Vistas de Guaynabo v. S.N.T. Lexington Corp.

11 T.C.A. 1144, 2006 DTA 56
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2006
DocketNúm. KLAN-2006-00086
StatusPublished

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Vistas de Guaynabo v. S.N.T. Lexington Corp., 11 T.C.A. 1144, 2006 DTA 56 (prapp 2006).

Opinion

[1145]*1145TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En la causa de epígrafe, Vistas de Guaynabo, S.E. (Vistas o apelantes), solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 28 de octubre de 2005, notificada el 7 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), causa civil número DAC1995-0765 (1505) en la que se desestimó sumariamente una demanda incoada por Vistas contra S.N.T. Lexington Corp. y otros (Lexington o apelados) por daños y perjuicios.

A su vez y como segundo señalamiento de error en apelación, Vistas solicita la revocación de la Orden emitida el 15 de diciembre de 2005, notificada y archivada en autos el 23 de diciembre de 2005, en la que el TPI declaró No Ha Lugar una “Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y de Derecho” radicada por Vistas, al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. Ill, R. 43.3.

HECHOS

Los antecedentes que presenta el recurso de epígrafe fueron ya expuestos por este Foro Apelativo y no están en controversia. En aras de la economía procesal, reproducimos aquí, en lo pertinente, los hechos medulares que informa esta causa, conforme ya lo hiciéramos en la Sentencia del 28 de mayo de 2004, en el expediente KLCE-2004-00324, 2004 PR App. Lexis 596:

“El 26 de mayo de 1993, Vistas de Guaynabo, S.E. (Vistas), representada por el Sr. Marcos Calzadilla y Lexington, representada por el Sr. Luis Flores, suscribieron un contrato de opción de compraventa mediante el cual Lexington otorgó a favor de Vistas una opción de compra sobre cuatro fincas urbanas colindantes entre sí y sitas en el Municipio de Guaynabo. La opción estaba condicionada a un primer pago de $10,000.00 por los primeros 6 meses, un segundo pago de $30,000.00 por una extensión de seis meses adicionales y un tercer pago de $30,000.00 por una segunda extensión de seis meses. El contrato dispuso además que en el caso que Vistas no ejerciere su derecho de opción dentro de los períodos establecidos, las cantidades entregadas como precio de la opción y sus prórrogas serían para el beneficio de Lexington. No obstante, Vistas no efectuó el pago del precio de la opción inicial ni de ninguna de sus prórrogas, por lo que nunca se dio el contrato de opción a compra entre las partes. (Ap. 65).
Así las cosas, el 26 de julio de 1994, Vistas y Lexington, esta última entonces representada por el Ledo. Alberto Gerardino, suscribieron “una enmienda al contrato de opción” en la que expresaron que en las propiedades objeto del contrato había resultado un exceso de área de aproximadamente una cuerda por lo que Lexington haría las diligencias correspondientes para llevar al Registro tal dato y enmendar la cabida. Además acordaron segregar varias de las fincas. Los términos de la opción comenzarían a computarse a partir del 4 de febrero de 1994. En este segundo “contrato” de opción a compra tampoco se realizó pago alguno del precio pactado en cuanto a la opción inicial ni de ninguna de sus prórrogas y nunca fue ejercitado. (Ap. 72).
En febrero de 1995, el Ledo. Gerardino falleció y con posterioridad Vistas adviene en conocimiento de la existencia de unas escrituras públicas que nunca fueron presentadas al Registro de la Propiedad, mediante las cuales Lexington alegadamente vendió las fincas opcionadas por Vistas a unas corporaciones propiedad de los hermanos del Ledo. Gerardino.
[1146]*1146 Luego de conocer de la [mencionada] venta de los terrenos opcionados [a las señaladas corporaciones de los hermanos del fenecido Ledo. Gerardino], Vistas y Lexington enmendaron por tercera vez el contrato de opción el 22 de mayo de 1995 haciéndolo retroactivo al 19 de mayo de 1995. De tal forma se hizo constar que Vistas efectuó un primer pago de $10,000.00, que al momento de la firma del contrato se entregarían $30,000.00 y que Vistas tendría 60 días para hacer el tercer pago por la suma de $30,000.00. Vencidos los primeros términos de la opción, Vistas no pagó esta última partida ni solicitó prórroga alguna para el ejercicio de la opción.
El 6 de octubre de 1995, Vistas presentó demanda contra SNT Lexington Corporation también conocida por Lexington Corporation, 6491 SNT Lexington Corporation, la sucesión del Ledo. Alberto Gerardino (compuesta por Ivonne Yordan y Luz, Juan José, José A. y Lucrecia, todos de éstos de apellido Gerardino), Enrique Marín, las corporaciones de los Gerardinos, Luis Flores, Ana M. Rosa Santiago y Luz M. Gilbes. En la misma alegó que como consecuencia del incumplimiento de los acuerdos y las falsas representaciones de los demandados, Vistas no pudo realizar el proyecto Guaynabo Park lo que le causó pérdidas económicas, daños, angustias y sufrimientos mentales. ”

Continuado el proceso ante el TPI en el expediente DAC1995-0765 (505), el 6 de octubre de 1999, Lexington radicó una Moción de Sentencia Sumaria en la que argüyó que Vistas no efectuó sus reclamaciones dentro del plazo de la opción, por lo que no tenia derecho a indemnización alguna. A su vez, Lexington recalcó que Vistas no había pagado los plazos establecidos en la opción, por lo que nunca ejercieron dicho derecho.

El 25 de enero de 2000, Vistas suscribió una oposición a la Moción de Sentencia Sumaria, en la que expuso las razones por las cuales no había efectuado los pagos en cuestión. Entre las razones consta el haberse enterado de que alegadamente el terreno opcionado no pertenecía en su totalidad a Lexington, por lo que el proyecto, según planificado, no se podía llevar a cabo por Vistas.

Luego del trámite en el que Vistas informó que desistía del pleito en cuanto a algunas de las partes demandadas, el 20 de agosto de 2002, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Lexington. El tribunal concluyó que existía controversia de hechos materiales, toda vez que no tenían ante sí todos los hechos pertinentes a la titularidad de los terrenos objeto del pleito y no estaban en condiciones de determinar si los demandados incurrieron en los actos constitutivos de dolo y falsa representación, entre otros. Ap., pág. 123.

No conforme con dicha determinación, el 13 de septiembre de 2005, Lexington volvió a radicar una segunda Moción de Sentencia Sumaria, utilizando básicamente los mismos fundamentos esbozados anteriormente y añadiendo el planteamiento de insolvencia de la parte apelante. Vistas presentó su oposición a dicha segunda solicitud el 28 de octubre de 2005.

El 28 de octubre de 2005, notificada el 7 de noviembre del mismo año, el TPI acogió esta segunda Moción y desestimó sumariamente la demanda incoada por Vistas. Determinó el hermano foro de instancia que Vistas no podía alegar que hubo fraude o engaño por parte de Lexington ante Vistas, por tratar de venderle unas tierras que no le pertenecían, ya que según surge claramente de las propias declaraciones de Vistas, los contratantes habían enmendado y firmado un contrato con fecha posterior a Vistas tener conocimiento de ese dato. El foro de instancia también concluyó que Vistas no había ejercitado la opción a compra, ni había efectuado los pagos para poder prorrogar el término de la opción, por lo que carecía de causa de acción contra Lexington.

No conforme, Vistas acude vía el recurso de epígrafe e imputa al foro de instancia incidir de la siguiente forma:

‘‘a. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EL (SIC) EMITIR SENTENCIA SUMARIA [1147]*1147

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