Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
INTERSERVICE GROUP, Certiorari INC. EN SU CAPACIDAD procedente del COMO AGENTE Tribunal de ADMINISTRADOR DE Primera Instancia, MAHI-MAHI, S.E. H/N/C Sala Superior de MAHI-MAHI SHOPPING Toa Alta VILLAGE Recurrida TA2025CE00373 Caso Núm.: TA2025CV00017 V. Sobre: CHERYL DÍAZ ROJAS Y Cobro de Dinero JOLIE SALON & STUDIO, LLC Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
La parte peticionaria y apelante compuesta por Cheryl Díaz
Rojas y Jolie Salón & Studio solicita que revisemos la denegatoria
del Tribunal de Primera Instancia a reconsiderar la Resolución y
Sentencia Parcial en la que eliminó las alegaciones y defensas
afirmativas de la contestación a la demanda presentada en su contra
y desestimó con perjuicio su reconvención.
Por su parte, la parte apelada recurrida Interservice Group,
Inc., presentó su oposición al recurso, por lo que damos el mismo
por perfeccionado.
I
Los hechos pertinentes para atender y resolver este recurso
son los siguientes. Interservice Group. Inc., presentó una demanda
de cobro de dinero contra Cheryl Díaz Rojas y Jolie Salón & Studio.
La demanda incluyó las alegaciones siguientes. El 2 de octubre de
2020 ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento,
mediante el cual la demandante arrendó a la demandada un local TA2025CE00373 2
comercial. La demandada incumplió con los términos del contrato,
específicamente, con el pago de los cánones de arrendamiento y
otros gastos y costas descritos en el contrato. Además, entregó las
llaves del local arrendado unilateralmente al guardia de seguridad
el 27 de septiembre de 2024, sin seguir el proceso establecido. La
demandada entregó las llaves antes de que venciera el contrato el
31 de diciembre de 2025. A esa fecha el local no estaba arrendado y
permanecía vacante. La parte demandada tenía una deuda solidaria
por el pago de la renta básica de $27,086.35 al 31 de diciembre de
2024 y los gastos operacionales. La deuda era líquida y exigible. Las
gestiones de cobro fueron infructuosas.1
La demandada en su contestación a la demanda no respondió
las primeras dos alegaciones, porque no requerían alegación, no
obstante, las negó en caso de que fuera necesario una alegación
responsiva. La demandada aceptó como ciertas las alegaciones
tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda. Sin embargo, negó
las alegaciones séptima, octava, novena y décima en las que
Interservice Group. Inc., alegó que: (1) incumplió con el pago de los
cánones de arrendamiento y de otros costos y gastos establecidos
en el contrato, (2) el 27 de septiembre de 2024 le entregó las llaves
unilateralmente al guardia de seguridad, (3) no cumplió con el
proceso establecido, (4) entregó las llaves antes de que venciera el
contrato el 31 de diciembre de 2025, (5) al 31 de diciembre de 2024
el local no había sido arrendado, y (6) existía una deuda solidaria de
$27,086.35 al 31 de diciembre de 2024, de renta básica y gastos
operacionales. La demandada respondió que coordinó con la
demandante la entrega voluntaria de la propiedad y que tenía un
inquilino potencial dispuesto a comprar la llave del negocio, pero la
demandante no lo aceptó. Además, alegó que la deuda hasta el 31
1 Véase Demanda, entrada número 1, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). TA2025CE00373 3
de diciembre era solo de tres meses. Por último, la demandada negó
las alegaciones doce y trece, en las que la demandante alegó que la
deuda estaba vencida, líquida y exigible y que hizo múltiples
gestiones de cobro infructuosas.2
Sus defensas afirmativas fueron las siguientes:
1. Todas las alegaciones afirmativas incluida en los párrafos anteriores.
2. El local estuvo vacante varios meses, porque la demandante no le permitió vender la llave.
3. Los daños alegados fueron consecuencia de los actos y omisiones culposas y negligentes de la demandante.
4. Las cuantías y o daños alegados no son compensables, porque son inexistentes, exagerados, excesivos, desproporcionados, especulativos y remotos y no guardan relación ni proporción con los hechos alegados en la demanda. 5. Cualquier responsabilidad imputable a la demandada está sujeta al incumplimiento craso de la demandante con sus obligaciones contractuales.
