Interservice Group, Inc. en Su Capacidad Como Agente Administrador De Mahi-Mahi, S.E. H/N/C Mahi-Mahi Shopping Village v. Cheryl Díaz Rojas Y Jolie Salon & Studio, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025CE00373
StatusPublished

This text of Interservice Group, Inc. en Su Capacidad Como Agente Administrador De Mahi-Mahi, S.E. H/N/C Mahi-Mahi Shopping Village v. Cheryl Díaz Rojas Y Jolie Salon & Studio, LLC (Interservice Group, Inc. en Su Capacidad Como Agente Administrador De Mahi-Mahi, S.E. H/N/C Mahi-Mahi Shopping Village v. Cheryl Díaz Rojas Y Jolie Salon & Studio, LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Interservice Group, Inc. en Su Capacidad Como Agente Administrador De Mahi-Mahi, S.E. H/N/C Mahi-Mahi Shopping Village v. Cheryl Díaz Rojas Y Jolie Salon & Studio, LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

INTERSERVICE GROUP, Certiorari INC. EN SU CAPACIDAD procedente del COMO AGENTE Tribunal de ADMINISTRADOR DE Primera Instancia, MAHI-MAHI, S.E. H/N/C Sala Superior de MAHI-MAHI SHOPPING Toa Alta VILLAGE Recurrida TA2025CE00373 Caso Núm.: TA2025CV00017 V. Sobre: CHERYL DÍAZ ROJAS Y Cobro de Dinero JOLIE SALON & STUDIO, LLC Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

La parte peticionaria y apelante compuesta por Cheryl Díaz

Rojas y Jolie Salón & Studio solicita que revisemos la denegatoria

del Tribunal de Primera Instancia a reconsiderar la Resolución y

Sentencia Parcial en la que eliminó las alegaciones y defensas

afirmativas de la contestación a la demanda presentada en su contra

y desestimó con perjuicio su reconvención.

Por su parte, la parte apelada recurrida Interservice Group,

Inc., presentó su oposición al recurso, por lo que damos el mismo

por perfeccionado.

I

Los hechos pertinentes para atender y resolver este recurso

son los siguientes. Interservice Group. Inc., presentó una demanda

de cobro de dinero contra Cheryl Díaz Rojas y Jolie Salón & Studio.

La demanda incluyó las alegaciones siguientes. El 2 de octubre de

2020 ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento,

mediante el cual la demandante arrendó a la demandada un local TA2025CE00373 2

comercial. La demandada incumplió con los términos del contrato,

específicamente, con el pago de los cánones de arrendamiento y

otros gastos y costas descritos en el contrato. Además, entregó las

llaves del local arrendado unilateralmente al guardia de seguridad

el 27 de septiembre de 2024, sin seguir el proceso establecido. La

demandada entregó las llaves antes de que venciera el contrato el

31 de diciembre de 2025. A esa fecha el local no estaba arrendado y

permanecía vacante. La parte demandada tenía una deuda solidaria

por el pago de la renta básica de $27,086.35 al 31 de diciembre de

2024 y los gastos operacionales. La deuda era líquida y exigible. Las

gestiones de cobro fueron infructuosas.1

La demandada en su contestación a la demanda no respondió

las primeras dos alegaciones, porque no requerían alegación, no

obstante, las negó en caso de que fuera necesario una alegación

responsiva. La demandada aceptó como ciertas las alegaciones

tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda. Sin embargo, negó

las alegaciones séptima, octava, novena y décima en las que

Interservice Group. Inc., alegó que: (1) incumplió con el pago de los

cánones de arrendamiento y de otros costos y gastos establecidos

en el contrato, (2) el 27 de septiembre de 2024 le entregó las llaves

unilateralmente al guardia de seguridad, (3) no cumplió con el

proceso establecido, (4) entregó las llaves antes de que venciera el

contrato el 31 de diciembre de 2025, (5) al 31 de diciembre de 2024

el local no había sido arrendado, y (6) existía una deuda solidaria de

$27,086.35 al 31 de diciembre de 2024, de renta básica y gastos

operacionales. La demandada respondió que coordinó con la

demandante la entrega voluntaria de la propiedad y que tenía un

inquilino potencial dispuesto a comprar la llave del negocio, pero la

demandante no lo aceptó. Además, alegó que la deuda hasta el 31

1 Véase Demanda, entrada número 1, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). TA2025CE00373 3

de diciembre era solo de tres meses. Por último, la demandada negó

las alegaciones doce y trece, en las que la demandante alegó que la

deuda estaba vencida, líquida y exigible y que hizo múltiples

gestiones de cobro infructuosas.2

Sus defensas afirmativas fueron las siguientes:

1. Todas las alegaciones afirmativas incluida en los párrafos anteriores.

2. El local estuvo vacante varios meses, porque la demandante no le permitió vender la llave.

3. Los daños alegados fueron consecuencia de los actos y omisiones culposas y negligentes de la demandante.

4. Las cuantías y o daños alegados no son compensables, porque son inexistentes, exagerados, excesivos, desproporcionados, especulativos y remotos y no guardan relación ni proporción con los hechos alegados en la demanda. 5. Cualquier responsabilidad imputable a la demandada está sujeta al incumplimiento craso de la demandante con sus obligaciones contractuales.

6 El daño fue autoimpuesto porque la demandante impidió irrazonablemente la venta de la llave del negocio a un tercero, quien cubriría los cánones de arrendamiento de octubre a diciembre.

7 Cualquier daño o reclamación por cánones de renta fue el resultado de circunstancias inevitables, causas ajenas a la demandada o atribuibles exclusivamente a la propia negligencia, incumplimiento contractual, decisiones operacionales o actuaciones y omisiones de los propios agentes de la demandante.3

La demandada fundamentó la reconvención en los hechos

siguientes. El 27 de septiembre de 2024 entregó las llaves del local,

a pesar de que tenía un comprador que se comprometió a pagar

$50,000.00. La demandante se opuso irrazonablemente a la

compraventa de la llave, a pesar de que el contrato lo permitía. La

actuación de la demandante impidió que pudiera vender la llave del

negocio y le ocasionó daños por $50,000.00.4

La demandante solicitó la eliminación las alegaciones de la

contestación de la demanda y de todas las alegaciones afirmativas y

2 Véase Contestación a Demanda, entrada número 9, SUMAC ante el TPI. 3 Id. 4 Id. TA2025CE00373 4

la desestimación con perjuicio de la reconvención. Su

representación legal adujo que eran generalizadas y conclusivas,

carecían de los hechos demostrativos requeridos y omitían las

alegaciones esenciales de tiempo y lugar.5 Por su parte, la

demandada se opuso a la moción dispositiva, porque las alegaciones

de la contestación a la demanda y la reconvención notificaban a

grandes rasgos a la demandante lo alegado. Su representación legal

argumentó que la contestación a la demanda cumplió con la Regla

6.2 de Procedimiento Civil, 32 LPA Ap. V, porque incluyó los hechos

y las circunstancias que dieron base para dicha contestación. La

demandada invocó la doctrina de rebus sic stantibus. Finalmente

adujo que tenía una reclamación válida y realizada de buena fe,

basada en el incumplimiento de la demandante y los daños

ocasionados.6

Finalmente, el TPI emitió una RESOLUCION Y SENTENCIA

PARCIAL en la que declaró ha lugar la moción dispositiva y eliminó

las alegaciones responsivas y defensas afirmativas defectuosas y

desestimó la reconvención. El foro primario concluyó que la

demandada omitió en su contestación a la demanda defensas

afirmativas y en la reconvención no incluyó hechos demostrativos

concretos, específicos y plausibles.

Según el TPI la demandada no:

(1) especificó la fecha en la que alegó se comunicó con la demandante para coordinar la entrega del local arrendado, (2) identificó el personal de la demandante con el que alega tramitó la entrega del local,

(3) especificó si Díaz participó personalmente en ese trámite,

(4) identificó a la persona que entregó la llave,

5 Véase Moción Dispositiva, entrada número 11, SUMAC ante el TPI.

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