Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ATLANTIC ISLAND Revisión SERVICES, INC. procedente de la Junta de Subastas Recurrente del Municipio de Carolina v. Sobre: JUNTA DE SUBASTAS Impugnación de DEL MUNICIPIO DE Adjudicación de CAROLINA TA2025RA00196 Subasta 41/2024- 2025, Limpieza, Recurrida Mantenimiento, Fumigación y Ornato de Áreas Verdes en Instalaciones y Dependencias Municipales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Comparece Atlantic Island Services, Inc. (en adelante, parte
recurrente) mediante un Recurso de Revisión para solicitarnos la
revisión de la Determinación de adjudicación de subasta, emitida el
11 de agosto de 2025,1 y notificada al día siguiente,2 por la Junta de
Subastas del Municipio Autónomo de Carolina (en adelante, Junta
de Subastas).
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso de revisión.
I
De los autos ante nuestra consideración, se desprende que, el
11 de agosto de 2025, la Junta de Subastas emitió una
Determinación de adjudicación de subasta en torno a la Subasta
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA) a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 2 Íd. TA2025RA00196 2
41/2024-2025, sobre limpieza, mantenimiento, fumigación y ornato
de áreas verdes en instalaciones y/o dependencias municipales.3 La
notificación de la adjudicación en cuestión fue realizada el 12 de
agosto de 2025.4
Tras haber quedado insatisfecho con la determinación de la
Junta de Subastas, el 25 de agosto de 2025, a las 5:03 p.m., la parte
recurrente interpuso un Recurso de Revisión Judicial.5
Poco más de una hora después de haber presentado el recurso
del título, pero, en esa misma fecha, a las 6:48 p.m., la parte
recurrente instó una Urgente moción informativa y en solicitud de
orden.6 Adujo que el propósito de su escrito era explicar ciertas
razones técnicas, tecnológicas y de programación de la nueva
modalidad de radicación electrónica ante el Tribunal de Apelaciones,
entiéndase, la radicación a través de la plataforma SUMAC, que le
imposibilitó que pudiese radicar su recurso apelativo antes de la
media noche del viernes, 22 de agosto de 2025. En su escrito, en
suma, narró ciertos datos relacionados a las pantallas que utilizan
los abogados y abogadas al momento de radicar un escrito ante esta
Curia en la plataforma SUMAC. Expuso, que la misma no le proveía
alternativas para nombrar a las partes del caso como “recurrente” y
“recurrida”, sino que la plataforma le requería nombrarlo como
“demandante” y “demandado.” Continuó su relato con ciertas
gestiones que alegó haber realizado el 25 de agosto de 2025, a través
de “los desarrolladores de la plataforma y el gerente de proyecto,
mediante llamadas telefónicas, correos electrónicos y una reunión”.
Por otro lado, explicó que, producto de las referidas
comunicaciones, le indicaron que la programación requería que
todos los recursos identificaran un demandante y un demandado
3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 4 Íd. 5 Íd., a la Entrada Núm. 1. 6 Íd., a la Entrada Núm. 2. TA2025RA00196 3
para crear el epígrafe, y que había que hacerlo de esa forma para
poder culminar el proceso de presentación de este. Añadió que, el
señor Jorge Marrero Torres, Gerente de Proyectos, le informó que se
comunicaría con la Secretaría del Tribunal de Apelaciones para
indagar sobre la posibilidad de permitir la presentación del recurso
durante ese día. Esgrimió que la información en respuesta fue
básicamente, entrar la información en la plataforma SUMAC, según
se le había expresado previamente, y que presentara un escrito a
esta Curia, para explicar los tropiezos confrontados el día 22 de
agosto de 2025, con la súplica de que este foro acogiera el recurso.
Como parte de su escrito, admitió que presentó el recurso fuera del
término jurisdiccional, alegando que fue por deficiencias y/o errores
de programación de la plataforma SUMAC.
Luego, el 26 de agosto de 2025, la parte recurrente presentó
una Urgente moción solicitando orden en auxilio de jurisdicción.7
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,8 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión, así como a la
solicitud en auxilio de jurisdicción y procederemos a disponer del
presente caso.
II
A. La Revisión Judicial de las Subastas Municipales
Los procesos de contratación de servicios por el gobierno
central y por los municipios están revestidos del más alto interés
7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3. 8 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025RA00196 4
público.9 Por ello, para la adquisición de servicios, ambos entes
gubernamentales favorecen los vehículos procesales de la subasta
tradicional y el requerimiento de propuesta ―request for proposal.10
Los antedichos procesos se utilizan primordialmente para proteger
el erario del estado, “mediante el acceso a la construcción de obras
públicas y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al
mejor precio posible”.11 Además, con ellos, se pretende evitar el
dispendio, el favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgar
contratos, así como minimizar los riesgos de incumplimiento.
A pesar de que en Puerto Rico no existe legislación que regule
los procedimientos de subasta, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG) rige
las etapas de reconsideración y revisión de judicial.12 Ahora bien,
dado a que los municipios están expresamente excluidos de la
definición de agencia, no les aplican las disposiciones de la aludida
ley.13 A tales efectos, los procedimientos de subasta están regulados
por el Código Municipal de Puerto Rico (Código Municipal).14 El
referido código derogó la Ley de Municipios Autónomos de Puerto
Rico15, y se aprobó con el fin de integrar, organizar y actualizar las
leyes que disponen sobre la organización, administración y
funcionamiento de los municipios.16
Respecto a la revisión judicial de las adjudicaciones realizadas
por la Junta de Subasta de los municipios, el Código Municipal
dispone que la solicitud de revisión debe presentarse dentro del
9 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009). 10 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, 820-821; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). 11 Ley Núm. 38- 2017, 3 LPRA sec. 960 et seq; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 994. 12 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; PR Eco Park et al. v. Mun. de
Yauco, supra, a la pág. 533; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 993. 13 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, 533. 14 Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, 21 LPRA sec. 7011 et seq. 15 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4001 nota et seq.
(derogada). 16 Artículo 1.002 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7002. TA2025RA00196 5
término jurisdiccional de diez (10) días, contados a partir de la
notificación del acuerdo final o la adjudicación.17 La notificación que
se efectúe a las partes afectadas sobre la presentación del referido
recurso deberá incluir: (i) el derecho de las partes afectadas de
acudir ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión judicial; (ii)
término para apelar la decisión; (iii) fecha de archivo en auto de la
copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a
transcurrir el término.18
B. Las Directrices Administrativas del SUMAC
Las Directrices Administrativas para la Presentación y
Notificación Electrónica de Documentos Mediante el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos y el Formulario
Interactivo (Directrices Administrativas del SUMAC), “[rigen] la
presentación, la notificación y la tramitación electrónica de los
escritos que formen parte de los procesos judiciales, a nivel de
primera instancia y a nivel de los foros apelativos [. . .]”.19 De otra
parte, estas directrices, regulan las responsabilidades y deberes de
los abogados en el SUMAC.20
En cuanto a los problemas técnicos, las Directrices
Administrativas del SUMAC disponen que:
Los problemas asociados al equipo y sistemas del usuario no eximirán del cumplimiento con los términos jurisdiccionales, de estricto cumplimiento o de cualquier índole establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de Procedimiento Criminal, las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en cualquier legislación aplicable, o por orden judicial.21
Ahora bien, las referidas directrices proveen alternativas para
aquellos abogados que se les dificulta presentar un documento por
17 Artículo 1.050 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7081. 18 Íd. 19 Sección III de las Directrices Administrativas del SUMAC, aprobadas mediante
la OAJP-2013-173 de 10 de enero de 2014, según enmendadas. 20 Íd. 21 Sección XIX de las Directrices Administrativas del SUMAC, supra. (Énfasis
suplido). TA2025RA00196 6
problemas técnicos con el Tribunal Electrónico. Específicamente,
para cuando la plataforma se encuentre averiada o en
mantenimiento.22 Como primera alternativa, las directrices
proponen que el representante legal de una parte puede presentar
el escrito, personalmente, en la Secretaría del Tribunal con
competencia sobre el caso o lo puede depositar en el buzón del
Centro Judicial correspondiente.23 Lo anterior, debe efectuarse
antes del vencer el término aplicable y en el horario regular de 8:30
a.m. a 5:00 p.m.24
La segunda alternativa que proveen las directrices es
presentar el escrito o documento —en formato PDF— a través de los
correos electrónicos señalados por las referidas directrices.25 Sin
embargo, lo anterior, solo se autorizará por la Oficina de
Administración de Tribunales en circunstancias particulares, y
previa notificación a la comunidad jurídica.26 Por último, como
tercera alternativa, las directrices permiten, en situaciones
excepcionales, y cuando los problemas técnicos no sean
atribuibles al Tribunal Electrónico, que la representación legal de
una parte envíe una moción acreditando los esfuerzos para acceder
al sistema, al correo electrónico de la Región Judicial donde ubica el
Tribunal con competencia sobre el caso, o al foro apelativo, o lo
presentará personalmente en la Secretaría del Tribunal competente
o lo depositará en el buzón de presentaciones del Centro Judicial
correspondiente o foro apelativo, cuando así sea autorizado.27
Solo cuando se cumpla lo anterior, el Secretario del Tribunal
tendrá el deber de cargar el documento a la plataforma y colocar
como fecha de radicación, la fecha en la cual el documento fue
22 Sección XIX de las Directrices Administrativas del SUMAC, supra. 23 Íd. 24 Íd. 25 Íd. 26 Íd. 27 Íd. TA2025RA00196 7
depositado en el buzón de presentaciones o enviado a la dirección
electrónica, y no la fecha en la cual se cargó electrónicamente el
documento al SUMAC.28
C. La Falta de Jurisdicción por Presentación Tardía
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.29 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.30 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.31
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.32 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.33 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.34 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse35 Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.36
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Un
recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término
28 Sección XIX de las Directrices Administrativas del SUMAC, supra. 29 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 30 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 31 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 32 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 33 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 34 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, a la pág.
698. 35 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 36 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). TA2025RA00196 8
disponible para ello.37 Consecuentemente, este recurso adolece del
grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.38 De manera
que, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.39 Por otra
parte, huelga señalar que desestimar un recurso por ser tardío priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo
foro, o ante cualquier otro.40
Como corolario de lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,41 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
III
Según conoce la comunidad jurídica, hace varios años, el
Poder Judicial de Puerto Rico inició la utilización del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), como la
plataforma del Tribunal Electrónico para la presentación,
notificación y tramitación electrónica de documentos ante el
Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el 16 de junio de
2025, este Tribunal de Apelaciones fue integrado a la referida
plataforma SUMAC. Como resultado de la inminente integración, el
24 de abril de 2025, se aprobaron enmiendas a las Directrices
Administrativas del SUMAC.42 En consecuencia, todos los
documentos a nivel apelativo deberán ser presentados
electrónicamente a través del Tribunal Electrónico, el cual
37 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 38 Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001). 39 Íd., a la pág. 367. 40 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107. 41 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR
__ (2025). 42 Véase OAJP-2025-131 de 24 de abril de 2025. TA2025RA00196 9
equivaldrá a la Secretaría del Tribunal al que se haya hecho
extensiva su aplicación.43
Por otro lado, las referidas directrices, en su Sección XIX,
proveen medidas para cuando se susciten situaciones asociadas a
problemas técnicos del Tribunal Electrónico o porque la plataforma
SUMAC se encuentre averiada o en mantenimiento.44 En esa línea,
las directrices disponen, en lo atinente, que, los problemas técnicos
no eximirán del cumplimiento con los términos
jurisdiccionales, de estricto cumplimiento o de cualquier índole
establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas del
Tribunal de Primera Instancia, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones o del Alto Foro, en cualquier legislación aplicable o por
orden judicial.45
Ahora bien, cuando la representación legal de una parte no
pueda presentar un documento por problemas técnicos del Tribunal
Electrónico, ya sea por avería en la plataforma o mantenimiento, las
guías proveen para que el escrito pueda presentarse personalmente
en la Secretaría del Tribunal con competencia sobre el caso.46 De
igual forma, provee la alternativa de que el escrito pueda depositarse
en el buzón de presentaciones del centro judicial correspondiente.47
Empero, dicha presentación debe ocurrir antes del vencimiento
del término aplicable y en el horario regular de 8:30 am a 5:00
p.m.48
Conviene mencionar que, en circunstancias particulares,
previa notificación y autorización a la comunidad jurídica, por la
Oficina de Administración de los Tribunales, se puedan presentar
escritos y documentos a través de correo electrónico, de acuerdo con
43 Sección VII de las Directrices Administrativas del SUMAC, supra. 44 Íd., Sección XIX. 45 Íd. 46 Íd. 47 Íd. 48 Íd. TA2025RA00196 10
la región judicial donde se encuentre presentado un caso.49
Puntualizamos que, esta Curia también cuenta con una dirección
de correo electrónico a esos fines.
Por otro lado, en situaciones excepcionales, cuando la
representación legal de una parte no pueda presentar un documento
por problemas técnicos no atribuibles al Tribunal Electrónico,
deberá enviar una moción acreditando los esfuerzos realizados para
acceder a la plataforma SUMAC, junto con el escrito (en formato
PDF) al correo electrónico, en este caso al del Tribunal de
Apelaciones.50 También puede presentarlo personalmente en la
Secretaría del Tribunal con competencia o depositarlo en el buzón
de presentaciones, en este caso, el de este Tribunal de Apelaciones,
cuando así sea autorizado.51 En línea de lo anterior, su escrito debe
contener lo relacionado en el Formulario D OAT 1728 Declaración
sobre Presentación Física o por Correo Electrónico de Moción por
Problemas Técnicos del SUMAC.52 Entonces, una vez el SUMAC lo
permita, será el Secretario o Secretaria quien cargará al expediente
electrónico cualquier documento que hubiese sido presentado de las
formas antes señaladas y, en tales supuestos, la fecha del reloj
ponchador de la Secretaría o del buzón de presentaciones o la fecha
del envío del correo electrónico, será la fecha de presentación y no
la fecha en que se cargue electrónicamente el mismo al SUMAC.53
Visto lo anterior, y luego de haber realizado un recuento de
todos los aspectos que se deben tomar en consideración, al momento
en que un representante legal tiene ante sí la responsabilidad de
radicar un recurso o algún escrito utilizando la plataforma SUMAC,
analicemos el presente caso.
49 Sección XIX de las Directrices Administrativas del SUMAC, supra. 50 Íd. 51 Íd. 52 Íd. 53 Íd. TA2025RA00196 11
Es norma harta conocida que, como Tribunal revisor, nos
corresponde auscultar nuestra propia jurisdicción como paso previo
a entender en los méritos de un recurso apelativo. Esto, puesto a
que las cuestiones relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas
con preferencia, puesto a que inciden directamente sobre el poder
que tiene un tribunal para adjudicar las controversias.54 Por
consiguiente, cuando este Tribunal carece de jurisdicción, lo
apropiado es que desestimemos la reclamación, sin entrar en sus
méritos.55 A tenor, y luego de haber examinado los autos ante
nuestra consideración, disponemos que en este caso no tenemos
jurisdicción. Lo anterior, dado a que el presente recuso se presentó
de manera tardía. Nos explicamos.
Es de ver que la adjudicación de la Subasta en este caso fue
notificada a las partes el 12 de agosto de 2025. En consecuencia, la
parte recurrente contaba con diez (10) días, desde que se notificó la
misma, para acudir ante esta Curia mediante un recurso de
revisión. Es decir, la parte recurrente tenía hasta el 22 de agosto
de 2025, a las 11:59 p.m., para presentar su recurso apelativo a
través del SUMAC. Ahora bien, los autos ante nuestra consideración
revelan que no fue hasta el 25 de agosto de 2025, a las 5:08 p.m.
que, en efecto, el recurso de revisión fue presentado. Es decir, el
recurso apelativo fue presentado el día número trece (13).
Según nuestra previa exposición doctrinal, debemos examinar
las circunstancias que rodean el presente caso para determinar si
en efecto contamos con jurisdicción para atender el recurso o si la
única solución es desestimar el mismo. De entrada, destacamos que
no surge de los autos que la comunidad jurídica hubiese sido
alertada o notificada, para la fecha en que vencía el término de
54 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 500; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., supra, a la pág. 372. 55 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. TA2025RA00196 12
radicación del recurso, sobre alguna circunstancia particular que
impidiese la radicación a través del SUMAC. Tampoco surge de los
autos que se hubiese invocado alguna circunstancia excepcional,
que hubiese justificado que la parte presentara su escrito de forma
física, previo al vencimiento del término. Empero, lo que se
desprende de los autos es una alegación de la representación legal
de la parte recurrente, presentada el 25 de agosto de 2025, en la
cual esbozó sin más: (i) haber intentado presentar el recurso el 22
de agosto de 2025, sin éxito, y (ii) gestiones realizadas el mismo 25
de agosto de 2025, las cuales incluyeron la presentación del recurso
fuera de término provisto para ello.
Por otra parte, de los autos no pudimos constatar que
existiese documento alguno que acreditara que el recurso fue
presentado de la forma que proveen las Directrices Administrativas
del SUMAC, para cuando se presentan los inconvenientes
identificados por referidas directrices o incluso que se mencionara
por la parte recurrente en su escrito. Asimismo, es menester
acentuar que las directrices proveen alternativas para los abogados
cuando estos enfrentan problemas técnicos a consecuencia de que
la plataforma se encuentre averiada o en mantenimiento.56 En el
escrito antes reseñado, la parte aquí recurrente expresó que su
problema técnico consistía en una situación relacionada a los
epígrafes del escrito.
Dado a todo lo anteriormente expuesto, este Panel coincide en
que, aun de haber existido limitaciones técnicas para presentar el
recurso, es un hecho indubitado que, con todos los mecanismos que
existen en las Directrices para atender las dificultades que puedan
suscitarse al momento de cargar un escrito o recurso apelativo, y
que están allí provistos, las gestiones allí provistas no fueron
56 Sección XIX de las Directrices Administrativas del SUMAC, supra. TA2025RA00196 13
realizadas de forma oportuna, más aún, el recurso no fue
presentado a tiempo. Según reseñamos en nuestra previa exposición
doctrinal, un recurso presentado de manera tardía adolece del grave
e insubsanable defecto de falta de jurisdicción, por lo que esta Curia
no tiene facultad para atenderlo57
A tenor, disponemos que la única alternativa que tenemos es
desestimar puesto a que el recurso fue presentado de forma tardía.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de revisión por tardío.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
57 Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 366.