Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari BANCO POPULAR procedente del DE PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Bayamón
V. TA2025CE00186 Caso Núm.: D CD2011-2302
NEYSA COLÓN PÉREZ Sobre: Cobro de Dinero, Peticionaria Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.
El 23 de julio de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Neysa Colón Pérez (en adelante, señora Colón
Pérez o parte peticionaria), mediante Escrito de Certiorari. Por medio
de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 27 de
junio de 2025 y notificada el 7 de julio de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo dejó sin efecto la ejecución de sentencia de
forma provisional y declaró No Ha Lugar la solicitud de mediación
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del certiorari.
I
Los hechos que propiciaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de
hipoteca por la vía ordinaria presentada el 12 de septiembre de 2011
por Doral Bank. En esencia, Doral Bank arguyó ser tenedora de TA2025CE00186 2
buena fe de un Pagaré Hipotecario suscrito entre las partes el 13 de
agosto de 2000, ante notario por la suma principal de $211,450.00,
más intereses al 5.45% anual y otros créditos accesorios. En
aseguramiento del aludido pagaré fue constituida una hipoteca
sobre una propiedad ubicada en el barrio Cerro Gordo de Vega Alta,
Puerto Rico. Como parte de las alegaciones de la Demanda surge
que, la parte peticionaria había incumplido con las cláusulas de la
hipoteca, al haber dejado de pagar las mensualidades pactadas,
pese a múltiples requerimientos, avisos y oportunidades para
cumplir. Por lo anterior, Doral Bank sostuvo que, la deuda se
encontraba vencida, líquida y exigible. A tales efectos, Doral Bank
alegó que, la parte peticionaria adeudaba la suma de $187,909.35
de principal, más los intereses al 5.45% anual desde el día 1ro de
agosto de 2009, hasta su completo pago, más las primas de seguro
hipotecario y riesgos, recargos por demora y la suma de $21,145.00
para gastos, costas y honorarios de abogados.
Más adelante, el 31 de octubre de 2011 Doral Bank presentó
la Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y para que se Dicte
Sentencia Conforme a la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil. Alegó
que, la señora Colón Pérez había sido debidamente emplazada y que,
había transcurrido en exceso el término concedido por nuestro
ordenamiento para que esta contestara la demanda o hiciera
alegación responsiva. Es por lo que, solicitó que se le anotara
rebeldía a la parte peticionaria. Asimismo, solicitó al foro primario
que dictara sentencia en rebeldía a su favor, conforme a la Regla
45.2(b) de Procedimiento Civil.
El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Orden donde declaró Con Lugar la Moción Solicitando
Anotación de Rebeldía y para que se Dicte Sentencia Conforme a la
Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil. TA2025CE00186 3
Conforme a dicha Orden, el 10 de noviembre de 2011, el foro
primario emitió Sentencia. Por medio de esta, declaró Ha Lugar la
Demanda.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 20211 la señora Colón
Pérez, por derecho propio, presentó la Moci[ó]n de Pr[ó]rroga para
Contestar. Sostuvo que, no había podido contratar representación
legal y solicitó una prórroga de cuarenta y cinco (45) días para
presentar la contestación a la demanda y/o contratar
representación legal. Mediante Orden emitida el 2 de diciembre de
2011, el foro a quo dejó sin efecto la Sentencia emitida el 10 de
noviembre de 2011, y le concedió treinta (30) días a la parte
peticionaria para notificar representación legal.
El 19 de enero de 2012, la señora Colón Pérez presentó Moción
por derecho propio. Por medio de su moción, solicitó la paralización
del proceso de ejecución de hipoteca. El foro recurrido emitió Orden
el 7 de febrero de 2012, donde le apercibió a la parte peticionaria
que debía cumplir con la Orden emitida el 2 de diciembre de 2011,
y/o presentar alegación responsiva en veinte (20) días.
Por otro lado, el 17 de febrero de 2012, Doral Bank presentó
Moción Urgente para Evitar un Fracaso de la Justicia. Adujo que,
había transcurrido en exceso el término de treinta (30) días
concedido por el foro a quo para que la parte peticionaria anunciara
su representación legal y presentara alegación responsiva sin que lo
hiciera. Consecuentemente, solicitó al foro de primera instancia que
ordenara la continuación de los procedimientos y dictara sentencia
conforme a la prueba presentada.
Nuevamente, el 18 de abril de 2012, Doral Bank presentó
Moción Urgente Solicitando se Dicte Sentencia ante Incumplimiento
con Órdenes del Tribunal, en la que reiteró que, pese a lo ordenado
por el Tribunal, la parte peticionaria no había presentado alegación TA2025CE00186 4
responsiva alguna. Por lo que, solicitó la continuación de los
procedimientos y que se dictara sentencia a su favor.
El 1 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Sentencia en la cual declaró Ha Lugar la Demanda.
Doral Bank presentó Moción en Solicitud de Orden para que
Secretar[í]a Expida Notificaci[ó]n de Sentencia por Edictos. Mientras
que, el 29 de junio de 2012 el foro recurrido emitió Orden donde
concedió lo solicitado por Doral Bank.
Transcurridos varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 7 de junio de 2016, Banco Popular de Puerto Rico
(en adelante, BPPR o parte recurrida) presentó Moción para Asumir
Representación Legal, Solicitar Sustitución de Parte Demandante,
Restitución de Pagaré y Orden y Mandamiento de Ejecución de
Sentencia Enmendados. En su moción, BPPR sostuvo que, mediante
endoso, adquirió el pagaré hipotecario objeto de la controversia de
epígrafe. Explicó que, la transferencia del pagaré lo convirtió en la
verdadera parte con interés en continuar la reclamación de lo
adeudado. Conforme a ello, solicitó al foro de primera instancia que
se le permitiese sustituir a Doral Bank como parte demandante en
el caso de epígrafe. Mediante Orden emitida el 14 de junio de 2016,
el foro recurrido declaró Con Lugar el petitorio de BPPR.
Por su parte, el 5 de julio de 2016, la señora Colón Pérez
presentó Moción por derecho propio. Arguyó que, inició el
procedimiento de loss mitigation, pero que, no pudo continuar con
el mismo, dado a que el BPPR no le había facilitado el pagaré
hipotecario. Además, solicitó que se paralizara el proceso de
ejecución de hipoteca.
En noviembre de 2017, BPPR presentó Moción Informativa en
Cuanto al paso del Huracán María y de Paralización de los Procesos
de Ejecución de Hipotecas. Por medio de la aludida moción, BPPR
notificó su intención de paralizar todos los procedimientos de cobro TA2025CE00186 5
de dinero y ejecución de hipotecas residenciales hasta el 31 de
diciembre de 2017. Por lo cual, le solicitó al foro recurrido que
emitiera una orden paralizando los procedimientos del caso de
epígrafe hasta el 31 de diciembre de 2017. El Tribunal de Primera
Instancia emitió Orden en la cual concedió lo solicitado por BPPR.
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2021, BPPR presentó la
Moción de Continuación de los Procedimientos y en Solicitud de Nueva
Orden de Ejecución de Sentencia. Por medio de esta, le inquirió al
foro a quo que ordenara la continuación de los procedimientos y
expidiera y notificara nueva orden y mandamiento de ejecución de
sentencia. El 14 de diciembre de 2021, la primera instancia judicial
emitió una Orden donde declaró Ha Lugar la petición de la parte
recurrida.
El 27 de enero de 2022, la señora Colón Pérez presentó Moción
por derecho propio. En primer lugar, le solicitó al foro de primera
instancia la paralización del proceso de ejecución de hipoteca.
Arguyó que, se había comunicado con el BPPR con el fin de reactivar
el proceso de loss mitigation y que, tenía cita programada el 8 de
febrero de 2022.
El 1 de marzo de 2022, la señora Colón Pérez presentó Moción
por derecho propio donde solicitó la paralización de los
procedimientos por no haber sido emplazada adecuadamente.
La primera instancia judicial, mediante Orden emitida en
igual fecha, dispuso la paralización de la subasta debido a lo
aducido por la parte peticionaria. Le concedió a la parte recurrida
un término de (20) días para replicar a lo alegado por la parte
peticionaria.
Por otro lado, el 3 de marzo de 2022, la parte peticionaria
presentó Moción Urgente Asumiendo Representación Legal y en
Solicitud de Relevo de Sentencia. Solicitó relevo de sentencia al
amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, por motivo de que TA2025CE00186 6
fue dictada sin jurisdicción sobre la persona. Reitero que, la parte
peticionaria no había sido emplazada adecuadamente, puesto que
pese a residir en Puerto Rico, nunca recibió el emplazamiento con
copia de la demanda. Añadió, además, que, la parte recurrida
carecía de legitimación activa en la medida en que no poseía el
pagaré al portador que consigna la deuda reclamada.
El 18 de marzo de 2022, BPPR presentó la Moción en
Cumplimiento de Orden. Expresó que, la solicitud de relevo de
sentencia debía ser denegada de plano, por motivo de que la señora
Colón Pérez se había sometido a la jurisdicción del tribunal e hizo
alegaciones afirmativas en el caso en múltiples ocasiones. Alegó
que, la parte peticionaria había presentado varias mociones por
derecho propio donde nunca hizo salvedad de que no se sometía a
la jurisdicción del tribunal. Por tanto, le solicitó al foro recurrido que
determinara que la parte peticionaria se sometió voluntariamente a
la jurisdicción del tribunal.
En respuesta, el 23 de marzo de 2022, la parte peticionaria
presentó la Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden. Alegó que,
la parte recurrida en su moción no objetó la falta de legitimación
activa, por no poseer el pagaré al portador que consigna la deuda
reclamada. Por lo que, solicitó al foro primario que declarara Ha
Lugar la solicitud de relevo de sentencia.
El 19 de abril de 2022, BPPR presentó Moción de Paralización.
Solicitó que se paralizaran los procedimientos hasta el 30 de junio
de 2022, por motivo de que cualificaría para una posible ayuda de
FEMA. Mediante Resolución emitida el 20 de abril de 2023, el foro
a quo ordenó la paralización de los procedimientos.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, la parte peticionaria presentó el 24 de agosto de 2022
la Moción Asumiendo Representación Legal en Solicitud de Término
adicional para Contestar y Solicitud al Amparo de la Ley 268 de 2018. TA2025CE00186 7
Arguyó que, conforme a la Ley Núm. 268 de 2018, la señora Colón
Pérez tenía derecho a que el caso fuera referido al proceso de
mediación compulsoria.
Así las cosas, 12 de octubre de 2022, la parte peticionaria
presentó Moción en Solicitud de Paralización de los Procedimientos
para que el Presente Caso sea Referido a Mediación de Conflictos. En
esencia, volvió a plantear la falta de emplazamiento adecuado, el
derecho a que se enviara el caso a mediación compulsoria y la falta
de legitimación activa de BPPR. Sin embargo, hizo hincapié en que
el caso fuese referido a mediación compulsoria.
En enero de 2023, BPPR presentó la Moción en Cumplimiento
de Orden.1 La parte recurrida menciona que dicha moción responde
a una Orden notificada por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de
enero de 2023 donde le había concedido diez (10) días para cumplir
con una Orden emitida el 13 de octubre de 20222. Informó, además,
que, se encontraba junto a la parte peticionaria en evaluación activa
con el Departamento de Mitigación de Pérdidas. Mencionó que,
existía una posibilidad de que la señora Colón Pérez bajo unos
fondos del Programa de Asistencia para Dueños de Hogar de Puerto
Rico (PRHAP), y que, dichos fondos podrían dirigirse a la deuda
existente.
La señora Colón Pérez el 9 de marzo de 2023 presentó Moción
Informativa con Relación a Moci[ó]n Presentada por la Parte
Demandante. Expresó que, el caso no era uno típico de ejecución de
hipoteca que se debiera al incumplimiento de la parte peticionaria.
Puesto que, había cumplido con su obligación con el acreedor
original. Indicó que, cuando se proponía comenzar el proceso de
refinanciamiento el 1 de septiembre de 2009, fue cuando se comenzó
1 Cabe destacar que, no se anejó ningún documento al expediente de epígrafe que
tuviese lugar en el periodo de 12 de octubre de 2022 hasta enero de 2023. 2 Hacemos constar que la referida orden no obra en el expediente del caso de
marras. TA2025CE00186 8
el proceso de transmisión del pagaré a BPPR. Nuevamente hizo
mención del argumento de falta de legitimación activa de BPPR.
Volvió a solicitar que se refiriera el caso al Centro de Mediación.
El foro de primera instancia mediante Orden emitida el 13 de
marzo de 2023, le concedió a la parte recurrida un término de treinta
(30) días para presentar su posición.
La parte peticionaria el 5 de mayo de 2023, presentó Moción
Informativa con Relación a Última Moci[ó]n Presentada por la Parte
Demandante y en Nuevamente Solicitud de Referido del Caso al
Centro de Mediación de Conflictos.
El 22 de junio de 2023, la señora Colón Pérez presentó Moción
en Solicitud de Remedio y Vista. Por medio de esta, entre otras cosas,
le volvió a solicitar al foro primario que refiriera el caso al Centro de
Mediación, para que los procesos cumplieran con lo dispuesto en la
Ley Núm. 184-2012, por motivo que la propiedad en controversia
era su vivienda principal.
El 17 de julio de 2023, el foro recurrido emitió una Orden en
la cual dispuso lo siguiente:
NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA Y HA LUGAR LA OPOSICI[Ó]N DE LA PARTE DEMANDANTE.
El 2 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó Moción
en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Remedio. Según la moción,
esta responde a una orden emitida por el foro primario para que se
expresara la parte peticionaria sobre unas solicitudes presentadas
por la parte recurrida.3 En la aludida moción, la parte peticionaria
sostiene que desconocía sobre las solicitudes presentadas por la
parte recurrida, pero que, supo de una moción en solicitud de
continuación de los procedimientos presentada por BPPR. Según la
3 Hacemos constar que, la Orden y las peticiones aludidas en la referida moción
presentada por la parte peticionaria no se encuentran en el expediente del caso de epígrafe, por tanto, desconocemos su contenido. TA2025CE00186 9
parte peticionaria, el BPPR le había notificado a su representación
legal que, la señora Colón Pérez no había completado ciertos
requisitos para recibir una ayuda del Programa del Departamento
de la Vivienda PRHAP. Alegó que, el caso no había sido sometido al
proceso de mediación compulsoria. Asimismo, volvió a señalar la
necesidad de que el caso fuese referido al proceso de mediación
compulsoria al amparo de la Ley Núm. 184-2012, debido a que, la
propiedad a la cual BPPR solicita ejecución de la sentencia es la
residencia principal de la señora Colón Pérez. Aseguró haber
cumplido con los requerimientos del Departamento de la Vivienda
con el propósito de recibir las ayudas del PRHAP. De igual manera,
sostuvo que, había sometido y cumplido con los requerimientos del
Programa de Mitigación de Pérdidas del BPPR. Nuevamente solicitó
que se refiriera el caso al Centro de Mediación de Conflictos.
El Tribunal de Primera Instancia declaro No Ha Lugar la
Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Remedio y añadió:
El presente caso ya tiene sentencia dictada desde el 1 de mayo de 2012.
La parte demandada luego solicitó relevo de sentencia y el tribunal dictó No Ha Lugar al mismo el 17 de julio de 2023.
La primera instancia judicial emitió Orden de Ejecución de
Sentencia Enmendado el 2 de junio de 2025.
Por su parte, el 6 de junio de 2025, la señora Colón Pérez
presentó la Moci[ó]n Reconsideración de Orden al Amparo de la Regla
47 de Procedimiento Civil. Le solicitó al foro recurrido que
reconsiderada la Orden de Ejecución de Sentencia Enmendado. Basó
su solicitud en que, no procedía que se dictara dicha orden sin
haberse celebrado una vista evidenciaria. Añadió que, los
procedimientos de mediación no fueron culminados y que, la parte
recurrida no actuó de buena fe, al incumplir con la orden del
Programa de Asistencia para Dueños de Hogares de Puerto Rico, al TA2025CE00186 10
no presentar la deuda existente entre BPPR y la parte peticionaria
en relación al préstamo hipotecario. Alegó que, dado a que no fue
celebrada una vista se le violentó el debido proceso de ley. Solicitó
al foro primario que dejara sin efecto la Orden dictada en rebeldía el
2 de junio de 2025 y la anotación de rebeldía, y que le permitiera
presentar su alegación responsiva y las defensas que tuviere
disponibles.
El 27 de junio de 2025, la primera instancia judicial emitió la
Resolución cuya revisión nos ocupa. En virtud de esta, determinó lo
siguiente:
Se deja sin efecto la ejecución de sentencia hasta que la parte demandante acredite haber notificado la moción del 22 de mayo de 2025 al Lcdo. Ramos. Referente a la solicitud de mediación, No Ha Lugar.
En desacuerdo, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante Escrito de Certiorari y esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal a emitir sentencia sin celebrar vista evidenciaria para dilucidar las controversias del caso vulnerando el debido proceso de ley de la parte demandada-peticionaria.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no referir el presente caso al Centro de Mediación Compulsoria conforme expresado en la Ley 187 de 2012, según enmendada, conocida como Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal.
Habiendo transcurrido el término reglamentario, sin que
compareciera la parte recurrida a exponer su postura, disponemos
del recurso sin el beneficio de su comparecencia.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., TA2025CE00186 11
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)4. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, […],
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.5
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
4 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 5 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00186 12
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Ley Núm. 184-2012
Con miras a auscultar alternativas para disminuir los
procesos de ejecución de hipotecas y evitar al máximo posible que
las personas continúen perdiendo sus propiedades principales de
vivienda, el 17 de agosto de 2012, se aprobó la Ley Núm. 184-2012,
32 LPRA secs. 2881-2996, intitulada como la “Ley para Mediación
Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de
Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”. Franklin TA2025CE00186 13
Credit v. George Riviello, 209 DPR 555, 563 (2022). Dicho estatuto
establece un proceso de mediación compulsoria, ante los tribunales
de Puerto Rico o ante los foros administrativos correspondientes,
previo a llevar un proceso de ejecución de hipoteca (foreclousure) de
cualquier propiedad principal de vivienda en Puerto Rico por
cualquier entidad bancaria.6
Según la Exposición de Motivos del aludido estatuto, la
propiedad principal de vivienda es “aquella que se usa como
principal, no (second home), y que para fines de contribuciones
sobre bienes inmuebles es la primera residencia o aquella que
gozaría de aplicar en cada caso de una exención contributiva”.
Franklin Credit v. George Riviello, supra, pág. 564.
El Artículo 2 de la Ley para Mediación Compulsoria, 32 LPRA
sec. 2881, provee la siguiente definición:
[. . .] (b) Mediación Compulsoria: En los casos en que un acreedor hipotecario pueda iniciar un proceso de ejecución de hipoteca, o el cual pueda culminar en la venta judicial, de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal, se celebrará una reunión compulsoria de mediación […] presidida por un mediador seleccionado por las partes, en el curso de un procedimiento de ejecución de hipoteca sumario y/o ordinario. En dicha reunión el acreedor hipotecario notificará al deudor hipotecario todas las alternativas disponibles en el mercado para poder evitar la ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal. El propósito u objetivo será poder llegar a un acuerdo o modificación que permita al deudor hipotecario establecer un acuerdo de pago u otra alternativa satisfactoria a las partes y no perder su vivienda principal. (Énfasis nuestro). Banco Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 462-463 (2016).
Según se puede observar, el objetivo de la mediación
compulsoria es que se logre llegar a un acuerdo que le permita al
deudor hipotecario disponer de un acuerdo de pago o alguna otra
alternativa que satisfaga a las partes, con el propósito de no perder
6 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 184-2012. TA2025CE00186 14
su vivienda principal. Franklin Credit v. George Riviello, supra, pág.
564.
El proceso para llevar a cabo la “mediación compulsoria” se
encuentra regulado por el Artículo 3 de la Ley para Mediación
Compulsoria, 32 LPRA sec. 2882, de la siguiente forma:
Será deber del tribunal, en los casos que considere necesarios, dentro de los sesenta (60) días después de presentada la alegación responsiva por parte del deudor hipotecario demandado y antes de que se señale la conferencia con antelación al juicio, bajo apercibimiento de desacato, una vista o acto de mediación compulsorio que presidirá un mediador seleccionado por las partes y que tendrá lugar en cualquier salón o sala del tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, todas las alternativas disponibles en el mercado para poder evitar la ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal. Esto será un requisito jurisdiccional en los procesos a llevarse a cabo ante los tribunales de Puerto Rico que envuelvan un proceso para la ejecución de una hipoteca garantizada con una propiedad residencial que constituya una vivienda personal del deudor o de los deudores sin cuyo cumplimiento no podrá dictarse sentencia o celebrarse la venta judicial de la propiedad gravada con la hipoteca cuya ejecución se solicita. […]
De no presentarse el deudor, al procedimiento de mediación o de no cumplir con el acuerdo alcanzado con el acreedor hipotecario como resultado del proceso de mediación, la institución financiera actuará de la forma acordada en el contrato o pagaré efectuado el día de la transacción original de hipoteca. Banco Santander v. Correa García, supra, págs. 463-464.
En cuanto a quiénes tendrán derecho a una vista de
mediación, el mismo Artículo 3 dispone que:
El deudor tendrá derecho únicamente a un procedimiento de mediación en la acción civil que se le presente para la ejecución de la hipoteca sobre la propiedad residencial que constituya su vivienda principal, siempre y cuando el deudor hipotecario demandado no se encuentre en rebeldía, o que por alguna razón o sanción sus alegaciones hayan sido suprimidas o eliminadas por el tribunal. (Énfasis suplido). Id., pág. 464.
Nuestro Máximo Foro ha dispuesto que, bajo la Ley Núm. 184-
2012, supra, la mediación compulsoria es un requisito jurisdiccional,
por tanto, de incumplir con dicho requisito, no podrá dictarse TA2025CE00186 15
sentencia ni ordenarse la venta judicial de un inmueble que se
utilice como residencia principal. Franklin Credit v. George Riviello,
supra, pág. 565. Es por lo que, el tribunal tendrá la obligación de
referir el caso a mediación compulsoria en “todos los casos en los
que se solicite la ejecución de un inmueble que se utiliza como
residencia principal, salvo en aquellos casos en los que el deudor de
encuentre en rebeldía o cuando el tribunal haya eliminado sus
alegaciones”. Franklin Credit v. George Riviello, supra. pág. 565,
citando a Banco Santander v. Correa García, supra. Sin embargo,
sobre lo anterior, el Tribunal Supremo ha señalado que, nada impide
que los deudores que estén en rebeldía o a quienes el tribunal les
haya eliminado sus alegaciones asistan al proceso de mediación, de
así pactarlo. Íd.
La Máxima Curia, destaca que todas las enmiendas que se le
han realizado a esta ley, han sido dirigidas a velar por que se cumpla
la política pública de que las familias no se queden sin hogar. Íd. pág.
566. Es decir, se han llevado a cabo múltiples esfuerzos
conducentes a que se proteja la residencia o vivienda principal. Íd.
Consecuentemente, todo lo antes dispuesto indica que la
protección de la Ley Núm. 184-2012, supra, opera con el fin de
salvaguardar la residencia o vivienda principal. Íd.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su primer señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que, el foro a quo incidió al emitir sentencia sin celebrar
vista evidenciaria con el propósito de dilucidar las controversias del
mismo. Añadió que, dicha acción vulneró su debido proceso de ley.
Respecto al error antes señalado, cabe destacar que el foro
primario emitió Sentencia el 1ro de mayo de 2012, por lo cual, la
misma es final y firme. Siendo así, dicho planteamiento en esta TA2025CE00186 16
etapa de los procedimientos resulta tardío. Consecuentemente, este
Tribunal carece de jurisdicción para atender el mismo.
Como segundo señalamiento de error, la parte peticionaria
aduce que el foro recurrido erró al no referir el caso al Centro de
Mediación Compulsoria conforme a la Ley Núm. 184-2012, supra.
Cabe señalar que, si bien es cierto que Ley Núm. 184, supra
dispone un procedimiento de mediación compulsoria, la propia ley
limita a que dicho procedimiento se lleve a cabo siempre y cuando
el deudor hipotecario demandado no se encuentre en rebeldía.7 En
el caso de epígrafe, la parte peticionaria se encontraba en rebeldía
ya que, nunca contestó la Demanda y por ello, el Tribunal de Primera
Instancia emitió sentencia en rebeldía.
Evaluado el recurso presentado por la parte peticionaria,
colegimos que, en ausencia de los criterios expuestos en la Regla 40
del Reglamento de este Tribunal, supra, no intervendremos con el
mismo. Los señalamientos de error antes reseñados, por los
fundamentos aducidos en la petición, no pueden activar nuestra
jurisdicción discrecional en el caso de autos. La decisión recurrida
no es manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo en la sana
discreción del Tribunal de Primera Instancia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Art. 3 de la Ley Núm. 184-2012