Santiago v. Torres Hernández de Matallanas

60 P.R. Dec. 265
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 20, 1942
DocketNúm. 8384
StatusPublished
Cited by3 cases

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Santiago v. Torres Hernández de Matallanas, 60 P.R. Dec. 265 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado SeñoR De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Este recurso fué interpuesto contra una sentencia que desestimó la demanda de este pleito a virtud de excepción previa de prescripción. Se alega en la demanda que el de-mandante es un contratista de obras y que allá por el mes de abril de 1924 la demandada, siendo entonces viuda, cele-bró un contrato con el demandante por el cual éste se obligó a reconstruir una casa propiedad de la demandada, por la cantidad de $18,000, siendo de cuenta del demandante todos los gastos de la obra, incluyendo desde luego los materiales de construcción, mano de obra, seguro de indemnizaciones a obreros, etc.; que en enero de 1925 la obra fué terminada y aceptada por la demandada a su entera satisfacción y el 31 del mismo mes abonó al precio fijado en el contrato la cantidad de $9,921, obligándose a pagar los $8,079 restantes el 31 de enero del año siguiente, estipulándose que la suma adeudada devengaría interés a razón del 10 por ciento' anual; que la demandada no fia satisfecho dicha cantidad ni sus in7 tereses, ascendentes en total a $15,578.96, por la cual suma, más las costas, desembolsos y honorarios de abogado, soli-citó sentencia.

Alegó la demandada, y la sostuvo la corte a quo, que la acción ejercitada estaba prescrita de conformidad con el in-ciso 2 del artículo 1867 del Código Civil, ed. 1930.

[267]*267La demanda qne aparece en la transcripción de antos es una, tercera demanda enmendada radicada el 3 de abril de 1941, pero de la sentencia resalta, y lo acepta en sn alegato la demandada apelada, qne la demanda inicial fné radicada el 21 de noviembre de 1939, por lo qne en esta última fecha habían transcurrido trece años, nueve meses y veinte días desde qne venció la obligación reclamada, o sea el 31 de enero de 1926.

La cuestión a resolver es-si a los efectos de la prescrip-ción de la acción ejercitada procede aplicar el inciso 2 del artículo 1867 del Código Civil como sostiene la apelada, caso en el cual la acción estaría prescrita por haber transcurrido más de tres años desde que dejaron de prestarse los servi-cios, o si por el contrario, conforme alega el apelante, es de aplicación el artículo 1864 del mismo cuerpo legal, disposi-tivo de que prescriben a los quince años las acciones perso-nales que no tengan señalado término especial de prescrip-ción.

Parece conveniente para la mejor inteligencia de la discusión, transcribir aquí el artículo 1867 del Código Civil. Dice así:

“Art. 1867. Por el transcurso de tres años prescriben las accio-nes para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
“1. La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
“2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que sumi-nistraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
“3. La de pagar a los menestrales, criados, y jornaleros el im-porte de sus servicios, y de los suministros o desembolsos que hu-biesen hecho, concernientes a los mismos.
“4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio ele los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
[268]*268“El tiempospara la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.”

El precepto legal transcrito es una copia literal del ar-tículo 1967 del Código Civil español, de donde fué adoptado, y éste a su vez tiene su precedente en la Ley-10, Título 11, Libro 10 de la Novísima Recopilación, “Los Códigos Espa-ñoles,” Concordados y Anotados, tomo 9, pág. 339, que dice así:

“Ley X. — Deudas de salarios de sirvientes, medicinas de boticas, comestibles de tiendas, y hechuras de artesanos; y su prescripción pasados tres años.
“D. Carlos y Da. Juana en Madrid año 1528 pet. 157; y D. Felipe II en las Cortes de Madrid de 1567 pet. 39.
“Mandamos, que los que hobieren vivido con qualesquiera" per-sonas destos nuestros reynos, sean obligados a pedir lo que preten-dieren, que se les quedare debiendo del salario, y acostamiento que tuvieren de sus señores, o otro qualquier servicio que les hayan hecho, dentro de tres años después que fueren despedidos de los tales señores; y que pasados aquellos, no lo puedan pedir mas, ex-cepto si mostraren haberlo pedido dentro de los dichos tres años a los dichos sus señores, y ellos no se lo hayan pagado ni satisfecho: y esto mismo mandamos, que se entienda y extienda a los Boticarios y joyeros, y otros oficiales mecánicos y a los especieros, confiteros y otras personas que tienen tiendas de cosas de comer, los quales, pa-sados tres años, no puedan pedir lo que hubieren dado de sus tiendas, ni las hechuras que hubieren hecho. (Ley 9, tit. 15, lib. 4. R.) ”

La citada Ley 10 sólo comprendía en el período prescriptive de tres años, como su. título indica, las deudas de sala-rios de sirvientes, medicinas de boticas, comestibles de tien-das y hechuras de artesanos. Sus disposiciones fueron am-pliadas por el Código Civil español hasta comprender, entre otras reclamaciones, las de los “Profesores y maestros (por) sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieren, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.”

No seguiremos a las partes en su larga discusión sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento de obras y ser-[269]*269vicios cuando el que lo ejecuta suministra también el material de construcción, porque a nuestro juicio el mero hecho de que se trate de ún arrendamiento de servicios no hace de aplicación el artículo 1867, inciso 2, que, como hemos visto y nos proponemos demostrar en el curso de esta opinión, sólo se contrae a los honorarios y estipendios que los profe-sores y maestros reclamen por la enseñanza que dieren o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

Por consiguiente, precisa determinar si el caso descrito en la demanda está comprendido dentro de los términos del inciso 2 del artículo 1867 del Código Civil, cuyo contenido conocemos.

De la faz de la demanda no aparece que el demandante sea un profesor o maestro y que lo que él reclama sea el pago de sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dió o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio. “Profesor”, según el Diccionario Enciclopédico Hispanoamericano, es la “persona que ejerce una ciencia o arte,” y “maestro” de acuerdo con la misma obra, es “el que enseña una ciencia, arte u oficio, o tiene título para hacerlo”, y también “el que es práctico en una materia y la maneja con desembarazo.” La palabra “honorario” la define la citada obra en los si-guientes términos: “Gomo sustantivo significa la palabra honorario el sueldo o estipendio que se da á alguno por su trabajo, o la retribución que se concede en pago de ciertos servicios. La palabra honorario

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