Oriental Bank v. Reyes Rodriguez, Antonio A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2024
DocketKLAN202301105
StatusPublished

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Oriental Bank v. Reyes Rodriguez, Antonio A, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ORIENTAL BANK, APELACIÓN procedente del Tribunal de Apelada, Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. v. KLAN202301105 ANTONIO A. REYES Civil núm.: RODRÍGUEZ, VIRGINIA K DP2014-1917. DE LOURDES VIZCARRONDO LORENZO, y la sociedad Sobre: legal de bienes cobro de dinero y gananciales compuesta ejecución de hipoteca. por ambos,

Apelante.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.

Comparece la parte apelante, el señor Antonio A. Reyes Rodríguez,

la señora Virginia de Lourdes Vizcarrondo y la sociedad legal de bienes

gananciales compuesta por ambos. Nos solicita que revisemos y

revoquemos la Sentencia emitida el 29 septiembre de 2023, notificada el

13 de octubre del mismo año. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró sin lugar la demanda contra tercero instada por la parte

apelante contra Tri-Stella Development Group, Inc., y desestimó la causa

de acción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación

confirmamos la sentencia apelada.

I

La controversia de autos surge luego de que el 25 de agosto de

2014, Scotiabank instara una demanda contra la parte apelante por cobro

de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria1.

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 208-211.

Número identificador

SEN2024_________________ KLAN202301105 2

El 18 de noviembre de 2014, la parte apelante incoó una demanda

contra tercero contra Tri-Stella Development Group, Inc., desarrolladora del

proyecto de vivienda Caminos Verdes II2. La parte apelante alegó que Tri-

Stella había actuado de mala fe y había incurrido en actos dolosos al

crearle falsas expectativas e incumplir con los acuerdos contractuales

pactados. Ello, al no culminar el proyecto de vivienda, según las

representaciones hechas. En particular, por no completar el proyecto de

Caminos Verdes II, según le había sido promocionado al momento de

adquirir la propiedad.

Tras varias incidencias procesales, entre ellas, la anotación de la

rebeldía a Tri-Stella y la celebración del juicio en su fondo el 22 de

septiembre de 2023, el Tribunal de Primera instancia emitió su Sentencia3

el 29 de septiembre de 2023. En ella, el tribunal concluyó que la parte

apelante, tercera demandante, no había desfilado prueba alguna con

relación a que Tri-Stella se hubiera comprometido a culminar el proyecto

según fuera promocionado; particularmente, luego de la adquisición

involuntaria de RG Premier Bank4 por el Federal Deposit Insurance

Company (FDIC). Por tanto, declaró sin lugar la demanda contra tercero

instada por la parte apelante.

Inconforme con la referida determinación, el 30 de octubre de 2023,

la parte apelante presentó una moción de reconsideración. En síntesis,

arguyó que sí había quedado probado mediante la evidencia presentada

que la desarrolladora había engañado a la parte apelante. Destacó que Tri-

Stella conocía que tenía problemas financieros al momento de vender su

proyecto a la parte apelante. Además, expreso que la desarrolladora debía

responder por alterar los planos del proyecto y continuar la construcción de

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 221-228.

3 Íd., a las págs. 1-8. Cabe señalar que, el 16 de marzo de 2022, se le anotó la rebeldía a

Tri-Stella. Íd., a la pág. 2.

4 RG Bank era la entidad bancaria que financiaba la construcción del proyecto residencial.

Véase, transcripción de la prueba oral (TPO), a la pág. 28. KLAN202301105 3

este. Ello, a pesar de que los referidos cambios no resultaban congruentes

con lo que se ofertaba en la oficina de ventas del proyecto5.

Así las cosas, el 9 de noviembre de 2023, el foro primario declaró

sin lugar la referida moción de reconsideración6.

Aún inconforme, el 8 de diciembre de 2023, la parte apelante

compareció ante nos y formuló el siguiente señalamiento:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que los Reyes-Vizcarrondo tienen que cumplir con el pago del valor de una unidad basada en un proyecto (como “proyectado”), pero, no impone responsabilidad por los actos y omisiones dañinos de la tercera demandada en rebeldía, al no cumplir con culminar el proyecto ofrecido.

El 25 de enero de 2024, emitimos una Resolución mediante la cual

otorgamos a la parte apelada un término, vencedero al 23 de febrero de

2024, para presentar su oposición al recurso. Le apercibimos de que,

trascurrido este, el recurso quedaría perfeccionado. Vencida la fecha

establecida, la parte apelada no compareció, por lo que resolvemos sin el

beneficio de su comparecencia.

II

El Art. 1213 del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930

aplicable a los hechos de este caso, disponía que uno de los elementos

esenciales que debían concurrir para la existencia de todo contrato es el

consentimiento de las partes. 31 LPRA sec. 3391. A su vez, establecía que,

de acuerdo con el Art. 1217, dicho consentimiento sería nulo cuando este

fuere prestado por error, violencia, intimidación o dolo. 31 LPRA sec. 3404.

De igual forma exponía en su Art. 1221 que el dolo existiría cuando con

palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes

inducía al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. 31

LPRA sec. 3408.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el dolo debe

entenderse como:

5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 11-207.

6 Íd., a la pág. 10. KLAN202301105 4

todo un complejo de malas artes, contrario a la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente para beneficio propio, en que viene a resumirse el estado de ánimo de aquel que no sólo ha querido el acto, sino que, además, ha previsto y querido las consecuencias antijurídicas provenientes de él.

Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144 DPR 659, 666 (1997), citando a Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 DPR 701, 708 (1987). Citando, además a Rivera Vda. de Hernández v. Hernández, 44 D.P.R. 356, 357-358 (1933); J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. I, Vol. 2, pág. 504.

A su vez, el Tribunal Supremo aclaró que, contrario a lo expuesto en

el texto del referido Art. 1217, no todo tipo de dolo produce la nulidad del

contrato. Es decir, conforme al Art. 1222 del derogado Código Civil de 1930,

para que el dolo produjera la nulidad de los contratos, debía ser grave y no

haber sido empleado por las partes contratantes. 31 LPRA sec. 3409.

Por otro lado, existe otra especie de dolo, denominado por el Art.

1222 del derogado Código Civil como dolo incidental, cuya existencia no

produce la nulidad del contrato. 31 LPRA sec. 3409. Este tipo de dolo no

tiene una influencia decisiva en la esencia de la obligación, sino que facilita

la celebración del contrato. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870,

887 (2008). En el dolo incidental, contrario al dolo grave o causante, existe

la voluntad de contratar de la parte perjudicada, pero hay engaño en el

modo como se celebra el contrato. En estos casos, el contrato de todas

formas se hubiera celebrado, pero no según las mismas condiciones. Por

tanto, cualquier engaño con respecto a esas condiciones no erradica por sí

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144 P.R. Dec. 659 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)

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