Fiddler v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

65 P.R. Dec. 202, 1945 PR Sup. LEXIS 33
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 6, 1945
DocketNúm. 52
StatusPublished
Cited by10 cases

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Fiddler v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 65 P.R. Dec. 202, 1945 PR Sup. LEXIS 33 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La solicitud de certiorari radicada por el contribuyente Earle T. Fiddler se basa en los hechos siguientes:

El peticionario y su esposa son ciudadanos de los Estados Unidos y residentes de Stanford, Estado de Connecticut. En julio 29 de 1942, el Tesorero de Puerto Rico notificó al peticionario una deficiencia de $4034.12 en su declaración de ingresos correspondiente al año contributivo terminado en diciembre 31 de 1936, más intereses al 6 por ciento anual desde junio 15, 1937, hasta agosto 15, 1942, ascendentes a $1,250.58.

En la querella radicada ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones, el apelante alegó que el Tesorero había erró-neamente consolidado la planilla de Earle T. Fiddler y la rendida por su esposa, Margaret M. Fiddler. El Tribuna] declaró con lugar la querella y resolvió que la deficiencia determinada por el Tesorero, como resultado de la consoli-[204]*204dación de las planillas, ora inexistente, debiendo el Tesorero hacer una nueva liquidación, de acuerdo con los términos de dicha decisión. En octubre 29 de 1943, el Tesorero envió al peticionario una “Notificación y Eequerimiento”, para el pago de la contribución al tipo que fija la Ley de Contribu-ciones sobre Ingresos para personas no residentes en Puerto Eico, en vez de al tipo que la misma ley fija para los resi-dentes en esta Isla.

El peticionario acudió de nuevo ante el Tribunal de Con-tribuciones en solicitud de que se ordenase al Tesorero de Puerto Eico hacer una nueva liquidación, tomando como base el tipo contributivo aplicable a los residentes en la Isla. En apoyo de su contención de que la aplicación de un tipo mayor a los no residentes, es anticonstitucional, el peticionario radicó un memorándum de autoridades. El Tribunal, consi-derando que la cuestión constitucional planteada es de “in-discutible importancia jurídica ”, ordenó al representante del Tesorero que radicase un memorándum en contestación al del peticionario. Eadicó el Tesorero su memorándum, soste-niendo la constitucionalidad del estatuto que fija un tipo con-tributivo mayor para los no residentes. En marzo 19 de 1945, el Tribunal dictó su resolución declarando sin lugar la solicitud de nueva liquidación y ordenando al Tesorero que procediese a cobrar la contribución de acuerdo con la decisión dictada en octubre 19 de 1943. En abril 17 de 1945 el Teso-rero notificó al peticionario una deficiencia de $229.12 más $107.76 por intereses al 6 por ciento anual desde junio 15, 1937 a abril 17, 1945; y otra deficiencia en la planilla de la señora Fiddler, montante a $271.62, más $127.75 por intere-ses. Después de pagar las indicadas sumas, bajo protesta, el peticionario interpuso el presente recurso para la revisión y revocación de la resolución dictada por el Tribunal recu-rrido en marzo 19 de 1945.

El fundamento de la resolución recurrida es, en síntesis, el siguiente: En la querella original, radicada ante el Tri[205]*205Iran al de Apelación de Contribuciones, en octubre 8 de 1942, el apelante levantó como xinica cuestión la ilegalidad de la consolidación de las planillas, lieclia por el Tesorero; y no alegó la inconstitucionalidad de la ley que autoriza al Teso-rero a imponer a los ciudadanos americanos no residentes en Puerto Rico un tipo contributivo mayor que el fijado pol-la misma ley para los residentes en la Isla. Opinó- el Tribunal que no debía permitirse al querellante levantar cues-tiones nuevas de derecho, recurriendo “al subterfugio de una moción de revisión de cálculos, la cual se debe restrin-gir a imputar un cómputo erróneo”.

De la notificación de deficiencia enviada al peticionario en julio 29, 1942, aparece que la deficiencia fue determinada a base de la consolidación de las planillas rendidas .separa-damente por los esposos Fiddler, pero no aparece clara y específicamente que el importe de la contribución que se re-damaba por el Tesorero hubiese sido determinado mediante la aplicación del tipo contributivo fijado por la ley para los ciudadanos no residentes. En la notificación y requerimiento hechos al peticionario en octubre 29, 1943, se hizo constar por primera vez que el importe de la contribución se había calculado tomando como base el tipo de 6 por ciento apli-cable a los no residentes. Dicha notificación y requerimiento fue en efecto la notificación de una deficiencia, por razones distintas a las alegadas en la notificación original. Es in-dudable que de acuerdo con la mejor práctica los querellan-tes deben levantar en sus querellas originales todas las cues-tiones legales de que intenten valerse para solicitar la revo-cación de las decisiones del Tesorero. No podemos, sin embargo, convenir en que el Tribunal de Contribuciones proce-diera correctamente al negarse a considerar y resolver la cuestión constitucional que le fué planteada mediante la mo-ción para la revisión de cálculos, cuestión que el mismo Tri[206]*206■bunal consideró de “indiscutible importancia jurídica”, para ordenar al Tesorero que presentara, como presentó, un ale-gato sobre sus méritos.

La sección 4 de la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943, por la cual se confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal de Contribuciones para conocer de acciones y procedimientos relacionados con la imposición, cobro, pago o devolución de toda clase de contribuciones, incluyendo las contribuciones sobre ingresos, dispone que los procedimientos ante el Tribunal se regirán por las Reglas del Tribunal, por el Código de Enjuiciamiento Civil y por las Reglas de Procedimiento Civil que promulgue el Tribunal Supremo, “debiendo ser todas dichas disposiciones liberalmente interpretadas y apli-cadas con el fundamental propósito de hacer justicia sustan-cial entre las partes en controversia”.

En el caso de autos, el Tribunal de Contribuciones no rechazó de plano la moción para que se hiciese una nueva liquidación. Considerando que la cuestión constitucional le-vantada era de suma importancia y que su deber era inter-pretar la ley liberalmente, para hacer justicia sustancial en-tre las partes, el Tribunal tomó la moción en consideración y obligó al Tesorero a radicar un memorándum de autori-dades para justificar su actuación. Hasta ese momento el Tribunal actuó de acuerdo con el espíritu del estatuto. Em-pero, al resolver la moción, se olvidó del propósito fundamental de hacer justicia sustancial entre las partes, inter-pretó las reglas de procedimiento restrictivamente, rehusó considerar o resolver la cuestión que le fuera sometida y confirmó las actuaciones del Tesorero, sin tener en cuenta que al así hacerlo estaba tal vez sancionando la violación de los derechos constitucionales de un contribuyente y permi-tiendo que el Tesorero cobrase sumas en exceso de las per-mitidas por la ley.

Opinamos que el Tribunal recurrido erró al no conside-rar la notificación y requerimiento de octubre 29, 1943 como [207]*207la notificación de nna nueva deficiencia. Procederemos en seguida a considerar y resolver la cuestión constitucional.

Sostiene el peticionario, que las disposiciones de las secciones 12(a) y 18(b) de la Ley de Contribuciones so-bre Ingresos, aprobada en agosto 6 de 1925 (pág. 401) y en-mendada por la Ley núm. 18 de junio 3 de 1927 (pág.

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