Rivera Viuda de Hernández v. Hernández Rivera

44 P.R. Dec. 356
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 11, 1933
DocketNo. 5894
StatusPublished
Cited by4 cases

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Rivera Viuda de Hernández v. Hernández Rivera, 44 P.R. Dec. 356 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

La demandante Francisca A. Rivera viuda de Hernández vendió a su Lijo Felipe Hernández Rivera, por el precio de $1,500, una finca rustica denominada Dos Bocas, radicada en el barrio Río Arriba, de Arecibo, de cuyo precio el de-mandado quedó adeudando a la demandante la suma de $570, para garantir la cual constituyó hipoteca voluntaria sobre la finca que comprara, en favor de su madre. Alega la deman-dante que el día 7 de marzo de 1930 el demandado Felipe Hernández Rivera, manifestando que la Puerto Rico Relief Commission exigía como condición para darle un préstamo refaccionario la cancelación de la hipoteca que había cons-tituido sobre la finca en favor de la actora, recabó de ésta que la cancelara, prometiendo entregarle los $570 importe [357]*357del crédito hipotecario en la siguiente forma: $270 en me-tálico y $300 en un pagaré.

Se alega que estas manifestaciones son insidiosas y que por medio de las referidas maquinaciones y palabras insidio-sas, a las cuales dió crédito la demandante por tener fe en su hijo en aquella época, el demandado logró la cancelación del crédito hipotecario, despojando a la actora del mismo, sin que mediara causa válida para la escritura de cancela-ción de hipoteca. Se dice en la demanda que el demandado, una vez obtenida la escritura, se negó a entregar los $270 convenidos y que además se apoderó del pagaré, despojando a la demandante de todo el importe de dicho crédito hipote-cario.

El demandado en su contestación niega las alegaciones de la demanda y alega que, habiendo satisfecho a la demandante el total de su crédito hipotecario y necesitando liberar la finca de gravámenes para solicitar un préstamo de la Comi-sión Rehabilitadora, ambas partes se trasladaron a la oficina del Ledo. Susoni, donde la demandante le otorgó la corres-pondiente cancelación, por haber recibido el total de la suma que le debía el demandado, y con el fin de que se evitase el tener que recurrir a la Comisión Rehabilitadora después de practicada la cancelación la demandante ofreció al deman-dado la cantidad de $270, suma que éste recibió y aceptó, suscribiendo un pagaré a favor de la demandante que ésta tiene en su poder.

La corte inferior declaró con lugar la demanda, decre-tando la nulidad de la escritura de cancelación y de la ins-cripción de dicho documento en el registro de la propiedad, quedando subsistente la hipoteca a favor de la demandante e imponiendo costas y honorarios de abogado al demandado. Cinco son los errores que se atribuyen a la corte inferior en el presente recurso. El primer error atribuido a la corte inferior se basa en que ésta debió haber declarado que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.

[358]*358Hemos transcrito las alegaciones esenciales de la demanda. Vemos qne la demandante alega qne el demandado, con palabras y maquinaciones insidiosas, logró qne ella cancelase sn crédito hipotecario. Vemos además qne dicho demandado no le entregó los $270 qne prometiera pagarle, qne se negó a cumplir lo convenido, y qne la demandante autorizó la cancelación confiando en la entrega del dinero y en la verdad de las representaciones del demandado. Surge, a nuestro juicio, de la faz de la demanda qne la demandante fue víctima de un engaño y qne, como consecuencia del mismo, consintió en cancelar el crédito hipotecario. Las relaciones qne median entre las partes qne intervinieron en esta transacción son de tal naturaleza que la alegación de qne el demandado recabó la cancelación manifestando qne había qne liberar la finca para obtener un préstamo de la Comisión Rehabilitadora adquiere fuerza y vigor cuando se piensa qne se trata de un ruego dirigido por el interesado a su propia madre.

El artículo 1221 del Código Civil, edición de 1930, dice que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho. En la demanda se dice, usando las palabras del Código, que el demandado se valió de palabras y maquinaciones insidiosas para obtener la cancelación del crédito hipotecario.

Manresa, comentando el artículo 1269 del Código Civil Español, equivalente al 1221 de nuestro Código, dice que la esencia de esta especie de dolo se encuentra en el engaño que obtiene un consentimiento del engañado, arrancándolo, o a lo menos influyendo en él. Apunta el ilustre comenta-rista que es esto lo que quieren indicar las palabras “maqui-naciones insidiosas” a que se refiere la ley, entre las cuales está comprendido, entre otros, ‘ ‘ el abuso de la confianza y las mil formas, en suma, del engaño que pueden alucinar a un contratante, produciendo un consentimiento viciado, sin que sea necesario que aquéllas lleguen a constituir estafa, ni [359]*359entrar bajo otro concepto en la esfera propia del Código Penal. ’ ’

Scaevola, comentando el mismo artícnlo, copia la defini-ción que de dolo nos ofrecen el derecho romano, las Partidas, y algunos códigos modernos, y dice: “En el fondo de todos los conceptos late la misma idea: engaño a nna de las partes por artificios o medios falaces qne impulsan a la otra a cele-brar un contrato convencida de la bondad del mismo en vista de lo maniféstado o becbo por su cootorgante. Dolo malo, según el derecho romano, es toda astucia, mentira o maquina-ción empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro.”

Es prácticamente la misma definición de las palabras insidia o asechanza: “Engaño‘o artificio para hacer daño a otro.” El Diccionario de la Real Academia Española define así la palabra maquinación: “Proyecto o asechanza artificial y oculta dirigida a un mal fin.”

De modo que al decirse que son insidiosas las alegaciones esenciales de la demanda y que con estas palabras y maqui-naciones el demandado logró que la demandante cancelara el crédito hipotecario, se está alegando la falsedad de la repre-sentación y el engaño y artificio de que se valió Felipe Her-nández Rivera para conseguir el mal fin que se proponía. Opinamos que la corte no cometió el error que se le atribuye.

Alega el demandado que la corte inferior cometió error al no declarar con lugar la moción de nonsuit. Hemos examinado cuidadosamente la declaración de la demandante Francisca Rivera, sus alegaciones juradas y las que el demandado hiciera también bajo juramento, y creemos que la corte inferior no cometió el error que se le atribuye al declarar sin lugar la moción de nonsuit. Si se tienen en cuenta las admisiones del demandado en su contestación y las declaraciones de la demandante, admitiéndolas como ciertas para los efectos de la moción presentada, se concluye fácilmente que la moción de nonsuit no procede y que la corte actuó acertadamente ai declararla sin lugar.

[360]*360Se alega por el demandado que la corte erró al declarar con lngar la demanda, afirmando qne existe frande en el otorgamiento de la escritura de cancelación y que para ello se obtuvo el consentimiento de la demandante por medio de las maquinaciones insidiosas y engaños de ambos deman-dados, quienes según el tribunal, no ban pagado a la deman-dante ni el importe de la hipoteca ni suma alguna. Se alega además que la corte cometió un error grave y manifiesto1 al apreciar la evidencia, deduciendo de la misma conclusiones fatalmente contrarias a derecho.

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