de Ejecución de Hipotecas. Por medio de la aludida moción, BPPR

notificó su intención de paralizar todos los procedimientos de cobro TA2025CE00186 5

de dinero y ejecución de hipotecas residenciales hasta el 31 de

diciembre de 2017.

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