6 El daño fue autoimpuesto porque la demandante impidió irrazonablemente la venta de la llave del negocio a un tercero, quien cubriría los cánones de arrendamiento de octubre a diciembre.
7 Cualquier daño o reclamación por cánones de renta fue el resultado de circunstancias inevitables, causas ajenas a la demandada o atribuibles exclusivamente a la propia negligencia, incumplimiento contractual, decisiones operacionales o actuaciones y omisiones de los propios agentes de la demandante.3
La demandada fundamentó la reconvención en los hechos
siguientes. El 27 de septiembre de 2024 entregó las llaves del local,
a pesar de que tenía un comprador que se comprometió a pagar
$50,000.00. La demandante se opuso irrazonablemente a la
compraventa de la llave, a pesar de que el contrato lo permitía. La
actuación de la demandante impidió que pudiera vender la llave del
negocio y le ocasionó daños por $50,000.00.4
La demandante solicitó la eliminación las alegaciones de la
contestación de la demanda y de todas las alegaciones afirmativas y
2 Véase Contestación a Demanda, entrada número 9, SUMAC ante el TPI. 3 Id. 4 Id. TA2025CE00373 4
la desestimación con perjuicio de la reconvención. Su
representación legal adujo que eran generalizadas y conclusivas,
carecían de los hechos demostrativos requeridos y omitían las
alegaciones esenciales de tiempo y lugar.5 Por su parte, la
demandada se opuso a la moción dispositiva, porque las alegaciones
de la contestación a la demanda y la reconvención notificaban a
grandes rasgos a la demandante lo alegado. Su representación legal
argumentó que la contestación a la demanda cumplió con la Regla
6.2 de Procedimiento Civil, 32 LPA Ap. V, porque incluyó los hechos
y las circunstancias que dieron base para dicha contestación. La
demandada invocó la doctrina de rebus sic stantibus. Finalmente
adujo que tenía una reclamación válida y realizada de buena fe,
basada en el incumplimiento de la demandante y los daños
ocasionados.6
Finalmente, el TPI emitió una RESOLUCION Y SENTENCIA
PARCIAL en la que declaró ha lugar la moción dispositiva y eliminó
las alegaciones responsivas y defensas afirmativas defectuosas y
desestimó la reconvención. El foro primario concluyó que la
demandada omitió en su contestación a la demanda defensas
afirmativas y en la reconvención no incluyó hechos demostrativos
concretos, específicos y plausibles.
Según el TPI la demandada no:
(1) especificó la fecha en la que alegó se comunicó con la demandante para coordinar la entrega del local arrendado, (2) identificó el personal de la demandante con el que alega tramitó la entrega del local,
(3) especificó si Díaz participó personalmente en ese trámite,
(4) identificó a la persona que entregó la llave,
5 Véase Moción Dispositiva, entrada número 11, SUMAC ante el TPI.
6 Véase Oposición a Moción Dispositiva, entrada número 13, SUMAC ante el TPI. TA2025CE00373 5
(5) identificó el personal de la demandante que alegó recibió la llave,
(6) proveyó detalle alguno del trámite de entrega del local arrendado que alega confirmó con la demandante.
El TPI determinó que la demandada tampoco incluyó los
hechos demostrativos plausibles requeridos para sustentar que la
demandante se negó a aprobar a un presunto potencial inquilino.
Según el TPI, la demandante no proveyó el nombre del alegado
inquilino, no incluyó la fecha en la que accedió a comprar la llave
del negocio, ni incluyó la fecha en que alegó que solicitó a la
demandante aprobar al presunto potencial inquilino sin identificar
y, tampoco incluyó la fecha en que la demandante rechazó al
potencial inquilino no identificado.
