ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO POPULAR DE Certiorari, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Mayagüez TA2025CE00306 v. Caso Núm.:
ISCI201400810
HECTOR MIGUEL VEGA Sobre: JIMÉNEZ, OMAYRA CABÁN ACEVEDO Ejecución De Hipoteca: Propiedad Residencial Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Sr. Héctor Miguel
Vega Jiménez y la Sra. Omayra Cabán Acevedo (en adelante y en conjunto,
“Vega-Cabán” o los “Peticionarios”), mediante petición de certiorari el 15 de
agosto de 2025. Nos solicitaron la revocación de la Orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, el
“TPI”), el 23 de junio de 2025, notificada y archivada al día siguiente.
Mediante el referido dictamen, el foro recurrido determinó que no podía
disponer de la “Moción de Sentencia Sumaria” en ese momento dado a
que el caso estaba bajo el proceso de mediación compulsoria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari solicitado y se confirma la Orden recurrida.
I.
Es preciso mencionar que, es la segunda ocasión que este Tribunal
de Apelaciones recibe un recurso con relación al caso de autos. Siendo así,
y luego de examinar nuevamente el dictamen emitido en el caso núm.
KLAN202400154, adoptamos por referencia el resumen del tracto procesal TA2025CE00306 2
allí esbozado y procederemos a relatar los hechos pertinentes al asunto ante
nuestra consideración.
El 13 de junio de 2014, Banco Popular de Puerto Rico (en adelante,
“Banco Popular” o el “Recurrido”) presentó una “Demanda” contra los
Peticionarios en la cual se reclamó el cobro de dinero y la ejecución de una
hipoteca que grava una propiedad inmueble ubicada en la Urbanización
Hacienda Libertad, A-9 sita en Añasco, Puerto Rico.
Luego de varios trámites procesales, el 5 de julio de 2023, la señora
Cabán Acevedo presentó una “Moción Urgente Solicitando la
Paralización de los Procedimientos Post Sentencia y en Solicitud de
que se Ordene la Notificación Correcta de la Sentencia a Tenor con la
Doctrina Reiterada en Banco Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172
(2015)”. En esencia, adujo que, mediante su comparecencia el 11 de
septiembre de 2014, notificó su dirección correcta y que el dictamen de
ejecución de hipoteca resultaba inoficioso ya que ni éste, ni ningún otro
trámite judicial le fue notificado a su dirección postal; por lo que estuvo
impedida de defenderse adecuadamente.
De igual forma, el 10 de julio de 2023, el señor Vega Jiménez
presentó una “Moción Urgente en Solicitud de Desestimación de la
Demanda por no Haberse Emplazado Conforme a Derecho al
Demandado Héctor Miguel Vega Jiménez Dentro del Término Provisto
por las Reglas de Procedimiento Civil”. En síntesis, se limitó a replicar sin
someterse a la jurisdicción del tribunal, que no fue emplazado conforme a
derecho.
En esta misma fecha, el TPI ordenó a la Secretaría a notificar
correctamente la Sentencia a todas las partes. Posteriormente, el foro
recurrido emitió una Resolución el 18 de agosto de 2023, notificada el 30 de
agosto del mismo año, en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
desestimación. Ello pues, determinó que la solicitud para el emplazamiento
había sido conforme a derecho y a satisfacción del Tribunal. Expresó que,
el señor Vega Jiménez tenía conocimiento del caso, más no compareció a
contestar la “Demanda”. Añadió que el Banco Popular realizó suficientes TA2025CE00306 3
diligencias para emplazarlo personalmente siendo estas infructuosas, por lo
que procedía emplazar mediante edicto.
El 5 de septiembre de 2023, el señor Vega Jiménez radicó ante el
TPI una “Solicitud de Reconsideración y Réplica a Moción en
Oposición”. Argumentó nuevamente que el diligenciamiento del
emplazamiento personal era defectuoso y que, por ende, el emplazamiento
por edicto resultaba nulo de su faz. El 17 de octubre de 2023, el foro de
origen emitió una Resolución mediante la cual ordenó la notificación de la
Sentencia en rebeldía a todas las partes. El 26 de octubre de 2023, se emitió
una Notificación Enmendada de la Sentencia en Rebeldía dictada el 20 de
enero de 2015.
Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, el señor Vega Jiménez
radicó ante el TPI una “Solicitud de Reconsideración y de Relevo de
Sentencia”. Reiteró que no había sido emplazado correctamente, por tanto,
el emplazamiento por edicto al igual que la Sentencia eran nulos. Con la
comparecencia de las partes, el 14 de noviembre de 2023, reducida a escrito
el 8 de enero de 2024 y notificada el 26 de enero del mismo año, el foro a
quo emitió Resolución y Orden declarando “No Ha Lugar” la “Solicitud de
Reconsideración y de Relevo de Sentencia” presentada por el señor
Vega Jiménez.
Luego de varios trámites ante el foro de instancia, los Peticionarios
acudieron ante este Tribunal mediante un recurso de Certiorari, por estar
inconformes con la denegatoria de la solicitud de reconsideración y relevo
de la Sentencia. Evaluados los planteamientos de las partes, el 5 de
septiembre de 2024, emitimos Sentencia mediante la cual resolvimos que la
notificación fue defectuosa y que lesionó todos los procesos realizados en
contra de los codemandados. De conformidad con lo solicitado, concluimos
que dicho defecto resultó en la nulidad de la Sentencia en Rebeldía.
Finalmente, ordenamos al foro de origen a notificar correctamente
la Resolución y Orden del 19 de septiembre de 2014, notificada el 16 de
octubre de 2014 a la señora Cabán Acevedo, para anunciar su
representación legal y le provea un término para contestar la “Demanda”. TA2025CE00306 4
En cuanto al señor Vega Jiménez, le ordenamos al TPI a reactivar los
términos para anunciar su representación legal y para contestar la
“Demanda”, para que continúen los procedimientos de manera compatible
con nuestro dictamen.
Conforme a lo resuelto por este Tribunal, los Peticionarios
comparecieron el 21 enero de 2025 mediante una “Moción Solicitando
Paralización de los Procedimientos del Caso de Autos y en Solicitud
de Orden de Referido a Mediación Compulsoria bajo la Ley 38 de 2019”.
Así las cosas, el 31 de enero de 2025, el TPI emitió una Resolución y Orden
en la que refirió el caso para la mediación compulsoria conforme a la Ley
Núm. 184-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Mediación
Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de
Hipotecas de una Vivienda Principal”, 32 LPRA sec. 2881 et seq. (en
adelante, “Ley Núm. 184-2012”). Se hizo constar que las partes tendrían
hasta el 10 de febrero de 2025, para presentar la contestación a la
“Demanda”. De igual forma, citó a las partes para una sesión de mediación
el 12 de febrero de 2025, conforme al calendario del Centro de Mediación
de Conflictos. Finalmente, hizo constar que “[l]a paralización de los trámites
del caso a partir de que se conteste la demanda se extender[ía] hasta la
fecha en que concluy[era] el trámite de mediación”.1
Por su parte, el 7 de febrero de 2025, Vega-Cabán presentó su
“Contestación a Demanda y Reconvención” en la cual alegó, de manera
genérica, la defensa de prescripción. Posteriormente, el 11 de marzo de
2025, el TPI emitió una Orden de Paralización, en la que certificó que las
partes se encontraban tramitando el proceso de mediación compulsoria ante
el Centro de Mediación de Conflictos, por lo que paralizó todos los
mecanismos de descubrimiento de prueba y los procedimientos ordinarios
del caso.
Según surge de la “Moción Informativa y en Solicitud de Término”
presentada el 20 de marzo de 2025 por Banco Popular, se informó que las
partes estaban citadas a una reunión de continuación de mediación el 25 de
1 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 3, Anejo Núm. 54. TA2025CE00306 5
marzo de 2025. Además, se le notificó al TPI que los Peticionarios
comenzaron un proceso mitigación de pérdidas ante dicha institución
financiera para la modificación de la hipoteca. Más adelante, el 9 de abril de
2025, el Recurrido presentó una “Moción Informativa” en la que certificó
que la reunión de mediación se llevó a cabo y que las partes estaban citadas
para la continuación el 23 de abril de 2025. Además, hizo constar que el
señor Vega Jiménez y la señora Cabán Acevedo le entregaron varios
documentos para que el Departamento de Mitigación de Pérdidas del Banco
continuara su evaluación.
Luego de ello, el 23 de mayo de 2025, los Peticionarios presentaron
una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial” en la que reiteró que
la causa de acción correspondiente era un cobro de dinero. Sostuvo que la
Demanda estaba prescrita dado a que la hipoteca se inscribió en el Registro
de la Propiedad el 21 de febrero de 2023 y procedía la desestimación del
pleito.
Así las cosas, el 11 de junio de 2025, el Recurrido presentó una
“Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”, en la
que sostuvo que la hipoteca se presentó en el Registro de la Propiedad el
22 de septiembre de 2005, al asiento número 39 del diario 726. Sostuvo que
la fecha de presentación se consideraba como la fecha de inscripción para
que surta sus efectos contra terceros. Además, solicitó que se mantuviera
la fecha de la vista de mediación pautada.
Por su parte, el TPI emitió una Orden, el 23 de junio de 2025 y
notificada el 24 de junio de 2025, la cual se transcribe a continuación:
[…]
El 11 de marzo de 2025, el Tribunal decretó la paralización de los procedimientos en este caso dado que las partes agotan el trámite de mediación compulsoria solicitado por la parte demandada, quien reside en la propiedad. Por ello, dado que el Centro de Mediación de Conflictos no ha notificado acuerdo o devuelto al Tribunal el caso, ni cesado su intervención, no corresponde disponer de la Moción en este momento. Queda entretenida la petición hasta que concluya el trámite en el Centro de Mediación de Conflictos.2
2 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 3, Anejo Núm. 67. TA2025CE00306 6
Inconforme, el 7 de julio de 2025, Vega-Cabán presentó una
“Solicitud de Reconsideración de Orden del 23 de julio de 2025 y
Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”. En la misma, solicitó
al foro de instancia que dejara sin efecto la Orden emitida y que resolviera
en sus méritos la Moción Solicitando Sentencia Sumaria.
No obstante, el 11 de julio de 2025, el TPI denegó la solicitud de los
Peticionarios. A esos efectos, se transcribe la determinación del foro de
instancia:
Nos reiteramos en la orden emitida. A esta fecha las partes no han culminado el trámite de mediación compulsoria requerido por la Ley 184-2012, según enmendada.
El Centro de Mediación de Conflictos no ha terminado su intervención y los trámites, por lo tanto, siguen paralizados.3
En desacuerdo con la determinación del foro a quo, el 15 de agosto
de 2025, Vega-Cabán presentó el recurso que nos ocupa, mediante el cual
le imputó al foro recurrido la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal a quo al negarse, sin justificación valida, a resolver la controversia de derecho que se le refirió en la solicitud de sentencia sumaria parcial sobre, la realidad jurídica de que, en el presente caso, la alegada causa de acción está prescrita, por lo que, de conformidad con la Ley de Transacciones Comerciales, esa negativa del TPI constituye un craso error de derecho, por ser a todas luces contraria a lo pautado por nuestro más Alto Foro en Oriental vs. Caballero García, supra y a lo dispuesto en la Sección 2-118 de la Ley de Transacciones Comerciales.
El 22 de agosto de 2025, Banco Popular presentó “Alegato de la
Parte Apelada”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
La Asamblea Legislativa adoptó la Ley Núm. 184-2012, supra, con el
fin de proteger la residencia principal de los deudores hipotecarios ante los
efectos de la crisis económica en Puerto Rico suscitada en los años 2007 al
2009. Scotiabank de Puerto Rico v. SLG Rosario-Castro, 205 DPR 537, 547
(2020). Ésta dispone para un procedimiento de mediación compulsoria,
previo a que se concrete un proceso de ejecución de hipoteca sobre dicha
3 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 3, Anejo Núm. 69. TA2025CE00306 7
propiedad principal, mediante el cual se le informará al deudor aquellos
remedios alternativos disponibles para mantener el bien inmueble de que se
trate. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 680-681 (2023).
Todo ello con el propósito de “evitar la pérdida de su residencia principal y,
a su vez, le provee la oportunidad de sentarse a negociar con su acreedor”.
Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 461 (2016).
Aunque en su Exposición de Motivos la Ley de Mediación dispone
que se entenderá que propiedad principal de vivienda es aquella que se usa
como hogar principal, no un second home, el referido estatuto también la
define como “aquella que se utiliza como el hogar principal del deudor o del
deudor y su familia inmediata; y que para fines contributivos sobre bienes
inmuebles es aquella para la cual aplicaría la exención contributiva
principal”. 32 LPRA sec. 2881 (e).
En cuanto a la reunión compulsoria de mediación, la ley establece
que ésta se celebrará en los casos en que un acreedor hipotecario vaya a
iniciar un pleito de cobro de dinero y ejecución de hipoteca que pueda
resultar en la venta judicial “de una propiedad residencial que constituya una
vivienda principal”. Franklin Credit v. George Riviello, 209 DPR 555, 564
(2022). Durante dicho cónclave, el acreedor hipotecario deberá notificarle al
deudor “todas las alternativas disponibles en el mercado para evitar la
ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que
constituya una vivienda principal”. 32 LPRA sec. 2881(b). Entiéndase, “una
propiedad principal que constituya una vivienda personal del deudor”.
Franklin Credit v. George Riviello, supra, pág. 565. Finalmente, dicha pieza
legislativa puntualiza que “[el] propósito u objetivo será poder llegar a un
acuerdo o modificación que permita al deudor hipotecario establecer un
acuerdo de pago u otra alternativa satisfactoria a las partes y no perder su
vivienda principal”. 32 LPRA sec. 2881 (b).
Nuestro más alto foro judicial determinó en Bco. Santander v. Correa
García, supra, que la mediación compulsoria es un requisito jurisdiccional y
que las únicas excepciones son: (1) cuando el deudor esté en rebeldía
o (2) cuando el tribunal haya eliminado sus alegaciones. Íd., pág. 472. TA2025CE00306 8
En vista de ello, y en los casos que aplique, es obligación del tribunal referir
el caso a mediación, pues de no hacerlo “no podrá dictarse Sentencia ni
ordenarse la venta judicial del inmueble que se utiliza como residencia
principal”. Oriental Bank vs. Caballero García, supra, pág. 681. Entiéndase
que cualquier sentencia dictada u orden de venta judicial emitida en
contravención con lo establecido en la Ley Núm. 184-2012, supra, será nula
y carecerá de efecto legal. Bco. Santander v. Correa García, supra, pág.
472.
Por otra parte, el tribunal está facultado para continuar los
procedimientos cuando: “(1) el acreedor acudió a la vista de mediación pero
el deudor no se presentó; (2) las partes acudieron a la vista y se cumplieron
los requisitos de ley, pero no llegaron a un acuerdo, o (3) el deudor incumplió
con los acuerdos contraídos como resultado del proceso de mediación”.
Oriental Bank v. Caballero García, supra, págs. 681-682.
III.
En el caso que nos ocupa, los Peticionarios aducen que el foro
primario erró al determinar que no podía disponer de la solicitud de
sentencia sumaria en ese momento dado a que el caso fue referido al Centro
de Mediación de Conflictos. En su escrito, plantean que, a la luz de lo
resuelto en Oriental Bank v. Caballero García, supra, corresponde que el
tribunal resolviera el planteamiento de derecho, dado a que el procedimiento
de mediación compulsoria no es efectivo y conforme a lo dispuesto en dicha
ley. No le asiste la razón. Veamos.
De un examen detallado del expediente apelativo ante nuestra
consideración surge que el 21 de enero de 2025, los Peticionarios solicitaron
la paralización de los procedimientos y que el caso se refiriera al proceso de
mediación compulsoria, conforme a la Ley Núm. 184-2012, supra. Acorde al
petitorio Vega-Cabán, el 31 de enero de 2025, el TPI refirió el caso al Centro
de Mediación de Conflictos. Además, hizo constar que el caso sería
paralizado a partir de la presentación de la contestación a la “Demanda” y
se extendería hasta la fecha en que concluyera el trámite de mediación
compulsoria. TA2025CE00306 9
Luego de ello, el 7 de febrero de 2025, los Peticionarios presentaron
su “Contestación a Demanda y Reconvención” en la cual invocaron la
defensa de prescripción. A tales efectos, el 11 de marzo de 2025, el foro de
instancia certificó la participación de las partes en el proceso de mediación
y paralizó todos los mecanismos de descubrimiento de prueba y
procedimientos ordinarios en el caso.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2025, el Peticionario presentó una
Moción Solicitando Sentencia Sumaria en la cual reiteró su planteamiento
de prescripción, por lo que peticionó la desestimación del pleito. Por su
parte, el foro a quo emitió una Orden, la cual se transcribe de manera íntegra
como sigue:
El 11 de marzo de 2025, el Tribunal decretó la paralización de los procedimientos en este caso dado que las partes agotan el trámite de mediación compulsoria solicitado por la parte demandada, quien reside en la propiedad. Por ello, dado que el Centro de Mediación de Conflictos no ha notificado acuerdo o devuelto al tribunal el caso, ni cesado su intervención, no corresponde disponer de la Moción en este momento. Queda entretenida la petición hasta que concluya el trámite en el Centro de Mediación de Conflictos.4
Inconforme, el 7 de julio de 2025, el señor Vega Jiménez presentó
una Moción de Reconsideración en la que solicitó al foro de instancia que
dejara sin efecto la Orden emitida y que resolviera en sus méritos la Moción
Solicitando Sentencia Sumaria. Por su parte, el 11 de julio de 2025, el foro
recurrido sostuvo su determinación dado que, en ese momento, el Centro
de Mediación no había terminado su intervención. Por ende, los trámites
continuaron paralizados.
