Atlantic Island Services, Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio De Carolina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 27, 2025·No. TA2025RA00196·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ATLANTIC ISLAND Revisión SERVICES, INC. procedente de la Junta de Subastas

Recurrente del Municipio de Carolina

v.

Sobre:

JUNTA DE SUBASTAS Impugnación de DEL MUNICIPIO DE Adjudicación de CAROLINA TA2025RA00196 Subasta 41/2024-

2025, Limpieza,

Recurrida Mantenimiento, Fumigación y Ornato

de Áreas Verdes en

Instalaciones y

Dependencias

Municipales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.

Comparece Atlantic Island Services, Inc. (en adelante, parte recurrente) mediante un Recurso de Revisión para solicitarnos la revisión de la Determinación de adjudicación de subasta, emitida el 11 de agosto de 2025,1 y notificada al día siguiente,2 por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Carolina (en adelante, Junta de Subastas).

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso de revisión.

I

De los autos ante nuestra consideración, se desprende que, el 11 de agosto de 2025, la Junta de Subastas emitió una Determinación de adjudicación de subasta en torno a la Subasta

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA) a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 2 Íd.

41/2024-2025, sobre limpieza, mantenimiento, fumigación y ornato de áreas verdes en instalaciones y/o dependencias municipales.3 La notificación de la adjudicación en cuestión fue realizada el 12 de agosto de 2025.4 Tras haber quedado insatisfecho con la determinación de la Junta de Subastas, el 25 de agosto de 2025, a las 5:03 p.m., la parte recurrente interpuso un Recurso de Revisión Judicial.5 Poco más de una hora después de haber presentado el recurso del título, pero, en esa misma fecha, a las 6:48 p.m., la parte recurrente instó una Urgente moción informativa y en solicitud de orden.6 Adujo que el propósito de su escrito era explicar ciertas razones técnicas, tecnológicas y de programación de la nueva modalidad de radicación electrónica ante el Tribunal de Apelaciones, entiéndase, la radicación a través de la plataforma SUMAC, que le imposibilitó que pudiese radicar su recurso apelativo antes de la media noche del viernes, 22 de agosto de 2025. En su escrito, en suma, narró ciertos datos relacionados a las pantallas que utilizan los abogados y abogadas al momento de radicar un escrito ante esta Curia en la plataforma SUMAC. Expuso, que la misma no le proveía alternativas para nombrar a las partes del caso como “recurrente” y “recurrida”, sino que la plataforma le requería nombrarlo como “demandante” y “demandado.” Continuó su relato con ciertas gestiones que alegó haber realizado el 25 de agosto de 2025, a través de “los desarrolladores de la plataforma y el gerente de proyecto, mediante llamadas telefónicas, correos electrónicos y una reunión”.

Por otro lado, explicó que, producto de las referidas comunicaciones, le indicaron que la programación requería que todos los recursos identificaran un demandante y un demandado

3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 4 Íd. 5 Íd., a la Entrada Núm. 1. 6 Íd., a la Entrada Núm. 2.

para crear el epígrafe, y que había que hacerlo de esa forma para poder culminar el proceso de presentación de este. Añadió que, el señor Jorge Marrero Torres, Gerente de Proyectos, le informó que se comunicaría con la Secretaría del Tribunal de Apelaciones para indagar sobre la posibilidad de permitir la presentación del recurso durante ese día. Esgrimió que la información en respuesta fue básicamente, entrar la información en la plataforma SUMAC, según se le había expresado previamente, y que presentara un escrito a esta Curia, para explicar los tropiezos confrontados el día 22 de agosto de 2025, con la súplica de que este foro acogiera el recurso. Como parte de su escrito, admitió que presentó el recurso fuera del término jurisdiccional, alegando que fue por deficiencias y/o errores de programación de la plataforma SUMAC.

Luego, el 26 de agosto de 2025, la parte recurrente presentó una Urgente moción solicitando orden en auxilio de jurisdicción.7 Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,8 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al recurso de revisión, así como a la solicitud en auxilio de jurisdicción y procederemos a disponer del presente caso.

II

A. La Revisión Judicial de las Subastas Municipales Los procesos de contratación de servicios por el gobierno central y por los municipios están revestidos del más alto interés

7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3. 8 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

público.9 Por ello, para la adquisición de servicios, ambos entes gubernamentales favorecen los vehículos procesales de la subasta tradicional y el requerimiento de propuesta ―request for proposal.10 Los antedichos procesos se utilizan primordialmente para proteger el erario del estado, “mediante el acceso a la construcción de obras públicas y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio posible”.11 Además, con ellos, se pretende evitar el dispendio, el favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgar contratos, así como minimizar los riesgos de incumplimiento.

A pesar de que en Puerto Rico no existe legislación que regule los procedimientos de subasta, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG) rige las etapas de reconsideración y revisión de judicial.12 Ahora bien, dado a que los municipios están expresamente excluidos de la definición de agencia, no les aplican las disposiciones de la aludida ley.13 A tales efectos, los procedimientos de subasta están regulados por el Código Municipal de Puerto Rico (Código Municipal).14 El referido código derogó la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico15, y se aprobó con el fin de integrar, organizar y actualizar las leyes que disponen sobre la organización, administración y funcionamiento de los municipios.16 Respecto a la revisión judicial de las adjudicaciones realizadas por la Junta de Subasta de los municipios, el Código Municipal dispone que la solicitud de revisión debe presentarse dentro del

9 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009). 10 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, 820-821; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). 11 Ley Núm. 38- 2017, 3 LPRA sec. 960 et seq; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 994. 12 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; PR Eco Park et al. v. Mun. de

Yauco, supra, a la pág. 533; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 993. 13 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, 533. 14 Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, 21 LPRA sec. 7011 et seq. 15 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4001 nota et seq.

(derogada). 16 Artículo 1.002 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7002.

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Atlantic Island Services, Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio De Carolina, (prapp 2025).

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