Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
JULIO E. GIL DE LAMADRID Certiorari procedente PÉREZ del Tribunal de Primera Instancia, PETICIONARIO Sala Superior de TA2026CE00395 Bayamón
V. Caso Núm. BY2026CV00228 GLORYVETTE DÍAZ SANTIAGO Sobre: Acción RECURRIDA Reivindicatoria, Cobro de Dinero - Ordinario Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
I.
El 1 de abril de 2026, el señor Julio E. Gil de Lamadrid Pérez
(peticionario o el señor Gil de Lamadrid), presentó un recurso de
Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos un dictamen emitido
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI
o foro primario), el 25 de marzo de 2026 y notificada el 26 de marzo
de 2026.1 Mediante este, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria
en la que le impuso al peticionario una fianza de no residente
ascendente a mil dólares ($1,000), tal y como solicitó la señora
Gloryvette Díaz Santiago (recurrida o la señora Díaz Santiago). A su
vez, el TPI le concedió un término de 60 días para consignar la
fianza.
El 7 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó una
Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que
1 Véase entrada núm. 20 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00395 2
ordenáramos la paralización inmediata de los procedimientos del
caso de epígrafe ante el TPI.2
El 13 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de
jurisdicción. Además, le concedimos a la parte recurrida hasta el 23
de abril de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del
recurso.3
El 23 de abril de 2026, la parte recurrida presentó una
Oposición a Expedición de Auto de Certiorari, mediante el cual
solicitó que denegáramos la expedición del recurso peticionado.4
El 27 de abril de 2026 el peticionario presentó una Moción en
Réplica al Escrito en Oposición al Recurso de Certiorari.5 En la misma,
reprodujo los argumentos previamente presentados.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 21 de enero de 2026,
cuando el peticionario radicó una Demanda sobre reivindicación de
bienes, derecho de retención y cobro de dinero.6 En dicha demanda,
el peticionario alegó, inter alia, que la recurrida estaba en posesión
de bienes de su pertenencia de forma ilegal. Las partes están
divorciadas. Superados varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 19 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó
Moción en Solicitud de Prestación de Fianza de No Residente, donde
alegó que el peticionario era residente de la Florida, por lo cual
correspondía la imposición de una fianza no menor de mil dólares
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 7. 6 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TPI. TA2026CE00395 3
($1,000).7 El 24 de marzo de 2026, el peticionario radicó una Moción
en Oposición a Fianza de no residente donde esgrimió, entre otras
cosas, que ostentaba residencia en Puerto Rico, por lo cual no se le
debía imponer la fianza bajo la Regla 69.5, infra.8
Tras otros trámites procesales, el foro primario emitió una
Resolución Interlocutoria, donde determinó que:
Evaluadas las posiciones de las partes. Se declara ha lugar la solicitud de imposición de fianza de no residente a la parte demandante. Por tanto, tenga la parte demandante el plazo máximo de 60 días para presentar fianza de no residente por $1,000.00, so pena de desestimación sin trámite ulterior. En consecuencia, se pausan los procedimientos hasta que se preste la fianza de no residente.9
Inconforme con esta determinación, el peticionario presentó el
recurso de epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos
de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL CONCLUIR QUE EL PETICIONARIO ES "NO RESIDENTE" PARA FINES DE LA REGLA 69.5, A PESAR DE LAS ALEGACIONES Y EVIDENCIA SOBRE SU RESIDENCIA REAL Y EFECTIVA EN PUERTO RICO. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL IMPONER FIANZA SIN UNA DETERMINACIÓN INDIVIDUALIZADA SUFICIENTE SOBRE RESIDENCIA, NECESIDAD, PROPORCIONALI- DAD, SOLVENCIA, BIENES DISPONIBLES EN PUERTO RICO Y AUSENCIA DE MEDIOS MENOS ONEROSOS. TERCER ERROR: ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL AL APLICAR AUTOMÁTICAMENTE LA REGLA 69.5 DE FORMA QUE RESTRINGE INDEBIDAMENTE EL ACCESO DEL PETICIONARIO A LOS TRIBUNALES. CUARTO ERROR: EL TRIBUNAL IGNORÓ LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO RELACIONADO A LA RESIDENCIA DEL PETICIONARIO, SPECÍFICAMENTE EN IN RE JULIO E. GIL DE LAMADRID PÉREZ, 161 DPR 461, QUE RECONOCIÓ QUE EL PETICIONARIO PUEDE TENER VARIAS RESIDENCIAS LEGALES.
