Redline Global, LLC v. Municipio De Toa Baja

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2025·No. KLAN202500003·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

REDLINE GLOBAL, LLC Apelación procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón

V.

KLAN202500003 Caso Núm.:

BY2024CV01034

MUNICIPIO DE TOA BAJA; ASEGURADORA A, B Y C; CORPORACIÓN X, Sobre:

Y & Z; FULANO DE TAL; Incumplimiento de JUAN(A) DEL PUEBLO; contrato, cobro de MENGANO(A) DE TAL dinero, interdicto permanente

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece ante nos Redline Global, LLC (Redline o apelante)

en solicitud de que revisemos una Sentencia emitida y notificada el 11 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar a la solicitud de desestimación que presentó el Municipio de Toa Baja (Municipio o apelado) al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, infra. Esto, al entender que la causa de acción del apelante estaba prescrita por haber aplicado el término prescriptivo de tres (3) años dispuesto en el Artículo 1867 del Código Civil de 1930, infra.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se adelanta la confirmación del dictamen apelado.

1 Apéndice de Apelación, Anejo 17, págs. 106-115.

Número Identificador SEN2025________________

I.

El caso ante nuestra consideración se originó el 21 de febrero de 2024, cuando Redline presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero e interdicto permanente contra el Municipio y otros demandados cuya identidad desconocía.2 Según las alegaciones, el 12 de abril de 2018, el Comité Evaluador de Solicitud de Propuestas Selladas del Municipio adjudicó la Solicitud de Propuesta Núm. 7 para el Año Fiscal 2017-2018 a Redline para el servicio de asesoría en reclamaciones al Programa de Asistencia Pública de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA) por el paso del huracán María en Puerto Rico. Así las cosas, el apelante sostuvo que el 14 de junio de 2018, las partes suscribieron un Contrato de Servicios extensivo hasta el 14 de junio de 2019 para que Redline optimizara las alternativas de recuperación del Municipio. Expuso que en la Cláusula Novena (a) del Contrato de Servicios, el apelado se comprometió a pagar los montos sobre todos y cada uno de los pagos, acuerdos, ingresos y/u otra consideración o beneficios devengados por los trabajos elegibles realizados. Igualmente, expresó que en la Cláusula Novena (d) del Contrato de Servicios, el Municipio se comprometió a, una vez recibida las facturas de Redline, solicitar sin demora los montos asignados para los trabajos elegibles a través de programas y subsidios federales y estatales que surgieran o estuviesen relacionados con los huracanes Irma y María. Adicionalmente, Redline expuso que el Contrato de Servicios le imponía la obligación de presentar facturas bisemanales en un tiempo razonable. Por otro lado, precisó que el Contrato de Servicios le imponía al Municipio la obligación de pagar a Redline las facturas pendientes por los trabajos realizados, dentro de los diez (10) días posteriores a recibir los fondos asignados.

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-25.

De otra parte, Redline subrayó que el 14 de junio de 2019, el Contrato de Servicios se enmendó a fin de extender su vigencia hasta el 15 de julio de 2019, sin realizarle cambios en su contenido.

Así las cosas, el apelante alegó que rindió los servicios pactados en el Contrato de Servicios desde agosto de 2018 a julio de 2019, los cuales facturó bisemanalmente. Sin embargo, esgrimió que el Municipio incumplió con sus obligaciones bajo el Contrato de Servicios al no gestionar el desembolso de fondo estatal o federal alguno o no efectuar los pagos requeridos en los plazos acordados, tras recibir las facturas correspondientes por parte de Redline y los montos advenir líquidos y exigibles. Pues, indicó que el Municipio venía llamado a gestionar el desembolso de fondos en la Oficina Central para Recuperación, Reconstrucción y Resiliencia (COR3) y efectuar los pagos acordados tras recibir las facturas por parte de Redline. Puntualizó que, a la fecha de presentación de la Demanda, el Municipio tenía paralizado todo posible cobro relacionado con el Contrato de Servicios objeto del recurso. Esgrimió que el dinero obligado por FEMA al fondo DAC, que cubría ciertos proyectos que el apelante comenzó, estaba en riesgo de ser utilizado para otros fines distintos al pago de sus servicios. Redline apuntó que ante el vencimiento de la deuda y la falta de diligencia en procesar las facturas y gestionar el recobro, reclamó en múltiples ocasiones al Municipio mediante visitas, llamadas, correos electrónicos y cartas. Sin embargo, expresó que todas las gestiones de cobro fueron infructuosas.

Redline expuso que el alcalde del Municipio indicó que no tenía facturas firmadas, a pesar de haber sido enviadas. Precisó que, al mostrarle evidencia de las facturas firmadas, el alcalde procedió a indicar que no había autorizado a su “point of contact” (POC) a firmar dichas facturas. El apelante indicó que posteriormente el alcalde expresó que éste no realizó el trabajo para el cual fue contratado.

Arguyó que, como resultado de lo anterior, el 14 de noviembre de 2023, le envió una carta al alcalde en la que le informó todas las gestiones y el monto adeudado, más le exigió el cumplimiento de sus obligaciones bajo el Contrato de Servicios y le advirtió sobre la posibilidad de recurrir a otros remedios.

Expuso que el 27 de noviembre de 2023, luego de haber vencido el término de diez (10) días otorgado para contestar, el Municipio solicitó una extensión de quince (15) días para evaluar su contestación, término que venció el 11 de diciembre de 2023 sin que el apelante cumpliera con lo solicitado.

Redline esgrimió que hacía cinco (5) años que emitió la primera factura sin que el Municipio hubiese realizado un pago. Consiguientemente, reclamó que el municipio adeudaba $4,491,186.57 por concepto de la factura de sus labores, así como la indemnización por intereses. Puntualizó que la acción del Municipio constituía un craso incumplimiento con el Contrato de Servicios, remediable bajo una acción de cobro de dinero, intereses por mora e interdicto preliminar o permanente.

El 6 de mayo de 2024, el Municipio presentó una Moción en Solicitud de Desestimación.3 En esencia, adujo que la acción presentada por el apelante debía ser desestimada por esta no exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio toda vez que estaba prescrita. En particular, arguyó que era de aplicación al caso el término prescriptivo de tres (3) años establecido en el Artículo 1867 del Código Civil, infra, para las acciones de maestros y profesores en el recobro de sus honorarios y estipendios por el ejercicio de su profesión, arte u oficio. Esto, por cuanto Redline, para propósitos del referido artículo, debía ser considerado un “maestro” o

3 Íd., Anejo 8, págs. 42-48.

“profesor” ya que, conforme al contrato suscrito, ejercía un arte o ciencia al asesorar al Municipio en las reclamaciones a FEMA.

Siendo así, expuso que la acción quedó prescrita el 15 de julio de 2022, esto es, tres (3) años desde el 15 de julio de 2019, fecha a partir de la cual Redline podía ejercer su derecho a cobrar la alegada deuda. Además, indicó que no existía reclamación extrajudicial alguna de parte de Redline que interrumpiera el término prescriptivo puesto que la carta enviada al Municipio el 14 de noviembre de 2023, fue hecha cuatro (4) años y cuatro (4) meses a partir de la fecha en que comenzó a transcurrir el término prescriptivo. De igual forma, señaló que la acción judicial incoada fue presentada cuatro (4) años, siete (7) meses y seis (6) días desde que comenzó a cursar el plazo prescriptivo.

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Redline Global, LLC v. Municipio De Toa Baja, (prapp 2025).

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