El foro primario determinó que la demandada tampoco
proveyó hechos demostrativos plausibles para sustentar que la
deuda reclamada en la demanda no existía, era errónea y no era
líquida, ni exigible. El TPI resolvió que sus defensas afirmativas
tampoco contenían hechos demostrativos, plausibles concretos y
específicos que las sustentaran. Según el TPI, la propia demandada
reconoció en su oposición que algunas de sus defensas afirmativas
no contenían hechos demostrativos plausibles. Por último, advirtió
que la demandada levantó el cuasicontrato de enriquecimiento
injusto como defensa afirmativa, a pesar de la relación entre las
partes estaba regulada por el contrato de arrendamiento.
Así las cosas, el foro recurrido, concluyó que las alegaciones
de la reconvención eran esencialmente las mismas que las
alegaciones responsivas. Por consiguiente, resolvió que eran
alegaciones conclusorias, faltas de hechos demostrativos plausibles
para exponer una reclamación viable. El foro primario, determinó
que la demandada estaba impedida contractualmente de reclamar a
la demandante por negarse a consentir injustificadamente que
vendiera las llaves del negocio. Según el TPI, la demandada renunció TA2025CE00373 6
a invocar la doctrina de rebus sic stantibus, porque omitió los hechos
demostrativos plausibles requeridos que la sustentan y no demostró
la existencia de alguna de las circunstancias extraordinarias e
imprevisibles requeridas para su aplicación.7
La demandada solicitó reconsideración y permiso para
enmendar la demanda. La demandante se opuso a la
reconsideración. El TPI se negó a reconsiderar la Sentencia Parcial.
Inconforme la peticionaria presentó este recurso en el que
alega que:
1) ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ELIMINAR LAS ALEGACIONES RESPONSIVAS, DEFENSAS AFIRMATIVAS Y LA CONTESTACION PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE, DEJANDOLA DESPROVISTA DE TODO REMEDIO O RECURSO CON QUE DEFENDERSE, EN CLARA VIOLACION A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A UN PROCESO JUSTO Y EQUITATIVO, ASI COMO A LA POLITICA PUBLICA DE ACCESO A LA JUSTICIA.
2) ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONVENCION PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE, DESESTIMANDOLA CON PERJUICIO PESE A QUE ESTABA FUNDAMENTADA EN HECHOS MATERIALES QUE DEBIERON VENTILARSE EN LOS MERITOS, Y APLICANDO DE MANERA RESTRICTIVA CLAUSULAS CONTRACTUALES EN CONTRAVENCION DE LA DOCTRINA DE INTERPRETACION LIBERAL DE LAS ALEGACIONES DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA SUSTANTIVA.
3) ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR A LA PARTE RECURRENTE ENMENDAR SU CONTESTACION O EN LA ALTERNATIVA, PRESENTAR UNA EXPOSICION MAS DEFINIDA DE LAS ALEGACIONES, EN CONTRAVENCION DE LA REGLA 13.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. II
EL CERTIORARI
El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteró los criterios para
la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley local
definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
7 Véase Resolución y Sentencia Parcial, entrada número 18, SUMAC ante el TPI. TA2025CE00373 7
determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare n Mun. de Las Piedras
I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020). La característica principal del certiorari, es la discreción
que tiene el tribunal para atenderlo. No obstante, la discreción ha
sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo
de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, pág. 210.
De igual manera, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, establece los preceptos que rigen la discreción del
Tribunal de Apelaciones para expedir un recurso de certiorari. Según
lo establecido en la Regla 52.1 supra, el recurso de certiorari
solamente será expedido:
….
[para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
De otra parte y a fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda
ejercer su discreción prudentemente, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,8 establece los criterios
8 In re-Aprobación Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42 pág. 59. TA2025CE00373 8
que debería considerar para determinar si procede la expedición de
un auto de certiorari. El texto de la regla citada es el siguiente.
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El permitir recurrir de diversas resoluciones no abona al
desenvolvimiento lógico y funcional de los casos, porque interrumpe
la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). La denegatoria a expedir
un auto de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos.
Por el contrario, es el ejercicio discrecional que hace el foro apelativo
intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado
por el tribunal de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
POLÍTICA DE QUE LOS CASOS SE VENTILEN EN SUS MÉRITOS
En nuestra jurisdicción impera una clara política judicial a
favor de que los casos se ventilen en sus méritos, por la importancia
que tiene que los litigantes tengan su día en corte y que no se
perjudiquen por los actos u omisiones de su abogado. S.L.G. Font TA2025CE00373 9
Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 334 (2010). La privación a
un litigante de su día en corte es una medida que solo procede en
casos extremos. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR
523, 534 (2024).
ABUSO DE DISCRECIÓN
La discreción judicial es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial. El propósito de la discreción judicial es
lograr una conclusión justiciera. El ejercicio del discernimiento está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. La
discreción no autoriza a los tribunales a actuar de una forma u otra
en abstracción del resto del derecho. Los tribunales apelativos no
interferimos con las facultades discrecionales de los foros primarios
salvo que; (1) hayan actuado con prejuicio o parcialidad, (2)
incurrieran en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaran en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. La intervención del foro apelativo es requerida
para evitar un prejuicio sustancial. El abuso de discreción ocurre
cuando el juez; (1) no toma en cuenta e ignora sin fundamento un
hecho material que no podía pasar por alto, (2) concedió gran peso
y valor a un hecho irrelevante e inmaterial en el que basa
exclusivamente su decisión sin justificación ni fundamento alguno
y (3) considera y toma en cuenta todos los hechos materiales e
importantes y descarta los irrelevantes, pero los sopesa y calibra
livianamente. Rivera et al. v. Arcos Dorados, supra, págs. 210-211;
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
LAS ALEGACIONES
Las alegaciones son los escritos en los que las partes
presentan los hechos que apoyan o niegan sus reclamaciones o
defensas. Su propósito es notificar a grandes rasgos las
reclamaciones y defensas de las partes. Las alegaciones comprenden
la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención, la TA2025CE00373 10
réplica a la reconvención, la demanda contra coparte, la
contestación a demanda contra coparte, la demanda contra tercero
y la contestación a la demanda contra tercero. Toda alegación en la
que se solicite un remedio incluirá una relación sucinta y sencilla
de los hechos que demuestran su procedencia. Además, de la
solicitud del remedio que alega debe concederse. Regla 6.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
La parte contra la que se reclama tiene que presentar una
alegación responsiva, donde admita o niegue las aseveraciones de la
parte contraria. Además de exponer sus defensas contra cada
reclamación en su contra y una relación de los hechos demostrativos
de que esas defensas le asisten. Regla 6.2(a) de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Regla 7.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dispone que las aseveraciones de tiempo y lugar son esenciales y
recibirán la misma consideración que las demás aseveraciones de
carácter esencial. No obstante, en caso de que incumpla total o
parcialmente con los requisitos impuestos, el tribunal a
iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá dictar una orden
para requerirle que satisfaga, las exigencias requeridas. Regla
6.2(a), (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. (Énfasis nuestro).
Según lo dispuesto en la Regla 6.3 de Procedimiento Civil,9 las
defensas afirmativas deberán plantearse de forma clara, expresa y
especifica al responder una alegación o se entenderán renunciadas.
Cuando el demandado no niega las aseveraciones de la demanda, se
entiende que las admitió, salvo el monto de los daños. El
demandante no tiene que presentar prueba sobre hechos no
negados, o admitidos en la contestación, porque se consideran
ciertos. Sin embargo, un demandado puede aducir una defensa
afirmativa que no planteó en la contestación, si adviene en
9 32 LPRA Ap. V. TA2025CE00373 11
conocimiento con posterioridad y durante el descubrimiento de
prueba. El demandado deberá enmendar su contestación con
premura. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et. al, 205 DPR 1043, 1061-
1064 (2020).
ENMIENDA A LAS ALEGACIONES
Los tribunales deberán ejercer liberalmente su facultad para
permitir enmiendas a las alegaciones. El poder de los tribunales
para permitir enmiendas a las alegaciones es amplio. La actuación
de un juez únicamente será revocada, cuando se demuestra un claro
abuso de discreción o un perjuicio manifiesto a la parte contraria.
No obstante, esa liberalidad no es infinita. Al momento de permitir
una enmienda a las alegaciones debe ponderarse: (1) el impacto del
tiempo transcurrido previo a la enmienda, (2) la razón de la
tardanza, (3) el perjuicio a la otra parte y, (4) la procedencia de la
enmienda solicitada. Los factores señalados deben evaluarse
conjuntamente, ya que ninguno opera aisladamente. El paso del
tiempo no impide ipso facto que el tribunal admita una enmienda.
Los tribunales deben conceder el permiso para enmendar la
demanda liberalmente aun en etapas avanzadas de los
procedimientos. El perjuicio a la parte contraria es el factor más
relevante al momento de evaluar una solicitud de autorización para
enmendar las alegaciones. La enmienda no se permite, cuando
engendra un perjuicio indebido a la parte afectada o se hace en un
momento irrazonable. No obstante, el que la enmienda se solicite
tardíamente no es suficiente para no autorizarla. El permiso
también será denegado cuando la enmienda altera radicalmente el
alcance y naturaleza del caso y convierte la controversia inicial en
tangencial. S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, págs. 334-
336; Colón Rivera v. Wyeth Pharm, 184 DPR 184, 198-199 (2012). TA2025CE00373 12
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN
La parte demandante puede presentar una moción de
desestimación, una moción para solicitar una exposición más
definida y una moción eliminatoria antes de contestar la demanda.
Reglas 10.2, 10.4 y 10.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Nuestro ordenamiento procesal civil permite que una persona
solicite la desestimación de una reclamación en su contra, cuando
de las alegaciones de la demanda surja que alguna defensa
afirmativa derrotara la presentación del demandante. La Regla 10.2
(5) de Procedimiento Civil, supra, establece que una parte
demandada pueda presentar una moción de desestimación porque
la demanda exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio. Cuando así se haga, los tribunales están obligados a
tomar como ciertos todos los hechos bien alegados y aseverados de
manera clara y concluyente. Además, deberán resolver si los hechos
determinados ciertos demuestran una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio.
En su análisis los foros judiciales tienen que evaluar las
alegaciones conjuntamente, de la forma más favorable al
demandante y resolver toda duda a su favor. El demandado debe
establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
ningún remedio bajo cualquier estado de derecho en apoyo a su
reclamación y aun interpretando la demanda de la forma más
liberalmente posible a favor del demandante. Los tribunales deberán
desestimar la demanda cuando no cumple con el estándar de
plausibilidad, porque no puede permitir que proceda una demanda
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones
colusorias con el descubrimiento de prueba Costas Elena y otros v.
Magic Sport y otros, supra, págs. 533-534. TA2025CE00373 13
MOCIÓN ELIMINATORIA
La Regla 10.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, autoriza
a los tribunales a eliminar a iniciativa propia, cualquier defensa
insuficiente o cualquier materia redundante, inmaterial,
impertinente o difamatoria contenida en las alegaciones. Además,
podrán eliminar a iniciativa propia y en cualquier momento
cualquier documento en apoyo a las alegaciones. No obstante, el
tratadista Rafael Hernández Colón advirtió que los tribunales no
favorecen la moción eliminatoria y, que únicamente procede en un
caso claro de incidencia en una de las causales de eliminación. El
standard para adjudicar una moción eliminatoria es el mismo que
el de una moción de desestimación basada en la falta de una causa
de acción. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico
Derecho Procesal Civil, San Juan, 5ta ed., Ed. Lexis Nexis, 2010,
pág. 272. Los tribunales solo podrán eliminar las alegaciones
cuando no tienen relación alguna con el asunto en controversia, o
son claramente redundantes, inmateriales, impertinentes o
escandalosas. Rossy v. Tribunal Superior, 80 DPR 729, 749 (1958).
La eliminación de las alegaciones, la desestimación de la demanda
y la rebeldía son los castigos más severos. Su imposición siembre
debe estar dentro del marco de lo justo. La ausencia de tal justicia
equivale a un abuso de discreción. La eliminación de todas las
alegaciones de la demanda priva a un litigante de su día en corte
para establecer la legitimidad y el mérito de su defensa. Por esa
razón solo procede en casos extremos en los que no existe duda de
la irresponsabilidad o contumacia de la parte contra la que se toman
medidas tan drásticas. La supresión total de las alegaciones acarrea
la perdida de eficacia jurídica de la contestación a la demanda. Su
efecto es mortal, porque la demandada es privada de su día en corte
para establecer la legitimidad y el mérito de sus defensas. Mitsubishi
Motors v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 819, 821-823 (2023). TA2025CE00373 14
LA RECONVENCIÓN
La reconvención es uno de los mecanismos que una parte
tiene disponible para solicitar la concesión de un remedio contra
una parte adversa. Reglas 5.1 y 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Una reconvención es compulsoria cuando surge del mismo
acto, evento u omisión que ocasionó la reclamación de la parte
adversa. Regla 11.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. El
Tribunal Supremo ha establecido que una reconvención es
compulsoria cuando existe una relación lógica entre la reclamación
presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención, los
hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que
la economía judicial exige que se ventilen en conjunto, si la doctrina
de cosa juzgada impediría una acción independiente, si ambas
reclamaciones surgen de la misma prueba y están vinculadas
lógicamente. Consejo Titulares v. Gómez Estremera y otros, 184 DPR
407, 424-425 (2012). La reconvención compulsoria debe
presentarse al momento en que la parte notifique su alegación y si
no se formula a tiempo se renuncia a la causa de acción que la
motiva y quedaran adjudicados los hechos y reclamaciones sin que
el demandado pueda presentar posteriormente una reclamación que
haya surgido de los mismos eventos. S.L.G. Font de Bardón v. Mini
Warehouse, supra, págs. 332-334.
III
La Regla 52.1 supra, autoriza nuestra intervención, para
pasar juicio sobre la eliminación de las alegaciones y defensas de la
contestación a la demanda, porque esperar a la sentencia final
constituye un fracaso de la justicia. La expedición del recurso es
necesaria para corregir el error que cometió el TPI al tomar esa
terminación.
Cheryl Díaz Rojas y Jolie Salón & Studio hacen tres
señalamientos de errores en los que alegan que el TPI abusó de su TA2025CE00373 15
discreción, porque eliminó completamente su contestación a la
demanda y defensas afirmativas. Además, cuestionan la
desestimación con perjuicio de la reconvención mediante Sentencia
Parcial. Según Cheryl Díaz Rojas y Jolie Salón & Studio, el foro
primario violó sus derechos al debido proceso de ley y a su día en
corte y, atentó contra la política de que los casos se ventilen en sus
méritos. Su representación legal alega que la contestación a la
demanda cumplió con el estándar de plausibilidad, porque notificó
a la demandante los fundamentos de defensa, incluyendo la falta de
mitigación de daños, el enriquecimiento injusto y la frustración del
contrato al impedir la venta de la llave. No obstante, aducen que, en
caso de incumplir con ese estándar, el TPI debió de darle
oportunidad de subsanar las deficiencias señaladas. Su
representación legal argumenta que, el TPI debió ordenar que
subsanaran las deficiencias, conforme a la Regla 6.2(b) de
Procedimiento Civil, supra, y no recurrir a sanciones tan drásticas
como la desestimación con perjuicio y la eliminación de sus
alegaciones.
Los tres señalamientos de errores serán discutidos
conjuntamente porque están íntimamente relacionados. Cheryl Díaz
Rojas y Jolie Salón & Studio tienen razón.
La contestación de la demanda y la reconvención no contienen
la especificidad que señaló el TPI. No obstante, dicho foro abusó de
su discreción pues su determinación ignoró la política que persigue
que los casos se ventilen en sus méritos, y recurrió a las drásticas
sanciones de la eliminación de las alegaciones responsivas y las
defensas afirmativas de la contestación a la demanda y a la
desestimación con perjuicio de la reconvención, sin darle a la
demandada la oportunidad de enmendar sus alegaciones. El TPI
fundamentó su decisión en la autoridad que le confiere la Regla 10.5
de Procedimiento Civil, supra, para eliminar a iniciativa propia, TA2025CE00373 16
cualquier defensa insuficiente o cualquier materia redundante,
inmaterial, impertinente o difamatoria contenida en las alegaciones.
No obstante, obvió que los tribunales solo podrán eliminar las
alegaciones que no guardan relación alguna con el asunto en
controversia, o que son claramente redundantes, inmateriales,
impertinentes o escandalosas. Rossy v. Tribunal Superior, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha instruido a los
tribunales a ejercer liberalmente amplio poder para autorizar
enmiendas a las alegaciones. La demandada solicitó autorización
para enmendar sus alegaciones el 7 de julio de 2025. A esa fecha
habían transcurrido aproximadamente siete meses desde que la
parte recurrida presentó la demanda el 9 de enero de 2025, y no
habían pasado tres meses desde que presentó la moción de carácter
dispositivo el 21 de abril de 2025. No encontramos en el expediente
razón alguna para concluir que el tiempo transcurrido ocasionó un
perjuicio o impacto adverso a la demandante. Tampoco podemos
obviar que el tiempo no es el único factor a considerar. El factor
determinante al momento de evaluar la procedencia de una
enmienda a las alegaciones es el perjuicio que ocasiona a la otra
parte. Sin embargo, no existe evidencia alguna de que la enmienda
propuesta ocasione el perjuicio que reconoce la regla a la
demandante. El TPI incurrió en abusó de su discreción y ocasionó
la pérdida de la eficacia jurídica de la contestación de la demanda,
sin dar oportunidad a la demandada de corregir sus deficiencias. La
supresión total de las alegaciones de la contestación a la demanda
tuvo un efecto letal para la demandada, porque la privó de su día en
corte y de la oportunidad de establecer la legitimidad y el mérito de
sus defensas. Mitsubishi Motors v. Lunor y otros, supra.
La desestimación de la reconvención es aún más drástica,
porque se hizo con perjuicio. El TPI cerró las puertas para siempre
a Cheryl Díaz Rojas y a Jolie Salón & Studio para presentar una TA2025CE00373 17
reconvención que es compulsoria, porque está basada en los
mismos hechos que la demanda. Tanto la demanda como la
reconvención están basada en el contrato de arrendamiento suscrito
entre ambas partes. El foro primario concluyó que Cheryl Díaz Rojas
y Jolie Salón & Studio repitieron esencialmente en la reconvención,
las mismas alegaciones de la contestación a la demanda. Por
consiguiente, resolvió que las alegaciones de la reconvención eran
igualmente conclusiones carentes de hechos demostrativos
plausibles para exponer una reclamación viable. El TPI determinó
que Cheryl Díaz Rojas y Jolie Salón & Studio no podían reclamarle
a la demandante por negarse a autorizar el subarrendamiento.
Según el TPI, Cheryl Díaz Rojas y Jolie Salón & Studio renunciaron
contractualmente a reclamar judicialmente a la demandante, por
negarse injustificadamente a consentir a la venta de la llave. El foro
primario resolvió que la demandada renunció a invocar la doctrina
de rebus sic stantibus, porque no incluyó en la contestación a la
demanda, hechos demostrativos plausibles que la sustenten y no
demostró la existencia de alguna de las circunstancias
extraordinarias e imprevisibles requeridas para su aplicación.
Cheryl Díaz Rojas y Jolie Salón & Studio tienen la razón. El
TPI abusó de su discreción y atentó contra la política que persigue
que los casos se ventilen en sus méritos. El foro primario recurrió a
la drástica sanción de la desestimación de la reconvención con el
agravante de ser con perjuicio. Su determinación le cerró las puertas
para siempre y sin esperanza alguna a la demandada para presentar
una reconvención que es compulsoria, sin antes permitirle realizar
las enmiendas necesarias. El TPI no actuó dentro del marco de lo
justo, porque privó a la demandada de su día en corte, cuando no
existe evidencia de contumacia e irresponsabilidad de su parte y las
Reglas de Procedimiento Civil, le confieren la oportunidad de TA2025CE00373 18
corregir las deficiencias existentes en la contestación a la demanda
y en la reconvención.
IV
Por las razones antes expresadas y en consideración al
Derecho antes consignado, se expide el recurso el recurso de
certiorari para revocar la eliminación de las alegaciones y defensas
de la demanda y se revoca la Sentencia Parcial desestimando con
perjuicio la reconvención.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones