Javier Román Rosa v. Armando Cabán Soto, Fernando Cabán Soto Y Luis Manuel Cabán Soto Y Doña Silvia Soto López; Fulano De Tal; Sutano De Tal; Mengano De Tal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2026
DocketTA2025CE00895
StatusPublished

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Javier Román Rosa v. Armando Cabán Soto, Fernando Cabán Soto Y Luis Manuel Cabán Soto Y Doña Silvia Soto López; Fulano De Tal; Sutano De Tal; Mengano De Tal, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JAVIER ROMÁN ROSA Certiorari procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla v. TA2025CE00895 Caso Núm.: ARMANDO CABÁN SOTO, AG2025CV01391 FERNANDO CABÁN SOTO Y LUIS MANUEL CABÁN SOTO Y DOÑA SILVIA SOTO LÓPEZ; Sobre: Incumplimiento de FULANO DE TAL; SUTANO DE Contrato; Cumplimiento TAL; MENGANO DE TAL Especifico, Daños y Consignación de Fondos Peticionario

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

Comparecen ante nos, Armando Cabán Soto, Fernando Cabán Soto y

Silvia Soto López (en conjunto, “Peticionarios”) mediante Certiorari, y nos

solicitan que revisemos una Resolución emitida el 5 de diciembre de 2025,

notificada el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó las mociones de

desestimación presentadas por los Peticionarios, al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2 y aceptó la consignación de fondos

ofrecida por Javier Román Rosa (“Recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

recurso de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 13 de agosto de 2025, el señor Román Rosa instó una Demanda sobre

incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de los señores

Armando, Fernando y Juan,1 todos de apellido Cabán Soto, y de la señora Silvia

1 A través de todo el pleito, el señor Juan Manuel Cabán Soto es identificado también como Luis

Manuel Cabán Soto. TA2025CE00895 2

Soto López. También, se incluyó en la demanda a aquella persona o entidad de

nombre desconocido que haya intentado interferir en el negocio jurídico en

cuestión y/o haya adquirido o pueda ser poseedor o tener otro derecho sobre

cualesquiera de las propiedades objeto del presente litigio. En esencia, el señor

Román Rosa alegó que el 16 de abril de 2021 suscribió con los demandados un

contrato titulado “Promesa Bilateral de Compraventa”. Adujo que los

demandados se comprometieron a venderle cuatro predios ubicados en el pueblo

de Aguadilla, Puerto Rico. Manifestó que dado que dichas propiedades no se

encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad ni en el Centro de

Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM), “como condición previa al

otorgamiento de las escrituras de compraventa correspondientes […], en la

Compraventa los demandados acordaron y se obligaron a inscribir[las] a su

nombre […]”.2 De igual forma, sostuvo que los demandados se obligaron a

realizar todas las gestiones necesarias para efectuar ambas inscripciones y que,

de no cumplir con ello, se le permitiría realizarlas por su cuenta, con el derecho

de descontar cualquier gasto en que incurriera. Indicó que contrató los servicios

de un agrimensor quien, en o alrededor del año 2022, realizó la mensura de los

predios la cual fue entregada a los demandados.

Explicó que ante la falta de resultados por parte de los demandados, él

indagó en múltiples ocasiones sobre el estado y el desarrollo de los trámites

pendientes. Insistió en que tanto los demandados como la representación legal

de estos le informaban que los trámites de inscripción estaban en progreso.

Señaló que como parte de dichos procesos los señores Cabán Soto y la señora

Soto López radicaron una demanda sobre sentencia declaratoria y expediente de

dominio identificada bajo el alfanumérico AG2024CV02132 de la cual

posteriormente desistieron sin perjuicio. Adujo que mediante la precitada

demanda, se buscó restablecer el tracto de los terrenos y sostener que estos

fueron vendidos a un tercero, a saber, la Corporación Vista Rompeolas LLC. En

esta línea, sostuvo que en ningún momento posterior a la presentación de la

2 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 1. TA2025CE00895 3

moción de desistimiento, le informaron sobre los avances y resultados obtenidos

en la tramitación de la inscripción de las propiedades.

En resumen, el señor Román Rosa alegó que el 4 de agosto de 2025 los

demandados, mediante misiva, dieron por terminada la “Compraventa”

aduciendo que no había sido posible completar el proceso de expediente de

dominio necesario para otorgar la escritura de compraventa. Por tal razón,

planteó que tanto la omisión de inscribir los predios como la falta de notificarle

la alegada imposibilidad de inscripción constituyen un incumplimiento

contractual. Alegó que en la carta del 4 de agosto de 2025 se le concedió diez

(10) días para que pagara los $85,000.00 restantes del precio de las

propiedades.3 Por ello, consignó ante el tribunal la suma de $90,000.00,4

correspondiente a lo pactado en el contrato por los predios. Entre otros asuntos,

solicitó el cumplimiento específico del contrato y el pago de daños y perjuicios

por una cantidad no menor a $50,000.00.

El 19 de agosto de 2025 el foro primario emitió una Orden mediante la

cual declaró “No Ha Lugar en este momento” a la Moción de Consignación

presentada por el señor Román Rosa el 13 de agosto de 2025. En reacción, el 3

de septiembre de 2025 el señor Román Rosa instó una Moción de

Reconsideración.

Posteriormente, el 5 de septiembre de 2025, los señores Armando Cabán

Soto y Fernando Cabán Soto, junto con la señora Soto López, presentaron una

Moción en Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de PC. En

síntesis, alegaron que el contrato titulado “Promesa Bilateral de Compraventa”

es un contrato de opción cuyo término era hasta el 16 de abril de 2022, con una

extensión hasta el 16 de abril de 2023, a la entera discreción de la parte

vendedora.5 Afirmaron que, conforme a lo pactado, en caso de incumplimiento

por parte de los vendedores, estos quedarían obligados a devolver al comprador

el depósito de $5,000.00 sin intereses y se sujeta a los daños probados

3 Íd. 4 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 2. 5 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 22. TA2025CE00895 4

judicialmente. Argumentaron que ellos ejercieron su debida diligencia para

resolver los problemas de tracto de las propiedades, sin embargo, todos sus

esfuerzos resultaron infructuosos.

En esencia, sostuvieron que se incluyó en el referido contrato un plazo de

un (1) año para su ejecución –el cual había expirado–, así como una condición

suspensiva. Alegaron que se pactó que, para otorgar eficacia a los acuerdos, era

necesario llevar a cabo el proceso de inscripción de las propiedades en el Registro

de la Propiedad, así como en el CRIM. Manifestaron que para la fecha de la

radicación de la Demanda, habían transcurrido en exceso tres años y varios

meses del vencimiento del plazo pactado en el contrato, por lo que el señor

Román Rosa no tiene derecho a exigir el cumplimiento específico del mismo.

Adujeron que el Tribunal está impedido de concederle un remedio al señor

Román Rosa al haber prescrito su derecho a ejercer su reclamación de daños.

Así las cosas, el 10 de septiembre de 2025, los señores Armando Cabán

Soto y Fernando Cabán Soto, junto a la señora Soto López, presentaron una

Moción en Oposición a Consignación y en Cumplimiento de Orden. Explicaron que

para el 4 de agosto de 2025 como “última oportunidad al Demandante para

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