Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
REDLINE GLOBAL, LLC Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
V. KLAN202500003 Caso Núm.: BY2024CV01034 MUNICIPIO DE TOA BAJA; ASEGURADORA A, B Y C; CORPORACIÓN X, Sobre: Y & Z; FULANO DE TAL; Incumplimiento de JUAN(A) DEL PUEBLO; contrato, cobro de MENGANO(A) DE TAL dinero, interdicto permanente Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece ante nos Redline Global, LLC (Redline o apelante)
en solicitud de que revisemos una Sentencia emitida y notificada el
11 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI declaró
Ha Lugar a la solicitud de desestimación que presentó el Municipio
de Toa Baja (Municipio o apelado) al amparo de la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, infra. Esto, al entender que la causa de acción
del apelante estaba prescrita por haber aplicado el término
prescriptivo de tres (3) años dispuesto en el Artículo 1867 del Código
Civil de 1930, infra.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se
adelanta la confirmación del dictamen apelado.
1 Apéndice de Apelación, Anejo 17, págs. 106-115.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500003 2
I.
El caso ante nuestra consideración se originó el 21 de febrero
de 2024, cuando Redline presentó una Demanda sobre
incumplimiento de contrato, cobro de dinero e interdicto permanente
contra el Municipio y otros demandados cuya identidad desconocía.2
Según las alegaciones, el 12 de abril de 2018, el Comité Evaluador de
Solicitud de Propuestas Selladas del Municipio adjudicó la Solicitud
de Propuesta Núm. 7 para el Año Fiscal 2017-2018 a Redline para el
servicio de asesoría en reclamaciones al Programa de Asistencia
Pública de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA)
por el paso del huracán María en Puerto Rico. Así las cosas, el
apelante sostuvo que el 14 de junio de 2018, las partes suscribieron
un Contrato de Servicios extensivo hasta el 14 de junio de 2019 para
que Redline optimizara las alternativas de recuperación del
Municipio. Expuso que en la Cláusula Novena (a) del Contrato de
Servicios, el apelado se comprometió a pagar los montos sobre todos
y cada uno de los pagos, acuerdos, ingresos y/u otra consideración o
beneficios devengados por los trabajos elegibles realizados.
Igualmente, expresó que en la Cláusula Novena (d) del Contrato de
Servicios, el Municipio se comprometió a, una vez recibida las
facturas de Redline, solicitar sin demora los montos asignados para
los trabajos elegibles a través de programas y subsidios federales y
estatales que surgieran o estuviesen relacionados con los huracanes
Irma y María. Adicionalmente, Redline expuso que el Contrato de
Servicios le imponía la obligación de presentar facturas bisemanales
en un tiempo razonable. Por otro lado, precisó que el Contrato de
Servicios le imponía al Municipio la obligación de pagar a Redline las
facturas pendientes por los trabajos realizados, dentro de los diez (10)
días posteriores a recibir los fondos asignados.
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-25. KLAN202500003 3
De otra parte, Redline subrayó que el 14 de junio de 2019, el
Contrato de Servicios se enmendó a fin de extender su vigencia hasta
el 15 de julio de 2019, sin realizarle cambios en su contenido.
Así las cosas, el apelante alegó que rindió los servicios pactados
en el Contrato de Servicios desde agosto de 2018 a julio de 2019, los
cuales facturó bisemanalmente. Sin embargo, esgrimió que el
Municipio incumplió con sus obligaciones bajo el Contrato de
Servicios al no gestionar el desembolso de fondo estatal o federal
alguno o no efectuar los pagos requeridos en los plazos acordados,
tras recibir las facturas correspondientes por parte de Redline y los
montos advenir líquidos y exigibles. Pues, indicó que el Municipio
venía llamado a gestionar el desembolso de fondos en la Oficina
Central para Recuperación, Reconstrucción y Resiliencia (COR3) y
efectuar los pagos acordados tras recibir las facturas por parte de
Redline. Puntualizó que, a la fecha de presentación de la Demanda,
el Municipio tenía paralizado todo posible cobro relacionado con el
Contrato de Servicios objeto del recurso. Esgrimió que el dinero
obligado por FEMA al fondo DAC, que cubría ciertos proyectos que el
apelante comenzó, estaba en riesgo de ser utilizado para otros fines
distintos al pago de sus servicios. Redline apuntó que ante el
vencimiento de la deuda y la falta de diligencia en procesar las
facturas y gestionar el recobro, reclamó en múltiples ocasiones al
Municipio mediante visitas, llamadas, correos electrónicos y cartas.
Sin embargo, expresó que todas las gestiones de cobro fueron
infructuosas.
Redline expuso que el alcalde del Municipio indicó que no tenía
facturas firmadas, a pesar de haber sido enviadas. Precisó que, al
mostrarle evidencia de las facturas firmadas, el alcalde procedió a
indicar que no había autorizado a su “point of contact” (POC) a firmar
dichas facturas. El apelante indicó que posteriormente el alcalde
expresó que éste no realizó el trabajo para el cual fue contratado. KLAN202500003 4
Arguyó que, como resultado de lo anterior, el 14 de noviembre de
2023, le envió una carta al alcalde en la que le informó todas las
gestiones y el monto adeudado, más le exigió el cumplimiento de sus
obligaciones bajo el Contrato de Servicios y le advirtió sobre la
posibilidad de recurrir a otros remedios.
Expuso que el 27 de noviembre de 2023, luego de haber
vencido el término de diez (10) días otorgado para contestar, el
Municipio solicitó una extensión de quince (15) días para evaluar su
contestación, término que venció el 11 de diciembre de 2023 sin que
el apelante cumpliera con lo solicitado.
Redline esgrimió que hacía cinco (5) años que emitió la primera
factura sin que el Municipio hubiese realizado un pago.
Consiguientemente, reclamó que el municipio adeudaba
$4,491,186.57 por concepto de la factura de sus labores, así como la
indemnización por intereses. Puntualizó que la acción del Municipio
constituía un craso incumplimiento con el Contrato de Servicios,
remediable bajo una acción de cobro de dinero, intereses por mora e
interdicto preliminar o permanente.
El 6 de mayo de 2024, el Municipio presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación.3 En esencia, adujo que la acción
presentada por el apelante debía ser desestimada por esta no exponer
una reclamación que justificara la concesión de un remedio toda vez
que estaba prescrita. En particular, arguyó que era de aplicación al
caso el término prescriptivo de tres (3) años establecido en el Artículo
1867 del Código Civil, infra, para las acciones de maestros y
profesores en el recobro de sus honorarios y estipendios por el
ejercicio de su profesión, arte u oficio. Esto, por cuanto Redline, para
propósitos del referido artículo, debía ser considerado un “maestro” o
3 Íd., Anejo 8, págs. 42-48. KLAN202500003 5
“profesor” ya que, conforme al contrato suscrito, ejercía un arte o
ciencia al asesorar al Municipio en las reclamaciones a FEMA.
Siendo así, expuso que la acción quedó prescrita el 15 de julio
de 2022, esto es, tres (3) años desde el 15 de julio de 2019, fecha a
partir de la cual Redline podía ejercer su derecho a cobrar la alegada
deuda. Además, indicó que no existía reclamación extrajudicial
alguna de parte de Redline que interrumpiera el término prescriptivo
puesto que la carta enviada al Municipio el 14 de noviembre de 2023,
fue hecha cuatro (4) años y cuatro (4) meses a partir de la fecha en
que comenzó a transcurrir el término prescriptivo. De igual forma,
señaló que la acción judicial incoada fue presentada cuatro (4) años,
siete (7) meses y seis (6) días desde que comenzó a cursar el plazo
prescriptivo.
Por su parte, el 3 de junio de 2024, Redline presentó una
Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación.4 En esencia, arguyó
que la propia jurisprudencia en la que el Municipio fundamentó su
solicitud excluía a los contratistas como Redline que costean sus
materiales y labores para luego facturar por sus servicios
profesionales.
Además, negó que fuera un “maestro” o “profesor” a la luz del
Artículo 1867 del Código Civil, infra, y adujo que el Tribunal Supremo
limitó la aplicación del referido artículo al reclamo de maestros y
profesores sobre sus honorarios y estipendios basados en la
enseñanza brindada o el ejercicio de su profesión. Enfatizó que
Redline es una corporación que había financiado sus obligaciones
profesionales contractuales para cobrar, a modo de reembolso, de los
fondos que recibiese el Municipio, por lo que sus servicios eran
diferentes a los de índole magisterial y su reclamo no era sobre
honorarios o estipendios. Señaló, además, que el Municipio no
4 Íd., Anejo 12, págs. 53-59. KLAN202500003 6
fundamentó su planteamiento más allá de inferencias al alegar que
la importancia para la aplicación del referido artículo radica en que
la remuneración sea por servicios profesionales sin importar su
naturaleza.
Por consiguiente, arguyó que no era de aplicación el término
prescriptivo de tres (3), sino el término de quince años (15) provisto
por el Artículo 1864 del Código Civil, infra, para acciones personales
sin término prescriptivo señalado, por lo que la demanda incoada no
estaba prescrita.
Ante esto, el 17 de junio de 2024, el Municipio presentó réplica
a la oposición de desestimación en un escrito intitulado Moción en
Solicitud de Desestimación.5 En esta, reiteró su argumento sobre la
aplicabilidad del término prescriptivo de tres (3) años dado que
Redline debía ser considerado un “maestro” o “profesor”, de
conformidad con el Artículo 1867 del Código Civil, infra. Además,
rechazó la postura del apelante en cuanto a que esta costeaba
materiales y mano de obra, ya que lo anterior no formó parte de la
propuesta ni del contrato suscrito. Por lo tanto, no podía entenderse
que Redline era un contratista de obra a cuya causa de acción no le
era de aplicación el término prescriptivo de tres (3) años.
Subsiguientemente, el 8 de julio de 2024, Redline presentó una
Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.6 En esta,
reiteró sus planteamientos en la moción en oposición sobre la
inaplicabilidad del término prescriptivo de tres (3) años y señaló que
la interrogante sobre si Redline era o no un “maestro” o “profesor”
para propósitos del Código Civil, constituía una controversia de
hechos que no podía dirimirse de las alegaciones en la demanda. De
este modo, arguyó que el TPI debía circunscribirse solo a las
alegaciones expuestas en la demanda y tomarlas como ciertas.
5 Íd., Anejo 14, págs. 62-95. 6 Íd., Anejo 16, págs. 98-105. KLAN202500003 7
Así las cosas, el foro de instancia dictó Sentencia y resolvió que
la causa de acción de Redline estaba prescrita, por lo que desestimó
la demanda.7 En específico, entendió que el apelante era un “agente”
a la luz del Artículo 1867 del Código Civil, infra, y lo resuelto en
Meléndez Guzmán v. Berríos, 172 DPR 1010 (2008). Siendo así,
determinó que era de aplicación el término prescriptivo de tres (3)
años.
No conforme, el 28 de octubre de 2024, Redline presentó una
Moción de Reconsideración.8 En síntesis, sostuvo que el TPI se apartó
de ceñirse a las alegaciones de la demanda al hacer su determinación.
Lo anterior por cuanto la contención de que Redline era un “agente”
no surgía de las alegaciones y ni siquiera fue presentada por el
Municipio en su moción dispositiva.
Arguyó que no procedía aplicar por analogía lo discutido en
Meléndez Guzmán v. Berríos, supra, pues allí el Tribunal Supremo se
limitó a decidir si un corredor de bienes raíces es un “agente” para
propósitos del Artículo 1867 del Código Civil, infra. Adujo que entre
el contrato de corretaje y el de servicios profesionales, como el
contrato objeto del presente caso, no existían características lo
suficientemente análogas o afines entre sí que permitan aplicar por
analogía lo resuelto en Meléndez Guzmán v. Berríos, supra.
En adición, sostuvo que no era irrazonable aplicar al caso el
término prescriptivo de quince años (15). Esto por cuanto la
naturaleza del contrato suscrito requería un complicado y extenso
procedimiento de desembolso de fondos federales. Por último,
sostuvo que la prescripción de un derecho es excepcional toda vez
que, cuando hay duda sobre si una causa de acción está prescrita,
los tribunales deben inclinarse a conservar el derecho.
7 Íd., Anejo 17, págs. 106-115. 8 Íd., Anejo 18, págs. 116-128. KLAN202500003 8
Seguidamente, el 31 de octubre de 2024, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria declarando No ha lugar la Moción de
Reconsideración.9
Inconforme, el 2 de enero de 2025, Redline acudió ante nos
mediante Recurso de Apelación y plantea los siguientes errores:
ERRÓ el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda amparándose en las disposiciones de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, sin haber considerado en sus méritos las alegaciones de la misma para comprobar que Redline tenía una reclamación válida; e incluso cuando el Municipio no probó que Redline fuera un “profesor” o “maestro” al que le aplicara el término prescriptivo de tres (3) años dispuesto en el Artículo 1867 del Código Civil de 1930.
ERRÓ el Tribunal de Primera Instancia al concluir sua sponte que Redline actuaba como “agente” para asesorar al Municipio, aun cuando el Municipio nunca levantó dicho argumento, lo que constituye un abuso de discreción que atenta contra el debido proceso de ley de Redline.
En atención a los planteamientos de error, pormenorizamos la
normativa jurídica pertinente a este recurso.
II.
A. Contratación gubernamental
En nuestro ordenamiento legal, el principio de la autonomía
de la voluntad permite a las partes contratantes establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que entiendan convenientes,
siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden
público. Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372;10 Pepsi Cola
v. Municipio de Cidra et al., 186 DPR 713, 752 (2012); De Jesús
González v. AC, 148 DPR 255, 263-264 (1999).
Como es sabido, las normas sobre contratación
gubernamental difieren de aquellas que rigen la contratación entre
entes privados en aspectos fundamentales. Ello, pues, por
imperativo constitucional, el Estado está obligado a manejar los
9 Íd., Anejo 19, a las págs. 129-130. 10 Por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del
Nuevo Código Civil (Ley Núm. 55 de 1 de enero de 2020), nos limitaremos a discutir las disposiciones aplicables y correspondientes al Código Civil de 1930. KLAN202500003 9
fondos públicos con el mayor celo, amparado en los más altos
principios éticos y fiduciarios. Jaap Corp. v. Departamento de Estado
et al., 187 DPR 730, 739 (2013).
La rigurosidad de estos preceptos responde al gran interés del
Estado en promover una sana y recta administración pública,
mediante la prevención del despilfarro y la corrupción en la
contratación gubernamental. Las Marías v. Municipio de San Juan,
159 DPR 868, 875 (2003); CMI Hospital v. Departamento de Salud,
171 DPR 313, 230 (2007).
B. Prescripción extintiva
La prescripción extintiva es una figura del derecho sustantivo
que extingue el derecho a ejercer cierta causa de acción por la
inacción de una parte durante un tiempo determinado. Nevárez
Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346 (2022); Cacho González
et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019); Fraguada Bonilla
v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012). El propósito de
este precepto jurídico es castigar la inercia y estimular el rápido
ejercicio de las acciones. Íd. Así pues, en nuestro ordenamiento
jurídico, se parte de la idea de que las reclamaciones válidas se
ejercen oportunamente, por lo que una persona no debe estar sujeta
a la incertidumbre de una posible reclamación de forma indefinida
y en estado de indefensión como consecuencia del paso del tiempo
y la pérdida de la prueba. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195
DPR 182, 192-193 (2016). De esta forma, se atiende la necesidad de
que exista estabilidad y seguridad tanto en las relaciones jurídicas
como en el tráfico jurídico. Cacho González et al. v. Santarrosa et al.,
supra, en la pág. 228; Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, en
la pág. 192.
El Art. 1830 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA
sec. 5241, establece que los derechos y las acciones se extinguen KLAN202500003 10
por medio de la prescripción. Santos de García v. Banco Popular, 172
DPR 759, 766 (2007). A esos efectos, el Art. 1861 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5291, dispone que “[l]as acciones
prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. De manera
que, “en ausencia de un acto interruptor, el titular de una causa de
acción pierde su derecho a instarla si no la ejerce en el plazo que la
ley establece.” Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,
1067 (2020).
Los términos prescriptivos varían según el tipo de derecho o
acción. En lo pertinente al presente caso ante nos, el Código Civil de
Puerto Rico establece que las acciones para satisfacer a los
profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza
que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio prescriben
por el transcurso de tres (3) años. Art. 1867 (2) del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5297. Dentro del mismo término
prescriben las acciones para satisfacer a los agentes sus honorarios
y derechos, así como los gastos y desembolsos que hubiesen
realizado en el desempeño de sus cargos u oficios. Art. 1867(1) del
Código Civil de Puerto Rico, íd. Dicho término prescriptivo de tres
(3) años se computa desde que dejaron de prestarse los respectivos
servicios. Íd. A tenor con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico resolvió en Santiago v. Torres, 60 DPR 265, 270 (1942), que el
término “profesor o maestro”, al que hace referencia el precitado
Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, supra, “es, por
ejemplo, el arquitecto o ingeniero que prepara los planos y
especificaciones, o el que dirige o inspecciona la obra”.
Por otro lado, en Meléndez Guzmán v. Berríos, 172 DPR 1010
(2008), nuestro Máximo Foro interpretó el referido artículo y, en lo
pertinente, determinó que el plazo de prescripción de tres (3)
años correspondía a las acciones para obtener remuneración de
quienes rinden servicios profesionales. En específico, y haciendo KLAN202500003 11
referencia al tratadista Díez-Picazo, el Tribunal Supremo expresó
que “si los servicios fueron prestados por un profesional, el crédito
para cobrar la acreencia prescribe a los tres años desde que cesaron
los servicios mientras los servicios prestados por no profesionales
prescriben a los quince años.” Íd., a la pág. 1025. El referido plazo
acortado responde a “la diligencia que debe desplegar un profesional
en el cobro de su retribución.” Íd., a la pág. 1026. De igual forma, el
Tribunal Supremo adoptó la interpretación del referido tratadista
sobre lo que constituye un “agente” para propósitos del Artículo
1867 del Código Civil, supra.
Por último, cabe mencionar que el Código Civil establece un
término prescriptivo de quince (15) años para las acciones
personales que no tienen señalados términos especiales de
prescripción. Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
5294; Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 952
(2019).
C. Desestimación
La Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2 (5), permite la desestimación de una demanda por dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Al evaluar una moción bajo la Regla 10.2 (5), íd., el tribunal deberá
tomar “como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda
y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que
de su faz no den margen a dudas”, y deberá interpretarlos
conjuntamente, liberalmente y de la forma más favorable para la
parte demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174
DPR 409, 428-429 (2008).
Además, debe tenerse presente que una demanda solo tiene
que contener “una relación sucinta y sencilla de la reclamación
demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un remedio[.]”
Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. La parte KLAN202500003 12
demandante no tiene que elaborar alegaciones minuciosas y
jurídicamente perfectas, sino bosquejar a grandes rasgos su
reclamación, mediante una exposición sucinta y sencilla de los
hechos. Torres Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010).
Una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5),
supra, procederá si, luego de examinada, el TPI determina que, a la
luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda
duda a su favor, la demanda es insuficiente para constituir una
reclamación válida. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811,
821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, et al., 184 DPR
407, 423 (2012); Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR 242, 266 (1959).
En otras palabras, “[e]l promovente de la moción de desestimación
tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí expuesto es cierto,
la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión
de un remedio.” Rosario v. Toyota, 166 DPR 1, 7 (2005); Pressure
Vessels v. Empire Gas, 137 DPR 497, 505 (1994).
De manera similar, si de las alegaciones de la demanda surge
que la acción está prescrita, un demandado puede presentar una
solicitud de desestimación por prescripción conforme a la Regla
10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. Esta solicitud se
fundamentará en la premisa de que la demanda deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Conde Cuz
v. Resto Rodríguez, supra; Sánchez v. Aut. de los Puertos,
supra; Rossy v. Tribunal Superior, 80 DPR 729, 745–746 (1958),
citando a Ramos v. Pueblo, 67 DPR 640, 644 (1947).
D. Denominación o súplica errónea
La existencia de defectos en la denominación del pleito o en la
súplica del remedio, no impide al tribunal conceder los remedios que
proceden. La Regla 71 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 71,
permite al tribunal conceder el remedio que proceda, conforme a las
alegaciones y la prueba. Nuestro Tribunal Supremo ha sido claro en KLAN202500003 13
que el nombre no hace la cosa. Cortés Pagán v. González Colón, 184
DPR 807, 813 (2012). El foro judicial deberá conceder el remedio al
que se tenga derecho independientemente de la denominación o de
la súplica contenida en la alegación pues, “[c]uando de hacer justicia
se trata, especialmente en áreas de gran interés público, no hay
moldes técnicos que limiten o aprisionen los remedios justos.”
Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 DPR 61, 72-73 (1987).
La expresión literal de lo solicitado no limita la obligación
judicial de pasar juicio sobre la naturaleza de las circunstancias y
la evaluación del remedio que mejor atienda la vindicación de los
derechos que deben ser cautelados. Ello es así por cuanto “los foros
judiciales debemos hacer todo lo posible por resolver los casos que
tengamos ante nosotros.” Miramar Marine, et al. v. Citi Walk, et al.,
198 DPR 684, 699 (2017).
Cónsono con lo anterior, es norma reiterada que “son los
hechos alegados y la prueba presentada, y no el título o súplica
de la demanda, los que constituyen el fundamento determinante
de la existencia de una causa de acción.” Magris v. Empresas
Nativas, 143 DPR 63, 73 (1997), citando a Granados v. Rodríguez
Estrada I, 124 DPR 1, 46 (1997) (Énfasis nuestro). Después de todo,
sabido es que los tribunales “resolvemos conforme a derecho y
proveemos el remedio adecuado en ley, aunque la parte no lo
solicitó.” Íd. (Énfasis nuestro).
A la luz de la normativa jurídica antes expuesta, procedemos a
aplicarla a los hechos de este caso.
III.
En el presente caso, Redline le imputa dos (2) errores al TPI.
Por ambos estar íntimamente relacionados, procederemos a
atenderlos conjuntamente.
En síntesis, el apelante aduce que el foro de instancia erró al
desestimar la acción instada sin considerar las alegaciones KLAN202500003 14
esbozadas en la demanda y abusó de su discreción al hacer una
determinación sua sponte basado en un planteamiento que no fue
traído por ninguna de las partes, violentando así su debido proceso
de ley.
De entrada, no le asiste la razón en cuanto a que el TPI abusó
de su discreción al hacer una determinación sobre un fundamento
que no fue traído por las partes. Como vimos anteriormente, los
tribunales tienen la obligación de pasar juicio sobre la naturaleza de
las circunstancias y la evaluación del remedio que mejor atienda la
controversia ante sí.
Lo anterior por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no
limita a los tribunales de entender únicamente los planteamientos
que las partes litigiosas aduzcan, sino que también aquellos que
puedan surgir del análisis efectuado sobre las alegaciones y prueba
presentadas y el derecho aplicable. Más aun en aquellos casos que
versen sobre asuntos de alto interés público, como el de autos.
Un análisis del expediente refleja que la determinación a la que
llegó el foro apelado fue producto de la evaluación hecha sobre el
contrato objeto del pleito y el derecho aplicable a la controversia. En
particular, la Sentencia apelada muestra que, tras evaluar el contrato
de servicios profesionales, el TPI determinó que Redline actuaba como
“agente” para asesorar al Municipio, por lo que era de aplicación el
plazo prescriptivo trienal del Artículo 1867 del Código Civil, supra.
Siendo así, el foro de instancia resolvió que la causa de acción estaba
prescrita y desestimó la demanda.
Si bien la parte promovente de la desestimación, es decir, el
Municipio, nunca adujo que Redline era un “agente” sino un
“maestro” o “profesor,” lo cierto es que el foro a quo resolvió que
Redline fungió como un “agente” tras analizar el contrato suscrito e
interpretar el mismo artículo que el Municipio utilizó como
fundamento para su solicitud, es decir, el Artículo 1867 del Código KLAN202500003 15
Civil, supra. Por consiguiente, no abusó de su discreción al hacer su
determinación ni privó al apelante de su debido proceso de ley.
Por otro lado, Redline señala que el TPI erró al desestimar la
causa de acción sin considerar las alegaciones en sus méritos y al
aplicar el plazo prescriptivo de tres (3) años sin que el Municipio
demostrara que el apelante fuera un “maestro” o “profesor.” Tampoco
le asiste la razón.
En primer lugar, el foro de instancia no aplicó el plazo trienal
de prescripción por entender que Redline fuera un “maestro” o
“profesor.” El TPI aplicó el referido plazo por entender que Redline era
un “agente.” Por lo tanto, es inmeritorio el planteamiento de que el
TPI adjudicó la controversia sin que el Municipio probara que Redline
fuera un “maestro” o “profesor.”
En segundo lugar, dada la naturaleza de las prestaciones
pactadas, no cabe duda de que estamos ante un contrato de servicios
profesionales. Como vimos anteriormente, conforme al Código Civil y
a la luz de lo resuelto en Meléndez Guzmán v. Berríos, supra, el plazo
de prescripción aplicable a las acciones para exigir la remuneración
por servicios profesionales prestados es de tres (3) años a partir de
que se dejen de prestar dichos servicios.
En el presente caso, tomando como ciertos los hechos bien
alegados, surge que Redline dejó de prestar sus servicios
profesionales el 15 de julio de 2019, fecha a partir de la cual su
causa de acción para exigir la retribución por sus servicios se tornó
madura y sujeta a prescribir dentro del plazo trienal.11 Por tanto,
conforme a los fundamentos jurídicos ya esbozados, y no habiéndose
interrumpido el término prescriptivo, dicha causa de acción
prescribió el 15 de julio de 2022. Tras haberse presentado la
Demanda el 21 de febrero de 2024, evidentemente Redline no prestó
11 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo 1, pág. 3. KLAN202500003 16
la diligencia requerida por el Código Civil para exigirle al Municipio el
pago de sus servicios profesionales, por lo que, en definitiva, este tuvo
razón al solicitar la desestimación de la causa.
De hecho, lo anterior dispone del asunto medular sin la
necesidad de determinar si Redline fungió como un “agente,” como
así lo hizo el TPI, o como un “maestro” o “profesor,” como así lo
planteó el Municipio. Por lo anterior, entendemos, aunque por
fundamentos distintos, que la Sentencia emitida por el foro a quo es
correcta en derecho.12
No obstante, es importante destacar que también estamos ante
un contrato de servicios profesionales revestido de gran interés
público por ser una de las partes una entidad gubernamental. Por lo
que, en adición a todo lo anterior, aplicar el término prescriptivo de
quince (15) años a la presente controversia, como lo sugirió Redline,
atentaría con la bien sabida política pública sobre contratación
gubernamental así como sus más altos principios éticos, fiduciarios
y sus efectos presupuestarios.
En resumen, concluimos que el TPI actuó correctamente al
desestimar la Demanda, por lo que se procede confirmar la Sentencia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen
apelado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 De esta forma nos atenemos a uno de los principios básicos del Derecho apelativo: la apelación o revisión se da contra la sentencia o decisión apelada; es decir, contra el resultado y no contra sus fundamentos. Asoc. Pescadores Figueras, Inc. v. Marina Puerto del Rey, 155 DPR 906 (2001).