En síntesis, el peticionario aduce que cumple con los
requisitos para ser residente en Puerto Rico, por lo que la Resolución
7 Véase entrada núm. 14 en SUMAC-TPI. 8 Véase entrada núm. 16 en SUMAC-TPI. 9 Véase entrada núm. 20 en SUMAC-TPI. TA2026CE00395 4
era contraria a derecho. Por su parte, el 23 de abril de 2026, la
recurrida presentó su oposición. Mediante dicho escrito arguyó que
no correspondía expedir el recurso, ya que la determinación
recurrida no caía dentro de las circunstancias prescritas en la Regla
52.1, infra, la cual regula la intervención interlocutoria de esta
Curia. Además, la recurrida sostuvo que el peticionario era residente
del estado de Florida, por lo que la determinación del foro primario
estuvo correcta en derecho.
III.
A.
El recurso de certiorari es un recurso discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias de un foro inferior, sin que la parte que lo solicita
tenga que necesariamente esperar a una sentencia final. IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). Véase
también, Caribbean Orthopedics v. Medshape, Inc. et al., 207
DPR 994, 1004 (2021). La determinación de expedir o denegar un
recurso de certiorari está enmarcada dentro de la discreción judicial.
Íd. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone que solo se le confiere el poder de revisión a un tribunal de
rango superior cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por vía de excepción, la regla expande la jurisdicción del
Tribunal Apelativo en materia de privilegios evidenciarios,
admisibilidad de testigos, en casos que revistan un alto interés
público, en casos de relaciones de familia y en casos donde no
permitir la revisión interlocutoria de una determinación conllevaría
un fracaso irremediable de la justicia. Esta regla tiene como
propósito evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
resoluciones que dilatarían innecesariamente el proceso y que
pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de TA2026CE00395 5
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et. Al., 202 DPR 478, 486-487
(2019).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
JULIO E. GIL DE LAMADRID Certiorari procedente PÉREZ del Tribunal de Primera Instancia, PETICIONARIO Sala Superior de TA2026CE00395 Bayamón
V. Caso Núm. BY2026CV00228 GLORYVETTE DÍAZ SANTIAGO Sobre: Acción RECURRIDA Reivindicatoria, Cobro de Dinero - Ordinario Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
I.
El 1 de abril de 2026, el señor Julio E. Gil de Lamadrid Pérez
(peticionario o el señor Gil de Lamadrid), presentó un recurso de
Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos un dictamen emitido
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI
o foro primario), el 25 de marzo de 2026 y notificada el 26 de marzo
de 2026.1 Mediante este, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria
en la que le impuso al peticionario una fianza de no residente
ascendente a mil dólares ($1,000), tal y como solicitó la señora
Gloryvette Díaz Santiago (recurrida o la señora Díaz Santiago). A su
vez, el TPI le concedió un término de 60 días para consignar la
fianza.
El 7 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó una
Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que
1 Véase entrada núm. 20 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00395 2
ordenáramos la paralización inmediata de los procedimientos del
caso de epígrafe ante el TPI.2
El 13 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de
jurisdicción. Además, le concedimos a la parte recurrida hasta el 23
de abril de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del
recurso.3
El 23 de abril de 2026, la parte recurrida presentó una
Oposición a Expedición de Auto de Certiorari, mediante el cual
solicitó que denegáramos la expedición del recurso peticionado.4
El 27 de abril de 2026 el peticionario presentó una Moción en
Réplica al Escrito en Oposición al Recurso de Certiorari.5 En la misma,
reprodujo los argumentos previamente presentados.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 21 de enero de 2026,
cuando el peticionario radicó una Demanda sobre reivindicación de
bienes, derecho de retención y cobro de dinero.6 En dicha demanda,
el peticionario alegó, inter alia, que la recurrida estaba en posesión
de bienes de su pertenencia de forma ilegal. Las partes están
divorciadas. Superados varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 19 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó
Moción en Solicitud de Prestación de Fianza de No Residente, donde
alegó que el peticionario era residente de la Florida, por lo cual
correspondía la imposición de una fianza no menor de mil dólares
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 7. 6 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TPI. TA2026CE00395 3
($1,000).7 El 24 de marzo de 2026, el peticionario radicó una Moción
en Oposición a Fianza de no residente donde esgrimió, entre otras
cosas, que ostentaba residencia en Puerto Rico, por lo cual no se le
debía imponer la fianza bajo la Regla 69.5, infra.8
Tras otros trámites procesales, el foro primario emitió una
Resolución Interlocutoria, donde determinó que:
Evaluadas las posiciones de las partes. Se declara ha lugar la solicitud de imposición de fianza de no residente a la parte demandante. Por tanto, tenga la parte demandante el plazo máximo de 60 días para presentar fianza de no residente por $1,000.00, so pena de desestimación sin trámite ulterior. En consecuencia, se pausan los procedimientos hasta que se preste la fianza de no residente.9
Inconforme con esta determinación, el peticionario presentó el
recurso de epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos
de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL CONCLUIR QUE EL PETICIONARIO ES "NO RESIDENTE" PARA FINES DE LA REGLA 69.5, A PESAR DE LAS ALEGACIONES Y EVIDENCIA SOBRE SU RESIDENCIA REAL Y EFECTIVA EN PUERTO RICO. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL IMPONER FIANZA SIN UNA DETERMINACIÓN INDIVIDUALIZADA SUFICIENTE SOBRE RESIDENCIA, NECESIDAD, PROPORCIONALI- DAD, SOLVENCIA, BIENES DISPONIBLES EN PUERTO RICO Y AUSENCIA DE MEDIOS MENOS ONEROSOS. TERCER ERROR: ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL AL APLICAR AUTOMÁTICAMENTE LA REGLA 69.5 DE FORMA QUE RESTRINGE INDEBIDAMENTE EL ACCESO DEL PETICIONARIO A LOS TRIBUNALES. CUARTO ERROR: EL TRIBUNAL IGNORÓ LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO RELACIONADO A LA RESIDENCIA DEL PETICIONARIO, SPECÍFICAMENTE EN IN RE JULIO E. GIL DE LAMADRID PÉREZ, 161 DPR 461, QUE RECONOCIÓ QUE EL PETICIONARIO PUEDE TENER VARIAS RESIDENCIAS LEGALES.
En síntesis, el peticionario aduce que cumple con los
requisitos para ser residente en Puerto Rico, por lo que la Resolución
7 Véase entrada núm. 14 en SUMAC-TPI. 8 Véase entrada núm. 16 en SUMAC-TPI. 9 Véase entrada núm. 20 en SUMAC-TPI. TA2026CE00395 4
era contraria a derecho. Por su parte, el 23 de abril de 2026, la
recurrida presentó su oposición. Mediante dicho escrito arguyó que
no correspondía expedir el recurso, ya que la determinación
recurrida no caía dentro de las circunstancias prescritas en la Regla
52.1, infra, la cual regula la intervención interlocutoria de esta
Curia. Además, la recurrida sostuvo que el peticionario era residente
del estado de Florida, por lo que la determinación del foro primario
estuvo correcta en derecho.
III.
A.
El recurso de certiorari es un recurso discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias de un foro inferior, sin que la parte que lo solicita
tenga que necesariamente esperar a una sentencia final. IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). Véase
también, Caribbean Orthopedics v. Medshape, Inc. et al., 207
DPR 994, 1004 (2021). La determinación de expedir o denegar un
recurso de certiorari está enmarcada dentro de la discreción judicial.
Íd. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone que solo se le confiere el poder de revisión a un tribunal de
rango superior cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por vía de excepción, la regla expande la jurisdicción del
Tribunal Apelativo en materia de privilegios evidenciarios,
admisibilidad de testigos, en casos que revistan un alto interés
público, en casos de relaciones de familia y en casos donde no
permitir la revisión interlocutoria de una determinación conllevaría
un fracaso irremediable de la justicia. Esta regla tiene como
propósito evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
resoluciones que dilatarían innecesariamente el proceso y que
pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de TA2026CE00395 5
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et. Al., 202 DPR 478, 486-487
(2019).
Por otro lado, el hecho de que el asunto sobre el cual se refiere
el recurso de certiorari se encuentre comprendido en las instancias
de la regla mencionada no significa que el examen que debe hacer
el tribunal revisor, previo a expedir un certiorari, se deba dar en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León Corp.
v. AIG, 205 DPR 163, 176 (2020). En particular, nuestro Tribunal
Supremo, mediante el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, ha
propuesto varios criterios adicionales a considerar para la
expedición o denegatoria de este recurso. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.10
B.
Nuestro ordenamiento jurídico impone a los litigantes
extranjeros el pago de una fianza no menor de mil dólares. Esta
medida tiene un propósito protector y sirve de garantía de las costas,
gastos y honorarios a los que pudiera tener derecho el demandado
residente. Yero Vicente v. Nimay Auto, 205 DPR 126, 130 (2021);
VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 261 (2021); Martajeva v.
10Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 215 DPR ____ (2025). TA2026CE00395 6
Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 622 (2022).11 Dicha norma se
encuentra regulada en la Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5. La aludida regla dispone, inter alia:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, los gastos y los honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional. (Énfasis suplido).
Del lenguaje de la Regla 69.5, supra, se desprende que hay un
solo requisito para imponer la fianza del no residente: el que la parte
reclamante no sea residente de Puerto Rico. Como describió el
tratadista Cuevas Segarra, “[e]l requisito de la regla se extiende a
aquellos litigantes que no son residente durante la pendencia del
pleito. El criterio no es domicilio ni ciudadanía”. J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2nda ed., San Juan,
Publicaciones JTS, 2011, Tomo V, pág. 1932 (énfasis suplido).
Nuestro Tribunal Supremo ha incorporado esta norma,
estableciendo que la regla requiere residencia y no domicilio. Yero
Vicente v. Nimay Auto, supra, pág. 132.
Una vez el tribunal acredite la no residencia del demandante—
y que no es de aplicación alguna excepción de la Reglas 69.5, supra,
o la Regla 69.6, supra—el mismo viene obligado a imponer la fianza.
Íd., pág. 133. Incluso, si el demandante “cambia su condición de
residente durante el trámite del pleito y se convierte en no residente,
debe prestar fianza de no residente”. Cuevas Segarra, op. cit., pág.
1932.
El concepto de residencia es distinto al concepto de domicilio,
aunque previamente se han utilizado de manera intercambiada.
11 Ver también Pereira v. Reyes de Sims, 126 DPR 220, 224 (1990); Molina v.
C.R.U.V., 114 DPR 295, 303 (1983). TA2026CE00395 7
S.L.G. Sola-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 687-
688 (2011). El Código Civil de 2020 define residencia como “el lugar
en que vive una persona, tenga o no la intención de establecer allí
su domicilio”. Artículo 93 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
5558. Como explicó el tratadista Vázquez Bote, la residencia es “el
lugar en que una persona se encuentra, durante más o menos
tiempo, accidental o incidentalmente, sin intención de domiciliarse”.
E. Vázquez Bote, Concepto del domicilio en el derecho puertorriqueño,
61 Rev. Jur. UPR 25, 50 (1992). En virtud de la definición amplia de
residencia incorporada en nuestra jurisdicción, nuestro más alto
foro ha concluido que una persona puede tener más de una
residencia. Fiddler v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 316, 322 (1962);
Martínez et al. v. Vda. de Martínez, 88 DPR 443, 449 (1963);
Prawl v. Lafita Delfin, 100 DPR 35, 37-38 (1971).12
El Código Civil, comentado, reseña bien la diferencia entre la
residencia y el domicilio:
En el Derecho puertorriqueño se distingue el domicilio de la residencia en que ésta sólo consiste en la presencia temporal, accidental o voluntaria de una persona en un lugar determinado, sin tener la intención de permanecer en él como domiciliada. …13
Pese a que la imposición de la fianza de no residente descansa
en la determinación previa de que el reclamante no es residente de
Puerto Rico, nuestro ordenamiento jurídico es silente sobre algunos
aspectos procesales como: a quién le corresponde probar la no
residencia del reclamante, en qué debe fundamentarse el tribunal
para realizar esta determinación y, entre otras cosas, qué
procedimiento, si alguno, debe realizarse previo a la determinación.
No obstante, “[d]ebe siempre tenerse presente que la regla hay que
12 Ver también, E. Vázquez Bote, op. cit., pág. 50 (“la residencia puede ser plural”)
y Rosario Rodríguez v. Rosselló Nevarez et al. I, 207 DPR 795, 822 (2021) (Hon. Estrella Martínez, Voto Disidente). 13 Oficina de Servicios Legislativos, Código Civil de Puerto Rico (Comentado),
Comentario al artículo 95. El Código Civil Comentado recoge los comentarios que generó la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto. Lo citamos aquí como fuente persuasiva. TA2026CE00395 8
interpretarla con liberalidad y flexibilidad…”. J.A. Cuevas Segarra,
op. cit., pág. 1933 (énfasis suplido).
IV.
Mediante el recurso de epígrafe, el peticionario impugna la
Resolución Interlocutoria que le impuso el pago de una fianza de no
residente de mil dólares ($1,000). Tras un análisis objetivo, sereno
y cuidadoso del expediente del caso, razonamos que procede expedir
el recurso de certiorari y revocar la Resolución Interlocutoria
recurrida. Nos limitaremos a la consideración de las alegaciones
pertinentes a la controversia ante nos. Veamos.
En su petición de certiorari, el peticionario le imputó al foro
primario la comisión de cuatro errores. En sus primeros dos
señalamientos de error, arguyó que el TPI erró al concluir que era
no residente e imponerle la fianza, sin la celebración de una vista
evidenciaria y sin formular determinaciones de hechos.
Según reseñado en el derecho que precede, la Regla 69.5,
supra, prescribe un mandato a los foros inferiores: de haber un
reclamante no residente en el pleito, corresponde la imposición de
una fianza no menor de mil dólares. No obstante, dicha regla parte
de la premisa de que se trata de una parte reclamante no residente.
La aludida regla no opera en ausencia de este requisito principal.
Del expediente apelativo digital y del expediente que tiene ante sí el
TPI, existe controversia clara sobre si el señor Gil de Lamadrid tiene
residencia en Puerto Rico.
De la Demanda se desprende que el peticionario alega
mantener una residencia oficial en el estado de Florida y una
residencia en Bayamón, Puerto Rico, para cuando permanece en la
jurisdicción por periodos de tiempo. La parte recurrida alega lo
contrario. Ninguna de las partes presentó prueba fehaciente sobre
el particular, por lo que el foro primario debe recibir prueba que
establezca la residencia del peticionario. Hasta y en tanto no se TA2026CE00395 9
acredite dicha situación, no hay cabida para imponer la aludida
Adviértase que las partes se han limitado a presentar
alegaciones sobre la residencia del peticionario y sobre la alegada
titularidad de los bienes sitos en Puerto Rico, cuya titularidad se
reclama en el presente pleito.
Existe controversia sobre dicho hecho material que impide
imponer la fianza de no residente de forma automática, sin que las
partes tengan oportunidad de desfilar su prueba en una vista
evidenciaria. Es entonces, a base de la prueba presentada que el TPI
puede formular determinaciones de hechos y ponderar si procede la
imposición de la referida fianza. Debemos recordar que meras
alegaciones no constituyen prueba. U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo
Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012).
En virtud de lo anterior, colegimos que se cometieron los
primeros dos errores señalados. Al encontrar que se cometieron
dichos errores, resulta innecesario analizar los demás
señalamientos de error. Se celebrará una vista evidenciaria para
determinar la residencia del peticionario. A tenor con la evidencia
desfilada en dicha vista, el hermano foro a quo podrá imponer la
fianza de no residente, de ser procedente en derecho.
V.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida. Se
devuelve el caso para que continúe con los procedimientos conforme
con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones