Banco Popular De Puerto Rico v. Hector Miguel Vega Jiménez, Omayra Cabán Acevedo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2025
DocketTA2025CE00306
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Hector Miguel Vega Jiménez, Omayra Cabán Acevedo, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE Certiorari, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Mayagüez TA2025CE00306 v. Caso Núm.:

ISCI201400810

HECTOR MIGUEL VEGA Sobre: JIMÉNEZ, OMAYRA CABÁN ACEVEDO Ejecución De Hipoteca: Propiedad Residencial Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Sr. Héctor Miguel

Vega Jiménez y la Sra. Omayra Cabán Acevedo (en adelante y en conjunto,

“Vega-Cabán” o los “Peticionarios”), mediante petición de certiorari el 15 de

agosto de 2025. Nos solicitaron la revocación de la Orden dictada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, el

“TPI”), el 23 de junio de 2025, notificada y archivada al día siguiente.

Mediante el referido dictamen, el foro recurrido determinó que no podía

disponer de la “Moción de Sentencia Sumaria” en ese momento dado a

que el caso estaba bajo el proceso de mediación compulsoria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari solicitado y se confirma la Orden recurrida.

I.

Es preciso mencionar que, es la segunda ocasión que este Tribunal

de Apelaciones recibe un recurso con relación al caso de autos. Siendo así,

y luego de examinar nuevamente el dictamen emitido en el caso núm.

KLAN202400154, adoptamos por referencia el resumen del tracto procesal TA2025CE00306 2

allí esbozado y procederemos a relatar los hechos pertinentes al asunto ante

nuestra consideración.

El 13 de junio de 2014, Banco Popular de Puerto Rico (en adelante,

“Banco Popular” o el “Recurrido”) presentó una “Demanda” contra los

Peticionarios en la cual se reclamó el cobro de dinero y la ejecución de una

hipoteca que grava una propiedad inmueble ubicada en la Urbanización

Hacienda Libertad, A-9 sita en Añasco, Puerto Rico.

Luego de varios trámites procesales, el 5 de julio de 2023, la señora

Cabán Acevedo presentó una “Moción Urgente Solicitando la

Paralización de los Procedimientos Post Sentencia y en Solicitud de

que se Ordene la Notificación Correcta de la Sentencia a Tenor con la

Doctrina Reiterada en Banco Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172

(2015)”. En esencia, adujo que, mediante su comparecencia el 11 de

septiembre de 2014, notificó su dirección correcta y que el dictamen de

ejecución de hipoteca resultaba inoficioso ya que ni éste, ni ningún otro

trámite judicial le fue notificado a su dirección postal; por lo que estuvo

impedida de defenderse adecuadamente.

De igual forma, el 10 de julio de 2023, el señor Vega Jiménez

presentó una “Moción Urgente en Solicitud de Desestimación de la

Demanda por no Haberse Emplazado Conforme a Derecho al

Demandado Héctor Miguel Vega Jiménez Dentro del Término Provisto

por las Reglas de Procedimiento Civil”. En síntesis, se limitó a replicar sin

someterse a la jurisdicción del tribunal, que no fue emplazado conforme a

derecho.

En esta misma fecha, el TPI ordenó a la Secretaría a notificar

correctamente la Sentencia a todas las partes. Posteriormente, el foro

recurrido emitió una Resolución el 18 de agosto de 2023, notificada el 30 de

agosto del mismo año, en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de

desestimación. Ello pues, determinó que la solicitud para el emplazamiento

había sido conforme a derecho y a satisfacción del Tribunal. Expresó que,

el señor Vega Jiménez tenía conocimiento del caso, más no compareció a

contestar la “Demanda”. Añadió que el Banco Popular realizó suficientes TA2025CE00306 3

diligencias para emplazarlo personalmente siendo estas infructuosas, por lo

que procedía emplazar mediante edicto.

El 5 de septiembre de 2023, el señor Vega Jiménez radicó ante el

TPI una “Solicitud de Reconsideración y Réplica a Moción en

Oposición”. Argumentó nuevamente que el diligenciamiento del

emplazamiento personal era defectuoso y que, por ende, el emplazamiento

por edicto resultaba nulo de su faz. El 17 de octubre de 2023, el foro de

origen emitió una Resolución mediante la cual ordenó la notificación de la

Sentencia en rebeldía a todas las partes. El 26 de octubre de 2023, se emitió

una Notificación Enmendada de la Sentencia en Rebeldía dictada el 20 de

enero de 2015.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, el señor Vega Jiménez

radicó ante el TPI una “Solicitud de Reconsideración y de Relevo de

Sentencia”. Reiteró que no había sido emplazado correctamente, por tanto,

el emplazamiento por edicto al igual que la Sentencia eran nulos. Con la

comparecencia de las partes, el 14 de noviembre de 2023, reducida a escrito

el 8 de enero de 2024 y notificada el 26 de enero del mismo año, el foro a

quo emitió Resolución y Orden declarando “No Ha Lugar” la “Solicitud de

Reconsideración y de Relevo de Sentencia” presentada por el señor

Vega Jiménez.

Luego de varios trámites ante el foro de instancia, los Peticionarios

acudieron ante este Tribunal mediante un recurso de Certiorari, por estar

inconformes con la denegatoria de la solicitud de reconsideración y relevo

de la Sentencia. Evaluados los planteamientos de las partes, el 5 de

septiembre de 2024, emitimos Sentencia mediante la cual resolvimos que la

notificación fue defectuosa y que lesionó todos los procesos realizados en

contra de los codemandados. De conformidad con lo solicitado, concluimos

que dicho defecto resultó en la nulidad de la Sentencia en Rebeldía.

Finalmente, ordenamos al foro de origen a notificar correctamente

la Resolución y Orden del 19 de septiembre de 2014, notificada el 16 de

octubre de 2014 a la señora Cabán Acevedo, para anunciar su

representación legal y le provea un término para contestar la “Demanda”. TA2025CE00306 4

En cuanto al señor Vega Jiménez, le ordenamos al TPI a reactivar los

términos para anunciar su representación legal y para contestar la

“Demanda”, para que continúen los procedimientos de manera compatible

con nuestro dictamen.

Conforme a lo resuelto por este Tribunal, los Peticionarios

comparecieron el 21 enero de 2025 mediante una “Moción Solicitando

Paralización de los Procedimientos del Caso de Autos y en Solicitud

de Orden de Referido a Mediación Compulsoria bajo la Ley 38 de 2019”.

Así las cosas, el 31 de enero de 2025, el TPI emitió una Resolución y Orden

en la que refirió el caso para la mediación compulsoria conforme a la Ley

Núm. 184-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Mediación

Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de

Hipotecas de una Vivienda Principal”, 32 LPRA sec. 2881 et seq. (en

adelante, “Ley Núm. 184-2012”). Se hizo constar que las partes tendrían

hasta el 10 de febrero de 2025, para presentar la contestación a la

“Demanda”. De igual forma, citó a las partes para una sesión de mediación

el 12 de febrero de 2025, conforme al calendario del Centro de Mediación

de Conflictos. Finalmente, hizo constar que “[l]a paralización de los trámites

del caso a partir de que se conteste la demanda se extender[ía] hasta la

fecha en que concluy[era] el trámite de mediación”.1

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