Saint Mary Investments, LLC. v. Denton Morales, Wilfredo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 28, 2025·No. KLAN202401000·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

SAINT MARY CERTIORARI INVESTMENTS, LLC. procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, KLAN202401000 Sala Superior de v. Caguas WILFREDO DENTON MORALES y otros Civil Núm.: Apelado CG2024CV01986

Sobre: Daños y

otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Saint Mary Investments, LLC (Saint Mary o apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 4 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 10.2, presentada por el señor Wilfredo Denton Morales, la señora Luz Dary Zayas Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (apelados).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente, el 3 de junio de 2024, Saint Mary incoó una Demanda en contra de los apelados por incumplimiento de contrato. En la demanda, alegó que las partes suscribieron un Contrato de Opción de Compraventa el 12 de abril de 2021, sobre dos

Número Identificador SEN2025 ___________________

inmuebles ubicados en Cidra, Puerto Rico. Enfatizó que como parte del negocio entre las partes, se pactó que Saint Mary tendría derecho a optar por la compra de las propiedades en un término de un año. Añadió que la opción no había sido consumada, ante representaciones hechas por los optantes, aquí apelados, a los efectos de que algunos de los elementos registrales de tracto debían subsanarse. Por tal razón, detalló que se otorgaron extensiones al contrato con el fin de permitir que los apelados completaran los trámites necesarios para la compraventa, de manera que el vínculo contractual continuara en vigor. Señaló que, desde el 12 de abril de 2021 hasta la fecha de inicio del pleito, habían preservado su derecho a optar por la compraventa. Sostuvo que había realizado mejoras a la propiedad ascendientes a $200,000.00 y que a la fecha correspondiente al cierre de la compraventa, 21 de mayo de 2024, los apelados le informaron que no otorgarían el instrumento público y que no se consumaría el negocio pactado. Por lo anterior, solicitó el cumplimiento específico de las obligaciones pactadas en el referido contrato; los daños estimados en no menos de $2,000,000.00; la suma correspondiente a las mejoras; y los honorarios de abogados por la cantidad de $75,000.00.

El 21 de junio de 2024, Saint Mary presentó una Solicitud de Remedio Provisional. Señaló que pagó la cantidad de $50,000.00 para la opción de los dos inmuebles en controversia y reiteró que las partes habían otorgado extensiones al vínculo contractual para permitir que se subsanaran elementos que harían posible el traspaso de la titularidad. Asimismo, destacó que los términos de la opción de compra habían sido extendidos mediante acuerdo, y que advino en conocimiento que los apelados pretendían traspasar los dos inmuebles a otro comprador. En consecuencia, solicitó al TPI que se emitiera una orden de prohibición de enajenar, sin necesidad de vista, notificación y fianza, en cuanto a los dos inmuebles que fueron

objeto del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes. Ello, para procurar el perfeccionamiento del referido contrato suscrito ante una persona autorizada para administrar juramentos.

El 26 de junio de 2024, el foro primario emitió una Orden, mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de remedio provisional presentada por Saint Mary y ordenó al Registrador de la Propiedad a que realizara la correspondiente anotación de prohibición de enajenar sobre los dos inmuebles objetos de la controversia.

Mas adelante, el 20 de agosto de 2024, los apelados presentaron una Moción en solicitud de desestimación bajo la Regla 10.2 o exposición más definida bajo la Regla 10.4. Allí, arguyeron que Saint Mary dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, toda vez que el contrato de opción de compraventa había caducado al haber transcurrido el término de un año de vigencia, el 12 de abril de 2022, y la prórroga de sesenta días adicionales el 11 de junio de 2022. Alegaron que el contrato venció dos años antes de presentada la causa de acción expuesta en la demanda. Además, solicitaron como remedio alternativo que, a tenor con la Regla 10.4 de Procedimiento Civil, el TPI le requiriera a Saint Mary que realizara una exposición más definida de las alegaciones 9, 11 y 12 de la Demanda. Lo anterior, pues Saint Mary no proveyó la fecha en la cual alegadamente las partes pactaron acuerdo alguno que mantuviera el contrato vigente a la fecha de la presentación de la demanda, como alegaron en la Demanda.

El 3 de septiembre de 2024, Saint Mary presentó una Oposición a “Moción en Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2 o Exposición mas definida bajo la Regla 10.4. En síntesis, expuso que el foro primario debía tomar como ciertas las aseveraciones incluidas en la Demanda y concluir que las partes habían pactado una extensión al contrato, según surge del documento suscrito ante notario, el cual fue presentado como prueba, intitulado Addendum

al contrato de opción de compra (Enmienda para la extensión del término pactado y para atender ciertos extremos sobre cargas y gravámenes vinculados al inmueble). Enfatizó nuevamente que la compraventa no se había consumado ante las representaciones de los apelados en cuanto a los defectos registrales a subsanarse. Además, solicitó al Tribunal que descartara la solicitud de desestimación presentada por los apelados, ya que para abril y mayo del año 2024, las partes habían acordado fechas para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por lo que su solicitud no tenía mérito alguno. Respecto al requerimiento de los apelados de una exposición mas definida, Saint Mary señaló que no se cumplían los elementos requeridos por la Regla 10.4 de Procedimiento Civil, toda vez que la Demanda no era ambigua o vaga.

El 4 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que informó que el asunto se daba por sometido, y que el Tribunal dispondría del mismo. Además, estableció que no se aceptarían dúplicas ni réplicas a los escritos ya sometidos, salvo con autorización judicial.

Así las cosas, el 4 de octubre de 2024, el foro primario pronunció la Sentencia apelada y concluyó que las partes habían otorgado el contrato de opción de compraventa el 12 de abril de 2021, y que la opción tenía la vigencia del plazo de 1 año. Sin embargo, que este podía ser prorrogable por el término de 60 días adicionales, siempre que se solicitara por escrito y dentro del año de vigencia de la opción, entiéndase, en o antes de 11 de junio de 2022. El TPI añadió que no surge de la Demanda ni del escrito en oposición a la desestimación, evidencia que sustente la alegación de que el contrato de opción hubiese sido extendido dentro del plazo concedido y por escrito, por lo que el aludido contrato venció sin que el optante hubiese ejercido su derecho. De acuerdo a lo anterior,

declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por los apelados y desestimó con perjuicio la Demanda.

En desacuerdo con la determinación del foro primario, Saint Mary comparece ante nos y alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no tomar como ciertos los hechos alegados en la demanda y al no interpretarlos de la forma más liberal y favorable a la apelante.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder el remedio de la desestimación aun cuando este no procede si la demanda puede ser enmendada.

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Saint Mary Investments, LLC. v. Denton Morales, Wilfredo, (prapp 2025).

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