Según explicamos anteriormente, es un requisito jurisdiccional que el
Tribunal refiera a las partes a un procedimiento de mediación compulsoria
en los casos en que se persiga la ejecución de una hipoteca que grava la
residencia principal de la parte demandada. Es imperativo que en esta
reunión se le ofrezcan al deudor hipotecario todas las alternativas
disponibles en el mercado para retener su vivienda principal. Entiéndase, el
simple hecho de que “las partes comparezcan a una vista de mediación y
4 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 3, Anejo Núm. 67 (énfasis suplido). TA2025CE00306 10
no lleguen a un acuerdo, sin más, no es suficiente para determinar que el
proceso de mediación culminó infructuosamente”. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 684. Los tribunales deben asegurarse de
que la mediación compulsoria se llevó a cabo conforme a la Ley Núm.
184-2012, supra. Íd. Ello incluso aunque las partes no alcancen un
acuerdo. Íd.
Ahora bien, los Peticionarios basan su argumento en la
determinación del máximo foro judicial en Oriental Bank v. Caballero García,
supra. En ese caso, luego de la celebración de dos (2) reuniones, la
mediadora presentó una moción informativa sobre el resultado de los
procesos. En síntesis, detalló que, durante los cónclaves celebrados
surgieron cuestionamientos sobre la liquidez de la deuda y otros
planteamientos de derecho que sobrepasaban la autoridad del Centro de
Mediación de Conflictos y que no habían sido planteados ante el foro
primario. Siendo así, dio por concluida su intervención. Nuestro más alto
foro resolvió que el TPI no podía disponer del caso sin tramitar la mediación
compulsoria, toda vez que esto compone un requisito jurisdiccional. Expuso
que la moción informativa de la mediadora, si bien devolvió el caso al TPI,
ante un planteamiento de derecho, ésta no acreditó que diera cumplimiento
a los requisitos en ley. Así pues, ante un argumento sobre la liquidez de una
deuda, el TPI está en la obligación de resolver esta controversia previo al
referido de la mediación compulsoria. De igual manera, si el caso se
devuelve al foro primario sobre una cuestión de derecho que impide el
proceso de mediación, una vez resuelto por el tribunal, éste se debe
asegurar que se cumpla con el proceso de mediación conforme a lo
dispuesto en ley.
Comenzamos por señalar que, conforme surge del legajo apelativo,
el caso de autos se refirió ante el procedimiento de mediación compulsoria.
Al igual que en la jurisprudencia que precede, el planteamiento de
prescripción se realizó luego de que el caso se refirió al Centro de Mediación
de Conflictos el 31 de enero de 2025. De una lectura del expediente es
evidente que en dos (2) ocasiones el TPI hizo constar la paralización de los TA2025CE00306 11
procedimientos, puesto que aún continuaba activo el proceso de mediación
compulsoria que mandata la Ley Núm. 184-2012, supra.
En la determinación recurrida, la juzgadora de instancia se negó a
resolver la moción de sentencia sumaria en ese momento, dado a que no
tenía una notificación del Centro de Mediación de Conflictos sobre los
procedimientos llevados a cabo ante sí. Es decir, a la fecha en la que se
presentó la solicitud de disposición sumaria de los Peticionarios no existía
una certificación de que las partes hubieran llegado a un acuerdo, que la
mediadora cesara su intervención o que el caso le fuera devuelto al tribunal,
tras las partes completar el proceso conforme lo dispone la ley y la
jurisprudencia interpretativa.
