ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
YAIMARIE MÁRTIR REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrida procedente del Departamento de Asuntos del V. Consumidor KLRA202400508 VPH MOTOR CORP. Caso Núm.: h/n/c TRIANGLE MAY-2023-0004576 DEALER DEL OESTE; FIRST BANK PUERTO Sobre: RICO; FCA US LLC COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS DE Recurrente MOTOR Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Diaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2025.
Comparece ante nos, VPH Motors Corp. h/n/c Triangle Dealer
de Oeste, en adelante recurrente o Triangle, y solicita que revisemos
una Resolución emitida por el Departamento de Asunto del
Consumidor, en adelante DACO, mediante la cual declaró nulo y
resolvió un contrato de compraventa y consecuentemente, el de
arrendamiento financiero sobre un vehículo marca Jeep, modelo
Grand Cherokee, del año 2023, que había sido adquirido por
Yaimarie Mártir Vélez, en adelante recurrida o señora Mártir Vélez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 25 de
agosto de 2023, la señora Mártir Vélez presentó una Querella ante
el DACO sobre la compraventa de un vehículo de motor. En síntesis,
la recurrida alegó que el 24 de abril de 2023 había adquirido una
Jeep Grand Cherokee Summit Blanca 2023, 8 cilindros, 4 x 4,
edición dark night en Triangle en Mayagüez. Poco después de Número Identificador SEN2025_________ KLRA202400508 2
haberla comprado visitó Triangle para hacerle una revisión al
vehículo por unos ruidos que hacía al girar. Luego de las debidas
reparaciones, la recurrente alega haberse percatado que la
documentación de la reparación indicaba que el vehículo era un
3.6L, lo que significaba que era un vehículo 6 cilindros y no 8
cilindros.
Adujo que luego de enterarse de esta información, el 13 de
junio de 2023, acudió a Triangle donde el gerente general de dicha
compañía, el señor Jorge Escudero, en adelante señor Escudero, la
atendió. Estando allí, esta le explicó la situación y el señor Escudero
le sacó copia a su licencia de conducir y al contrato de compraventa.
Este le indicó a la recurrida que estaría comunicándose con ella al
día siguiente para tener la oportunidad de verificar la información.
Sin embargo, esta alegó que nunca recibió ninguna llamada. Debido
a esto, intentó comunicarse en varias ocasiones, pero dichos
intentos fueron infructuosos. que nuevamente no nunca fue
contestada ni devuelta.
Así las cosas, la señora Mártir Vélez solicitó que el vehículo
que compró cumpliera con las especificaciones que ella contaba
tuviera el vehículo. Entiéndase, que sea un tope de línea, 4 x 4, 8
cilindros, modelo Summit edición dark night. En la alternativa,
solicitó que se cancelara el contrato de compraventa y la devolución
de los meses pagados, incluyendo los costos del seguro incluido.
Por su parte, el 11 de septiembre de 2023, First Bank Puerto
Rico, en adelante First Bank, presentó su Contestación a Querella.
En esencia, negó todas las alegaciones por falta de información y
creencia para alegar lo contrario y arguyó que los hechos alegados
en la Querella estaban fuera de su control por no haber participado
de las negociaciones de venta, no ser responsable de los servicios o
accesorios ofrecidos durante la negociación y por no ser responsable KLRA202400508 3
de proveer servicios relacionados a la garantía o cualquier asunto
relacionado a desperfectos mecánicos.
Por otro lado, el 18 de septiembre de 2023, FCA US LLC, en
adelante FCA US, presentó una Contestación a la Querella Según
Enmendada donde aceptó la compra del vehículo de motor y los
servicios en garantía que recibió en Triangle pero negó todo el resto
de las alegaciones por falta de información o conocimiento. Sin
embargo, presentó sus propias defensas afirmativas, entre ellas no
ser responsable por ningún acto u omisión personalísima de
terceros, incluyendo el vendedor del vehículo o el concesionario,
debido a que son entidades independientes sin afiliación corporativa
alguna.
Por último, el 3 de octubre de 2023, Triangle presentó su
Contestación a Querella y Solicitud de Producción de Documentos
donde admitió haber vendido un vehículo a First Bank mediante
contrato de arrendamiento donde la arrendataria es la recurrida y
el numero de serie, el modelo, la marca, el numero de tablilla y el
tipo 4 x 4 del vehículo. Por otro lado, negó que se tratara de un
vehículo 8 cilindros y el resto de las alegaciones contenidas en la
Querella. Así, alegó por su parte que, la señora Mártir Vélez estaba
impedida por sus propios actos de instar la Querella y que la
información que surge de la licencia provisional del vehículo, donde
indica que el vehículo es 6 cilindros, es un error tipográfico.
