Cuevas Rodriguez, Ismael G v. Miranda Beniquez, Gisela

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLCE202401195
StatusPublished

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Cuevas Rodriguez, Ismael G v. Miranda Beniquez, Gisela, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ISMAEL G. CUEVAS Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. Carolina KLCE202401195 GISELA MIRANDA Caso Núm.: BENÍQUEZ F FI2009-0010

Recurrida Sobre: Filiación

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Comparece Ismael G. Cuevas Rodríguez (en adelante,

peticionario) mediante una Urgente Petición de Certiorari para

solicitarnos la revisión de la Orden emitida y notificada el 8 de

octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Carolina (en adelante, TPI).1 Mediante la Orden recurrida, el foro

primario impuso una sanción de $500.00 dólares en honorarios a

favor de Gisela Miranda Beníquez (en adelante, recurrida) y ordenó

al peticionario a cumplir con un descubrimiento de prueba. Sobre

dicha Orden, el peticionario presentó una oportuna solicitud de

reconsideración, la cual fue denegada.2

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el auto

de Certiorari por falta de jurisdicción.

1 Apéndice del recurso, a la pág. 15. 2 Íd., a las págs. 16-20.

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202401195 2

I

De lo que se desprende de los autos ante nuestra

consideración, la controversia del título dio inicio como parte del

trámite de un incidente sobre revisión de pensión alimentaria.

Allá para el 8 de octubre de 2024, la recurrida incoó una

Urgentísima moción solicitando sanciones y otros extremos.3 Adujo

que el caso del título tenía una vista de revisión de pensión

alimentaria para el día siguiente. Acotó que las partes se

encontraban en medio del descubrimiento de prueba, esperando

recibir las contestaciones a un pliego de interrogatorio sometido al

peticionario. Alegó que el peticionario, quien tenía dos

representantes legales, informó por conducto de uno, que se

encontraban en proceso de contestar el mismo, pero, por conducto

del otro, que estaba evaluando la posibilidad de asumir capacidad

económica. A su vez, esbozó que el peticionario no había cumplido

con el descubrimiento de prueba cursado hacía tres (3) meses.

Acentuó, que ya el caso llevaba ocho (8) meses en este proceso de

revisión de pensión alimentaria. Indicó que había realizado todas las

gestiones posibles para resolver las controversias relacionadas al

descubrimiento de prueba con la otra parte, pero no tuvo éxito. A

tenor, solicitó al foro de instancia que ordenara al peticionario a

contestar el interrogatorio, a producir los documentos requeridos y

que se le condenara al pago de sanciones y honorarios de abogado.

Además, dado a la situación alegada, solicitó que la vista fuese

transferida.

En respuesta, el mismo día en que se presentó el antedicho

escrito, entiéndase, el 8 de octubre de 2024, el tribunal de instancia

emitió la Orden recurrida. En ella, el foro de instancia dispuso:

HA LUGAR. CUMPLA EL DEMANDANTE EN 5 DÍAS. EN ESOS MISMOS 5 DÍAS DEBE PAGAR $500.00 DE HONORARIOS A LA DEMANDADA. SE REFIERE AL

3 Apéndice del recurso, a las págs. 1-4. KLCE202401195 3

EPA PARA QUE RESEÑALE Y TOME CONOCIMIENTO DE QUE EL DEMANDANTE PROVOCÓ QUE LA VISTA DE ALIMENTOS TENGA QUE SER RESEÑALADA. NOTIFICAR DE INMEDIATO.4

Ahora bien, al día siguiente de la emisión y notificación de la

Orden recurrida, entiéndase, el 9 de octubre de 2024, el peticionario,

en reacción al pedimento de la recurrida -pero, resuelto por el TPI-,

instó una Urgente moción en oposición a solicitud de sanción,

informativa y en solicitud de reconsideración de orden.5 Expuso, en

síntesis, que el foro primario atendió y resolvió la solicitud de la

recurrida sin antes haberle dado la oportunidad de expresarse.

Arguyó que la vista no se suspendió por causas atribuibles a este,

sino a la recurrida. Además, manifestó que la recurrida también

tenía descubrimiento de prueba pendiente, y que, por dicha razón,

no habían podido tomar una decisión sobre si el peticionario

asumiría o no capacidad económica. Solicitó, en lo pertinente, que

se reconsiderara el dictamen mediante el cual se le impuso la

sanción.

Por su parte, el 11 de octubre de 2024, la recurrida presentó

una Urgente moción en oposición.6 En reacción, el 18 de octubre de

2024, el peticionario presentó una Urgente moción de réplica a

urgente moción en oposición y otros extremos.7

En respuesta y en lo atinente, el tribunal de instancia, en

atención a los escritos posteriores a la Orden emitida y notificada el

8 de octubre de 2024, dispuso mediante Orden, emitida el 15 de

octubre de 2024, y notificada el 22 de octubre de 2024, lo siguiente:

Atendidas las Mociones presentadas por las partes en el caso de epígrafe, este Tribunal resuelve lo siguiente:

1. “Urgente Moción en Oposición a Solicitud de Sanción, Informativa y en Solicitud de Reconsideración de Orden” presentada el 9 de octubre de 2024, por la parte demandante a través de su representante legal: 4 Íd., a la pág. 15. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 16-20. 6 Íd., a las págs. 29-35. 7 Íd., a las págs. 51-58. KLCE202401195 4

Véase otra orden.

[. . .].

6. “Moción de Réplica” presentada el 11 de octubre de 2024, por la parte demandada, por conducto de su representante legal:

Enterado.

7. “Urgente Moción en Oposición” presentada el 11 de octubre de 2024, por la parte demandada, por conducto de su representante legal:

Atendidas las posiciones de las partes, se deniega la “Urgente Moción en Oposición a Solicitud de Sanción, Informativa y en Solicitud de Reconsideración y Orden” presentada por el demandante el 9 de octubre de 2024.8

Así las cosas, mediante Orden, emitida el 24 de octubre, y

notificada el 30 de octubre de 2024, y en atención a una Moción en

cumplimiento a la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, presentada por

el peticionario el mismo 22 de octubre de 2024, el foro primario dejó

sin efecto la sanción de $500.00 dólares, impuesta al peticionario, y

exhortó a las partes a reunirse para resolver toda controversia

relacionada al descubrimiento de prueba.9

Luego, el mismo día en el cual se notificó la antedicha Orden,

entiéndase, el 30 de octubre de 2024, el peticionario presentó el

recurso de Certiorari ante nuestra consideración.

Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción urgente

en auxilio de jurisdicción y para la suspensión del término de

cumplimiento de sanciones y descubrimiento de prueba. Mediante

Resolución emitida el 31 de octubre de 2024, declaramos Ha Lugar

la moción en auxilio de jurisdicción y, en consecuencia, se decretó

la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera

Instancia, hasta que otra cosa dispusiera este foro. En la misma

Resolución, concedimos a la parte peticionaria hasta el 7 de

8 Apéndice del recurso, a las págs. 48-50. (Cita depurada). 9 Véase anejo de la Moción informativa sobre eventos posteriores a la radicación del

recurso y reiterando petición de certiorari. KLCE202401195 5

noviembre de 2024, para acreditar el cumplimiento con la Regla 33

(A), la Regla 33 (B) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.10

De otra parte, concedimos a la parte recurrida hasta el 12 de

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