Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ISMAEL G. CUEVAS Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. Carolina KLCE202401195 GISELA MIRANDA Caso Núm.: BENÍQUEZ F FI2009-0010
Recurrida Sobre: Filiación
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparece Ismael G. Cuevas Rodríguez (en adelante,
peticionario) mediante una Urgente Petición de Certiorari para
solicitarnos la revisión de la Orden emitida y notificada el 8 de
octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina (en adelante, TPI).1 Mediante la Orden recurrida, el foro
primario impuso una sanción de $500.00 dólares en honorarios a
favor de Gisela Miranda Beníquez (en adelante, recurrida) y ordenó
al peticionario a cumplir con un descubrimiento de prueba. Sobre
dicha Orden, el peticionario presentó una oportuna solicitud de
reconsideración, la cual fue denegada.2
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el auto
de Certiorari por falta de jurisdicción.
1 Apéndice del recurso, a la pág. 15. 2 Íd., a las págs. 16-20.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202401195 2
I
De lo que se desprende de los autos ante nuestra
consideración, la controversia del título dio inicio como parte del
trámite de un incidente sobre revisión de pensión alimentaria.
Allá para el 8 de octubre de 2024, la recurrida incoó una
Urgentísima moción solicitando sanciones y otros extremos.3 Adujo
que el caso del título tenía una vista de revisión de pensión
alimentaria para el día siguiente. Acotó que las partes se
encontraban en medio del descubrimiento de prueba, esperando
recibir las contestaciones a un pliego de interrogatorio sometido al
peticionario. Alegó que el peticionario, quien tenía dos
representantes legales, informó por conducto de uno, que se
encontraban en proceso de contestar el mismo, pero, por conducto
del otro, que estaba evaluando la posibilidad de asumir capacidad
económica. A su vez, esbozó que el peticionario no había cumplido
con el descubrimiento de prueba cursado hacía tres (3) meses.
Acentuó, que ya el caso llevaba ocho (8) meses en este proceso de
revisión de pensión alimentaria. Indicó que había realizado todas las
gestiones posibles para resolver las controversias relacionadas al
descubrimiento de prueba con la otra parte, pero no tuvo éxito. A
tenor, solicitó al foro de instancia que ordenara al peticionario a
contestar el interrogatorio, a producir los documentos requeridos y
que se le condenara al pago de sanciones y honorarios de abogado.
Además, dado a la situación alegada, solicitó que la vista fuese
transferida.
En respuesta, el mismo día en que se presentó el antedicho
escrito, entiéndase, el 8 de octubre de 2024, el tribunal de instancia
emitió la Orden recurrida. En ella, el foro de instancia dispuso:
HA LUGAR. CUMPLA EL DEMANDANTE EN 5 DÍAS. EN ESOS MISMOS 5 DÍAS DEBE PAGAR $500.00 DE HONORARIOS A LA DEMANDADA. SE REFIERE AL
3 Apéndice del recurso, a las págs. 1-4. KLCE202401195 3
EPA PARA QUE RESEÑALE Y TOME CONOCIMIENTO DE QUE EL DEMANDANTE PROVOCÓ QUE LA VISTA DE ALIMENTOS TENGA QUE SER RESEÑALADA. NOTIFICAR DE INMEDIATO.4
Ahora bien, al día siguiente de la emisión y notificación de la
Orden recurrida, entiéndase, el 9 de octubre de 2024, el peticionario,
en reacción al pedimento de la recurrida -pero, resuelto por el TPI-,
instó una Urgente moción en oposición a solicitud de sanción,
informativa y en solicitud de reconsideración de orden.5 Expuso, en
síntesis, que el foro primario atendió y resolvió la solicitud de la
recurrida sin antes haberle dado la oportunidad de expresarse.
Arguyó que la vista no se suspendió por causas atribuibles a este,
sino a la recurrida. Además, manifestó que la recurrida también
tenía descubrimiento de prueba pendiente, y que, por dicha razón,
no habían podido tomar una decisión sobre si el peticionario
asumiría o no capacidad económica. Solicitó, en lo pertinente, que
se reconsiderara el dictamen mediante el cual se le impuso la
sanción.
Por su parte, el 11 de octubre de 2024, la recurrida presentó
una Urgente moción en oposición.6 En reacción, el 18 de octubre de
2024, el peticionario presentó una Urgente moción de réplica a
urgente moción en oposición y otros extremos.7
En respuesta y en lo atinente, el tribunal de instancia, en
atención a los escritos posteriores a la Orden emitida y notificada el
8 de octubre de 2024, dispuso mediante Orden, emitida el 15 de
octubre de 2024, y notificada el 22 de octubre de 2024, lo siguiente:
Atendidas las Mociones presentadas por las partes en el caso de epígrafe, este Tribunal resuelve lo siguiente:
1. “Urgente Moción en Oposición a Solicitud de Sanción, Informativa y en Solicitud de Reconsideración de Orden” presentada el 9 de octubre de 2024, por la parte demandante a través de su representante legal: 4 Íd., a la pág. 15. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 16-20. 6 Íd., a las págs. 29-35. 7 Íd., a las págs. 51-58. KLCE202401195 4
Véase otra orden.
[. . .].
6. “Moción de Réplica” presentada el 11 de octubre de 2024, por la parte demandada, por conducto de su representante legal:
Enterado.
7. “Urgente Moción en Oposición” presentada el 11 de octubre de 2024, por la parte demandada, por conducto de su representante legal:
Atendidas las posiciones de las partes, se deniega la “Urgente Moción en Oposición a Solicitud de Sanción, Informativa y en Solicitud de Reconsideración y Orden” presentada por el demandante el 9 de octubre de 2024.8
Así las cosas, mediante Orden, emitida el 24 de octubre, y
notificada el 30 de octubre de 2024, y en atención a una Moción en
cumplimiento a la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, presentada por
el peticionario el mismo 22 de octubre de 2024, el foro primario dejó
sin efecto la sanción de $500.00 dólares, impuesta al peticionario, y
exhortó a las partes a reunirse para resolver toda controversia
relacionada al descubrimiento de prueba.9
Luego, el mismo día en el cual se notificó la antedicha Orden,
entiéndase, el 30 de octubre de 2024, el peticionario presentó el
recurso de Certiorari ante nuestra consideración.
Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción urgente
en auxilio de jurisdicción y para la suspensión del término de
cumplimiento de sanciones y descubrimiento de prueba. Mediante
Resolución emitida el 31 de octubre de 2024, declaramos Ha Lugar
la moción en auxilio de jurisdicción y, en consecuencia, se decretó
la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia, hasta que otra cosa dispusiera este foro. En la misma
Resolución, concedimos a la parte peticionaria hasta el 7 de
8 Apéndice del recurso, a las págs. 48-50. (Cita depurada). 9 Véase anejo de la Moción informativa sobre eventos posteriores a la radicación del
recurso y reiterando petición de certiorari. KLCE202401195 5
noviembre de 2024, para acreditar el cumplimiento con la Regla 33
(A), la Regla 33 (B) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.10
De otra parte, concedimos a la parte recurrida hasta el 12 de
noviembre de 2024, para presentar su postura sobre los méritos del
recurso de Certiorari presentado.
Así las cosas, el 1 de noviembre de 2024, compareció el
peticionario para acreditar el cumplimiento con nuestra Resolución
del 31 de octubre de 2024. Conviene mencionar que, en esta misma
fecha, el peticionario presentó una Moción informativa sobre eventos
posteriores a la radicación del recurso y reiterando petición de
certiorari. Adujo, en síntesis, que, el mismo día en que se instó el
recurso apelativo ante nos, pero en horas de la mañana, el tribunal
de instancia notificó una Orden en la cual, en lo pertinente, dejó sin
efecto la sanción de $500.00 dólares que le fue impuesta.11 Arguyó
desconocer sobre dicha Orden al momento de presentar el recurso y
la solicitud en auxilio de jurisdicción. Acotó que, aunque el foro
primario dejo sin efecto, por el momento, la sanción, esta Curia
debía intervenir con el curso decisorio. Manifestó que mantenía su
interés en que se interviniera con la Orden recurrida, puesto a que
el foro primario nada distinto dispuso en cuanto a lo del
descubrimiento de prueba.
Por otro lado, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,12 este Tribunal tiene la facultad de
prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de cumplir
10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(A) y (B). 11 Véase anejo de la Moción informativa sobre eventos posteriores a la radicación
del recurso y reiterando petición de certiorari. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLCE202401195 6
con nuestra Resolución del 31 de octubre de 2024. Dicho lo anterior,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.13 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…].
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.14
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación
13 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 14 Íd. KLCE202401195 7
de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[…].15
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
Certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.16 A diferencia del recurso de apelación, el auto de Certiorari
es de carácter discrecional.17 La discreción ha sido definida como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.18 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.19
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del
15 Íd. 16 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 17 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 18 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 19 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. KLCE202401195 8
pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 20
El Tribunal Supremo de Puerto ha establecido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.21 Quiérase decir,
no hemos de interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con
prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción,
o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo.22
B. Falta de jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.23 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.24 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.25
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.26 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
20 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 21 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 22 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 23 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 24 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 25 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 26 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. KLCE202401195 9
tribunal para adjudicar las controversias.27 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.28 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.29 Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.30
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,31 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
C. La Academicidad
Sabido es que el principio de justiciabilidad persigue evitar
que los Tribunales emitan decisiones en casos que realmente no
existen o dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre
una controversia.32 En ese contexto, un asunto no es justiciable
cuando (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii) una de las
partes carece de legitimación activa para promover un pleito; (iii)
después de comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en
académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión consultiva
o, (v) cuando se pretende promover un pleito que no está maduro. 33
En cuanto a la doctrina de academicidad, esta persigue: (i)
evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; (ii) asegurar que
haya suficiente adversidad para que las controversias se presenten
y defiendan competente y vigorosamente; y (iii) obviar precedentes
27 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 28 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 29 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 30 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 31 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). 32 Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973 (2010). 33 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011); Crespo v.
Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421–22 (1994). KLCE202401195 10
innecesarios.34 En esencia, se sostiene que un caso es académico
cuando se intenta obtener: (i) un fallo sobre una controversia
disfrazada, que en realidad no existe; (ii) una determinación de un
derecho, antes de que haya sido reclamado; o (iii) una sentencia
sobre un asunto que, al dictarse, no podrá tener efectos prácticos
sobre una controversia existente.35
Es menester destacar que, cuando un Tribunal atiende un
planteamiento de academicidad, nuestro ordenamiento jurídico le
impone la obligación de desestimar el recurso, si de los hechos o del
derecho aplicable surge que las circunstancias han variado de tal
forma que no existe una controversia vigente entre partes adversas
que amerite su intervención.36 Nuestro máximo foro ha expresado
que “una controversia puede convertirse en académica cuando los
cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial
torna en ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión
consultiva sobre asuntos abstractos”.37 Por ello, al momento de
evaluar la academicidad, debemos concentrarnos en “la relación
existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la
adversidad presente”.38
III
De entrada, como Tribunal revisor, nos corresponde auscultar
nuestra propia jurisdicción como paso previo a entender en los
méritos de un recurso apelativo. Ello, puesto a que las cuestiones
relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con preferencia,
ya que a inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal
34 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, a la pág. 932; Torres Santiago v.
Depto. de Justicia, 181 DPR 969, 982 (2010); P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75-76 (2005); C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993). 35 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, a la pág. 932, citando a San
Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008). 36 C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, a la pág. 935-936. 37 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, a la pág. 932-933; San Gerónimo
Caribe Project v. A.R.Pe., supra, a las págs. 652–653; Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605, 617 (2010). 38 P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 676 (1995). KLCE202401195 11
para adjudicar las controversias.39 Por consiguiente, cuando este
Tribunal carece de jurisdicción, lo apropiado es que desestimemos
la reclamación, sin entrar en sus méritos.40 En línea de lo anterior,
y luego de haber examinado los autos ante nuestra consideración,
disponemos que en este caso no tenemos jurisdicción.
En primer lugar, en el presente caso, junto al recurso de
Certiorari, se instó una solicitud en auxilio de jurisdicción con el fin
de que se paralizaran los procedimientos ante el foro de instancia.
Previamente, al examinar el recurso instado, así como la solicitud
para que se paralizaran los procedimientos en el foro inferior, este
Panel acordó paralizar los procesos. Empero, y posterior a emitir la
antedicha determinación, este Panel advino en conocimiento de que,
previo a que dispusiéramos paralizar los procesos, el tribunal
recurrido había modificado, mediante Orden, uno de los asuntos
sobre los cuales se recurrió ante este Tribunal, entiéndase, la
determinación de imponer una sanción al peticionario. Es harto
conocido que “una solicitud de certiorari no suspenderá los efectos
de una sentencia ni los procedimientos ante el Tribunal de Primera
instancia, salvo orden en contrario expedida por iniciativa propia o
a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones”.41 Ahora bien,
una vez decretada la paralización, el tribunal sujeto a revisión no
adquiere jurisdicción nuevamente hasta tanto reciba el mandato del
tribunal revisor.42 Así, pues, debido a las implicaciones
jurisdiccionales que conlleva la presentación de un recurso ante un
foro apelativo, “los tribunales concernidos deben estar atentos al
desarrollo del caso a nivel del tribunal revisor y a la etapa procesal
en la que éste se encuentra, previo a retomar acción en el mismo”.43
39 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 500; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., supra, a la pág. 372. 40 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 41 Regla 45 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 42 Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 154 (2012). 43 Íd., a la pág. 150. KLCE202401195 12
Con lo anterior en mente, y enfocándonos en los trámites
procesales del caso de marras, lo cierto es que el foro de instancia,
al emitir la Orden, mediante la cual dispuso dejar sin efecto las
sanciones impuestas, actuó previo a que esta Curia emitiera y
notificara a dicho tribunal la paralización de los procedimientos. Por
tanto, el foro de instancia actuó con jurisdicción. Sin embargo, al
tomar conocimiento de la Orden emitida por el foro de instancia y
luego de reexaminar el recurso ante nuestra consideración,
coincidimos en que, no contamos con jurisdicción para revisar lo
relativo a la sanción impuesta y luego eliminada, ya que versa sobre
un asunto académico. Según señalamos en nuestra previa
exposición doctrinal, esta Curia está obligada a desestimar un
recurso si surge que las circunstancias han variado de tal forma que
no existe una controversia que amerite nuestra intervención.44
Precisamente, esto fue lo que ocurrió en el presente caso, cuando el
tribunal de instancia dispuso dejar sin efecto la sanción recurrida.
En segundo lugar, en lo referente a la orden sobre
descubrimiento de prueba, juzgamos que lo que se pretende es que
revisemos ciertas actuaciones del juzgador de instancia en el trámite
ordinario del caso, específicamente, en cuanto al manejo de sala.
Cuando a nuestra consideración se presentan asuntos de manejo de
sala, no tenemos facultad para alterar aquello que es parte del
trámite ordinario de los casos ante consideración del foro primario.45
Por otro lado, las cuestiones sobre descubrimiento de prueba no se
encuentran entre las controversias que la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil46 nos permite atender.
Es por todo lo anterior que procede la desestimación del
recurso incoado.
44 C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, a las págs. 935-936. 45 BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 212 DPR ____ (2023); Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). 46 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202401195 13
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el auto de
Certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones