Bothwell, Elizabeth v. Garaje D Isla Verde LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2024
DocketKLAN202401068
StatusPublished

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Bothwell, Elizabeth v. Garaje D Isla Verde LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ELIZABETH BOTHWELL Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina

GARAGE ISLA VERDE LLC Caso Núm.: KLAN202401068 CA2023CV02078 Apelado Sobre: Despido Injustificado Ley 80/ Ley 2, Discrimen por Género y Edad/ Ley 100, Represalias

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2024.

Comparece Elizabeth Bothwell (en adelante, parte apelante)

mediante un Recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de

la Sentencia, emitida el 12 de noviembre de 2024, y notificada el 15

del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (en adelante, TPI ).1 Mediante la Sentencia

apelada, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de

sentencia sumaria presentada por Garaje Isla Verde, LLC (en

adelante, parte apelada) y, en consecuencia, desestimó con perjuicio

la Querella instada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso por falta de jurisdicción.

I Surge del expediente ante nuestra consideración que la

controversia que nos ocupa inició, el 5 de julio de 2023, cuando la

1 Apéndice del recurso, a las págs. 344-373. Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202401068 2

apelante presentó una Querella al amparo de la Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Labores (Ley Núm. 2),2 en

contra de la parte apelada, en la cual alegó despido injustificado,

discrimen por género y por edad y represalias.3

Tras varias instancias procesales innecesarias pormenorizar,

el 24 de mayo de 2024, la parte apelada instó una Solicitud de

Sentencia Sumaria, la cual fue enmendada el 18 de julio de 2024. 4

En el escrito, peticionó que se desestimara la Querella presentada

por la parte apelante. Adujo, en síntesis, que la apelante no tenía

derecho a las protecciones y beneficios de la Ley sobre Despidos

Injustificados5 puesto a que fue despedida dentro del periodo

probatorio. En reacción, el 6 de agosto de 2024, la parte apelante

presentó oposición al petitorio de la parte apelada.6

Evaluadas las posturas de las partes, el 12 de noviembre de

2024, notificada el 15 de mismo mes y año, el foro primario emitió

la Sentencia que no ocupa.7 Mediante la misma, declaró Ha Lugar la

solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada y

desestimó la acción del título.

Inconforme con el curso decisorio, el 2 de diciembre de

2024, la apelante acudió a esta Curia mediante una Apelación, en la

cual esgrimió la comisión de tres (3) errores.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,8 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En

2 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 1-3. 4 Apéndice del recurso, a las pags. 12-41. 5 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. 6 Íd., a las págs. 301-335. 7 Íd., a las págs. 344-373. 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLAN202401068 3

consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada de

presentar escrito en oposición a los mismos.

Establecido lo anterior, procederemos a exponer el derecho

aplicable.

II A. Falta de jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.9 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden

otorgársela.10 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.11

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en

expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen

materia privilegiada.12 De manera que, deben ser resueltas con

preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un

tribunal para adjudicar las controversias.13 Por tal motivo, cuando

un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos.14 De lo contrario, cualquier

dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.15 Es decir,

una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una

sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.16

9 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);

AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 10 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 11 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 12 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 13 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 14 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 16 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). KLAN202401068 4

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones,17 confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o

denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

B. Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2

La Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario para

la rápida tramitación y adjudicación de las querellas de obreros y

empleados presentadas contra sus patronos por servicios prestados,

relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.18 De

manera que el Tribunal Supremo ha dispuesto que el carácter

sumario constituye la médula del aludido cuerpo normativo.19 A

esos efectos, las reclamaciones laborales presentadas al amparo de

esta ley deben ser resueltas de forma diligente, conservando su

carácter sumario, y de modo que se pueda implantar la política

pública del Estado de proteger el empleo, desalentar el despido sin

justa causa, y proveer al obrero despedido los medios económicos

para su subsistencia, mientras consigue un nuevo empleo.20

Con el propósito de atemperar las disposiciones de la Ley

Núm. 2 al esquema judicial vigente y extender su carácter sumario

a la etapa apelativa, se aprobó la Ley Núm. 133-2014 (Ley Núm.

133).21 A tenor, la Sección 9 de la Ley Núm. 2, enmendada dispone

que: “[c]ualquiera de las partes que se considere perjudicada por la

sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá

interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en

17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). 18 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Patiño Chirino v.

Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016); Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 504 (2003). 19 Bacardí Corp. v.

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