Bothwell, Elizabeth v. Garaje D Isla Verde LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 6, 2024·No. KLAN202401068·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ELIZABETH BOTHWELL Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de Carolina

GARAGE ISLA VERDE LLC Caso Núm.:

KLAN202401068 CA2023CV02078 Apelado

Sobre:

Despido Injustificado

Ley 80/ Ley 2,

Discrimen por

Género y Edad/ Ley

100, Represalias

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2024.

Comparece Elizabeth Bothwell (en adelante, parte apelante)

mediante un Recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia, emitida el 12 de noviembre de 2024, y notificada el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI ).1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por Garaje Isla Verde, LLC (en adelante, parte apelada) y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la Querella instada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que la

controversia que nos ocupa inició, el 5 de julio de 2023, cuando la

1 Apéndice del recurso, a las págs. 344-373.

Número Identificador

SEN2024______________

apelante presentó una Querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Labores (Ley Núm. 2),2 en contra de la parte apelada, en la cual alegó despido injustificado, discrimen por género y por edad y represalias.3 Tras varias instancias procesales innecesarias pormenorizar, el 24 de mayo de 2024, la parte apelada instó una Solicitud de Sentencia Sumaria, la cual fue enmendada el 18 de julio de 2024. 4 En el escrito, peticionó que se desestimara la Querella presentada por la parte apelante. Adujo, en síntesis, que la apelante no tenía derecho a las protecciones y beneficios de la Ley sobre Despidos Injustificados5 puesto a que fue despedida dentro del periodo probatorio. En reacción, el 6 de agosto de 2024, la parte apelante presentó oposición al petitorio de la parte apelada.6 Evaluadas las posturas de las partes, el 12 de noviembre de 2024, notificada el 15 de mismo mes y año, el foro primario emitió la Sentencia que no ocupa.7 Mediante la misma, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada y desestimó la acción del título.

Inconforme con el curso decisorio, el 2 de diciembre de 2024, la apelante acudió a esta Curia mediante una Apelación, en la cual esgrimió la comisión de tres (3) errores.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,8 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En

2 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

3 Apéndice del recurso, a las págs. 1-3. 4 Apéndice del recurso, a las pags. 12-41. 5 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. 6 Íd., a las págs. 301-335. 7 Íd., a las págs. 344-373. 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).

consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada de presentar escrito en oposición a los mismos.

Establecido lo anterior, procederemos a exponer el derecho aplicable.

II

A. Falta de jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.9 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela.10 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.11 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada.12 De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias.13 Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.14 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.15 Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.16

9 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);

AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 10 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 11 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 12 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 13 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 14 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 16 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,17 confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.

B. Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2 La Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario para la rápida tramitación y adjudicación de las querellas de obreros y empleados presentadas contra sus patronos por servicios prestados, relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.18 De manera que el Tribunal Supremo ha dispuesto que el carácter sumario constituye la médula del aludido cuerpo normativo.19 A esos efectos, las reclamaciones laborales presentadas al amparo de esta ley deben ser resueltas de forma diligente, conservando su carácter sumario, y de modo que se pueda implantar la política pública del Estado de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa, y proveer al obrero despedido los medios económicos para su subsistencia, mientras consigue un nuevo empleo.20 Con el propósito de atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 2 al esquema judicial vigente y extender su carácter sumario a la etapa apelativa, se aprobó la Ley Núm. 133-2014 (Ley Núm. 133).21 A tenor, la Sección 9 de la Ley Núm. 2, enmendada dispone que: “[c]ualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en

17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). 18 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Patiño Chirino v.

Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016); Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 504 (2003). 19 Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019). 20 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, a la pág. 446; Aguayo Pomales v. R &

G Mortg., 169 DPR 36, 43 (2006); Lucero v. San Juan Star, supra, a la pág. 504. 21 Ley para enmendar las Secciones 1, 4, 9, 10 y 11; derogar las Secciones 6, 12

y 13, y reenumerar las Secciones 7, 8, 9, 10 y 11, como Secciones 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente, de la Ley Núm. 2, supra; Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, 446-447.

el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia”.22 Así, pues, con esta enmienda se viabiliza el propósito rector de Ley Núm. 2 de proveer al obrero o empleado un remedio rápido y eficaz.23

III

De entrada, puntualizamos que, como Tribunal revisor, nos

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Bothwell, Elizabeth v. Garaje D Isla Verde LLC, (prapp 2024).

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