Banco Popular De Puerto Rico v. Hector Miguel Vega Jiménez, Omayra Cabán Acevedo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 26, 2025·No. TA2025CE00306·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE Certiorari, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Recurrida Sala Superior de Mayagüez

TA2025CE00306

v. Caso Núm.:

ISCI201400810

HECTOR MIGUEL VEGA Sobre:

JIMÉNEZ, OMAYRA CABÁN ACEVEDO Ejecución De Hipoteca:

Propiedad Residencial

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Sr. Héctor Miguel Vega Jiménez y la Sra. Omayra Cabán Acevedo (en adelante y en conjunto, “Vega-Cabán” o los “Peticionarios”), mediante petición de certiorari el 15 de agosto de 2025. Nos solicitaron la revocación de la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, el “TPI”), el 23 de junio de 2025, notificada y archivada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido determinó que no podía disponer de la “Moción de Sentencia Sumaria” en ese momento dado a que el caso estaba bajo el proceso de mediación compulsoria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la Orden recurrida.

I.

Es preciso mencionar que, es la segunda ocasión que este Tribunal de Apelaciones recibe un recurso con relación al caso de autos. Siendo así, y luego de examinar nuevamente el dictamen emitido en el caso núm. KLAN202400154, adoptamos por referencia el resumen del tracto procesal

allí esbozado y procederemos a relatar los hechos pertinentes al asunto ante nuestra consideración.

El 13 de junio de 2014, Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, “Banco Popular” o el “Recurrido”) presentó una “Demanda” contra los Peticionarios en la cual se reclamó el cobro de dinero y la ejecución de una hipoteca que grava una propiedad inmueble ubicada en la Urbanización Hacienda Libertad, A-9 sita en Añasco, Puerto Rico.

Luego de varios trámites procesales, el 5 de julio de 2023, la señora Cabán Acevedo presentó una “Moción Urgente Solicitando la Paralización de los Procedimientos Post Sentencia y en Solicitud de que se Ordene la Notificación Correcta de la Sentencia a Tenor con la Doctrina Reiterada en Banco Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172 (2015)”. En esencia, adujo que, mediante su comparecencia el 11 de septiembre de 2014, notificó su dirección correcta y que el dictamen de ejecución de hipoteca resultaba inoficioso ya que ni éste, ni ningún otro trámite judicial le fue notificado a su dirección postal; por lo que estuvo impedida de defenderse adecuadamente.

De igual forma, el 10 de julio de 2023, el señor Vega Jiménez presentó una “Moción Urgente en Solicitud de Desestimación de la Demanda por no Haberse Emplazado Conforme a Derecho al Demandado Héctor Miguel Vega Jiménez Dentro del Término Provisto por las Reglas de Procedimiento Civil”. En síntesis, se limitó a replicar sin someterse a la jurisdicción del tribunal, que no fue emplazado conforme a derecho.

En esta misma fecha, el TPI ordenó a la Secretaría a notificar correctamente la Sentencia a todas las partes. Posteriormente, el foro recurrido emitió una Resolución el 18 de agosto de 2023, notificada el 30 de agosto del mismo año, en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación. Ello pues, determinó que la solicitud para el emplazamiento había sido conforme a derecho y a satisfacción del Tribunal. Expresó que, el señor Vega Jiménez tenía conocimiento del caso, más no compareció a contestar la “Demanda”. Añadió que el Banco Popular realizó suficientes

diligencias para emplazarlo personalmente siendo estas infructuosas, por lo que procedía emplazar mediante edicto.

El 5 de septiembre de 2023, el señor Vega Jiménez radicó ante el TPI una “Solicitud de Reconsideración y Réplica a Moción en Oposición”. Argumentó nuevamente que el diligenciamiento del emplazamiento personal era defectuoso y que, por ende, el emplazamiento por edicto resultaba nulo de su faz. El 17 de octubre de 2023, el foro de origen emitió una Resolución mediante la cual ordenó la notificación de la Sentencia en rebeldía a todas las partes. El 26 de octubre de 2023, se emitió una Notificación Enmendada de la Sentencia en Rebeldía dictada el 20 de enero de 2015.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, el señor Vega Jiménez radicó ante el TPI una “Solicitud de Reconsideración y de Relevo de Sentencia”. Reiteró que no había sido emplazado correctamente, por tanto, el emplazamiento por edicto al igual que la Sentencia eran nulos. Con la comparecencia de las partes, el 14 de noviembre de 2023, reducida a escrito el 8 de enero de 2024 y notificada el 26 de enero del mismo año, el foro a quo emitió Resolución y Orden declarando “No Ha Lugar” la “Solicitud de Reconsideración y de Relevo de Sentencia” presentada por el señor Vega Jiménez.

Luego de varios trámites ante el foro de instancia, los Peticionarios acudieron ante este Tribunal mediante un recurso de Certiorari, por estar inconformes con la denegatoria de la solicitud de reconsideración y relevo de la Sentencia. Evaluados los planteamientos de las partes, el 5 de septiembre de 2024, emitimos Sentencia mediante la cual resolvimos que la notificación fue defectuosa y que lesionó todos los procesos realizados en contra de los codemandados. De conformidad con lo solicitado, concluimos que dicho defecto resultó en la nulidad de la Sentencia en Rebeldía. Finalmente, ordenamos al foro de origen a notificar correctamente la Resolución y Orden del 19 de septiembre de 2014, notificada el 16 de octubre de 2014 a la señora Cabán Acevedo, para anunciar su representación legal y le provea un término para contestar la “Demanda”.

En cuanto al señor Vega Jiménez, le ordenamos al TPI a reactivar los términos para anunciar su representación legal y para contestar la “Demanda”, para que continúen los procedimientos de manera compatible con nuestro dictamen.

Conforme a lo resuelto por este Tribunal, los Peticionarios comparecieron el 21 enero de 2025 mediante una “Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos del Caso de Autos y en Solicitud de Orden de Referido a Mediación Compulsoria bajo la Ley 38 de 2019”. Así las cosas, el 31 de enero de 2025, el TPI emitió una Resolución y Orden en la que refirió el caso para la mediación compulsoria conforme a la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, 32 LPRA sec. 2881 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 184-2012”). Se hizo constar que las partes tendrían hasta el 10 de febrero de 2025, para presentar la contestación a la “Demanda”. De igual forma, citó a las partes para una sesión de mediación el 12 de febrero de 2025, conforme al calendario del Centro de Mediación de Conflictos. Finalmente, hizo constar que “[l]a paralización de los trámites del caso a partir de que se conteste la demanda se extender[ía] hasta la fecha en que concluy[era] el trámite de mediación”.1 Por su parte, el 7 de febrero de 2025, Vega-Cabán presentó su “Contestación a Demanda y Reconvención” en la cual alegó, de manera genérica, la defensa de prescripción. Posteriormente, el 11 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden de Paralización, en la que certificó que las partes se encontraban tramitando el proceso de mediación compulsoria ante el Centro de Mediación de Conflictos, por lo que paralizó todos los mecanismos de descubrimiento de prueba y los procedimientos ordinarios del caso.

Según surge de la “Moción Informativa y en Solicitud de Término”

presentada el 20 de marzo de 2025 por Banco Popular, se informó que las partes estaban citadas a una reunión de continuación de mediación el 25 de

1 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 3, Anejo Núm. 54.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Hector Miguel Vega Jiménez, Omayra Cabán Acevedo, (prapp 2025).

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