Newrez LLC D/B/A Shellpoint Mortgage Servicing v. Elba Griselle Lozada Mercado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 2025
DocketTA2025CE00173
StatusPublished

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Newrez LLC D/B/A Shellpoint Mortgage Servicing v. Elba Griselle Lozada Mercado, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

NEWREZ LLC D/B/A Certiorari, SHELLPOINT procedente del Tribunal MORTGAGE SERVICING, de Primera Instancia, Sala Superior de Loíza Parte Peticionaria Caso Núm.: TA2025CE00173 v. LO2024CV00208

Sala:403 ELBA GRISELLE LOZADA MERCADO Sobre:

Parte Recurrida Cobro De Dinero – Ordinario, Ejecución De Hipoteca: Propiedad Residencial

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Newrez LLC

D/B/A Shellpoint Mortgage Servicing (en adelante, el “Newrez” o

“Peticionario), mediante recurso de certiorari presentado el 21 de julio de

2025. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 1 de julio de 2025, notificada

y archivada en autos al día siguiente. Dicho dictamen fue objeto de una

“Moción de Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar”

mediante Resolución del 9 de julio de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 11 de diciembre de 2024, con

la presentación de una “Demanda” por parte de Newrez en contra de la

parte recurrida, Sra. Elba Griselle Lozada Mercado (en adelante, la “señora

Lozada Mercado” o la Recurrida”), sobre cobro de dinero y ejecución de

hipoteca. Mediante la misma, sostuvo que el 1 de agosto de 2001, la señora TA2025CE00173 2

Lozada Mercado suscribió cierto pagaré hipotecario a favor de Citibank,

mediante el cual se le concedió un préstamo por la suma principal de

$115,000.00, con un interés anual de 6.5% y fecha de vencimiento al 1 de

agosto de 2031. Expresó que, adicional a ello, pactaron el pago de una

suma equivalente al diez por ciento (10%) del principal para costas, gastos

y honorarios de abogado en caso de reclamación por la vía judicial. Señaló

que, en garantía de dicho pagaré, ese mismo día, la Recurrida otorgó la

Escritura Núm. 242, suscrita ante el notario José E. Franco Gómez,

mediante la cual se constituyó una hipoteca sobre el inmueble objeto de la

presente controversia, el cual se describe de la siguiente manera:

---URBANA: Solar radicado en Estado Libre Asociado de Puerto Rico Urbanización Vistas del Océano, localizada en el Barrio Medianía Baja del término municipal de Loíza, Puerto Rico, que se describe en el plano de inscripción con el número, área y colindancias que de relacionan a continuación: Número del Solar: Diez (10) del Bloque “S” (S-10). Área del Solar: 275.00 metros cuadrados. En lindes por el NORTE, en una distancia de 12.50 metros lineales con los solares 5 y 4 del bloque “U” (U-5 y U-4); por el SUR, en una distancia de 12.50 metros lineales con la Calle Once (11); por el ESTE, en una distancia de 22.00 metros lineales, con el solar 9 del bloque “S” (S-9); y por el OESTE, en una distancia de 22.00 metros lineales, con el solar 11 del bloque “S” (S-11). Contiene una casa de concreto para fines residenciales. Se halla afecto este solar a Servidumbre Telefónica: Franja de terreno de 1.52 metros de ancho por 12.50 metros de largo, localizada en la colindancia Sur.-------------------------------------------------------------

---Inscrita al folio 71 del tomo 202 de Loíza, finca número 9620, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Tercera de Carolina.1

De igual manera, mencionó que en el referido contrato se estipuló

expresamente que el incumplimiento en el pago de una o más

mensualidades de la hipoteca en cuestión, otorgaría al tenedor del pagaré

el derecho de declarar vencida en su totalidad la deuda y ejercer su cobro

por la vía judicial. Manifestó que la señora Lozada Mercado incumplió una

o más de las obligaciones derivadas del pagaré, según modificado, al dejar

de realizar los pagos pactados desde el 1 de marzo de 2024, pese a los

avisos y oportunidades de cumplimiento que le fueron concedidos.

Especificó que la Recurrida adeuda la suma de $29,228.52 de principal, más

los intereses sobre dicha cantidad a razón de un 6.5% anual desde el 1 de

1 Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 1. TA2025CE00173 3

febrero de 2024, los cuales se acumulan mensualmente hasta el saldo total

de la deuda. Añadió que también se adeudan cargos por mora equivalentes

al 5% de los pagos en atraso por más de quince (15) días calendario desde

su fecha de vencimiento, acumulándose igualmente hasta el saldo final; las

primas por seguro hipotecario y de riesgo; recargos por demora; créditos

accesorios; adelantos realizados en virtud de la escritura de hipoteca, así

como cualquier otra cantidad pactada en dicho instrumento. Señaló,

además, que se reclaman $11,500.00 por concepto de gastos, costas y

honorarios de abogado.

Afirmó que la Recurrida se obligó a pagar las contribuciones sobre la

propiedad, así como otros cargos e imposiciones que le fueran atribuibles,

por lo que debe ser compelida a efectuar dichos pagos o, en su defecto, a

presentar la documentación que acredite su cumplimiento. Finalmente,

arguyó que se realizaron gestiones para obtener el pago de las sumas

reclamadas, las cuales resultaron infructuosas, por lo que no tuvo otra

alternativa que reclamar su cobro por la vía judicial. En virtud de lo anterior,

solicitó que se declarara “Con Lugar” la “Demanda”.

En este contexto, el 4 de febrero de 2025, Newrez presentó una

“Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia” alegando que,

pese a haber transcurrido el término legal para que la Recurrida contestara

las alegaciones, ésta no había presentado alegación responsiva alguna ni

demostrado justa causa para su omisión. Indicó que efectuó múltiples

gestiones de cobro para obtener las sumas reclamadas en la “Demanda”

sin éxito, permaneciendo pendiente el pago de la totalidad de dichas

cantidades, así como de los cánones vencidos y cargos por demora

acumulados con posterioridad a su radicación. Añadió que, habiendo

expirado el término legal de treinta (30) días para presentar su alegación

responsiva, procedía la anotación de rebeldía contra la señora Lozada

Mercado. Dicha solicitud fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden del

5 de febrero de 2025.

Más adelante, el 10 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden de

Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de TA2025CE00173 4

Hipotecas Por Videoconferencia, mediante la cual dispuso el envío del caso

al proceso de mediación compulsoria. El 21 de febrero de 2025, el

Peticionario presentó una “Moción de Reconsideración” solicitando al

Tribunal que dejara sin efecto el referido de mediación compulsoria.

Específicamente, sostuvo que las disposiciones de la Ley Núm.184-2012,

según enmendada, infra, no resultaban aplicables al presente caso, por

cuanto la propiedad objeto de la controversia no constituye la residencia

principal de la señora Lozada Mercado. En consecuencia, peticionó que se

declarara “Ha Lugar” la referida moción. No obstante lo anterior, mediante

Resolución emitida ese mismo día, el foro a quo declaró la solicitud “No Ha

Lugar”.

Posteriormente, el 26 de junio de 2025, el Centro de Mediación de

Conflictos del foro de instancia presentó una “Moción de Resultado y Cese

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