Resulta evidente que las partes se encontraban tramitando el
proceso de mediación, dado a que el Recurrido presentó dos (2) mociones
informativas que demostraban que dichas reuniones se llevaron a cabo y
que las partes estaban inmersas en un proceso de intercambio de
documentación como parte de las alternativas que se le tienen que ofrecer
al deudor hipotecario. De hecho, del petitorio del Recurrido, en su Oposición
a Moción Solicitando Sentencia Sumaria, surge su solicitud de que se
mantuviera la fecha de dicha reunión.
Distinto a la controversia de la jurisprudencia anteriormente discutida,
en el momento procesal en el que el TPI emitió su determinación no surgía
el resultado de la reunión de mediación entre Banco Popular y los
Peticionarios. Para que este caso se asemejara a lo resuelto por nuestra
más alta curia era necesario que las partes completaran el proceso de
mediación compulsoria en la que se acreditara que se llevó a cabo conforme
a derecho o que se le planteara al mediador un asunto de derecho que le
competiera al TPI resolver. Según la normativa vigente, el foro a quo solo
podrá dictar la sentencia si las partes acudieron a una vista en la que se
cumplieron con todos los requisitos de ley, pero éstas no llegaron a un
acuerdo. Una vez el TPI reciba una notificación del mediador, entonces
tendría jurisdicción para disponer de la controversia de derecho. TA2025CE00306 12
Tras una evaluación detenida del expediente a nuestra
consideración, encontramos que el foro a quo no incidió en su
determinación. Nótese que, precisamente, lo que los Peticionarios solicitan
es que la juzgadora de instancia disponga del caso finalmente, por entender
que el mismo está prescrito. Sin embargo, como vimos en los acápites
anteriores, cualquier dictamen a esos efectos hubiera significado la emisión
de una determinación nula, puesto que en ese momento el foro de instancia
carecía de jurisdicción para ello. Correspondía entretener la solicitud de los
Peticionarios hasta tanto no se recibiera alguna notificación del Centro de
Mediación de Conflictos sobre el resultado de las reuniones llevadas a cabo
como parte del trámite del caso.
Finalmente, cabe señalar, que el 24 de julio de 2025, el Centro de
Mediación de Conflictos presentó una “Moción sobre Resultado de Caso
de Ejecución de Hipoteca Atendido Mediante Servicio de
Videoconferencia y Cese de Notificaciones”. En ésta hizo constar que el
12 de febrero de 2025, se llevó a cabo la reunión en la que se le orientó a
la señora Cabán Acevedo sobre las alternativas disponibles en el mercado
para evitar la ejecución de hipoteca o venta judicial de la propiedad. Se
indicó que el señor Vega Jiménez no acudió a esta reunión. Asimismo,
se expuso que la señora Cabán Acevedo participó en otras reuniones el 25
de marzo de 2025, el 21 de mayo de 2025 y el 18 de junio de 2025. La última
reunión, pautada para el 22 de julio de 2025, la parte deudora no
compareció. Así pues, la mediadora dio por terminada su intervención en el
caso, toda vez que, según su entender, el incumplimiento del deudor sin
justa causa “se entenderá que ha desistido del proceso de mediación
compulsoria y en tal caso, el Tribunal continuará el proceso judicial iniciado
por el acreedor hipotecario”. 32 LPRA sec. 2882.
Aunque las circunstancias cambiaron luego de la determinación
recurrida, reiteramos que el TPI actuó conforme a derecho. Lo cierto es que
la juzgadora de instancia no contaba con autoridad en ley para acoger la
solicitud de Vega-Cabán. La petición de Vega-Cabán conllevaría a que se
evadiera el requisito jurisdiccional que tienen los tribunales para emitir una TA2025CE00306 13
sentencia en los casos de ejecución de hipoteca. En consecuencia, no
puede imputarse al foro de instancia un error al resolver con los datos y
circunstancias que obraban ante su consideración en ese momento. Aun
cuando surgieron elementos posteriores que alteran la realidad procesal,
ello no desmerece la validez de la determinación ante ese escenario.
Corresponde que el TPI evalúe la moción presentada por el Centro de
Mediación de Conflictos y determine si se cumplió con las exigencias de la
Ley Núm. 184-2012, supra, y si corresponde la continuación de los
procedimientos ordinarios.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, expedimos el auto de certiorari y
confirmamos la Orden recurrida. Se devuelve el caso al foro recurrido para
que se evalúe la moción presentada por el Centro de Mediación de
Conflictos y se determine si se cumplieron con las exigencias de la Ley Núm.
184-2012, supra, y si corresponde la continuación de los procedimientos
ordinarios en el caso.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones