Saint Mary Investments, LLC. v. Denton Morales, Wilfredo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2025
DocketKLAN202401000
StatusPublished

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Saint Mary Investments, LLC. v. Denton Morales, Wilfredo, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

SAINT MARY CERTIORARI INVESTMENTS, LLC. procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, KLAN202401000 Sala Superior de v. Caguas WILFREDO DENTON MORALES y otros Civil Núm.: Apelado CG2024CV01986

Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Saint Mary

Investments, LLC (Saint Mary o apelante) y solicita que revoquemos

la Sentencia emitida el 4 de octubre de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante la

misma, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de

desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V. R. 10.2, presentada por el señor Wilfredo Denton Morales, la

señora Luz Dary Zayas Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (apelados).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente, el 3 de junio de 2024, Saint Mary

incoó una Demanda en contra de los apelados por incumplimiento

de contrato. En la demanda, alegó que las partes suscribieron un

Contrato de Opción de Compraventa el 12 de abril de 2021, sobre dos

Número Identificador SEN2025 ___________________ KLAN202401000 2

inmuebles ubicados en Cidra, Puerto Rico. Enfatizó que como parte

del negocio entre las partes, se pactó que Saint Mary tendría derecho

a optar por la compra de las propiedades en un término de un año.

Añadió que la opción no había sido consumada, ante

representaciones hechas por los optantes, aquí apelados, a los

efectos de que algunos de los elementos registrales de tracto debían

subsanarse. Por tal razón, detalló que se otorgaron extensiones al

contrato con el fin de permitir que los apelados completaran los

trámites necesarios para la compraventa, de manera que el vínculo

contractual continuara en vigor. Señaló que, desde el 12 de abril de

2021 hasta la fecha de inicio del pleito, habían preservado su

derecho a optar por la compraventa. Sostuvo que había realizado

mejoras a la propiedad ascendientes a $200,000.00 y que a la fecha

correspondiente al cierre de la compraventa, 21 de mayo de 2024,

los apelados le informaron que no otorgarían el instrumento público

y que no se consumaría el negocio pactado. Por lo anterior, solicitó

el cumplimiento específico de las obligaciones pactadas en el referido

contrato; los daños estimados en no menos de $2,000,000.00; la

suma correspondiente a las mejoras; y los honorarios de abogados

por la cantidad de $75,000.00.

El 21 de junio de 2024, Saint Mary presentó una Solicitud de

Remedio Provisional. Señaló que pagó la cantidad de $50,000.00

para la opción de los dos inmuebles en controversia y reiteró que las

partes habían otorgado extensiones al vínculo contractual para

permitir que se subsanaran elementos que harían posible el traspaso

de la titularidad. Asimismo, destacó que los términos de la opción

de compra habían sido extendidos mediante acuerdo, y que advino

en conocimiento que los apelados pretendían traspasar los dos

inmuebles a otro comprador. En consecuencia, solicitó al TPI que se

emitiera una orden de prohibición de enajenar, sin necesidad de

vista, notificación y fianza, en cuanto a los dos inmuebles que fueron KLAN202401000 3

objeto del contrato de opción de compraventa suscrito entre las

partes. Ello, para procurar el perfeccionamiento del referido contrato

suscrito ante una persona autorizada para administrar juramentos.

El 26 de junio de 2024, el foro primario emitió una Orden,

mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de remedio provisional

presentada por Saint Mary y ordenó al Registrador de la Propiedad

a que realizara la correspondiente anotación de prohibición de

enajenar sobre los dos inmuebles objetos de la controversia.

Mas adelante, el 20 de agosto de 2024, los apelados

presentaron una Moción en solicitud de desestimación bajo la Regla

10.2 o exposición más definida bajo la Regla 10.4. Allí, arguyeron que

Saint Mary dejó de exponer una reclamación que justificara la

concesión de un remedio, toda vez que el contrato de opción de

compraventa había caducado al haber transcurrido el término de un

año de vigencia, el 12 de abril de 2022, y la prórroga de sesenta días

adicionales el 11 de junio de 2022. Alegaron que el contrato venció

dos años antes de presentada la causa de acción expuesta en la

demanda. Además, solicitaron como remedio alternativo que, a tenor

con la Regla 10.4 de Procedimiento Civil, el TPI le requiriera a Saint

Mary que realizara una exposición más definida de las alegaciones

9, 11 y 12 de la Demanda. Lo anterior, pues Saint Mary no proveyó

la fecha en la cual alegadamente las partes pactaron acuerdo alguno

que mantuviera el contrato vigente a la fecha de la presentación de

la demanda, como alegaron en la Demanda.

El 3 de septiembre de 2024, Saint Mary presentó una

Oposición a “Moción en Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2

o Exposición mas definida bajo la Regla 10.4. En síntesis, expuso que

el foro primario debía tomar como ciertas las aseveraciones incluidas

en la Demanda y concluir que las partes habían pactado una

extensión al contrato, según surge del documento suscrito ante

notario, el cual fue presentado como prueba, intitulado Addendum KLAN202401000 4

al contrato de opción de compra (Enmienda para la extensión del

término pactado y para atender ciertos extremos sobre cargas y

gravámenes vinculados al inmueble). Enfatizó nuevamente que la

compraventa no se había consumado ante las representaciones de

los apelados en cuanto a los defectos registrales a subsanarse.

Además, solicitó al Tribunal que descartara la solicitud de

desestimación presentada por los apelados, ya que para abril y mayo

del año 2024, las partes habían acordado fechas para el

otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por lo que su

solicitud no tenía mérito alguno. Respecto al requerimiento de los

apelados de una exposición mas definida, Saint Mary señaló que no

se cumplían los elementos requeridos por la Regla 10.4 de

Procedimiento Civil, toda vez que la Demanda no era ambigua o vaga.

El 4 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que

informó que el asunto se daba por sometido, y que el Tribunal

dispondría del mismo. Además, estableció que no se aceptarían

dúplicas ni réplicas a los escritos ya sometidos, salvo con

autorización judicial.

Así las cosas, el 4 de octubre de 2024, el foro primario

pronunció la Sentencia apelada y concluyó que las partes habían

otorgado el contrato de opción de compraventa el 12 de abril de

2021, y que la opción tenía la vigencia del plazo de 1 año. Sin

embargo, que este podía ser prorrogable por el término de 60 días

adicionales, siempre que se solicitara por escrito y dentro del año de

vigencia de la opción, entiéndase, en o antes de 11 de junio de 2022.

El TPI añadió que no surge de la Demanda ni del escrito en oposición

a la desestimación, evidencia que sustente la alegación de que el

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