Julio E. Gil De Lamadrid Pérez v. Gloryvette Díaz Santiago

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 22, 2026·No. TA2026CE00395·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JULIO E. GIL DE LAMADRID Certiorari procedente PÉREZ del Tribunal de Primera Instancia,

PETICIONARIO Sala Superior de TA2026CE00395 Bayamón

V. Caso Núm.

BY2026CV00228

GLORYVETTE DÍAZ SANTIAGO Sobre: Acción

RECURRIDA Reivindicatoria, Cobro de Dinero -

Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

I.

El 1 de abril de 2026, el señor Julio E. Gil de Lamadrid Pérez (peticionario o el señor Gil de Lamadrid), presentó un recurso de Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario), el 25 de marzo de 2026 y notificada el 26 de marzo de 2026.1 Mediante este, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la que le impuso al peticionario una fianza de no residente ascendente a mil dólares ($1,000), tal y como solicitó la señora Gloryvette Díaz Santiago (recurrida o la señora Díaz Santiago). A su vez, el TPI le concedió un término de 60 días para consignar la fianza.

El 7 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que

1 Véase entrada núm. 20 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).

ordenáramos la paralización inmediata de los procedimientos del caso de epígrafe ante el TPI.2 El 13 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que declaramos No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción. Además, le concedimos a la parte recurrida hasta el 23 de abril de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del recurso.3 El 23 de abril de 2026, la parte recurrida presentó una Oposición a Expedición de Auto de Certiorari, mediante el cual solicitó que denegáramos la expedición del recurso peticionado.4 El 27 de abril de 2026 el peticionario presentó una Moción en Réplica al Escrito en Oposición al Recurso de Certiorari.5 En la misma, reprodujo los argumentos previamente presentados.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 21 de enero de 2026, cuando el peticionario radicó una Demanda sobre reivindicación de bienes, derecho de retención y cobro de dinero.6 En dicha demanda, el peticionario alegó, inter alia, que la recurrida estaba en posesión de bienes de su pertenencia de forma ilegal. Las partes están divorciadas. Superados varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, el 19 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó Moción en Solicitud de Prestación de Fianza de No Residente, donde alegó que el peticionario era residente de la Florida, por lo cual correspondía la imposición de una fianza no menor de mil dólares

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 7. 6 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TPI.

($1,000).7 El 24 de marzo de 2026, el peticionario radicó una Moción en Oposición a Fianza de no residente donde esgrimió, entre otras cosas, que ostentaba residencia en Puerto Rico, por lo cual no se le debía imponer la fianza bajo la Regla 69.5, infra.8 Tras otros trámites procesales, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria, donde determinó que:

Evaluadas las posiciones de las partes. Se declara ha lugar la solicitud de imposición de fianza de no residente a la parte demandante. Por tanto, tenga la parte demandante el plazo máximo de 60 días para presentar fianza de no residente por $1,000.00, so pena de desestimación sin trámite ulterior. En consecuencia, se pausan los procedimientos hasta que se preste la fianza de no residente.9

Inconforme con esta determinación, el peticionario presentó el recurso de epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL AL CONCLUIR QUE EL PETICIONARIO ES "NO RESIDENTE" PARA FINES DE LA REGLA 69.5, A PESAR DE LAS ALEGACIONES Y EVIDENCIA SOBRE SU RESIDENCIA REAL Y EFECTIVA EN PUERTO RICO.

SEGUNDO ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL AL IMPONER FIANZA SIN UNA DETERMINACIÓN INDIVIDUALIZADA SUFICIENTE SOBRE RESIDENCIA, NECESIDAD, PROPORCIONALI-

DAD, SOLVENCIA, BIENES DISPONIBLES EN PUERTO RICO Y AUSENCIA DE MEDIOS MENOS ONEROSOS.

TERCER ERROR:

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL AL APLICAR AUTOMÁTICAMENTE LA REGLA 69.5 DE FORMA QUE RESTRINGE INDEBIDAMENTE EL ACCESO DEL PETICIONARIO A LOS TRIBUNALES.

CUARTO ERROR:

EL TRIBUNAL IGNORÓ LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO RELACIONADO A LA RESIDENCIA DEL PETICIONARIO, SPECÍFICAMENTE EN IN RE JULIO E. GIL DE LAMADRID PÉREZ, 161 DPR 461, QUE RECONOCIÓ QUE EL PETICIONARIO PUEDE TENER VARIAS RESIDENCIAS LEGALES.

En síntesis, el peticionario aduce que cumple con los requisitos para ser residente en Puerto Rico, por lo que la Resolución

7 Véase entrada núm. 14 en SUMAC-TPI. 8 Véase entrada núm. 16 en SUMAC-TPI. 9 Véase entrada núm. 20 en SUMAC-TPI.

era contraria a derecho. Por su parte, el 23 de abril de 2026, la recurrida presentó su oposición. Mediante dicho escrito arguyó que no correspondía expedir el recurso, ya que la determinación recurrida no caía dentro de las circunstancias prescritas en la Regla 52.1, infra, la cual regula la intervención interlocutoria de esta Curia. Además, la recurrida sostuvo que el peticionario era residente del estado de Florida, por lo que la determinación del foro primario estuvo correcta en derecho.

III.

A.

El recurso de certiorari es un recurso discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones interlocutorias de un foro inferior, sin que la parte que lo solicita tenga que necesariamente esperar a una sentencia final. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). Véase también, Caribbean Orthopedics v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). La determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que solo se le confiere el poder de revisión a un tribunal de rango superior cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Por vía de excepción, la regla expande la jurisdicción del Tribunal Apelativo en materia de privilegios evidenciarios, admisibilidad de testigos, en casos que revistan un alto interés público, en casos de relaciones de familia y en casos donde no permitir la revisión interlocutoria de una determinación conllevaría un fracaso irremediable de la justicia. Esta regla tiene como propósito evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatarían innecesariamente el proceso y que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de

apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et. Al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).

Por otro lado, el hecho de que el asunto sobre el cual se refiere el recurso de certiorari se encuentre comprendido en las instancias de la regla mencionada no significa que el examen que debe hacer el tribunal revisor, previo a expedir un certiorari, se deba dar en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 176 (2020). En particular, nuestro Tribunal Supremo, mediante el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, ha propuesto varios criterios adicionales a considerar para la expedición o denegatoria de este recurso. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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Julio E. Gil De Lamadrid Pérez v. Gloryvette Díaz Santiago, (prapp 2026).

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