Banco Popular De Puerto Rico v. Maldonado Soto, Yamelit

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 8, 2024·No. KLCE202401116·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

Certiorari

BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala

Recurridos Bayamón KLCE202401116

V. Caso Núm.

D CD2016-0308

YAMELIT MALDONADO SOTO Sala: 504

Peticionaria Sobre:

Cobro de Dinero y

Ejecución de

Garantías

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Comparece ante nosotros la Sra. Yamelit Maldonado Soto (en lo sucesivo, Sra. Maldonado Soto) mediante un recurso de Petición de Certiorari y nos solicita la revisión de la Orden emitida el 11 de septiembre de 2023 y notificada el 13 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en lo sucesivo, “TPI”). Mediante dicha orden, se declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación presentada el 22 de junio de 2023 por la Sra. Maldonado Soto el 17 de febrero de 2022.

Por las razones que expondremos, se resuelve expedir el auto de Certiorari y confirmar la Orden recurrida.

I

El 8 de febrero de 2016, el Banco Popular de Puerto Rico (en lo sucesivo, “BPPR”) presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la Sra. Maldonado Soto.1 El 2 de marzo

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-4.

Número Identificador SEN2024_________

de 2016, la Sra. Maldonado Soto fue emplazada personalmente2 y, dado que no compareció, se le anotó la rebeldía el 27 de mayo de 2016.3 Tras varios trámites procesales, el 10 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en Rebeldía, la cual fue notificada el 18 de agosto de 2016.4 En dicha sentencia, se condenó a la Sra. Maldonado Soto a pagar al BPPR la cantidad de $222,300.30 más los intereses, cargos por mora, costas, gastos y honorarios de abogado.

El 7 de septiembre de 2016, la Sra. Maldonado Soto presentó una Moción de Reconsideración, de Relevo, Solicitud de Mediación Compulsoria, Solicitando Remedios y Otros Extremos,5 la cual fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI mediante una Resolución emitida el 15 de septiembre de 2016 y notificada el 21 de septiembre.6 El 21 de octubre de 2016, la Sra. Maldonado Soto acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación, que fue desestimado por falta de jurisdicción al haberse presentado de forma tardía.7 El 6 de octubre de 2016, la Sra. Maldonado Soto compareció ante el TPI mediante una Urgente Moción Solicitando Desestimación, se Detenga Proceso de Ejecución, en Solicitud de Mediación, Contestación a Demanda y Reconvención.8 En dicha moción, la Sra. Maldonado Soto solicitó un relevo de sentencia por nulidad, alegando que el BPPR no cumplió con el Real Estate Settlement Procedures Act of 1974 (“RESPA”), 12 USC 2601 et seq., la Ley Núm. 184-2012, infra, y la Ley Núm. 169-2016, infra, al denegar su solicitud de mitigación de pérdidas. En particular, señaló que el banco no le informó claramente las razones de la denegación de su

2 Apéndice de la Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari, págs. 1-2. 3 Apéndice de la Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari, págs. 3-5 y 6-7. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 6-13. 5 Apéndice de la Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari, págs. 25-35. 6 Apéndice de la Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari, págs. 36-38. 7 Apéndice de la Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari, págs. 59-66. 8 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 14-20.

solicitud, lo cual también violó el debido proceso de ley. Asimismo, alegó que dicha institución tampoco le ofreció todas las alternativas disponibles en el mercado para poder evitar la pérdida de su vivienda principal. La Sra. Maldonado Soto argumentó que el incumplimiento del BPPR era de naturaleza jurisdiccional, lo que le permitía ser relevada de la sentencia, conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. También sostuvo que el caso evidenciaba un patrón de incumplimiento por parte del banco con las órdenes del TPI, lo que justificaba la desestimación del caso al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a).

Luego de múltiples trámites procesales y la reanudación de los procedimientos del caso tras el fin de una moratoria otorgada por el “HUD”, el 22 de junio de 2023, la Sra. Maldonado Soto presentó nuevamente una moción de desestimación bajo los mismos fundamentos,9 a la cual se opuso el BPPR mediante una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Resolución que Declare No Ha Lugar Solicitud de Desestimación presentada el 6 de mayo de 2024.10 Notificada el 22 de mayo de 2024, el TPI emitió una Orden, denegando la solicitud de desestimación presentada por la Sra. Maldonado Soto.11 El 6 de junio de 2024, la Sra. Maldonado Soto presentó una Moción de Reconsideración, solicitando la reconsideración de dicha orden por haberse emitido sin que se le concediera la oportunidad de expresarse respecto a la moción del BPPR.12 Mediante una Orden emitida el 2 de julio de 2024 y notificada el 9 de julio de 2024,13 el TPI dejó sin efecto la Orden de 13 de mayo de 2024 y acogió la moción de reconsideración de la Sra.

9 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 57-99. 10 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 109-191. 11 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 195. 12 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 197-208. 13 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 209-210.

Maldonado Soto como una réplica a la moción presentada el 6 de mayo de 2024 por el BPPR. Finalmente, le ordenó al BPPR exponer su posición respecto a la moción de la Sra. Maldonado Soto.

En cumplimiento con lo ordenado, el 2 de agosto de 2024, el BPPR presentó una Réplica a Solicitud de Reconsideración en Cumplimiento de Orden.14 El 11 de septiembre de 2024, notificada el 13 de septiembre de 2024, el TPI emitió la Orden recurrida.15 Mediante dicha orden, se declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación presentada por la Sra. Maldonado Soto.

En desacuerdo con la determinación del TPI, la Sra.

Maldonado Soto acude ante nosotros mediante el presente recurso de certiorari. En su escrito, esta señala la comisión por dicho foro de los errores siguientes:

ERRÓ EL ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA A NO ACOGER LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE, CUANDO ESTE CASO ESTÁ HUÉRFANO DE EVIDENCIA QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LA PARTE RECURRIDA CON EL OFRECIMIENTO A LA PARTE RECURRENTE DE TODAS LAS ALTERNATIVAS DE MITIGACIÓN DE PÉRDIDA EN CONTRAVENCIÓN DE LA LEY NÚM. 184-201, LA LEY NÚM. 169-2016 Y RESPA.

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO ACOGER LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE CUANDO LA PARTE RECURRENTE DETALLÓ BAJO DECLARACIÓN JURADA EL PATRÓN DE PRÁCTICAS ABUSIVAS, DILATORIAS, DUDOSAS DE MITIGACIÓN DE PÉRDIDAS DE LA PARTE RECURRIDA EN PATENTE VIOLACIÓN DE LA LEY NÚM. 169-2016, DEL DEBIDO PROCESO DE LEY Y QUE REVELA LA PRÁCTICA DEL “DUAL TRACKING” POR LA PARTE RECURRENTE.

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO ACOGER LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PUESTO QUE LOS PROCEDIMIENTOS DE ESTE CASO SON NULOS, ASÍ COMO ES NULA LA SENTENCIA DECLARANDO REBELDE A LA PARTE RECURRENTE, SIENDO LA MISMA PARTE DEMANDANTE QUIEN INSTÓ A LA

14 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 211-265. 15 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 266.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Maldonado Soto, Yamelit, (prapp 2024).

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