Julio E. Gil De Lamadrid Pérez v. Gloryvette Díaz Santiago

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2026
DocketTA2026CE00395
StatusPublished

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Julio E. Gil De Lamadrid Pérez v. Gloryvette Díaz Santiago, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JULIO E. GIL DE LAMADRID Certiorari procedente PÉREZ del Tribunal de Primera Instancia, PETICIONARIO Sala Superior de TA2026CE00395 Bayamón

V. Caso Núm. BY2026CV00228 GLORYVETTE DÍAZ SANTIAGO Sobre: Acción RECURRIDA Reivindicatoria, Cobro de Dinero - Ordinario Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

I.

El 1 de abril de 2026, el señor Julio E. Gil de Lamadrid Pérez

(peticionario o el señor Gil de Lamadrid), presentó un recurso de

Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos un dictamen emitido

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI

o foro primario), el 25 de marzo de 2026 y notificada el 26 de marzo

de 2026.1 Mediante este, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria

en la que le impuso al peticionario una fianza de no residente

ascendente a mil dólares ($1,000), tal y como solicitó la señora

Gloryvette Díaz Santiago (recurrida o la señora Díaz Santiago). A su

vez, el TPI le concedió un término de 60 días para consignar la

fianza.

El 7 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó una

Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que

1 Véase entrada núm. 20 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00395 2

ordenáramos la paralización inmediata de los procedimientos del

caso de epígrafe ante el TPI.2

El 13 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que

declaramos No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de

jurisdicción. Además, le concedimos a la parte recurrida hasta el 23

de abril de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del

recurso.3

El 23 de abril de 2026, la parte recurrida presentó una

Oposición a Expedición de Auto de Certiorari, mediante el cual

solicitó que denegáramos la expedición del recurso peticionado.4

El 27 de abril de 2026 el peticionario presentó una Moción en

Réplica al Escrito en Oposición al Recurso de Certiorari.5 En la misma,

reprodujo los argumentos previamente presentados.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 21 de enero de 2026,

cuando el peticionario radicó una Demanda sobre reivindicación de

bienes, derecho de retención y cobro de dinero.6 En dicha demanda,

el peticionario alegó, inter alia, que la recurrida estaba en posesión

de bienes de su pertenencia de forma ilegal. Las partes están

divorciadas. Superados varios trámites procesales innecesarios

pormenorizar, el 19 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó

Moción en Solicitud de Prestación de Fianza de No Residente, donde

alegó que el peticionario era residente de la Florida, por lo cual

correspondía la imposición de una fianza no menor de mil dólares

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 7. 6 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TPI. TA2026CE00395 3

($1,000).7 El 24 de marzo de 2026, el peticionario radicó una Moción

en Oposición a Fianza de no residente donde esgrimió, entre otras

cosas, que ostentaba residencia en Puerto Rico, por lo cual no se le

debía imponer la fianza bajo la Regla 69.5, infra.8

Tras otros trámites procesales, el foro primario emitió una

Resolución Interlocutoria, donde determinó que:

Evaluadas las posiciones de las partes. Se declara ha lugar la solicitud de imposición de fianza de no residente a la parte demandante. Por tanto, tenga la parte demandante el plazo máximo de 60 días para presentar fianza de no residente por $1,000.00, so pena de desestimación sin trámite ulterior. En consecuencia, se pausan los procedimientos hasta que se preste la fianza de no residente.9

Inconforme con esta determinación, el peticionario presentó el

recurso de epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos

de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL CONCLUIR QUE EL PETICIONARIO ES "NO RESIDENTE" PARA FINES DE LA REGLA 69.5, A PESAR DE LAS ALEGACIONES Y EVIDENCIA SOBRE SU RESIDENCIA REAL Y EFECTIVA EN PUERTO RICO. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL IMPONER FIANZA SIN UNA DETERMINACIÓN INDIVIDUALIZADA SUFICIENTE SOBRE RESIDENCIA, NECESIDAD, PROPORCIONALI- DAD, SOLVENCIA, BIENES DISPONIBLES EN PUERTO RICO Y AUSENCIA DE MEDIOS MENOS ONEROSOS. TERCER ERROR: ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL AL APLICAR AUTOMÁTICAMENTE LA REGLA 69.5 DE FORMA QUE RESTRINGE INDEBIDAMENTE EL ACCESO DEL PETICIONARIO A LOS TRIBUNALES. CUARTO ERROR: EL TRIBUNAL IGNORÓ LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO RELACIONADO A LA RESIDENCIA DEL PETICIONARIO, SPECÍFICAMENTE EN IN RE JULIO E. GIL DE LAMADRID PÉREZ, 161 DPR 461, QUE RECONOCIÓ QUE EL PETICIONARIO PUEDE TENER VARIAS RESIDENCIAS LEGALES.

En síntesis, el peticionario aduce que cumple con los

requisitos para ser residente en Puerto Rico, por lo que la Resolución

7 Véase entrada núm. 14 en SUMAC-TPI. 8 Véase entrada núm. 16 en SUMAC-TPI. 9 Véase entrada núm. 20 en SUMAC-TPI. TA2026CE00395 4

era contraria a derecho. Por su parte, el 23 de abril de 2026, la

recurrida presentó su oposición. Mediante dicho escrito arguyó que

no correspondía expedir el recurso, ya que la determinación

recurrida no caía dentro de las circunstancias prescritas en la Regla

52.1, infra, la cual regula la intervención interlocutoria de esta

Curia. Además, la recurrida sostuvo que el peticionario era residente

del estado de Florida, por lo que la determinación del foro primario

estuvo correcta en derecho.

III.

A.

El recurso de certiorari es un recurso discrecional que permite

a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones

interlocutorias de un foro inferior, sin que la parte que lo solicita

tenga que necesariamente esperar a una sentencia final. IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). Véase

también, Caribbean Orthopedics v. Medshape, Inc. et al., 207

DPR 994, 1004 (2021). La determinación de expedir o denegar un

recurso de certiorari está enmarcada dentro de la discreción judicial.

Íd. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone que solo se le confiere el poder de revisión a un tribunal de

rango superior cuando se recurra de una resolución u orden bajo las

Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Por vía de excepción, la regla expande la jurisdicción del

Tribunal Apelativo en materia de privilegios evidenciarios,

admisibilidad de testigos, en casos que revistan un alto interés

público, en casos de relaciones de familia y en casos donde no

permitir la revisión interlocutoria de una determinación conllevaría

un fracaso irremediable de la justicia. Esta regla tiene como

propósito evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o

resoluciones que dilatarían innecesariamente el proceso y que

pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de TA2026CE00395 5

apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et. Al., 202 DPR 478, 486-487

(2019).

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