Consecuentemente, el 4 de octubre de 2023, el DACO realizó
una inspección del vehículo, a través de un técnico automotriz,
mediante la cual corroboró que este es de 6 cilindros. Además,
señaló que la información sobre el número de cilindros surge del
cover del motor de la unidad, el cual se observa con levantar el
bonete. Subsiguientemente, el DACO celebró una Vista
Administrativa. En la misma, la señora Mártir Vélez solicitó la
devolución de la diferencia entre el precio del vehículo de 6 cilindros KLRA202400508 4
que le fue entregado y el precio de un vehículo igual, pero de 8
cilindros. Sin embargo, alega el recurrente en el recurso ante nos
que en la Querella la recurrida solicita eso o la cancelación del
contrato y devolución de meses pagados y costos de seguros.
Luego de celebrada la Vista Administrativa, El 11 de julio de
2024, el DACO emitió una Resolución en la cual realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Al comienzo de la vista la parte querellante desistió de la causa de acción contra el FCA US LLC.
2. Entre la parte vendedora y la querellante se perfeccionó el 24 de abril de 2023 un contrato de compraventa de una unidad vehicular marca Jeep, modelo Grand Cherokee de año 2023, de color blanco, nuevo y con millaje en 10. (Ver contrato de compraventa).
3. Del testimonio de la querellante se probó que lo pactado fue un Summit 4 x 4 del año 2023, edición “dark night”, tope de línea, y dos filas, y ocho cilindros.
4. El precio de la unidad fue de 77,495. Surge del contrato de compraventa que se dio por concepto de “crédito por carro usado” la suma de $34,500.00, que a su vez era el “balance adeudado”.
5. La unidad vehicular fue financiada mediante un contrato de arrendamiento abierto con First Bank.
6. El valor pactado de la propiedad arrendada fue de $77,495.00 a una tasa de interés del 6.35%., y un residual de $25,824.
7. La parte querellante al momento de la compraventa fue acompañada de su compañero, Edwin Rivera, y quien, a su vez, había comprado anteriormente una unidad vehicular similar al objeto en controversia, con la diferencia de ser de tres filas, y 8 cilindros. La parte querellante solicito que la comprada fuera de 2 filas.
8. Entendimos probado que al momento de la compraventa el auto no tenía pegada la boleta “monroney label” sobre los requerimientos de especificaciones de la ley federal, y el precio sugerido de ventas.
9. De la boleta sometida en evidencia se desprende que el precio base para una “Jeep Grand Cherokee Summit Reserve 4 x 4” es de $51,224.00, y con los atributos de funcionalidad, interiores y seguridad asciende a una suma de $59,899.00.
10. De la declaración bajo juramento de la querellante entendimos probado que una cualidad esencial a la KLRA202400508 5
compraventa es que la unidad vehicular fuera de 8 cilindros.
11. En las conversaciones de la compraventa estuvo el vendedor de VPH José Plaza, y luego se insertó el gerente de nombre Luis. Además, la querellante y su compañero, Edwin Rivera.
12. De conformidad al vendedor y al gerente la unidad vehicular estaba “customizada” para el gerente, antes de la compraventa.
13. En ningún momento se le expresó a la querellante que la unidad vehicular era seis cilindros, cuando, y repetimos, la querellante como condición esencial había establecido que su intención de compra era por la unidad vehicular de 8 cilindros.
14. El testimonio bajo juramento del Sr. Edwin Rivera corroboró el de la querellante a los efectos que en todo momento la querellante exigió que la unidad vehicular fuera de 8 cilindros.
15. Del conduce de entrega no se hace referencia alguna a que la unidad vehicular era 8 cilindros. En la licencia provisional entregada a la querellante si se hace referencia a “8 Cilin”.
16. La unidad vehicular se vendió con 10 millas.
17. La parte querellante al momento de la compraventa no abrió la tapa del motor de la unidad vehicular, tampoco se le pidió que lo hiciera.,
18. El 29 de mayo de 2023 la querellante llevó la unidad vehicular por motivo de desperfectos mecánicos a la vendedora y al ver la documentación sobre las labores realizadas se percata que este tiene motor “3.6 L V6”.
19. La querellante habló con el gerente general, Sr. Jorge Escudero, para hacer la reclamación sobre el incumplimiento de contrato y engaño y este nada hizo.
Conforme a lo anterior, DACO concluyó que se habían
probado todos los elementos para concederle el remedio a la señora
Mártir Vélez. Por lo cual, declaró Ha Lugar la Querella. Así las cosas,
declaró nulo y resolvió el contrato de compraventa y, en
consecuencia, el de arrendamiento financiero. Además, le otorgó un
término de veinte (20) días a Triangle y a First Bank para que KLRA202400508 6
devolvieran todas las mensualidades y prestaciones pagadas por la
recurrida y para que cancelaran los contratos suscritos.
Por otro lado, ordenó a la señora Mártir Vélez a poner la
unidad vehicular en disposición de los recurrentes para ser recogida
sin cargo alguno luego de que se cumpla con el pago total ordenado.
También, declaró que la suma ordenada a pagar devengará interés
legal desde el momento de la orden de pago. Finalmente, desestimó
la querella únicamente contra FCA US.
En desacuerdo, el 30 de julio de 2024, First Bank presentó
una Moción Solicitando Reconsideración. En esta, alegó que durante
la Vista Administrativa la señora Mártir Vélez testificó que no tenía
reclamo alguno contra First Bank, por lo que entendía que la
Querella se debía de desestimar en relación a estos. Además, adujo
que se trataba de un contrato de arrendamiento financiero y no un
contrato de venta por lo que no se podía imponer responsabilidad
solidaria.
También en desacuerdo, el 31 de julio de 2024, Triangle
presentó una Moción de Reconsideración mediante la cual esbozó
que la recurrida había enmendado la Querella durante la vista
solicitando un remedio distinto al que surge de la Querella original
y que dicha enmienda no fue objetada por ninguna de las partes. El
nuevo remedio solicitado según estos trataba de la devolución de la
diferencia entre el precio del vehículo de 6 cilindros y el precio de un
vehículo igual, pero de 8 cilindros, según el monroney label. Por esto
anterior, solicitó que se reconsiderara la Resolución emitida a los
fines de ordenar únicamente la devolución de la diferencia en
precios. La misma fue rechazada de plano.
En consideración de lo anterior y aun inconforme, el 16 de
septiembre de 2024, la parte recurrente oportunamente acude ante
nos mediante el recurso de epígrafe y señaló que la agencia cometió
los siguientes errores: KLRA202400508 7
Primer error: El DACO cometió error de derecho al desatender el remedio que solicitó la querellante en la vista administrativa. Segundo error: El DACO cometió error de derecho al determinar que hubo dolo grave que vició en su totalidad al consentimiento brindado por la querellante, cuando la prueba desfilada lo que configuró fue un incumplimiento parcial o defectuoso, que conlleva exigir el cumplimiento total o libre de defectos y en la alternativa una reducción proporcional del precio.
Examinado el recurso de Revisión Judicial, este Tribunal
emitió una Resolución el 19 de septiembre de 2024, concediéndole
un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que
expresara su posición al recurso. El 22 de octubre de 2024, la parte
recurrida presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Término
[…]. Posteriormente, el 24 de octubre de 2024, emitimos una
Resolución concediendo el término adicional. Transcurrido el
término sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida,
procedemos a resolver.
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es KLRA202400508 8
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros,
2024 TSPR 64, 213 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe,
172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los
tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, 2024 TSPR
29, 213 DPR ___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que
los organismos administrativos “cumplan con los mandatos
constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente
con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión
judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de
una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o
de naturaleza informal. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y
otros, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527
(2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección, Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024
TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842
(2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el
peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas
materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187
DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800
(2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la KLRA202400508 9
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra;
Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, "los tribunales deben
darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice
de aquellas leyes particulares que administra". Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606 (2016). Lo anterior responde a la vasta
experiencia y pericia que presumiblemente tienen estos organismos
respecto a las facultades que se les han delegado. Otero Rivera v.
Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024).
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013).
Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que
debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, KLRA202400508 10
aunque ésta no tiene que ser la única o la más razonable. Vargas
Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230 (2017). Por lo tanto, al
momento de examinar un dictamen administrativo se determina
que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley (3) el
organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o
ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923
(2010). Mientras que, las determinaciones de hecho se deben
sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial que surja
de la totalidad del expediente administrativo, Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, supra, las determinaciones de derecho
pueden ser revisadas en su totalidad. Torres Rivera v. Policía de PR,
supra, pág. 627.
Si bien es cierto que la revisión judicial no equivale a la
sustitución automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo, Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004), los
tribunales revisores descartarán el criterio de los entes
administrativos cuando "no se pueda hallar fundamento racional
que explique o justifique el dictamen administrativo". Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra. Si la interpretación y la aplicación del
derecho no es correcta, el foro apelativo está obligado a intervenir.
JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). "En
esas circunstancias, [el foro apelativo] cederá la deferencia que KLRA202400508 11
merecen las agencias en las aplicaciones e interpretaciones de las
leyes y los reglamentos que administra". Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021). Véase, además, Capote Rivera y otros v. Voilí
Voilá Corp. y otros, supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
B. Incumplimiento de contrato
El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o
más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la
ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Artículo
1230 del Código Civil (31 LPRA sec. 9751). Es facultativo contratar
o no hacerlo, y hacerlo, o no, con determinada persona. Artículo
1232 del Código Civil (31 LPRA sec. 9753). Estos derechos no
pueden ejercerse abusivamente ni contra una disposición legal. Íd.
Así, las partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea
contraria a la ley, a la moral o al orden público. Íd. Así pues, lo
acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante
sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley. Artículo
1233 del Código Civil (31 LPRA sec. 9754).
El contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en
los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad
solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Artículo 1237
del Código Civil (31 LPRA sec. 9771). En adición, “cuando los
términos de un contrato son claros y no crean ambigüedades, estos
se aplicarán en atención al sentido literal que tengan”. C.F.S.E. v.
Unión de Médicos, 170 DPR 443 (2007).
Según establece el Artículo 342 de nuestro Código Civil (31
LPRA sec. 6312), el negocio jurídico puede ser nulo o anulable. Es
nulo: (a) si el objeto, la causa o el consentimiento son inexistentes;
(b) si el objeto o la causa son ilícitos; (c) si carece de las formalidades
exigidas por la ley para su validez; o (d) si es contrario a la ley
imperativa, la moral o el orden público. Íd. Por lo tanto, si el KLRA202400508 12
consentimiento se presta por error, violencia, intimidación o dolo,
será nulo. Artículo 285 del Código Civil (31 LPRA sec. 6191). El dolo
consiste en el cumplimiento deliberado y de mala fe de la obligación.
Artículo 1164 del Código Civil (31 LPRA sec. 9316). La
responsabilidad procedente del dolo es igualmente exigible en todas
las obligaciones. Íd.
Así, el dolo se entiende como todo un complejo de malas artes,
contrario a la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena,
generalmente para beneficio propio, en que viene a resumirse el
estado de ánimo de aquel que no solo ha querido el acto, sino que,
además, ha previsto y querido las consecuencias antijurídicas
provenientes de él. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144 DPR 659
(1997). Véase, además, Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118
DPR 701 (1987); Rivera Vda. de Hernández v. Hernández, 44 DPR
356 (1933). No todo tipo de dolo produce la nulidad del contrato; es
decir, para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá
ser grave.
A tales efectos, el Artículo 292 del Código Civil establece que,
el dolo grave es la acción u omisión intencional por la cual una parte
o un tercero inducen a otra parte a otorgar un negocio jurídico que
de otra manera no hubiera realizado. (31 LPRA sec. 6211). Este tipo
de dolo con características de gravedad ha sido denominado el dolo
causante. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra; Rivera v. Sucn.
Díaz Luzunaris, 70 DPR 181 (1949). El dolo grave es el que causa,
motiva, sirve de ocasión y lleva a celebrar el contrato, de modo tal
que, sin él, este no se hubiera otorgado. Colón v. Promo Motor
Imports, Inc., supra.
De otro lado, existe otra especie de dolo, denominado por el
Artículo 294 del Código Civil como dolo incidental, cuya existencia
no produce la nulidad del contrato, sino que solo obliga al que lo
empleó, a indemnizar daños y perjuicios. (31 LPRA sec. 6213). Ello KLRA202400508 13
es así, ya que este tipo de dolo no tiene una influencia decisiva en la
esencia de la obligación. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra.
En el dolo incidental, contrario al dolo causante, existe la voluntad
de contratar del perjudicado, pero hay engaño en el modo en que se
celebra el contrato. Íd.
Los efectos contrapuestos de cada tipo de dolo son notables.
Es decir, mientras que el dolo causante produce la nulidad del
contrato, el incidental permite únicamente la indemnización por
daños y perjuicios. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra. Así
pues, resulta menester señalar que los dos tipos de dolo vician el
consentimiento en el origen o en la formación del contrato, esto es,
en la etapa de la contratación. Íd.
C. Obligaciones del vendedor y la ineficacia del negocio
jurídico
Nuestro ordenamiento jurídico establece que, el vendedor está
obligado a garantizar al comprador que el bien vendido tiene las
cualidades prometidas y que está libre de defectos que disminuyen
o destruyen su valor o la aptitud para su uso ordinario o convenido.
Artículo 1287 del Código Civil (31 LPRA sec. 9991). Una disminución
insignificante del valor o la aptitud no se toma en cuenta. Íd. Así,
cuando un defecto principal se descubre dentro de la garantía, se
presume que el defecto estaba ya presente en el momento que el
riesgo paso al comprador. Íd. La garantía se extiende al tiempo
comprendido en el plazo de prescripción de la acción ejercitada por
razón de la garantía o durante el tiempo que haya fijado el
Departamento de Asuntos del Consumidor o cualquier otra agencia
gubernamental. Íd.
De otro lado, el negocio jurídico puede ser ineficaz en razón de
su invalidez o de su inoponibilidad, o por causa sobreviniente en los
casos de resolución, revocación o rescisión. Artículo 339 del Código
Civil (31 LPRA sec. 6302). Resolución es el negocio jurídico KLRA202400508 14
unilateral previsto en la ley o en acto jurídico, en virtud del cual este
se extingue y queda privado de efecto con carácter retroactivo.
Artículo 340 del Código Civil (31 LPRA sec. 6303). Mientras, la
rescisión es el negocio jurídico bilateral, o el unilateral previsto en
la ley o en el propio negocio jurídico, en virtud del cual este queda
privado de efecto. Íd.
Asimismo, es norma establecida que el incumplimiento de una
obligación recíproca conlleva efecto resolutorio, siempre que la
obligación incumplida sea una esencial o que su cumplimento
constituya el motivo del contrato para la otra parte. Neca Mortg.
Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860 (1995).
D. Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO
La Regla 27.1 del Reglamento Núm. 8034 del 14 de junio de
2011, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO,
establece que:
[t]oda resolución otorgará el remedio que en derecho proceda aun cuando la parte querellante no lo haya solicitado. Cuando el remedio otorgado sea una orden de hacer o cumplir con un acto determinado deberá contener, (1) cuando surja del expediente o (2) cuando se pueda tener conocimiento administrativo, el importe del valor monetario de la orden, para que en la alternativa de no cumplir con la misma, la parte obligada compense monetariamente. (Énfasis nuestro).
III.
En el recurso de revisión administrativa de epígrafe, la parte
recurrente manifestó que el DACO cometió error de derecho al
desatender el remedio que solicitó la recurrida en la vista
administrativa. Indicó, además, que el DACO cometió error de
derecho al determinar que hubo dolo grave que vició en su totalidad
al consentimiento brindado por la recurrida, cuando la prueba
desfilada lo que configuró fue un incumplimiento parcial o
defectuoso, que conlleva exigir el cumplimiento total o libre de
defectos y en la alternativa una reducción proporcional del precio.
No obstante, lo anterior, la parte recurrente no acompañó con su KLRA202400508 15
recurso algún método de reproducción de la prueba oral desfilada
en la vista adjudicativa, por lo que no nos puso en condición de
revisar las determinaciones de hechos a las que llegó el DACO.
Según el derecho que antecede, un contrato es el negocio
jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su
consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular,
modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1230 del Código Civil,
supra. El contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en
los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad
solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Artículo 1237
del Código Civil, supra.
Según establece el Artículo 342 de nuestro Código Civil,
supra, un negocio jurídico puede ser nulo o anulable. Es nulo: (a) si
el objeto, la causa o el consentimiento son inexistentes; (b) si el
objeto o la causa son ilícitos; (c) si carece de las formalidades
exigidas por la ley para su validez; o (d) si es contrario a la ley
imperativa, la moral o el orden público. Íd. Por consiguiente, si el
consentimiento se presta por error, violencia, intimidación o dolo,
será nulo. Artículo 285 del Código Civil, supra. El dolo consiste en
el cumplimiento deliberado y de mala fe de la obligación. Artículo
1164 del Código Civil, supra.
En el caso ante nos, surge de las determinaciones de hechos
de la Resolución recurrida que entre la parte recurrente y la
recurrida se perfeccionó un contrato de compraventa de un vehículo
marca Jeep, modelo Grand Cherokee del año 2023, de color blanco,
nuevo y con millaje en 10. Surge, además, que se probó que las
partes pactaron la compraventa de un vehículo Summit 4 x 4 del
año 2023, edición dark night, tope línea y dos filas y 8 cilindros.
Asimismo, se probó que al momento de la compraventa el auto no KLRA202400508 16
tenía pegada la boleta monroney label sobre los requerimientos de
especificaciones de la ley federal y el precio sugerido de venta.
Por otra parte, surge de la Resolución impugnada que una
cualidad esencial de la compraventa es que la unidad vehicular
fuera 8 cilindros. Además, del testimonio bajo juramento del señor
Edwin Rivera se corroboró el de la recurrida a los efectos de que en
todo momento la señora Mártir Vélez exigió que el vehículo fuera 8
cilindros. Consecuentemente, el 29 de mayo de 2023, la recurrida
llevó la unidad vehicular por motivo de desperfectos mecánicos a la
vendedora y al ver la documentación sobre las labores realizadas se
percata que el motor es 6 cilindros. Posteriormente, se comunicó con
el gerente general, el señor Jorge Escudero, para hacer la
reclamación sobre el incumplimiento de contrato y engaño y este
nada hizo.
Finalmente, surge de la Resolución emitida por el DACO que
la parte recurrente no presentó prueba testifical con conocimiento
de los hechos para refutar el testimonio de la recurrida y su testigo.
Así, a la luz del marco jurídico enunciado, ciertamente la parte
recurrente incurrió en dolo grave. Esto, pues de conformidad con los
hechos probados y recogidos en la Resolución emitida por el DACO,
el vehículo por el cual se contrató fue uno de motor 8 cilindros y no
de 6 como el que le fue entregado a la señora Mártir Vélez. Así, la
Triangle le hizo una falsa representación a la recurrida, pues la
cualidad de 8 cilindros era una condición esencial de la compraventa
y no una accesoria. Por lo tanto, bajo las circunstancias específicas
de este caso procedía la resolución del contrato de compraventa.
No debemos obviar que, el vendedor está obligado a
garantizar al comprador que el bien vendido tiene las cualidades
prometidas y que está libre de defectos que disminuyen o destruyen
su valor o la aptitud para su uso ordinario o convenido. Artículo KLRA202400508 17
1287 del Código Civil, supra. Ese no fue el caso ante nos. Por lo cual,
el segundo señalamiento de error no se cometió.1
Además, es menester dejar claro que la Regla 27.1 del
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO, supra,
establece, en lo pertinente, que “[t]oda resolución otorgará el
remedio que en derecho proceda aun cuando la parte querellante no
lo haya solicitado”. Por lo tanto, la agencia recurrida tenía la facultad
para conceder el remedio que procedía en derecho, aun cuando este
fuera distinto al que solicitó la señora Mártir Vélez en la Vista
Administrativa. Además, era parte del remedio solicitado en la
Querella. En consecuencia, el primer señalamiento de error no se
cometió.
Por último, a pesar de que en la parte dispositiva de la
Resolución recurrida el DACO no impone expresamente una
responsabilidad solidaria entre el vendedor y la entidad financiera,
sí hace mención de esta en su texto. En atención a ello, debemos
señalar que, de conformidad con Otero Rivera v. Bella Retail Group,
Inc. y otros, supra, la imposición de responsabilidad solidaria entre
el vendedor y la entidad financiera no procede por ser contraria en
derecho. Por lo tanto, aclaramos que en el presente caso cada parte
deberá devolver lo que le corresponda, a saber: (1) el vendedor del
vehículo de motor deberá devolverle al consumidor cualquier dinero
por concepto de depósito o “trade in”, si alguno, y devolverle a la
entidad financiera el dinero recibido del préstamo; (2) la entidad
financiera deberá devolverle al consumidor los pagos mensuales
efectuados por el financiamiento del vehículo de motor, y (3) el
consumidor deberá devolverle al vendedor el vehículo de motor.
1 Es importante destacar que, según surge de la Resolución emitida por el DACO,
en la Vista Administrativa la parte recurrente no presentó prueba testifical con conocimiento de los hechos para refutar el testimonio de la recurrida y su testigo. KLRA202400508 18
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones